🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500220190032601-(03-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220190032601-(03-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LEY 797 DE 2003 / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO / CONVIVENCIA / NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS … en sentencia de 5 de abril de 2005, radicación Nº 22.560… la Sala de Casación Laboral expresó que el nuevo texto introducido por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 a los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, la llevó a conservar la postura que venía sosteniendo frente al tema, consistente en que, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges supérstites como los compañeros permanentes deben acreditar el requisito de convivencia con el causante de por lo menos cinco años continuos e ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del pensionado o afiliado. Posteriormente, en sentencia de 4 de noviembre de 2009 Rad. 35809… la Corte puntualizó que cada caso en concreto debe analizarse particularmente, en consideración a que puede suceder que la interrupción de la convivencia obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho… Poco tiempo después, más concretamente en sentencia de 29 de noviembre de 2011 Rad. 40055, la Sala de Casación Laboral amplió el anterior criterio, expresando que cuando concurran a reclamar la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite separado de hecho y el compañero permanente, la convivencia

de cinco años para el primero puede ser cumplida en cualquier tiempo… Pero en decisiones de 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, la Corte extendió la mencionada interpretación, en el sentido de que tal situación también debe aplicarse en aquellos casos en los que no concurran compañeros permanentes y se presente a reclamar el cónyuge supérstite separado de hecho con vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso, a quien como se dijo atrás, le bastará demostrar que convivió con el causante durante un periodo no inferior a cinco años continuos e ininterrumpidos en cualquier tiempo. No obstante, la Alta Magistratura en sentencia SL12442 de 15 de septiembre de 2015 radicación Nº 47.173, sostuvo que, para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes, al cónyuge supérstite separado de hecho no le basta con acreditar cinco años de convivencia ininterrumpida en cualquier tiempo, pues el operador judicial debe realizar una interpretación sistemática que involucre lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el que se exige que quien alega la condición de beneficiario de la pensión pertenezca al grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido… Sin embargo, luego de revisar nuevamente lo dispuesto por el legislador en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral…, rectificó la postura asumida en la sentencia SL12442 -2015,

manifestando que no resulta correcta la condición impuesta a los cónyuges supérstites separados de hecho, consistente en acreditar para el momento de la muerte del causante un vínculo vivo y actuante con él… Con base en lo expuesto, concluyó que, cuando quien reclama el derecho es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, le bastará acreditar una convivencia continua e ininterrumpida con el pensionado o afiliado fallecido de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de sobrevivientes. En sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019, la Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, tres de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 100 de 2 de julio de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 28 de enero de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral de

primera instancia que le promueve la señora Yenny Hernández Aguilar y al que fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , así como el joven Carlos Alirio Chacón Hernández , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220190032601.Yenny Hernández Aguilar vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190032601 2 ANTECEDENTES Pretende la señora Yenny Hernández Aguilar que la justicia laboral declare que, en su calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Alirio Chacón Echeverry y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar el 50% de la prestación económica a partir del 21 de octubre de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, además de las costas procesales. Refiere que e l señor Alirio Chacón Echeverry falleció el 21 de octubre de 2017, momento en el que se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, habiendo alcanzado a cotizar en toda su vida laboral un total de 1213 semanas; luego de haberse iniciado la unión marital de hecho entre ella y el señor

Chacón Echeverry en el mes de febrero de 1992, el 18 de octubre de 2000 contrajeron matrimonio, continuado de esta manera con su convivencia; al interior de esa unión procrearon dos hijos que responden a los nombres de Yery Santiago y Carlos Alirio Chacón Hernández; por cuestiones laborales, su cónyuge tuvo que radicarse en la ciudad de Bogotá en el año 2010, sin embargo, la unión sostenida entre ellos continuó vigente a pesar de la distancia; posteriormente su cónyuge, ante unos problemas legales, estuvo privado de la libertad entre octubre de 2013 y enero de 2014; de otro lado, ante los problemas económicos que tenían, el causante se vio en la obligación de radicarse en la casa de su progenitora, pero esa situación tampoco generó una ruptura de su relación. Continuó su relato manifestando que: Ante el deceso de su cónyuge, ella y sus hijos elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta en la resolución SUB32931 de 2 de febrero de 2018, habiéndose reconocido el derecho en favor de su hijo Yery Santiago Chacón Hernández, pero siéndole negado a ella y su otro hijo Carlos Alirio Chacón Hernández; a ella se le negó el derecho bajo el argumento de no haber acreditado la convivencia exigida en la Ley, mientras que a su hijo Carlos Alirio por no acreditar las 20 horas semanales de estudio, ya que tan solo tenía matriculadas 2 horas semanales en la UTP.

