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TSDJ PEI SL - 66001310500220190038501-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220190038501-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / DESPIDO JUSTIFICADO / CAUSALES / CALIFICACIÓN DE SU GRAVEDAD … es de señalar que el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo señala como causal para despedir al trabajador por justa causa: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. De otro lado, cuenta indicar que además de las obligaciones y prohibiciones contenidas en la codificación laboral, el empleador puede fijar una serie de faltas o conductas sancionables y graduar el nivel de gravedad de estas. Dichas faltas, pueden ser calificadas como graves y dar lugar a la terminación de la relación laboral, siempre y cuando así lo disponga el pacto, convención, fallo arbitral, contrato de trabajo o el reglamento interno de trabajo… DESPIDO CON JUSTA CAUSA / INMEDIATEZ / EFECTOS Sobre el requisito de inmediatez entre el acaecimiento del incumplimiento o falta del trabajador y el despido, … la Corte en sentencia SL3108-2019, dijo: “La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que

dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha”. CERTIFICADOS LABORALES / REQUISITOS / PROHIBICIONES Dispone el artículo 57 del CST como obligaciones especiales del empleador, entre otras, en el numeral 7 “Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado (…)” De otro lado, el numeral 8 del artículo 59 ibíd., prohíbe al empleador: “Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7 del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220190038501

Demandante: Juan David Castrillón Ruiz

Demandado: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank

Colpatria S.A.

Asunto: Apelación sentencia 26-06-2023

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito Tema: Contractual APROBADO POR ACTA No. 165 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2023

Hoy, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZJ UAN D AVID C ASTRILLÓN R UIZ VS

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R ADICADO: 66001310500220190038501

P ÁGINA 2 DE 22

VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN DAVID CASTRILLÓN RUIZ en contra de BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy

SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Radicado: 66001310500220190038501.

Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada

por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 178

ANTECEDENTES JUAN DAVID CASTRILLÓN RUIZ demandó al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A., para que se declare que el contrato de trabajo que existió desde el 15 de marzo de 2012, fue terminado sin justa causa el 9 de diciembre de 2018 y en el marco de un despido colectivo. Consecuencialmente, aspira a que sea reintegrado al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad junto con el pago de salarios, prestaciones y acreencias laborales dejadas de percibir, aportes al sistema de seguridad social, además de los perjuicios morales, todos ellos con la correspondiente indexación. Subsidiariamente, solicita se condene al pago de la indemnización por despido y los perjuicios morales ocasionados con la terminación, ambos con la respectiva indexación. De otro lado, solicita que se le cancele la diferencia no abonada de las prestaciones sociales de los años 2016 y 2017 y por ello, el pago de la indemnización del articulo 65 CST. Así mismo, se solicita que se condene en costas. Los hechos que sustentan lo pretendido, informan que el actor se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 15 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de asesor comercial. Que su

Los hechos que sustentan lo pretendido, informan que el actor se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 15 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de asesor comercial. Que su remuneración era variable porque lo componía el sueldo, las comisiones por ventas y lo pagado por concursos crédito, banca segura, crédito hipotecario, ultimas a los que no les fue conferido su carácter salarial pese a que era una remuneración habitual y retributiva de la prestación del servicio. Refiere que entre las funciones asignadas estaban, entre otras, la venta del portafolio de seguros, actividad que debía realizar siguiendo los pasos narrados en el hecho 10º, pero que el Banco solo les brindó orientación del diligenciamiento de los formularios para la venta de seguros a través del correo institucional, sin entrenamiento, ni capacitación suficiente para realizar la venta de seguros y tampoco contaban con un procedimiento adecuado para el control y verificación de la información diligenciada en los formularios de venta de seguros MP-GRO-AYC-70 “Política de Visación"J UAN D AVID C ASTRILLÓN R UIZ VS

