TSDJ PEI SL - 66001310500220190043601-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220190043601-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD / REQUISITOS Con ocasión de la aplicación directa del artículo 53 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades o por contratos escritos que desdicen de la realidad (ver, entre otras, la sentencia C-665/98). La legislación laboral, en consonancia con el aludido principio constitucional, prefija la existencia de un verdadero contrato laboral cuando se constate la concurrencia de sus tres elementos constitutivos y consustanciales, cuales son: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador iii) un salario como retribución del servicio. TRABAJADORES OFICIALES / VINCULACIÓN / CRITERIOS PARA DEFINIRLOS Las entidades públicas son verdaderas empleadoras en dos casos claros y de antaño definidos por la constitución y las leyes, son ellos: 1) en vigencia de una relación laboral de orden legal y reglamentario (empleados públicos), 2) en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo oficial (trabajadores oficiales). (…) A la luz del Decreto 3135 de 1968 y de la Ley 11 de 1986… para establecer la condición
de trabajador oficial se utilizan dos criterios: el orgánico, (que mira a la entidad) que consiste en definir como trabajadores oficiales a quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel… y, de otra parte, el funcional (que pone la mirada en las funciones) y que otorga esa condición a quienes en los establecimientos públicos… y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital ejecutan labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas… CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / EXTENSIÓN DE BENEFICIOS / REQUISITOS De conformidad con el artículo 471 del C.S.T., cuando en la Convención Colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extenderán a todos los trabajadores de la misma, independientemente de si estos están o no sindicalizados. Cabe agregar que en aquellos eventos en que el empleador (empresa) sea una entidad pública o un organismo del Estado, para verificar el cumplimiento del requisito de orden cuantitativo que permite establecer la calidad mayoritaria de un sindicato, únicamente se contabilizará el número de servidores públicos vinculados a la administración mediante contrato de trabajo, es decir, solo aquellos que tenga una relación contractual con la administración, en la medida que los demás servidores… sostienen una relación legal y reglamentaria con el Estado…
SALVAMENTO DE VOTO / COMPETENCIA / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA / EXTENSIÓN
BENEFICIOS / NÚMERO DE TRABAJADORES … siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, hace más de un año que el asunto debió ser remitido a su juez natural -el contencioso administrativo-, pero como así no se hizo, se profieren en esta jurisdicción condenas que, a mi juicio, no corresponden a nuestro ordenamiento jurídico, como lo son las del reconocimiento y pago de derechos convencionales y, sobre todo, la sanción moratoria con carácter indefinido en el tiempo, causando con ello grave detrimento patrimonial a la entidad pública demandada cuyo patrimonio -para su funcionamientoes de toda la colectividad. (…) La norma en su redacción señala que para que la convención se extienda a los trabajadores de la misma -estén o no sindicalizadosse requiere que el sindicato que la suscribe agrupe a más de la tercera parte “del total de los trabajadores de la empresa”. De allí que, para determinar la posibilidad de extender los beneficios convencionales en los casos de entidades públicas, lo primero que se debe establecer es ¿a quienes hace referencia la frase “del total de trabajadores de la empresa”? porque en principio se podría decir, por la palabra “trabajador” que se usa, que se refiere al número de “trabajadores oficiales”, pero una lectura sistemática del código da cuenta de lo contrario.