La demanda fue admitida en auto de 11 de octubre de 2019 -archivo 08 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaargumentando que la señora Hernández Aguilar no tiene derecho a que se le reconozca el 50% de la pensión de sobrevivientes que solicita con ocasión del fallecimiento del señor Alirio Chacón Echeverry, por cuanto ella no acredita la convivencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por ende no se constituyó como beneficiaria del afiliado fallecido. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derecho por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”.Yenny Hernández Aguilar vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190032601 3 El joven Carlos Alirio Chacón Hernández respondió el libelo introductorio -archivo 23 carpeta primera instanciamanifestando que para la fecha de deceso de su padre él contaba con 23 años y no se encontraba estudiando, razón por la que no le asiste interés en lo concerniente al derecho pensional generado con la muerte de su progenitor. No se opuso a las pretensiones de la acción ni planteó excepciones de fondo. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social -UGPPcontestó la demanda -archivo 38 carpeta primera instanciamanifestando que no le constaban los hechos plasmados por la actora, añadiendo que esa entidad no es responsable frente al eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama en el asunto, ya que esa obligación únicamente recaería en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones. Se opuso a las pretensiones que pudieren surgir en su contra y planteó como excepciones de fondo las de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de competencia de la función administrativa”, “Falta de causa para pedir”, “Pago y compensación”, “Cobro de lo no debido”, “Violación al principio de legalidad”, “Excepción subsidiaria de buena fe”, “Prescripción” e “Imposibilidad de condena en costas”. El Ministerio de Defensa Nacional contestó el libelo introductorio -archivo 39 carpeta primera instanciaargumentando que esa entidad no es responsable del eventual reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que solicita la señora Yenny Hernández Aguilar, independientemente del hecho consistente en que el causante haya prestado el servicio militar a favor de la Nación. Se opuso a las pretensiones que puedan ir dirigidas en su contra y propuso como excepción de mérito la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió la acción -archivo 49 carpeta primera instanciaindicando que no le constan los hechos planteados por la señora Yenny Hernández Aguilar en la demanda, pero que en todo caso la llamada a

responder por la pensión de sobrevivientes que ella reclama, en la medida en que se reúnan los requisitos exigidos en la Ley, es la Administradora Colombiana de Pensiones. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de fondo las que denominó “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es administradora de pensiones ”, “ Excepción genérica”. En sentencia de 28 de enero de 2024, la funcionaria de primera instancia, después de valorar la integridad de las pruebas allegadas al plenario, determinó que el señor Alirio Chacón Echeverry, fallecido el 21 de octubre de 2017, dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes dado que dentro de los tres años anteriores a su deceso tenía cotizadas al sistema general de pensiones más de 50 semanas, cumpliéndose de esa manera con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En torno al requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que en el plenario se encuentra demostrado que el señor Alirio Chacón Echeverry y la señora Yenny Hernández Aguilar contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 2000, vínculo queYenny Hernández Aguilar vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190032601

4 permaneció vigente hasta el 21 de octubre de 2017, sin que entre ellos se haya presentado la disolución de la sociedad conyugal; manifestando a continuación, que de acuerdo con las pruebas vertidas al proceso, entre los cónyuges existió una convivencia continua e ininterrumpida desde la fecha en que contrajeron nupcias hasta aquella en que se produjo la muerte del señor Chacón Echeverry, ya que a pesar de las dificultades que tuvo la pareja en varios aspectos, el proyecto y la comunidad de vida que formaron nunca se rompió ; motivo por el que declaró que la accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de octubre de 2017 en la cuantía definida por Colpensiones en el acto administrativo en el que le reconoció la prestación económica al joven Yery Santiago Chacón Hernández, y por trece mesadas anuales. A renglón seguido, determinó que ninguna de las mesadas pensionales que se han generado a favor de la actora se encuentra prescrita, razón por la que, luego de aclarar que la señora Hernández Aguilar tenía derecho a disfrutar del 50% de la pensión hasta el 31 de diciembre de 2018 y del 100% desde el 1° de enero de 2019, dado que el joven Yery Santiago Chacón Hernández no continuó estudiando a partir de esa calenda; condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de octubre de 2017 y el 28 de febrero de