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P ÁGINA 3 DE 22

(verificación de cédulas, firma, autenticación del cliente) y la matriz PR-GROCYV-09 “Identificación y visación” y además, dadas las exigencias en los tiempos de atención, debían colaborar a los clientes con el diligenciamiento

CYV-09 “Identificación y visación” y además, dadas las exigencias en los tiempos de atención, debían colaborar a los clientes con el diligenciamiento de los citados formularios. Memora que el 28 de noviembre de 2017, vendió dos pólizas de seguro de vidaplan familia al cliente María Gladys Castañeda Ramírez, siendo citado a descargos el 3 de diciembre de 2018 , por presuntas irregularidades ocurridas durante la venta y grabación de dicha póliza, sin que la citación hubiere sido clara, detallada y expresa de la conducta que originó la investigación, en tanto que en la diligencia de descargos realizada el 6 del mismo mes y año , se circunscribió a evaluar una supuesta infracción al código de conducta del banco, el cual no generó perjuicios a la demandada. Agrega, que el 7 de diciembre de 2018 , fue despedido por el demandado argumentando justa causa, frente a lo cual, alega que la conducta reprochada no constituía falta grave, la conducta obedeció a un error sin mala intención, que no generaron perjuicios en la institución y tal decisión le causó diversos perjuicios morales y materiales. De otro lado, refiere que, a su juicio, no hubo inmediatez en el despido y afirma que, habiendo sido despedido por razones similares por las que fueron

refiere que, a su juicio, no hubo inmediatez en el despido y afirma que, habiendo sido despedido por razones similares por las que fueron despedidos varios trabajadores en las diferentes sucursales, implicaba que se trató de un despido colectivo que requería la autorización del ministerio del ramo. De otro lado, indica que el Banco no pagó el reajuste de las prestaciones sociales, las cuales considera que deben ser reliquidadas porque no se tuvo como factor salarial las comisiones que devengó por concepto de concurso banca seguro y concurso crédito hipotecario. Agrega que, por el cumplimiento de metas recibía salarios adicionales o reducciones en el mismo, pues las reducciones en los porcentajes de cumplimiento le generaban reducciones en sus liquidaciones , afirmando que al serle liquidadas las prestaciones no se le tuvieron en cuenta todos los devengos en los años 2016 y 2017. Finaliza, indicando que la certificación laboral que le fue expedida infringía el numeral 8 del artículo 59 del CST, porque incluía información que le perjudicaba, excediendo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 57 ibid. La demanda fue radicada el 26 de agosto de 2019, admitida por auto del 4 de octubre de 2019. Posición de la demandada.

El BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy

ibid. La demanda fue radicada el 26 de agosto de 2019, admitida por auto del 4 de octubre de 2019. Posición de la demandada. El BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A., se opuso a lo pretendido bajo el argumentoJ UAN D AVID C ASTRILLÓN R UIZ VS

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P ÁGINA 4 DE 22 que lo solicitado era infundado por cuanto la terminación fue por justa causa atribuible a la demandante, luego de surtido el proceso disciplinario; Que el demandante no solo incumplió con los numerales 2, 3, 6 y 8 del proceso del código PR - GRO-BCS-01 al diligenciar formularios de toma de póliza del plan familia en nombre de la cliente Castañeda, situación expresamente prohibida por el Banco. Si no también, reportó y registró en los formularios de toma de póliza y en el sistema AS400 de la Compañía, información que no correspondía a la realidad pues la demandante no verificó en debida forma la fecha de nacimiento de la cliente, ofreciendo y vendiéndole un producto para el cual no cumplía los requisitos, pues debido a su edad no era una persona asegurable, situaciones que constituyeron una falta grave a sus obligaciones laborales y que ameritaron la terminación

vendiéndole un producto para el cual no cumplía los requisitos, pues debido a su edad no era una persona asegurable, situaciones que constituyeron una falta grave a sus obligaciones laborales y que ameritaron la terminación de su contrato. Agrega que el despido no fue parte de uno colectivo porque no se cumplía con los supuestos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Frente a la reliquidación de las prestaciones, adujo que el Banco canceló todas las acreencias con base en el salario que correspondía, sin que hubiera lugar al pago de la indemnización moratoria a la que se aspiraba. Como excepciones formuló: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez segundo laboral del circuito de Pereira, mediante fallo del 26 de junio de 2023, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que le asiste derecho al señor Juan David Castrillón Ruiz, a que la entidad financiera SCOTIABANK COLPATRIA S.A, le expida una nueva certificación laboral.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber salido vencido en juicio y en favor de la parte pasiva.

