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TSDJ PEI SL - 66001310500220190042701-(04-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220190042701-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE INVALIDEZ / CAMBIO DE RÉGIMEN / AFP RESPONSABLE / CRITERIOS CSJ Y CC De la responsabilidad de las AFP cuando el afiliado cambia de fondo después de la fecha de estructuración de la invalidez (…) Por un lado, la Corte Suprema de Justicia es enfática en sostener que cuando una persona se traslada de régimen pensional y en el transcurso de la afiliación se declara formalmente la invalidez, el fondo que actualmente administra la afiliación es el responsable de reconocer la pensión de invalidez, incluso si la fecha de estructuración de la invalidez ocurre en la afiliación anterior. (…) la Corte Constitucional en la sentencia SU313 de 2020... sostiene que el Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral; dado que, la fecha de estructuración es el elemento que resuelve cualquier conflicto de competencia que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM. PENSIÓN DE INVALIDEZ / PREJUDICIALIDAD / NO APLICA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD … es importante aclarar que, si bien la Litis no gira en torno al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues la misma fue reconocida por Colpensiones…, lo cierto es que es indispensable mencionar la responsabilidad de las administradoras y otros aspectos cruciales en el reconocimiento y el pago de la prestación, máxime cuando en la actualidad existe una demanda de nulidad contra dicho acto

administrativo… que podría generar la suspensión del proceso ordinario laboral por prejudicialidad, estima esta Sala que tal circunstancia no impide resolver el fondo del asunto, ya que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad que permite que produzcan efectos desde la fecha en que se dicten y hasta que se declaren nulos o se suspendan por orden judicial. PENSIÓN DE INVALIDEZ / AFP RESPONSABLE / AFILIACIÓN AL MOMENTO DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ Respecto a la responsabilidad en el reconocimiento del retroactivo pensional, dado los parámetros jurisprudenciales expuestos en los fundamentos, la Sala Mayoritaria acoge el criterio planteado por la Corte Suprema de Justicia, según el cual, se reitera, el fondo nuevo donde se encuentre el afiliado es quien debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, independientemente de la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, es decir, la calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, es lo que genera y marca el surgimiento del derecho pensional…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220190042701

Demandante: Edwin Alexander Gómez Robby

Demandado: Colpensiones

Vinculado: Protección S.A.

Llamada garantía: Seguros Bolívar S.A.

Asunto: Apelación Sentencia del 30 de marzo de 2023

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito

Tema: Retroactivo Pensión de Invalidez

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 30 del (27/02/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el gradoEdwin Alexander Gómez Robby vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190042701 Página 2 de 24 jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Edwin Alexander Gómez Robby en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones – COLPENSIONES, como vinculada la administradora PROTECCIÓN S.A. y como llamada en garantía a la aseguradora Seguros Bolívar S.A., cuya radicación corresponde al 66001310500220190042701. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 36

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. EDWIN ALEXANDER GÓMEZ ROBBY pretende que 1) se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 15 de marzo de 2010, fecha

SENTENCIA No. 36

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. EDWIN ALEXANDER GÓMEZ ROBBY pretende que 1) se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 15 de marzo de 2010, fecha en que fue estructurada la invalidez. Como consecuencia, 2) se ordene a la Colpensiones a reconocer y pagar la pensión a partir del 15 de marzo de 2010 en cuantía equivalente a un salario mínimo; 3) se reconozca y pague el retroactivo causado entre el 15 de marzo de 2010 y el 30 de junio de 2018, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; 4) se ordene el pago de los intereses moratorios causados; 5) subsidiariamente, se ordene el pago de la indexación sobre cada una de las mesadas; y 6) costas a cargo de la entidad. 2.- Hechos. En síntesis, relata el accionante que mediante el dictamen SNML 7221 del 30 de septiembre de 2011 el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 64.80%, con fecha de estructuración del 24 de noviembre de 2010 por enfermedad de origen común; que mediante la Resolución GNR 090148 del 10 de mayo de 2013 la Administradora negó la pensión de invalidez. Posteriormente, la entidad reconoció la pensión a partir del 01 de julio de 2018 y en cuantía de un salario mínimo, a través de la Resolución SUB 161768 del 19 de junio de 2018. Aseguró no haber recibido subsidio por incapacidad en el periodo