2024, la suma de $139.652.107, autorizándola a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes en salud. Así mismo, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 8 de febrero de 2018 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% a Colpensiones, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, manifestando que en este caso no había lugar a reconocer el disfrute de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yenny Hernández Aguilar desde el 22 de octubre de 2017, en consideración a que esa administradora pensional le reconoció el 100% de la prestación económica al joven Yery Santiago Chacón Hernández desde esa calenda hasta el mes de octubre de 2019; por lo que es solamente desde el mes de noviembre de 2019 que se puede reconocer el disfrute de la pensión a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del causante. En torno a los intereses moratorios, asegura que no es viable su reconocimiento en este evento, por cuanto para el momento en el que se resolvió negativamente el derecho pensional a la demandante, la Corte Suprema de Justicia no había adoptado la postura consistente en que la separación por motivos de salud, trabajo y otro tipo

de situaciones no generaban una verdadera interrupción de la convivencia, lo que generó que en ese momento se negara el derecho pensional bajo el estricto cumplimiento de la Ley. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.Yenny Hernández Aguilar vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190032601 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones y la UGPP hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los planteados por la UGPP reiteran los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en que esa entidad no es la llamada a responder por la prestación económica que se reclama. Conforme con los argumentos expuestos, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Dejó causada el señor Alirio Chacón Echeverry la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios?

2. ¿Acredita la señora Yenny Hernández Aguilar los requisitos exigidos en la Ley para constituirse como beneficiaria del señor Alirio Chacón

Echeverry?

3. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa: a. ¿Desde qué fecha tiene derecho la actora a disfrutar la prestación económica? b. ¿Hay lugar a absolver a Colpensiones de la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FRENTE AL DERECHO DE LOS

CÓNYUGES SUPÉRSTITES A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA

DE LA LEY 797 DE 2003.

En un primer momento, en sentencia de 5 de abril de 2005, radicación Nº 22.560, rememorada en providencia de 20 de mayo de 2008 radicación Nº 32.393, la Sala de Casación Laboral expresó que el nuevo texto introducido por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 a los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, la llevó a conservar la postura que venía sosteniendo frente al tema, consistente en que, para acceder alYenny Hernández Aguilar vs Colpensiones y otros

Rad. 66001310500220190032601 6 derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges supérstites como los compañeros permanentes deben acreditar el requisito de convivencia con el causante de por lo menos cinco años continuos e ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del pensionado o afiliado.

Posteriormente, en sentencia de 4 de noviembre de 2009 Rad.35809 reiterada en providencias de 28 de octubre de 2009 Rad.34899, 1° de diciembre de igual año Rad 34415 y 31 de agosto de 2010 Rad.39464, la Corte puntualizó que cada caso en concreto debe analizarse particularmente, en consideración a que puede suceder que la interrupción de la convivencia obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues puede ocurrir que ella se interrumpa en razón de la ausencia física de alguno de los dos, pero por motivos de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros; eventos en los que deberá reconocerse la pensión de sobrevivientes cuando se acrediten cinco años de convivencia con anterioridad al deceso, a pesar de esa ausencia física durante ese lapso o parte de éste.

Poco tiempo después, más concretamente en sentencia de 29 de noviembre de 2011 Rad. 40055, la Sala de Casación Laboral amplió el anterior criterio, expresando que cuando concurran a reclamar la pensión de sobrevivientes el cónyuge

supérstite separado de hecho y el compañero permanente, la convivencia de cinco años para el primero puede ser cumplida en cualquier tiempo, siempre y cuando a la fecha del deceso se encuentre vigente el lazo matrimonial.

Pero en decisiones de 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads.41637 y 45038 respectivamente, la Corte extendió la mencionada interpretación, en el sentido de que tal situación también debe aplicarse en aquellos casos en los que no concurran compañeros permanentes y se presente a reclamar el cónyuge supérstite separado de hecho con vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso, a quien como se dijo atrás, le bastará demostrar que convivió con el causante durante un periodo no inferior a cinco años continuos e ininterrumpidos en cualquier tiempo.

No obstante, la Alta Magistratura en sentencia SL12442 de 15 de septiembre de 2015 radicación Nº 47.173, sostuvo que, para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes, al cónyuge supérstite separado de hecho no le basta con acreditar cinco años de convivencia ininterrumpida en cualquier tiempo, pues el operador judicial debe realizar una interpretación sistemática que involucre lo previsto en el artículo 46 ibidem, en el que se exige que quien alega la condición de beneficiario de la pensión pertenezca al grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido. Explicó en la providencia en cita que:

“… el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca

esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia…”.Yenny Hernández Aguilar vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190032601 7 Se dejó allí dicho también, que aun en los eventos en los que no se mantenga vivo y actuante el vínculo en los términos expuestos anteriormente, podrá aspirar el cónyuge supérstite a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando demuestre que el alejamiento se produjo por situaciones ajenas a su voluntad.