En lo que interesa a los motivos de inconformidad, el juez de primera instancia inicialmente definió que no existió un despido colectivo toda vez

que solo se presenta en los casos taxativamente señalados en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 (causas operativas, económicas o similares), resaltando que el despido colectivo debe obedecer a causales distintas a las previstas en el artículo 5 ordinal 1º de la Ley 50 de 1990, esto es, por terminación de una obra o labor contratada y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 que corresponde a la terminación por justas causas o causales objetivas de terminación del contrato de trabajo, o sea, artículo 62 del CST. En cuanto al despido de que fue objeto el trabajador, relaciona que en la carta de terminación o despido se indicó que ello aconteció por el incumplimiento de las obligaciones laborales y reglamentarias, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con el artículo 58 numeral 1º ibid., que hace referencia específicamente a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con losJ UAN D AVID C ASTRILLÓN R UIZ VS

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P ÁGINA 5 DE 22 artículos 58 y 60 del CST o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Que, por su parte la segunda norma del CST hace referencia a realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los

reglamentos. Que, por su parte la segunda norma del CST hace referencia a realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar las órdenes e instrucciones que de modo particular imparta el patrono o su representante. Expone que en la cláusula novena del contrato de trabajo se establecieron como justas causas de terminación la violación grave de las obligaciones o prohibiciones en que incurra el empleado conforme a los artículos 58 y 60 del CST, en el reglamento de trabajo, código de ética, buen gobierno y demás procedimientos y políticas internas de la compañía. Que en el artículo 50 del reglamento interno de trabajo de la demandada, se consagra que el contrato de trabajo podrá terminarse con justa causa, clasificando como faltas graves, en el literal e) violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales y reglamentarias y en el literal f) violación grave por parte del trabajador de las políticas y procedimientos del Banco. Con sustento en lo anterior, advierte que en la diligencia de descargos rendida por el trabajador, éste aceptó el conocimiento de las políticas del Banco, así como el código de conducta, la venta de la póliza de vida plan familia y que fue él quien diligenció el formulario, el sistema AS400; además que el diligenciamiento de los formularios debía hacerlo el cliente y que cuando llevó a cabo esa venta se colocó la fecha de nacimiento

vida plan familia y que fue él quien diligenció el formulario, el sistema AS400; además que el diligenciamiento de los formularios debía hacerlo el cliente y que cuando llevó a cabo esa venta se colocó la fecha de nacimiento de la cliente en forma errada, que aquella contaba con 66 años, siendo el límite máximo de 65 años. Que igualmente aceptó que desatendió el código de conducta, que no cumplió con la política de visación, además de la política que prohíbe el diligenciamiento de los formularios por los asesores. Refiere que, en el interrogatorio de parte, el actor confesó que conocía el reglamento interno de trabajo, el código de conducta, la política de visación además de conocer el manejo del sistema AS400, la política de apertura del plan familiar, conoció y manejó el intranet que es una plataforma donde están las políticas institucionales. De la misma manera admitió que vendió el plan familia a la señora María Gladys Castañeda Ramírez, que ese producto requería visación, pero no lo llevó a cabo, no verificando la fecha de nacimiento de la cliente conforme a su documento de identidad, sino que lo hizo tomando la fecha de nacimiento del sistema. Que para la venta que, dicho plan debe diligenciarse un formulario, pero en el caso de la cliente fueron dos formularios, ambos diligenciados por el interrogado, pero en diferentes momentos sin contrastar la información con la cédula de ciudadanía, sino solo con el AS400, e incluso, que en el segundo formulario