un salario mínimo, a través de la Resolución SUB 161768 del 19 de junio de 2018. Aseguró no haber recibido subsidio por incapacidad en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2010 y el 30 de junio de 2018, por tanto, solicitó el reconocimiento del retroactivo, pero por medio de la Resolución SUB 193541 del 21 de julio de 2018 Colpensiones negó la petición argumentando que no reposaba el certificado de incapacidades.Edwin Alexander Gómez Robby vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190042701 Página 3 de 24 Allegado el documento requerido, la entidad reiteró la negativa con la Resolución SUB 264650 del 09 de octubre de 2018 confirmada en la SUB 280156 del 26 del mismo mes y año y la DIR 136 del 04 de enero de 2019, alegando que debía practicar una nueva calificación de revisión de la invalidez. Una vez practicado la valoración médica, a través del oficio BZ 2019_2320817 del 20 de febrero de 2019 la directora de medicina laboral de la Administradora comunicó que el demandante mantenía el estado de invalidez. Por último, manifestó que Colpensiones demandó su propio acto administrativo en que reconoció la pensión de invalidez ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual se adelanta en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, bajo radicado No. 66001333300620190013000. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda advirtiendo

Administrativo del Circuito de Pereira, bajo radicado No. 66001333300620190013000. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda advirtiendo que no es la entidad competente para reconocer la pensión de invalidez del demandante, dado que para la fecha de estructuración se encontraba afiliado a Protección, por lo tanto, solicitó la revocatoria del acto administrativo y ante la negativa del demandante, procedió a demandar la resolución de reconocimiento pensional. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en subsidio indexación y la genérica. (archivo 09) Protección S.A. se opuso a las pretensiones argumentando que no se encuentra vinculado a dicha AFP, pues su afiliación se encuentra en cabeza de Colpensiones desde el mes de julio de 2015, debido al traslado de régimen efectuado en dicha calenda. Producto de ello, trasladó a Colpensiones el total de los aportes que se encontraban en la cuenta de ahorro individual del actor.

Como excepciones propuso: genérica, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia del capital suficiente y falta de legitimación en la causa por pasiva. (archivo 15) Seguros Bolívar S.A. indicó que en el caso hipotético en que resultara condenada Protección a asumir el pago de la pensión, como aseguradora solo

pedir, inexistencia del capital suficiente y falta de legitimación en la causa por pasiva. (archivo 15) Seguros Bolívar S.A. indicó que en el caso hipotético en que resultara condenada Protección a asumir el pago de la pensión, como aseguradora solo le correspondería pagar la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario; no obstante, primero se deberá demostrar la obligación supeditada a las condiciones del contrato de seguro que establece expresamente las coberturas de la póliza, sus límites y exclusiones. Como excepciones presentó: ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro, condiciones especiales del contrato de seguro previsional expedido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., límite de la responsabilidad de la aseguradora, ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con Seguros Bolivar S.A. y la genérica o innominda. (archivo 29)Edwin Alexander Gómez Robby vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190042701 Página 4 de 24 Demanda Intervención Ad Excludendum Se advierte que la AFP Protección S.A. presentó demanda Ad Excludendum que fue admitida mediante auto interlocutorio No. 722 del 02 de julio de 2021; no obstante, en la audiencia del artículo 77 del CPL llevada

