TSDJ PEI SL - 66001310500220190036801-(24-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220190036801-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / MORA PATRONAL / FALTA DE AFILIACIÓN / EFECTOS La existencia en la mora patronal en el pago de aportes, se presenta cuando el empleador si bien cumple con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, incumple el deber de realizar los respectivos aportes al sistema por el tiempo efectivamente laborado… En dichos casos la jurisprudencia ha esclarecido que le asiste el deber, a la administradora de pensiones a la cual esté afiliado el trabajador, de cobrar dichos aportes al empleador… Por su parte, la falta de afiliación se genera cuando el empleador omite el deber legal de afiliar al Sistema de Seguridad Social al trabajador, casos en los cuales, como la administradora de pensiones no tiene conocimiento de la existencia del vínculo laboral es imposible exigirle que cumpla con su deber de cobro de aportes al empleador… Frente a tal situación, la responsabilidad recae exclusivamente en el empleador que está obligado a asumir el pago de las cotizaciones correspondientes en los periodos en que no afilió al trabajador, a través del cálculo actuarial o título pensional… CAUSACIÓN DEL DERECHO / DISFRUTE DEL MISMO / REQUISITOS Resulta necesario hacer distinción entre la causación y disfrute de la pensión, pues la primera surge el derecho a solicitar el reconocimiento al reunir las exigencias en cuanto a semanas y edad; y el disfrute, como regla general, se da a partir de la desafiliación al sistema, como momento en el cual el aspirante a la pensión dispone de su voluntad en que le sea reconocida y pagada la prestación. No obstante, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en señalar que, para el disfrute de la pensión, si bien es necesaria la desafiliación formal del sistema general de pensiones, el retiro también se puede inferir de cualquier expresión inequívoca de su voluntad de no continuar en el sistema de pensiones por contar con los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220190036801
Demandante: José Darío Montoya Montes Demandado: Colpensiones y Municipio de Pereira Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 30 de marzo de 2023
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito
Tema: Pensión de Vejez Mora de Aportes
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 93 del 18-06-2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DARÍO MONTOYA MONTES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PEREIRA cuya radicación corresponde al número
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PEREIRA cuya radicación corresponde al número 66001310500220190036801. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado comoJosé Darío Montoya Montes vs Colpensiones y Municipio de Pereira Rad. 66001310500220190036801 Página 2 de 17 legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 95
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. JOSÉ DARÍO MONTOYA MONTES pretende que se declare que el Municipio de Pereira es responsable de pagar los aportes a pensión por los ciclos 1999-10 a 2001-04. En consecuencia, se declare que cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003 para reclamar la pensión de vejez. Que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión desde el 21 de noviembre de 2018, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas. Finalmente, solicita el pago de las costas procesales. 2.- Hechos. En síntesis, relata el accionante que nació el 20 de agosto de 1954 y
cumplió los 64 años en el 2018. Indica que laboró en el sector público desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 31 de julio de 2002 con el Municipio de Pereira, desempeñando labores de mantenimiento en el Parque del Café por contrato de prestación de servicios, a través de empresas intermediarias, hasta la fecha. Asegura que durante toda su vida laboral cotizó un total de 1.362 semanas de las cuales 90,00 semanas se encuentran en mora por parte del empleador Municipio de Pereira; sin embargo, en la historia laboral no aparecen acreditadas las siguientes: En razón a lo anterior, el 31 de agosto de 2015 solicitó la corrección de la historia laboral ante Colpensiones, pero la entidad indicó que no podían ser incluidos porque no se evidenciaba el pago del empleador Corporación de Parques y Arborizaciones en dichos ciclos. Por ello, elevó requerimiento ante la Alcaldía Municipal de Pereira solicitando el pago de los aportes adeudados; no obstante, mediante comunicación del 26 de noviembre de 2015 esa corporación informó que no podía efectuar las correcciones solicitadas hasta tanto se depurara el estado de cuentas por deudas presuntas con la administradora Colpensiones. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2018 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fueJosé Darío Montoya Montes vs Colpensiones y Municipio de Pereira Rad. 66001310500220190036801 Página 3 de 17
reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fueJosé Darío Montoya Montes vs Colpensiones y Municipio de Pereira Rad. 66001310500220190036801 Página 3 de 17 negada con la Resolución SUB 58983 del 09 de marzo de 2019 y confirmada a través de la Resolución DPE 3653 del 28 de mayo de 2019. (anexo09) 3.- Posición de las demandadas. 3.1 Colpensiones se opuso a las pretensiones e indicó que el demandante no cumple con la densidad de semanas requeridas, pues en toda su vida laboral cotizó un total de 1262,86 semanas hasta el 31 de julio de 2019 , en virtud de ello, el demandante no tiene derecho al pago de la pensión reclamada. En cuanto a la corrección de la historia laboral, señaló que no es posible incluir los ciclos entre 199501 a 200111 porque no se allegaron pruebas que acreditaran el pago de los aportes y no se pueden adelantar acciones de cobro dado que la entidad fue cancelada y liquidada en el año 2012. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe, imposiblidad de condena en costas y la genérica. (Anexo15) 3.2. El Municipio de Pereira contestó la demanda indicando que al demandante no le asiste el derecho reclamado, toda vez que nunca tuvo una relación laboral con el Municipio y lo que desarrolló fueron órdenes de
prestación de servicios conforme a lo reglado en la Ley 80 de 1993, numeral 3, artículo 32, según contratos suscritos entre Transportes Especiales del Otún S.A.S., Unión Temporal Otún Samán y el Municipio de Pereira. Asegura que el Municipio fue beneficiario de algunas actividades desarrolladas por el actor, pero la contratación y subordinación directa fue con las otras dos compañías, para realizar labores de conducción. Como excepciones formuló: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de la violación de normas superiores, exclusión de la relación laboral, inexistencia de la relación laboral y reonocimiento de prestaciones sociales, inexistencia de la supremacía de la realidad y la innominada. (Anexo20) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 30 de marzo de 2023, el juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO. DECLARAR que el señor JOSE DARIO MONTOYA MONTES, tiene derecho a que se computen los periodos laborados desde diciembre de 1999 hasta abril de 2001, con la Corporación Parques, Arborización y Recreación, conforme se señaló en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a sumar en la historia laboral del accionante las semanas correspondientes de diciembre de 1999 hasta abril de 2001, según se indicó en la motivación.
TERCERO: DECLARAR que el demandante tenía derecho al reconocimiento y
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a sumar en la historia laboral del accionante las semanas correspondientes de diciembre de 1999 hasta abril de 2001, según se indicó en la motivación.
TERCERO: DECLARAR que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ conforme en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797/2003, desde el 1/11/2019, con fecha de disfrute el 1/11/2020, en cuantía de salario mínimo y según se explicó en la motivación.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De PensionesCOLPENSIONES a pagar a favor de la sucesión del demandante el retroactivo pensional por los meses de noviembre y diciembre de 2020, así como la mesada de enero de 2021. El retroactivo asciende a la suma de a $2.725.578, según indicó en la motivación.José Darío Montoya Montes vs Colpensiones y Municipio de Pereira Rad. 66001310500220190036801
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QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo manifestado en la considerativa.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.” Para arribar a tal decisión, el a quo manifestó que según el registro civil de defunción allegado, el señor José Darío Montoya Montes falleció el 17 de febrero de 2021 y los sucesores son sus hijos José Reinel Montoya y Luz Deisy Montoya. Seguidamente, para resolver la litis señaló que el demandante no acreditó la relación laboral con el Municipio de Pereira, pues no aportó prueba documental ni testimonial alguna que demostrara la existencia del vínculo,
acreditó la relación laboral con el Municipio de Pereira, pues no aportó prueba documental ni testimonial alguna que demostrara la existencia del vínculo, menos que fuera obligación de la demandada realizar el pago de los aportes por los tiempos reclamados por el actor. Lo que encontró demostrado fue que en realidad existió una relación de trabajo con la Corporación Parques Arborización y Recreación, pues hizo aportes en favor del demandante desde el 20 de noviembre de 1991 y aportó hasta el 30 de noviembre de 2002, por ende, los ciclos desde el mes de diciembre de 1999 hasta abril de 2001 se consideran en mora porque Colpensiones no demostró que hubiere adelantado las acciones de cobro que le correspondían y no se reportó novedad de retiro en ese lapso. Ahora, por un hecho sobreviniente en el transcurso de la instancia Colpensiones reconoció la pensión de vejez en favor del actor hoy fallecido en enero del 2021, motivo por el cual, se deduce que tenía derecho a la pensión, quedando en discusión la fecha del disfrute pensional en virtud de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 . Así entonces, advirtió que conforme a la historia laboral y el acto administrativo se acreditaron un total de 1332.71 semanas en toda la vida del demandante, no obstante, según el cómputo de las semanas anteriormente referenciadas debía sumarse 21.45