fueron dos formularios, ambos diligenciados por el interrogado, pero en diferentes momentos sin contrastar la información con la cédula de ciudadanía, sino solo con el AS400, e incluso, que en el segundo formulario la cliente solo pasó el formulario, por un lado, luego que la primera póliza no fue aceptada o rechazada, y que él posteriormente la diligenció una vez terminada la jornada laboral. Que grabó las dos pólizas en el AS400. Admite que fue capacitado por la entidad respecto a las políticas institucionales. De lo anterior infiere que el demandante incumplió varias de las políticas, obligaciones y prohibiciones de la demandada, viéndose incurso enJ UAN D AVID C ASTRILLÓN R UIZ VS

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P ÁGINA 6 DE 22 varias causales establecidas en el reglamento de trabajo, las políticas de visación, la política de conozca al cliente y la directriz para la apertura del plan familiar. Que, en efecto, se tiene que en el artículo 42 del reglamento interno de trabajo, literales g), h), k), y l) se establecen unos deberes para los empleados del Banco e igualmente en el artículo 45 numerales 5, 10, 12, 17, a 19 y 21 se erigen obligaciones especiales de los trabajadores y que en la política conozca al cliente sección 6 numeral 4º se estableció que antes de una activación de una cuenta o de establecer una relación comercial, debe cerciorarse de la identidad del cliente, debe obtenerse de los clientes el

política conozca al cliente sección 6 numeral 4º se estableció que antes de una activación de una cuenta o de establecer una relación comercial, debe cerciorarse de la identidad del cliente, debe obtenerse de los clientes el diligenciamiento de los formularios de vinculación para el suministro del producto o prestación del servicio. Que en el acápite de la sección 6ª numeral 4.2.1, se establece que uno de los datos a obtener de los clientes es la fecha de nacimiento y en la política de visación se dispone que ésta consiste en la verificación de la identidad con los documentos y identificar plenamente al cliente, que los funcionarios del Banco cumplieran con la política de visación para que no se realizaran operaciones de manera inadecuada o que no sean acordes con las normas establecidas. De otro lado, que en la descripción del cargo del demandante se estableció que tenía como función y responsabilidad comercializar los productos dando la información adecuada y cumpliendo con el código de conducta, donde se estableció que los empleados deben conocer las políticas y procedimientos del Banco, que en la política apertura del plan familiar se establece que el cliente debe diligenciar el formulario y que a esa póliza se le debe adelantar el trámite de visación. En síntesis, concluye el a quo que se acreditó la existencia de la justa causa por parte del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, reiterando que fue debidamente capacitado el trabajador, había tramitado

En síntesis, concluye el a quo que se acreditó la existencia de la justa causa por parte del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, reiterando que fue debidamente capacitado el trabajador, había tramitado más de 600 pólizas lo que le daba la pericia suficiente y que omitió el trámite de visación a limitarse a extraer la información del AS400, adicionando que este sistema sí permitía modificación de la información, conforme a las declaraciones de Vanesa Lorena Soto Duque, Santiago Pineda y María Clemencia Rodas. Al analizar la inmediatez entre la ocurrencia del hecho y el despido, hizo alusión a que el demandante y el testigo Santiago Pineda manifestaron que eso fue para el segundo semestre de 2018, el primero dijo que para agosto (existiendo documento que lo respalda referente a comunicación del 1º de agostos de 2018) y el segundo que, para junio, ocurriendo el despido en diciembre de 2018. Analiza el a quo que, dada la comunicación de la anomalía, se debió entrar a estudiar todos los formularios o escalamiento por parte del Departamento de Seguridad que realizó la investigación, según se confirma con correo electrónico que da cuenta de ello, precisando que la verificación de los formularios pudo haber llevado mucho tiempo teniendo en cuenta que la testigo Vanessa y el propio demandante dieron cuenta de haber vendido más de 500 y 600 pólizas, además que era uno de los

cuenta que la testigo Vanessa y el propio demandante dieron cuenta de haber vendido más de 500 y 600 pólizas, además que era uno de los productos más vendidos por lo que se justifica el tiempo transcurrido máxime que la jurisprudencia exige que se agote investigación e indagaciónJ UAN D AVID C ASTRILLÓN R UIZ VS