a cabo el 18 de julio de 2022 el despacho decidió rechazar la demanda y dejó sin efectos el auto de admisión y las contestaciones de las partes. (archivo 38) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 30 de marzo de 2023, el Juez Segundo Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO. DECLARAR que el señor EDWIN ALEXANDER GÓMEZ ROBBY, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 15/3/2010, conforme lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del actor el retroactivo pensional desde el 6/6/2015 hasta el 30/6/2018, equivalente a $28.825.054, suma que deberá ser indexada al momento de pago y del cual se autoriza el descuento por salud. Según se indicó en la considerativa. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo explicado en la motivación. CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito propuestas, salvo la de prescripción en forma parcial y respecto de las mesadas causadas con antelación al 6/6/2015. QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y en favor de la demandante y protección S.A, por salir

vencida en juicio. Las agencias en derecho se tasan en la suma de 1 smlmv, para cada una de las entidades. SEXTO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones conforme el artículo 69 del CPT y de la SS.”. Para arribar a tal decisión, el A quo con soporte en la documental indicó que el demandante fue calificado en el año 2018, con un porcentaje de invalidez superior al 50% con fecha de estructuración del año 2010; por lo tanto, le correspondía a Colpensiones reconocer la prestación a partir de dicha calenda, sin importar que para la fecha de la estructuración se encontrara vinculado a la AFP Protección S.A., pues aplicando la tesis de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5183 de 2021, la prestación se encuentra a cargo de la administración en la que se encuentre el afiliado para el momento en que se hace efectiva. Aclaró que en el asunto no se encuentra en discusión el derecho pensional, pues ya fue reconocido por Colpensiones por la acreditación de los requisitos de porcentaje de invalidez y semanas del demandante. Tampoco se encuentra en discusión el hecho de que el actor hubiese continuado efectuando cotizaciones después de la fecha de estructuración como producto de la capacidad residual a que tiene derecho.Edwin Alexander Gómez Robby vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190042701 Página 5 de 24 Así las cosas, accedió a las pretensiones de la demanda con los efectos prescriptivos correspondientes, pues el actor solicitó el reconocimiento de la

Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190042701 Página 5 de 24 Así las cosas, accedió a las pretensiones de la demanda con los efectos prescriptivos correspondientes, pues el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 28 de octubre de 2009, pero no se encontraba calificado y la estructuración corresponde a una fecha posterior, por lo que fue negada mediante Resolución del 10 de mayo de 2013 sin que el actor interpusiera la demanda dentro de los tres años siguientes. De ahí que se encuentran prescritas las mesadas generadas entre el 10 de mayo de 2010 al 10 de mayo de 2013. El actor reclamó nuevamente la pensión el 06 de junio de 2018, interrumpiendo con ello la prescripción de las mesadas. Luego presentó demanda ordinaria laboral el 17 de septiembre de 2019; es decir, dejó incólumes aquellas generadas entre el 06 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2018, ya que la pensión se reconoció a partir del mes de julio de 2018. En virtud de ello, ordenó a Colpensiones reconocer el retroactivo generado por la suma de $28.825.054, autorizando los descuentos en salud. Por otra parte, absolvió a la entidad del pago de intereses moratorios, toda vez que el demandante reclamó la pensión en junio de 2018 y la misma

fue reconocida por la Administradora en el mismo mes y año, de modo que no transcurrió el término superior a los 4 meses que tiene la entidad para resolver la prestación. No obstante, reconoció el pago de la indexación de las mesadas adeudadas. Finalmente, absolvió de las condenas a Protección y la aseguradora llamada en garantía. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión indicando que el a quo erróneamente limitó el retroactivo pensional al 06 de junio de 2015 bajo el argumento de que fue a partir de esa fecha en que dejó de producir efectos la prescripción ante la solicitud pensional radicada por el demandante en el año