que arroja como resultado 1354,16 semanas en toda la vida. En cuanto a la fecha de causación de la prestación, señaló que cumplió los 62 años el 20 de agosto de 2016 y alcanzó las 1.300 el 01 de octubre de 2019, fecha última en que acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En cuanto al disfrute es el 01 de noviembre de 2020, data en que el actor dejó de cotizar, pues para la fecha de la reclamación inicial el 01 de noviembre de 2018 no se había consolidado el derecho, de ahí que no existe una inducción a error que obligó al demandante a continuar cotizando. Como consecuencia, reconoció la pensión igual al salario mínimo, que se niveló porque el cálculo del IBL resultó inferior a dicho valor. Sobre el retroactivo pensional mencionó que el actor falleció el 17 de enero de 2021 y Colpensiones reconoció la pensión por vía administrativa desde enero de 2021, pagada a partir de febrero de 2021; por lo tanto, concedió el retroactivo causado entre el 01 de noviembre de 2020 a diciembre de 2020 que arrojó un total de $2.725.578, incluida la mesada adicional, monto pagado a la sucesión del causante, sin que alguna de ellas estuviere afectada por la prescripción. Con relación a los intereses moratorios, manifestó que no proceden dado que al momento de la reclamación de la pensión el demandante no teníaJosé Darío Montoya Montes vs Colpensiones y Municipio de Pereira Rad. 66001310500220190036801 Página 5 de 17 causado el derecho. Por último, absolvió de la condena en costas a las partes
Colpensiones y Municipio de Pereira Rad. 66001310500220190036801 Página 5 de 17 causado el derecho. Por último, absolvió de la condena en costas a las partes porque salieron avante parcialmente las excepciones. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO DE CONSULTA La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia respecto del retroactivo pensional, argumentando que la prestación debía reconocerse desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, pues el actor durante toda la vida laboral cotizó un total de 1362 así: 1262 cotizadas en tiempo oportuno y 90 semanas en mora por parte de su empleador Municipio de Pereira. Considera que el actor no se retiró oportunamente del sistema por culpa de la Administradora y su empleador, pues Colpensiones tenía la obligación de realizar el cobro coactivo, pero no lo hizo. Advirtió que en el expediente a folio 36 en adelante, obra prueba documental de los formatos 1, 2 y 3 expedidos por el Municipio del 10 de septiembre de 2018, donde certifican que laboró en el periodo reclamado en mora, es decir, desde octubre de 1991 hasta a julio de 2002. Prueba que no
valoró ni tuvo en cuenta el juez al momento de dictar la sentencia. De ahí que le corresponde pagar a Colpensiones el retroactivo por un total de $23.999.845 causado entre el 21 de noviembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020. Por lo anterior, solicita que se aplique la tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el allanamiento en la mora por el pago de aportes y, como consecuencia, se revoque la sentencia de forma parcial. La demandada Colpensiones señaló que actuó de buena fe y dio cumplimiento a las normas, pues reconoció vía administrativa la pensión de vejez por resolución del 13 de enero de 2021, con una mesada pensional igual al mínimo, concedida a partir del 01 de enero de 2021 que es el día siguiente a la última cotización del actor. Además, reconoció el retroactivo correspondiente por valor de $908.526 y la mesada pensional a partir del 01 de enero de 2021, de modo que, el retroactivo concedido en la sentencia $2.725.578 no corresponde a la realidad; por lo tanto, solicita ser absuelta de las condenas impuestas en su contra. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en
fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONESJosé Darío Montoya Montes vs Colpensiones y Municipio de Pereira Rad. 66001310500220190036801 Página 6 de 17 Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Definir si es procedente tener como válidamente cotizadas las semanas entre el 01 de octubre de 1991 al 31 de julio de 2002, alegados como aportes en mora por la parte actora. 2) Determinar si el señor JOSÉ DARÍO MONTOYA MONTES cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez para el 21 de noviembre de 2018, en los términos establecidos en la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. 3) En caso positivo, esclarecer la fecha de disfrute de la pensión, el monto del retroactivo y la indexación de las mesadas. 4) Establecer las costas procesales. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a