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P ÁGINA 7 DE 22 para claridad y certeza de los hechos, no pudiendo computarse en este caso el tiempo desde la venta del producto, sino desde el momento en que el empleador conoció la situación. En lo relacionado con el argumento de tiempo de atención a los clientes presentado por la parte actora, indica el juzgador de instancia que ese solo hecho per se no puede justificar el desobedecimiento de las obligaciones contractuales del trabajador, resaltando que el demandante incurrió dos veces en el mismo error en el diligenciamiento del formulario de la cliente, llamando la atención que en el segundo evento, el actor simplemente se limitó a recibir el formulario por un lado, sin indagar el motivo por el cual no se había aceptado el primer formulario. Sobre la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, acude el juez al contenido de los artículos 127, 128 y 132 del CST, al igual que a la jurisprudencia, advirtiendo que la parte accionante no acreditó el pago de

juez al contenido de los artículos 127, 128 y 132 del CST, al igual que a la jurisprudencia, advirtiendo que la parte accionante no acreditó el pago de los emolumentos por concurso banca seguro y crédito hipotecario en forma constante. Al efecto señala que conforme a los documentos obrantes en el archivo 25 del expediente, el demandante durante su vinculación solo recibió en junio de 2017 una suma de dinero por concurso banca seguro, no tomando en cuenta los documentos contenidos en el archivo 4 del expediente digital páginas 53 a 82, invocando que se desconoce su origen y autenticidad. Respecto a la certificación de trabajo, trae a colación el contenido del artículo 57 del CST y señala que el certificado se expidió por petición de la parte interesada por lo que considera que mal hizo la demandada en incluir información que no le fue solicitada, máxime que incluir la forma de terminación podría causar un perjuicio al trabajador, ello a pesar de que en el proceso no se probó que se hubiera causado dicho perjuicio. En cuanto a las tachas de sospecha presentadas por las partes, las declara infundadas al no observar interés alguno en los intervinientes a lo que aúna que sus afirmaciones resultan coherentes. RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, la parte demandante, advierte que no se analizaron las responsabilidades que tenían los asesores comerciales frente a la atención del público y peticiona que la segunda instancia estudie el concepto de la

responsabilidades que tenían los asesores comerciales frente a la atención del público y peticiona que la segunda instancia estudie el concepto de la primacía de la realidad, toda vez que la sentencia se centra en el incumplimiento del reglamento interno de trabajo y de los códigos de conducta, haciendo relación de las diferentes circunstancias que se tipifican en esos manuales más no se analiza en la misma lo que se pactó contractualmente y lo que aparecía en los reglamentos internos de la empresa y en los manuales de la empresa frente a lo que pasaba en la realidad, ya que los trabajadores debían de atender el número de personas que acudían al Banco, el cumplimiento de las políticas comerciales delJ UAN D AVID C ASTRILLÓN R UIZ VS

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P ÁGINA 8 DE 22

Banco en el ofrecimiento de productos y como entonces a pesar de existir una política del lleno de los formularios por parte de los clientes, eran los trabajadores quienes lo hacían con el consentimiento del empleador porque de no ser así no se podía cumplir con las metas en la venta de productos. Resalta que en los descargos que le fueron recibidos al demandante, donde aportó una prueba que fue allegada con la demanda, fue aceptado