2018. Contrario a ello, consideró que se debía tener en cuenta que el señor Gómez elevó reclamación administrativa el 28 de octubre de 2009 ante el extinto Instituto de Seguros Sociales solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez y, aunque en dicha calenda el dictamen de PCL no tenía la fecha de estructuración, para el 10 de mayo de 2013 en que se emitió la Resolución GNR 090148, el demandante acreditaba y contaba con los requisitos para acceder a la prestación, razón por la cual, en esa fecha la Administradora tenía el deber de reconocer la pensión. Debido a la negativa

de la entidad, el actor tuvo que esperar más de 5 años para volver a solicitar el derecho, situación que fue inducida por Colpensiones al negar la pensión en el año 2013. Debido a lo anterior, solicitó se modifique la sentencia, en el sentido en que la pensión debe ser reconocida a partir del 15 de marzo de 2010 fecha de la estructuración. Por otra parte, considera que se debió reconocer los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento pensional, pues la solicitud del 2018 seEdwin Alexander Gómez Robby vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190042701 Página 6 de 24 dio en razón a que la entidad negó la prestación, por lo tanto, es obligación reconocer y pagar los intereses moratorios desde el 15 de marzo de 2010. Colpensiones indicó que no es procedente condenar al reconocimiento del retroactivo pensional porque para la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, el 15 de marzo de 2010 el demandante se encontraba afiliado a Protección S.A.; por lo tanto, le corresponde a esa AFP pagar la pensión reclamada junto con el retroactivo, conforme lo estipula el artículo 12 de la Ley 100/93. Agregó que como el accionante no aceptó la revocatoria de la Resolución SU1617 de 2018 por medio de la cual reconoció la pensión de invalidez desde el 01 de julio de 2018, la Administradora presentó demanda en contra el acto administrativo, la cual se adelanta ante los juzgados laborales (sic) de Pereira.

invalidez desde el 01 de julio de 2018, la Administradora presentó demanda en contra el acto administrativo, la cual se adelanta ante los juzgados laborales (sic) de Pereira. En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1) si el señor Edwin Alexander Gómez Robby tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a cargo de

Colpensiones, a partir del 15 de marzo de 2010 (fecha de la estructuración de la invalidez) y hasta el 30 de junio de 2018 (día anterior al ingreso en nómina de pensionados). 2) En caso positivo, se determinará si las mesadas adeudadas se encuentran prescritas, en virtud del término establecido en el artículo 151 del CPTSS. 3) Luego, establecer si tiene derecho al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4) Finalmente, decidir sobre la condena en costas. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que el señor Edwin Alexander Gómez Robby nació el 09 de septiembre de 1970 (archivo 04, pág. 59); ii) que se encontraba afiliado a Colpensiones, pero se trasladó a la AFP ING el 13-11-1998, luego por la fusión entreEdwin Alexander Gómez Robby vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190042701 Página 7 de 24 administradoras del RAIS quedó vinculado a Protección S.A. desde el 31-122012 y, finalmente, retornó a Colpensiones el 05-06-2015, donde actualmente se encuentra afiliado (archivo 15, pág. 43); iii) que el 30 de septiembre de 2011 el Instituto de Seguros Sociales emitió el dictamen SNML 7221, mediante el cual calificó al actor con una pérdida de la capacidad laboral del 64,80% por enfermedad de origen común, estructurada el 15 de marzo de 2010

el cual calificó al actor con una pérdida de la capacidad laboral del 64,80% por enfermedad de origen común, estructurada el 15 de marzo de 2010 (archivo 40, pág. 283); iv) que mediante la Resolución GNR 090148 del 10 de mayo de 2013, Colpensiones negó la pensión de invalidez (archivo4, pág. 7); v) que a través de la Resolución SUB 161768 del 19 de junio de 2018 reconoció la prestación a partir del 01 de julio de 2018 (archivo40, pág. 785); iv) que mediante las resoluciones SUB 193541 del 21 de julio de 20181 , SUB 264650 del 09 de octubre de 20182 y la SUB 280156 del 26 de octubre de 20183 Colpensiones negó el retroactivo pensional; iiv) que por medio de la Resolución APDIR 267 del 26 de noviembre de 2018 Colpensiones solicitó al demandante autorizar la revocatoria de la Resolución SUB 161768 que reconoció la pensión. (archivo 40, pág. 205); iiiv) que Colpensiones presentó demanda de nulidad contra la Resolución SUB 161768 de 2018, que se adelanta ante el Juzgado Administrativo Sexto Oral de Pereira, bajo radicado No. 660013333006201900130004 . Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la responsabilidad de las AFP cuando el afiliado cambia de fondo después de la fecha de estructuración de la invalidez