Sin embargo, luego de revisar nuevamente lo dispuesto por el legislador en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral emitió la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en providencias CSJ SL1707-2021, CSJ SL2015-2021, CSJ SL2464-2021 y CSJ SL4321-2021, en la que se rectificó la postura asumida en la sentencia SL124422015, manifestando que no resulta correcta la condición impuesta a los cónyuges supérstites separados de hecho, consistente en acreditar para el momento de la

muerte del causante un vínculo vivo y actuante con él, para poder acceder al derecho pensional, al concluir que ese era un requisito adicional que la ley no contempla, lo cual explicó de la siguiente manera:

“Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.”.

Añadiendo más adelante que:

“En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol

de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL20102019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.

De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.Yenny Hernández Aguilar vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190032601 8 Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede

convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.”.

Con base en lo expuesto, concluyó que, cuando quien reclama el derecho es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, le bastará acreditar una convivencia continua e ininterrumpida con el pensionado o afiliado fallecido de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

2. SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD C-515 DE 2019.

En sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019, la Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “ con la cual existe sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993.

En su análisis, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional recordó que el legislador cuenta con amplias facultades de configuración normativa en materia pensional, en desarrollo de las cuales priorizó la convivencia como requisito esencial

para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes sobre cualquier vínculo formal, pero creó una excepción frente a los cónyuges supérstites separados de hecho, a quienes les atribuyó la condición de beneficiarios siempre y cuando acrediten la vigencia de la sociedad conyugal al momento del deceso, abriéndoles la posibilidad de llenar el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, esto es, no necesariamente dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso; dejando de ese modo por fuera de cualquier estudio, la presencia de requisitos adicionales a cargo de este grupo de beneficiarios, como los exigidos en ese momento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativos a la permanencia de lazos de familiaridad a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado del sistema general de pensiones.

EL CASO CONCRETO.

Como se aprecia en el registro civil de defunción emitido por la Notaría Sexta del Círculo de Pereira -pág.6 archivo 04 carpeta primera instancia-, el señor Alirio Chacón Echeverry falleció el 21 de octubre de 2017; fecha en la que tenía acreditadas en toda su vida laboral 1213 semanas de cotización, de las cuales 109 fueron consignadas dentro de los tres años anteriores a su deceso, como se constata con la historia laboral inmersa en la resolución SUB34265 de 8 de febrero de 2019 -págs.54 a 65 archivo 10 carpeta primera instancia-; por lo que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2°

del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el señor Alirio Chacón Echeverry dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.Yenny Hernández Aguilar vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190032601 9 De otro lado, según se ve en el registro civil de matrimonios emitido por la Notaría Sexta del Círculo de Pereira el 13 de marzo de 2018 -pág.5 archivo 04 carpeta primera instanciael señor Alirio Chacón Echeverry y la señora Yenny Hernández Aguilar, contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 2000 -matrimonio que fue inscrito el 18 de octubre de 2000-, sin que existan notas marginales que den cuenta de la cesación de efectos civiles del matrimonio, ni tampoco que se haya disuelto y liquidado la sociedad conyugal que se formó entre ellos, lo que demuestra que, tanto el vínculo matrimonial como la sociedad conyugal que conformaron los contrayentes, permanecieron vigentes hasta el 21 de octubre de 2017; quedando satisfechas de esa manera las posturas adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente para la acreditación de uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la señora Yenny Hernández Aguilar en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido. Ahora bien, para constituirse como beneficiaria del señor Alirio Chacón Echeverry, le

correspondía a la señora Yenny Hernández Aguilar acreditar la convivencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la forma definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa finalidad, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de las señoras Diana María Cortés y Claudia González Crosthewaite, quienes realizaron las siguientes manifestaciones: La señora Diana María Cortés informó que conoce a la pareja conformada por el señor Alirio Chacón Echeverry la señora Yenny Hernández Aguilar desde hace más de 30 años, explicando que en aquella época la pareja, luego de ser novios durante un corto periodo, decidieron empezar una convivencia como compañeros permanentes, procreando dos hijos que responden a los nombres de Yery Santiago y Carlos Alirio Chacón Hernández ; posteriormente, esto es, unos años después la pareja no solamente continuó conviviendo junto con sus dos hijos, sino que decidieron fortalecer su unión contrayendo matrimonio; no obstante, como el señor Chacón Echeverry se quedó sin trabajo en la ciudad de Pereira, que era donde había asentado la convivencia junto con su cónyuge y sus dos hijos, por motivos laborales se desplazó a la ciudad de Bogotá, en donde logró conseguir un trabajo que le permitía, con limitaciones, continuar

Consultar sobre este documento ...