Resalta que en los descargos que le fueron recibidos al demandante, donde aportó una prueba que fue allegada con la demanda, fue aceptado plenamente el hecho de la equivocación, pero no se analizó de dónde provenía el error. Refiere que incumbía al empleador el verificar y ejercer controles y no dejar que toda la carga al trabajador, quien, además, estaba supeditado al cumplimiento de las metas y a la aplicación de todos los protocolos dispuestos. Adiciona que, en este caso, se trató de un cliente que ya estaba creado en el sistema del Banco y por ende ya tenía la información de la fecha de nacimiento inserta en el aplicativo, por lo que solicita se analice de dónde provino dicho error, que fue en uno, más no en dos, como se señaló en la sentencia. Afirma que la representante legal confesó que existía medición de los tiempos, lo que también influyó en la equivocación en la que incurrió el trabajador. En lo concerniente a la exigencia de inmediatez, argumenta que no se cumple en este caso, puesto que si la alerta se generó en Pereira -Zona Centro donde había muchas ventas, se pregunta por qué se esperó desde mediados de año hasta diciembre para tomar la decisión de despedir al trabajador, tal como lo dijo el testigo Santiago Pineda quien señaló que en Colombia se suscitó la alerta desde el mes de junio, no siendo entonces a su

mediados de año hasta diciembre para tomar la decisión de despedir al trabajador, tal como lo dijo el testigo Santiago Pineda quien señaló que en Colombia se suscitó la alerta desde el mes de junio, no siendo entonces a su parecer de recibo lo dicho por el Juzgado cuando señala que pudo haberse llevado mucho tiempo la revisión de los formularios. Peticiona que se determine si existe confianza, en el sentido de las expresiones vertidas al proceso por los testigos de la demandada, concretamente en el tema de la existencia de posibilidades de modificar los sistemas de la empresa, en especial el AS400 y el sistema de originación, en cuanto había posibilidades de variación, aseverando el togado que dichos testigos no fueron coincidentes ni concordantes ni tuvieron univocidad, debiéndose hacer una confrontación de dichas prueba frente a la documental para determinar si hubo justeza o no en el despido, reiterando que hubo participación del Banco para que se presentara la equivocación del actor. De otro lado, manifiesta su inconformidad por el hecho de no haber dado el a quo valor probatorio a la prueba documental aportada por la parte que representa, toda vez que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se dispuso a incorporarla como prueba y reitera que debe dársele valor probatorio a las pruebas documentales aportadas para estimar si los pagos recibidos por el demandante en cumplimiento de los concursos y que

probatorio a las pruebas documentales aportadas para estimar si los pagos recibidos por el demandante en cumplimiento de los concursos y que permitió que el valor incrementara sus ingresos tenían la calidad de factorJ UAN D AVID C ASTRILLÓN R UIZ VS

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P ÁGINA 9 DE 22 salarial y por ende que se incorporaran a la base salarial para su justiprecio en el momento de la liquidación prestacional. La parte demandada recurre la orden proferida en la sentencia, relativa a que se expida al trabajador una certificación laboral, en razón a que en el expediente obra certificación expedida por Colpatria la cual considera cumple los requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 57 del CST al constar en la misma el tiempo de servicios, índole laboral y el salario devengado, no constituyéndose el hecho de obrar el motivo de retiro se hubiera obrado de mala fe o en forma ilegal, a lo que aúna que el demandante debió solicitar otra certificación en las condiciones que requiere, lo que no hizo. Por ende, igualmente solicita no se profiera condena en costas contra la demandada. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal

jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 10-08-2023 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Dado los argumentos planteados, y considerando que el estudio del caso en segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por la parte recurrente, según lo dispone el artículo 66 A del C.P.T.S.S, corresponde a esta Sala de Decisión establecer: i) Determinar si la atención al público, la medición de tiempos de espera, la obligatoriedad de cumplir metas y la falta de controles adicionales a los existentes son aspectos que debieron ser tenidos en cuenta como atenuantes al momento de decidir el despido; ii) De acuerdo a las circunstancias del caso, los hechos adjudicados al trabajador se encuentran enmarcados en la justa causa; iv) Se cumplió

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