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la responsabilidad de las AFP cuando el afiliado cambia de fondo después de la fecha de estructuración de la invalidez En primer lugar, es necesario dejar presente que en casos como el que aquí se analiza se presentan dos criterios de las Altas Cortes que se contraponen. Por un lado, la Corte Suprema de Justicia es enfática en sostener que cuando una persona se traslada de régimen pensional y en el transcurso de la afiliación se declara formalmente la invalidez, el fondo que actualmente administra la afiliación es el responsable de reconocer la pensión de invalidez, incluso si la fecha de estructuración de la invalidez ocurre en la afiliación anterior. Así lo explicó en la sentencia SL5183 de 2021 reiterada en sentencias SL1397 de 2022, SL4295 de 2022 y SL2923 de 2023, donde indicó: “(…) imponerle el reconocimiento pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación de invalidez se declaró formalmente, implica la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados. (:..)

1 Ver archivo4, pág. 22. 2 Ver archivo 4, pág. 31. 3 Ver archivo 4, pág. 41.

tampoco les son atribuibles a los afiliados. (:..)

1 Ver archivo4, pág. 22. 2 Ver archivo 4, pág. 31. 3 Ver archivo 4, pág. 41. 4 Ver archivo 48. Consultar el expediente disponible de manera digitalizada en el aplicativo SAMAI.Edwin Alexander Gómez Robby vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190042701 Página 8 de 24 En el anterior contexto, para la Sala no es admisible que aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la pensión ocurrió en una administradora de pensiones anterior, pero no había sido declarada formalmente, el afiliado se vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que voluntariamente decidió no continuar. Sin duda, este criterio desconoce el referido derecho de elección y, además, nótese que eventualmente puede desconocer las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, sin que al respecto la ley contemple una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa. (…) la Sala ha establecido que el derecho pensional surge con la calificación del riesgo y se consolida, en principio, a partir de la estructuración de la invalidez, sin embargo, en tratándose de enfermedades degenerativas o congénitas el requisito de las semanas puede verificarse en cualquiera de las hipótesis

posibles atrás mencionadas; y ello es lo que determina la norma aplicable al caso. Precisamente, aunque tratándose de una pensión de invalidez laboral, pero conservando igual línea de pensamiento, la Corte ha asentado que «el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente» (CSJ SL366-2019). (…) En esa perspectiva, si una persona en situación de invalidez se traslada a un régimen pensional y en el decurso de la afiliación se declara formalmente el riesgo, el fondo que administra la afiliación se presume que cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación que corresponda, incluso si la estructuración del riesgo y la causación del derecho pensional ocurre en una afiliación anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace surgir el derecho.” (Negrilla fuera de texto) La anterior tesis se aparta del criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU313 de 2020, donde sostiene que el Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral; dado que, la fecha de estructuración es el elemento que resuelve cualquier conflicto de competencia que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM. En dicha sentencia de unificación la Corte indicó que debe aplicarse tal interpretación por las siguientes razones: “ i) La invalidez es un riesgo y, para ser protegido, debe ser –por regla general– futuro e incierto. Ordenarle al fondo nuevo reconocer una pensión que se causó