Radicación No.: 66001310500220190043601
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Mario de Jesús Martínez Ospina Demandado: Municipio de Pereira Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo CalderónRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00436-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo CalderónRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00436-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Ospina
Demandado: Municipio de Pereira
2 Pereira, Risaralda, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 86A del 07 de junio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 4 Presidida por el Magistrado JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará como Ponente, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Mario de Jesús Martínez Ospina en contra del Municipio de Pereira. AUTO (…) CUESTIÓN PREVIA Se deja constancia que el proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado en su totalidad por el resto de la Sala y por esa razón la
Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta frente a los puntos de disenso la ponencia de las mayorías. Asimismo, se aclara que el asunto arribó a esta instancia el 10 de mayo de 2022 y luego de ser derrotada la ponencia, se asignó a la suscrita Magistrada Ponente el 19 de abril de 2023. Posteriormente el expediente se devolvió al ponente inicial para el decreto oficioso de pruebas que se surtió el 27 de septiembre de ese año, y retornó a la Magistrada el 7 de noviembre de la misma anualidad. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Municipio de Pereira en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 17 de noviembre de 2021, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en su favor. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00436-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Ospina
Demandado: Municipio de Pereira
3 Pretende el señor Mario de Jesús Martínez Ospina que la justicia laboral declare que entre él y el Municipio de Pereira existió un contrato de trabajo entre el 16 de agosto de 2013 y el 29 de diciembre de 2015 y con base en ello aspira que se declare que es beneficiario de los derechos consagrados en las convenciones colectivas de
trabajo suscritas entre el ente territorial y el sindicato de trabajadores del Municipio de Pereira. A partir de esas declaraciones, solicita que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar todas las prestaciones económicas de orden convencional a que tiene derecho y que relaciona debidamente en las pretensiones de la acción, la diferencia salarial, la devolución de los aportes a la seguridad social, la indexación de las sumas reconocidas, el reintegro al cargo que venía desempeñando o subsidiariamente la sanción prevista en la ley 797 de 1949 y las costas procesales a su favor. Refiere que prestó sus servicios personales a favor del Municipio de Pereira entre las fechas señaladas anteriormente, a través de varios contratos de prestación de servicios, desempeñando las tareas propias de un obrero asignado a la secretaría de infraestructura del ente territorial; las actividades desempeñadas duranta toda la relación laboral consistieron en: i) el mantenimiento de las vías urbanas y rurales del Municipio de Pereira; ii) construcción, rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento de pavimentos de la malla vial; iii) mantenimiento de instituciones educativas, parques y unidades deportivas; esas mismas actividades eran ejecutadas por un obrero de mantenimiento de planta del ente territorial accionado; para ejecutar esas tareas se le exigió el cumplimiento del horario de trabajo que era de 7:00 am a 4:00 pm, con un descanso de una hora.
Narra los siguientes hechos: i) que en todo el periodo relacionado, la entidad
demandada ejerció una continuada dependencia y subordinación por medio de los supervisores de planta de la secretaría de infraestructura del Municipio de Pereira; ii) los salarios devengados por él eran inferiores a los percibidos por un obrero de mantenimiento de planta del municipio; iii) no ha estado afiliado al sindicato de trabajadores del municipio de Pereira, con el cual el ente territorial ha suscrito las convenciones colectivas de trabajo que le son aplicables a la totalidad de trabajadores oficiales del municipio al tratarse del sindicato mayoritario; iv) esa convención colectiva establece, entre otros derechos, el reintegro en caso de que un trabajador vinculado a término indefinido sea despedido sin justa causa. Por último, expone que el 6 de septiembre de 2016 presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente el 27 de septiembre de 2016. Al dar respuesta a la demanda 1 el Municipio de Pereira manifestó que la relación contractual que sostuvo con el señor Mario de Jesús Martínez Ospina se
1 Archivo 12 cuaderno 02 carpeta primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00436-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Ospina
Demandado: Municipio de Pereira 4 ejecutó a través de auténticos contratos de prestación de servicios, desprovistos de la continuada dependencia y subordinación propia de los contratos de trabajo. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de “Falta de
causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Inexistencia de violación de normas superiores”, “Inexistencia de igualdad”, “Inexistencia de relación laboral”, “Exclusión de relación laboral”, “Inexistencia de relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales”, “Inexistencia de la supremacía de la realidad” e “Innominada”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 17 de noviembre de 2021, la funcionaria de primera instancia, con base en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, concluyó que la relación contractual sostenida entre las partes era de índole laboral, motivo por el que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de agosto de 2013 y el 29 de diciembre de 2015.