indexación de las mesadas. 4) Establecer las costas procesales. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Mora Patronal y la Falta de Afiliación La existencia en la mora patronal en el pago de aportes, se presenta cuando el empleador si bien cumple con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, incumple el deber de realizar los respectivos aportes al sistema por el tiempo efectivamente laborado; en otras palabras, se configura una deuda en cabeza del empleador ante el incumplimiento en el pago de aportes a pesar de la existencia de una relación de trabajo. En dichos casos la jurisprudencia ha esclarecido que le asiste el deber, a la administradora de pensiones a la cual esté afiliado el trabajador, de cobrar dichos aportes al empleador, adelantando todas las gestiones buscando obtener los montos correspondientes en los periodos cotizados y no pagados. Como se observa, es deber de la administradora de cobrar y del empleador de pagar, sin que exista obligación en el trabajador de ejercer alguna acción distinta a la de prestar un servicio o actividad que sea remunerada, por ende, cuando se trata de mora en el pago de aportes la carga la deben soportar las partes que incumplen con su deber y el trabajador o sus beneficiarios se
exoneran de sufrir las consecuencias que de ello resulta, sin que se le impida acceder a la pensión reclamada que la administradora tiene la obligación de reconocer y pagar. Precisamente, en estas circunstancias resulta fundamental que el trabajador acredite la efectiva prestación del servicio del vínculo laboral durante los periodos que se pretendan validar como efectivamente trabajados, afiliados al sistema y no pagados por el empleador. Por su parte, la falta de afiliación se genera cuando el empleador omite el deber legal de afiliar al Sistema de Seguridad Social al trabajador, casos en los cuales, como la administradora de pensiones no tiene conocimiento de la existencia del vínculo laboral es imposible exigirle que cumpla con su deber de cobro de aportes al empleador de los tiempos laborados por el trabajador, dado que, existe una ausencia de comunicación de ingreso al sistema. Frente a talJosé Darío Montoya Montes vs Colpensiones y Municipio de Pereira Rad. 66001310500220190036801 Página 7 de 17 situación, la responsabilidad recae exclusivamente en el empleador que está obligado a asumir el pago de las cotizaciones correspondientes en los periodos en que no afilió al trabajador, a través del cálculo actuarial o título pensional, según sea el caso concreto. Sobre estos aspectos, la Corte Suprema de Justicia explicó en la SL37072017, reiterada entre otras, en las recientes SL116-2022 y SL2723-2022, lo
siguiente: “Se advierte frente al tema planteado que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021). Precisamente, en dicha decisión se indicó: Por otra parte, también el juez plural determinó que, para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la
SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”. Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb.
2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición.” (Negrilla fuera de texto) Asimismo, en la SL1078-2021 rememoró la distinción entre la falta de afiliación y la mora patronal, aduciendo que:José Darío Montoya Montes vs Colpensiones y Municipio de Pereira Rad. 66001310500220190036801 Página 8 de 17 “Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido , a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).
En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].” (Negrilla fuera de texto) Caso Concreto Sea lo primero indicar que como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) el señor JOSÉ DARÍO MONTOYA MONTES nació el 20 de agosto de 1954 y que en el año 2016 cumplió los 62 años. (Archivo4, fl.1); ii) que el 21 de noviembre de 2018 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por medio de la Resolución SUB 58983 del 09 de marzo de 2019 (fl.3, anexo4). Iii) Dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución DPE 3653 del 28 de mayo de 2019 (fl.10, anexo4). iv) Posteriormente, Colpensiones expidió la Resolución SUB4017 del 13 de enero de 2021 por medio de la cual reconoció la pensión de vejez en favor del actor, a partir del 01 de enero de 2021, en cuantía de $908.526 igual al SMLMV. (fl.8, anexo54) v) Según el registro civil de defunción
No. 06151828 el demandante falleció el 17 de febrero de 2021 y sus sucesores son sus hijos Luz Deisy Montoya Ospina y José Reinel Montoya Ospina (fl.3, anexo23)