interpretación por las siguientes razones: “ i) La invalidez es un riesgo y, para ser protegido, debe ser –por regla general– futuro e incierto. Ordenarle al fondo nuevo reconocer una pensión que se causó antes de que el beneficiario estuviere afiliado a él, sería tanto como exigirle que amparara no un riesgo, sino un hecho ya consolidado. ii) El Decreto 1833 de 2016, establece en su artículo 2.2.2.4.6., que “[l]as prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en este decreto, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez ” (Subrayas fuera de texto). Esta es una norma que se aplica a los supuestos de multiafiliación, esEdwin Alexander Gómez Robby vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190042701 Página 9 de 24 decir, a aquellos escenarios en los que una persona estaba afiliada válidamente a los dos regímenes, pero aportando a uno solo. Sin embargo, el artículo ha sido usado, por la vía de la analogía, para dirimir asuntos de

competencia distintos. Con base en ello, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo, el 23 de mayo de 2018[143], al estudiar un caso como este, que la prestación debía ser reconocida por la entidad que recibió los aportes al momento en que ocurrió el siniestro. iii) Por último, la interpretación según la cual el fondo nuevo debe reconocer la pensión –con independencia del momento en que se estructure la invalidez–, parece contener una contradicción específica con la forma de financiación de la prestación que, por cada régimen, el legislador previó.”

SOLUCIÓN DEL ASUNTO

1. Responsabilidad de Colpensiones en reconocer el retroactivo pensional de la pensión de invalidez.

En primer lugar, es importante aclarar que si bien la Litis no gira en torno al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues la misma fue reconocida por Colpensiones a través de la Resolución SUB 161768 del 19 de junio de 2018, lo cierto es que es indispensable mencionar la responsabilidad de las administradoras y otros aspectos cruciales en el reconocimiento y el pago de la prestación, máxime cuando en la actualidad existe una demanda de nulidad contra dicho acto administrativo, que se adelanta ante el Juzgado Administrativo Sexto Oral de Pereira, bajo radicado No. 66001333300620190013000. En este punto, teniendo en cuenta que uno de los argumentos de la apoderada de Colpensiones es el proceso de nulidad que se lleva a cabo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que podría generar la suspensión del proceso ordinario laboral por prejudicialidad, estima esta Sala que tal

de Colpensiones es el proceso de nulidad que se lleva a cabo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que podría generar la suspensión del proceso ordinario laboral por prejudicialidad, estima esta Sala que tal circunstancia no impide resolver el fondo del asunto, ya que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad que permite que produzcan efectos desde la fecha en que se dicten y hasta que se declaren nulos o se suspendan por orden judicial. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL1697-2014, AL1583-2018, SL3270-2022, entre otras. En esa primera sentencia asentó: “[…] debe recordarse que la jurisprudencia laboral ha destacado que cuando se impugnan actos administrativos ante la jurisdicción pertinente, la figura de la prejudicialidad no es admisible, en la medida en que aquellos están revestidos de presunción de legalidad, por virtud de la cual las autoridades deben continuar aplicándolos, hasta que no exista un pronunciamiento judicial que los suspenda o los declare nulos.” (Negrilla fuera de texto) En ese sentido, no es admisible aplicar en este caso lo dispuesto en el artículo 161 del CGP, por la remisión analógica dispuesta por el artículo 145 del CPTSS, pues a la fecha, la Resolución SUB 161768 del 19 de junio de 2018Edwin Alexander Gómez Robby vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190042701

CPTSS, pues a la fecha, la Resolución SUB 161768 del 19 de junio de 2018Edwin Alexander Gómez Robby vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500220190042701 Página 10 de 24 goza de plena validez y legalidad, de modo que, el procedimiento laboral debe adelantarse sin dilación. Más cuando se encuentra en disputa el derecho fundamental, esencial y mínimo de la Seguridad Social de un afiliado. Respecto a la responsabilidad en el reconocimiento del retroactivo pensional, dado los parámetros jurisprudenciales expuestos en los fundamentos, la Sala Mayoritaria acoge el criterio planteado por la Corte Suprema de Justicia5 , según el cual, se reitera, el fondo nuevo donde se encuentre el afiliado es quien debe responder p

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