A continuación, determinó que en el plenario también quedó debidamente acreditado, con la prueba testimonial, que el señor Mario de Jesús Martínez Ospina desempeñó las mismas tareas que los obreros de mantenimiento de planta del municipio de Pereira, razón por la que estableció que el actor tenía derecho a que se le reconociera la diferencia salarial solicitada, no sin antes advertir que todos los derechos generados a su favor con antelación al 13 de septiembre de 2013 se encontraban prescritos, condenando a continuación al ente territorial accionado a reconocer por concepto de diferencia salarial la suma de $13.559.626. Seguidamente sostuvo que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el
accionante es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por la entidad demandada y el sindicato de trabajadores del municipio de Pereira, al tratarse de la organización sindical mayoritaria del municipio, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 471 del CST. Al pasar al ítem correspondiente a las condenas por concepto de prestaciones sociales, condenó al ente territorial a cancelar las prestaciones de origen convencional correspondientes a los auxilios de alimentación y transporte, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios (extralegal de junio), prima de navidad, cesantías y sus intereses; todo ello en las cuantías determinadas en el ordinal tercero de la sentencia. En cuanto al reintegro, señaló que, según la postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en estos casos, aunque se declare la existencia de un verdadero contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la jurisdicción ordinaria laboral no está facultada para nombrar al interior del ente territorial accionado, ya que es dicha entidad quien, conforme a lo dispuesto en la ley y los reglamentos, la que provee los cargos deRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00436-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Ospina
Demandado: Municipio de Pereira 5 trabajadores oficiales. Por esa razón negó la pretensión de reintegro, sin embargo, de manera subsidiaria, accedió a la sanción moratoria prevista en el decreto 797 de 1949, debido a que el Municipio de Pereira no demostró que la omisión en el pago de las
obligaciones adeudadas hubieren obedecido a razones que se pusieran en la esfera de la buena fe, condenándola a cancelar la suma diaria de $64.707 a partir del 30 de marzo de 2016 y hasta que se verifique el pago total de las obligaciones que aún se le adeudan al demandante. También condenó a la entidad accionada a cancelar a favor del demandante la diferencia en los aportes al sistema general de salud y pensiones, teniendo en cuenta los salarios devengados por un obrero de mantenimiento de planta del municipio de Pereira. Condenó en costas procesales al ente territorial accionado en un 80% a favor de la parte actora y lo absolvió de las demás pretensiones de la acción.
3. RECURSOS DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la entidad accionada sostiene que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción, por cuanto con las pruebas allegadas al plenario la parte actora no logró demostrar que los servicios prestados por el señor Mario de Jesús Martínez Ospina lo fueron bajo la continuada dependencia y subordinación propia de los contratos de trabajo; pero, si en gracia de discusión se llegara a determinar que en efecto esos servicios se prestaron al amparo de una verdadera relación laboral, no es posible declarar la existencia de un solo contrato de trabajo, pues como bien lo demuestran los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, entre cada uno de ellos existieron interrupciones que rompen precisamente con esa unidad contractual que se solicita por la parte actora.
Al haber resultado condenado el Municipio demandado, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
que rompen precisamente con esa unidad contractual que se solicita por la parte actora. Al haber resultado condenado el Municipio demandado, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Existió entre el señor Mario de Jesús Martínez Ospina y el Municipio de Pereira una relación laboral ejecutada a través un solo contrato de trabajo entre el 16 de agosto de 2013 y el 29 de diciembre de 2015?Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00436-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Ospina
Demandado: Municipio de Pereira 6 2. ¿Se encuentra acreditado en el proceso que el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pereira -Sintramunicipioes la organización sindical que agrupa a la mayoría de los trabajadores del Municipio de Pereira? 3. ¿Tiene derecho el accionante a que se le reconozca la nivelación salarial que solicita? 4. ¿Resulta dable condena en contra del Municipio de Pereira por los derechos convencionales fijados por la a quo? 5. ¿Existen créditos laborales a favor del accionante que permitan analizar si se dan los presupuestos para condenar al Municipio de Pereira a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949?
6. CONSIDERACIONES 6.1. Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas.
C on ocasión de la aplicación directa del artículo 53 de la Carta Fundamental, la
la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949?
6. CONSIDERACIONES 6.1. Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas.
C on ocasión de la aplicación directa del artículo 53 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades o por contratos escritos que desdicen de la realidad (ver, entre otras, la sentencia C-665/98) . La legislación laboral, en consonancia con el aludido principio constitucional, prefija la existencia de un verdadero contrato laboral cuando se constate la concurrencia de sus tres elementos constitutivos y consustanciales, cuales son: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador iii) un salario como retribución del servicio. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha precisado que se impone el principio de primacía de realidad cuando una entidad estatal pretende evadir o esconder una relación laboral bajo el ropaje formal de la figura del contrato estatal establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que es una modalidad de contratación claramente reglamentada y a través de la cual las entidades públicas
pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que solo pueden celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En estos casos, jamás se puede perder de vista el elemento de la temporalidad de este tipo de modalidad contractual estatal, que, por su naturaleza, es de corta duración.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00436-01
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7 Cabe señalar que, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C665 antes referida, no basta con la sola exhibición del contrato para que se desvirtúe la presunción de existencia de relación laboral, razón por la cual es de vital importante analizar las demás probanzas, sin perjuicio de la presunción legal acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza, lo cual implica un traslado de la carga de la prueba a la entidad pública demandada, quien debe demostrar que el actor desarrolla la actividad contratada con plena autonomía e independencia. Es pertinente agregar que tal presunción no se deriva de lo señalado en el artículo 24 del C.S.T., sino de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a trabajadores oficiales, que al tenor reza: “ el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último destruir tal presunción”.