1. Semanas válidamente cotizadas Para resolver el principal problema jurídico planteado tendiente a determinar si el señor JOSÉ DARÍO MONTOYA MONTES cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez para el 21 de noviembre de 2018 y no para el 01 de noviembre de 2019 como lo determinó el a quo, resulta necesario resolver primero la discusión sobre el número semanas cotizadas entre 1991 y
2002. Téngase en cuenta que los periodos que la parte actora reclama como laborados y Colpensiones no tuvo en cuenta para reconocer la pensión de vejez son los que van desde el 01 de octubre de 1991 al 31 de julio de 2002 , ya que en la historia laboral de la Administradora solo figuran cotizaciones entre noviembre de 1991 y noviembre de 2002 , y el juez de primer gradoJosé Darío Montoya Montes vs Colpensiones y Municipio de Pereira Rad. 66001310500220190036801 Página 9 de 17 únicamente ordenó la inclusión de las semanas generadas desde diciembre de 1999 hasta abril de 2001. Pues bien, revisado el material probatorio allegado por las partes se encuentra que el actor solicitó la corrección de la historia laboral a la administradora argumentando que laboró para el MUNICIPIO DE PEREIRA
encuentra que el actor solicitó la corrección de la historia laboral a la administradora argumentando que laboró para el MUNICIPIO DE PEREIRA entre octubre de 1991 a julio de 2002. Por su parte, el ente territorial sostiene que el actor laboró con la CORPORACIÓN PARQUES ARBORIZACIÓN Y RECREACIÓN DE PEREIRA hoy liquidada, pero nunca existió una relación laboral con el MUNICIPIO DE PEREIRA, según la certificación del 02 de mayo de 2022 donde señaló que el señor José Dario Montoya “no se encontró ni se encuentra adscrita a la Planta de cargos de empleados públicos o de trabajadores oficiales del Municipio de Pereira-Nivel Central (NIT 891480030)” (anexo53). En los archivos de la parte actora, se encuentran anexos los Formatos No. 1, 2 y 3b de Certificado de Información Laboral, expedidos por la Alcaldía de Pereira, que indican que el señor JOSÉ DARÍO MONTOYA MONTES laboró como empleado público para la CORPORACIÓN PARQUES ARBORIZACIÓN Y RECREACIÓN DE PEREIRA, en un interregno entre el 01 de octubre de 1991 al 31 de julio de 2002, efectuando aportes al ISS y con una asignación básica de $141.020 (fls 29 a 31, anexo4). Tal información coincide con el certificado laboral expedido por la Directora Administrativa de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de
de $141.020 (fls 29 a 31, anexo4). Tal información coincide con el certificado laboral expedido por la Directora Administrativa de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Pereira, en el que se expone que el demandante prestó sus servicios en la mentada Corporación, en el cargo de Guarda de Parques y Viverista, desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 31 de julio de 2002. (fl.100, anexo4) Asimismo, consta la comunicación del 14 de septiembre de 2018, en el que el Secretario de Gestión Administrativa de la Alcaldía de Pereira, responde un derecho de petición confirmando la relación laboral entre el actor y la CORPORACIÓN PARQUES ARBORIZACIÓN Y RECREACIÓN DE PEREIRA por los periodos antes descritos. En este último documento mencionó que la certificación laboral y los formularios quedaron registrados en la página web del Ministerio de Hacienda, donde se relaciona los salarios devengados por el trabajador, el cargo, el tipo de vinculación (empleado público) y las cotizaciones efectuadas a la Administradora de Pensiones Colpensiones. (fl.114, anexo4) Conforme las anteriores pruebas, quedó plenamente demostrado que el actor laboró como empleado público para la CORPORACIÓN PARQUES
ARBORIZACIÓN Y RECREACIÓN DE PEREIRA desde el 01 de octubre de 1991 hasta 31 de julio de 2002 , en el cargo de Guarda de Parques y Viverista; no obstante, en la historia laboral de Colpensiones solo se reportaron cotizaciones por dicho empleador entre noviembre de 1991 y noviembre de 2002 (fl.1469, anexo34). Lo anterior permite concluir que la afiliación del trabajador al sistema ocurrió en noviembre de 1991 y en el periodo de octubre de 1991 el empleador omitió su deber legal de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social y generó una falta de afiliación. Ante la ausencia del trabajador en el sistema pensional noJosé Darío Montoya Montes vs Colpensiones y Municipio de Pereira Rad. 66001310500220190036801 Página 10 de 17 se le puede exigir a la administradora que adelante las acciones de cobro de aportes porque la afiliación es inexistente. Esta circunstancia endilga la responsabilidad del empleador para que asuma el pago del periodo omitido de octubre de 1991 mediante un cálculo actuarial, que es el mecanismo legal establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Empero, esta Sala no tendrá en cuenta las semanas de octubre 1991 debido a que la CORPORACIÓN PARQUES ARBORIZACIÓN Y RECREACIÓN con NIT 891412079-0 se liquidó el 2002-12-20 1 y como no se arrimó prueba para establecer qué entidad asumió el p