A propósito de lo anterior, cabe recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a los trabajadores oficiales se les aplican las disposiciones contenidas en sus contratos de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, si los hay, y, por lo no previsto en ellos, la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 1919 de 2002, en cuanto a prestaciones sociales mínimas se refiere. (Revisar, entre otros pronunciamientos, el expresado la sentencia de casación SL11436-2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga). 6.2. De la categoría de Trabajador Oficial Las entidades públicas son verdaderas empleadoras en dos casos claros y de antaño definidos por la constitución y las leyes, son ellos: 1) en vigencia de una relación laboral de orden legal y reglamentario (empleados públicos), 2) en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo oficial (trabajadores oficiales). En uno u otro caso, el marco legal aplicable será diferente, puesto que, en virtud de los efectos de aquella ficción legal, opera el elemento diferenciador que permite la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales; eso sí, todos dentro del género de los “servidores públicos”, que, en términos generales, vienen siendo todos aquellos que prestan servicios personales de naturaleza laboral a la Administración Pública. A la luz del Decreto 3135 de 1968 2 y de la Ley 11 de 1986 (en lo que
corresponde a empleados públicos del orden municipal) para establecer la condición de trabajador oficial se utilizan dos criterios: el orgánico, (que mira a la entidad) que consiste en definir como trabajadores oficiales a quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel y sin contar
2 Reglamentado por el Decreto 1843 de 1969Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00436-01
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Demandado: Municipio de Pereira 8 para nada las funciones asignadas al respectivo organismo, con excepción de aquellos que desempeñen cargos de dirección y confianza, cuando así se señale en los estatutos de dichas entidades, y, de otra parte, el funcional (que pone la mirada en las funciones) y que otorga esa condición a quienes en los establecimientos públicos, superintendencias, ministerios o departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital ejecutan labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como preceptúa el artículo 42 de la Ley 11 de 19863 , respecto de los trabajadores oficiales, en el orden municipal. 6.3. Extensión de la convención colectiva de trabajo a los trabajadores del Municipio.
De conformidad con el artículo 471 del C.S.T., cuando en la Convención Colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extenderán a todos
los trabajadores de la misma, independientemente de si estos están o no sindicalizados. Cabe agregar que en aquellos eventos en que el empleador (empresa) sea una entidad pública o un organismo del Estado, para verificar el cumplimiento del requisito de orden cuantitativo que permite establecer la calidad mayoritaria de un sindicato, únicamente se contabilizará el número de servidores públicos vinculados a la administración mediante contrato de trabajo, es decir, solo aquellos que tenga una relación contractual con la administración, en la medida que los demás servidores, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, sostienen una relación legal y reglamentaria con el Estado (en régimen de carrera, en libre nombramiento y remoción o en un cargo de elección popular). Es decir, los empleados públicos se encuentran vinculados con la administración mediante acto administrativo de nombramiento, precedido de la respectiva acta de posesión, y aunque pueden asociarse a sindicatos de empleados públicos (salvo los miembros de la fuerza pública), según los artículos 39 constitucional y 414 del C.S.T., no pueden negociar con la entidad convenciones o pactos colectivos de trabajo, destinados a mejorar los privilegios mínimos consignados en la ley en materia salarial y prestacional, por prohibición de la ley. y 2.2.2.4.4. del Decreto 1072 de 2015. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de que puedan celebrar acuerdos laborales relacionados con la calidad de vida laboral, como el mejoramiento de las condiciones
en el puesto de trabajo y el ambiente laboral, medidas para mejorar el bienestar físico, mental y social de los empleados, adopción de programas de capacitación y estímulos (atendiendo las restricciones contenidas), etc., tal como previene el convenio 151 de la OIT (convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública).
3 Reglamentado por el Decreto Ley 1333 de 1986Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00436-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Ospina
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9 En tal virtud, aunque empleados públicos y trabajadores oficiales pertenecen al género de servidores públicos (o trabajadores del Estado), no son iguales, ya que pertenecen a categorías que el constituyente ha querido diferenciar, en la medida que solo los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones, celebrar convenciones para regular su relación laboral y declarar huelga, “ salvo en entidades encargadas de prestar servicios públicos que la ley califique como esenciales ” (sentencia C-110 de 1994), de conformidad con el artículo 416 del C.S.T ., de modo que, a la hora establecer si una convención colectiva celebrada con determinado sindicato puede hacerse extensiva a todos los trabajadores (sindicalizados o no) de una entidad u organización pública, ha de verificarse si dicho sindicato agrupa al menos a la tercera parte de los trabajadores oficiales de dicha entidad, puesto que la misma ley excluye a los empleados públicos de la posibilidad de celebrar convenciones
colectivas y sus actuaciones sindicales se enmarcan dentro de las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración. 6.4. Caso concreto. Como se ve en los contratos de prestación de servicios, actas de inicio y certificaciones emitidas por la secretaría de infraestructura del municipio de Pereira 4 , demostrado está que el señor Mario de Jesús Martínez Ospina se comprometió a prestar sus servicios personales de “ apoyo en el desarrollo del proyecto de implementación de programas de generación de empleo en el Municipio de Pereira” a favor del ente territorial accionado; actividades que ejecutó entre el 16 de agosto de 2013 y el 29 de diciembre de 2015. Con el objeto de dar detalles sobre los servicios prestados por el actor a favor del Municipio de Pereira, fueron escuchados los testimonios de los señores Derian de Jesús Pulgarín Betancourt, Ramón Gustavo Moreno Mosquera, Heliberto Osorio Ramírez y Jesús Arley López Mejía, quienes fueron coincidentes en manifestar que conocieron al demandante con ocasión de los servicios prestados por todos a favor del ente territorial accionado, más exactamente en la secretaría de infraestructura. Informaron que todos ellos, junto con el señor Mario de Jesús Ramírez Ospina que fueron contratados por el Municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios, correspondiéndole al actor ejecutar todas las tareas concernientes al mantenimiento de las obras públicas ubicadas en el municipio de Pereira; explicaron que para cumplir con esas actividades, les correspondía cumplir un horario de trabajo
de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm, con una hora de almuerzo; sostuvieron que las herramientas con las que el actor debía ejecutar las tareas asignadas eran proporcionadas por el municipio de Pereira.
4 Páginas 1 a 23 del cuaderno 01 de la carpeta de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00436-01
Demandante: Mario de Jesús Martínez Ospina
Demandado: Municipio de Pereira
10 Afirmaron que ninguno, incluido Martínez Ospina, podía ausentarse cuando lo quisieran, ni mucho menos remitir a un tercero para que cumpliera las funciones, añadiendo que la persona que el Municipio de Pereira designó para supervisar el cumplimiento del horario y de las funciones asignadas, fue el señor Duván Idárraga , jefe operativo de la secretaría de infraestructura de la Alcaldía de Pereira; informaron que para ausentarse, asistir a citas médicas o diligencias personales, debían solicitar el permiso al jefe. Al valorar las declaraciones de los testigos, encuentra la Sala que ellas son concisas, coherentes y desprovistas de cualquier intención de favorecer los intereses de la parte actora, ya que ellos, como compañeros de actividades del señor Mario de Jesús Martínez Ospina, relacionaron detalladamente la forma en la que el accionante prestó sus servicios a favor del Municipio de Pereira entre los periodos relacionados líneas atrás, sin que existan dudas respecto a que la ejecución de esas actividades se
dieron bajo la continuada dependencia y subordinación que ejercía el ente territorial a través de su jefe de operaciones Duván Idárraga , quien estaba pendiente de que el actor no solamente cumpliera con las tareas asignadas en el mejoramiento y mantenimiento de la malla vial del Municipio de Pereira, sino también con el horario de trabajo asignado por el ente territorial accionado, entre otras situaciones que demuestran que entre las partes existió una relación de índole laboral, como acertadamente lo determinó la a-quo. Ahora, frente a la unidad contractual alegada por la parte actora entre el 16 de agosto de 2013 y el 29 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL981 de 2019 manifestó que “ En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquell