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TSDJ PEI SL - 66001310500220190043702-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220190043702-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 NOTIFICACIÓN PERSONAL / TRÁMITE / DECRETO 806 DE 2020 / VÍA ELECTRÓNICA Establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que el auto admisorio de la demanda debe serle notificado al demandado de manera personal, trámite que según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, puede efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. También indica la norma que los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

Providencia: Auto de 24 de enero de 2024

Radicación Nro.: 66001310500220190043702

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: César Augusto Agudelo Serna

Demandado: Gaseosas Posada Tobón

Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Pereira, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 06 de 22 de enero de 2024 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar el recurso de apelación interpuesto, el 4 de mayo de 2023, por la Empresa de Distribuciones Industriales S.A.S. – EDINSA contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario

Empresa de Distribuciones Industriales S.A.S. – EDINSA contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Cesar Augusto Agudelo Serna , donde también funge como demandada la Sociedad Gaseosas Posada Tobón S.A., cuya radicación corresponde al Nº 66001-31-05-002-2019-00437-02. Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a los siguientes, ANTECEDENTES Buscando el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y la sociedad Gaseosas Posada Tobón S.A., así como el pago de acreencias y prestaciones derivadas de esa declaración, el señor César Augusto Agudelo Serna inició la acción laboral que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que admitió la demanda mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2019 ordenando correr traslado de la misma a la sociedad demandada. Una vez trabaja la litis, Gaseosas Posada Tobón S.A. dio respuesta a la demanda pronunciándose respecto a los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las que denominóCésar Augusto Agudelo Serna Vs Gaseosas Posada Tobón Rad. 66001310500220190043702 2 “ Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “Falta de título

y causa en la demandante”, “Buena fe”, “Prescripción” y “Genérica”. En comunicación de fecha 6 de septiembre de 2021 la parte demandante solicitó la vinculación al proceso de la sociedad Empresa de Distribuciones Industriales S.A.S –EDINSAaduciendo la existencia de un litisconsorcio necesario. Esta petición fue negada por el juzgado de conocimiento en providencia adiada 6 de septiembre de 2021; no obstante, por auto de 13 de junio de 2022 en esta Sede fue revocada la decisión para, en su lugar, ordenar la vinculación de la referida sociedad. Una vez arribó el expediente al juzgado de origen, se ordenó la notificación de EDINSA a los correos electrónicos agutierrezt@postobon.com.co; postobonofcental@postobon.com y sserrano@postobon.com, actuación que se surtió el 18 de agosto de 2022 conforme se observa en la constancia que obra en el numeral 21 del cuaderno digital de primera instancia. Posteriormente, el juzgado realizó nuevamente esta actuación, remitiendo la notificación a los correos agutierrezt@postobon.com.co, postobonofcental@postobon.com.co y sserrano@postobon.com.co - numeral 22 del cuaderno digital de primera instancia-. Durante el término de traslado de la demanda la vinculada guardó silencio. Mediante providencia de fecha 26 de enero de 2023, ante la ausencia de contestación de la demanda por parte de la Empresa de Distribuciones Industriales S.A.S. -

EDINSA-, el juzgado dio aplicación a las consecuencias procesales previstas en el artículo 31 del Código Procesal Laboral y procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 ibidem. En comunicación recibida por el juzgado en el correo electrónico institucional el día 6 de marzo de 2023, la vinculada, a través de apoderada judicial, solicitó que se decretara la nulidad de la notificación surtida a esa sociedad, al considerar que no se practicó en debida forma respecto de los autos por medio de los cuales se admitió la demanda y se ordenó su vinculación al presente asunto. El soporte de esa petición descansó en el hecho de que los correos electrónicos a los que fue remitida la notificación no coinciden con los registrados en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, siendo estos agutierrezt@postobon.com.co, postobonofcentral@postobon.com.co y sserrano@postobon.com.co y el juzgado envió la notificación al primero de los correos anotados y a postobonofcental@postobon.com y sserrano@postobon.com, por lo que el mensaje no fue recibido por esa sociedad. Indica que si bien el juzgado se percató del yerro en el que había incurrido y procedió a corregirlo, persistió en el relacionado con el correo postobonofcentral@postobon.com.co, pues se remitió nuevamente a postobonofcental@postobon.com.co, es decir, nuevamente se elimina la “r” de la

dirección electrónica correcta.César Augusto Agudelo Serna Vs Gaseosas Posada Tobón Rad. 66001310500220190043702 3 Refiere además que el certificado de existencia y representación de esa compañía se encontraba desactualizado, ya que fue expedido el 3 de septiembre de 2021 y la notificación se realizó el 18 de agosto de 2022, data para la cual, en dicho documento, figuraban nuevos correos electrónicos válidos para notificaciones, siendo estos egiraldo@postobon.com.co postobonfcentral@postobon.com.co y pquintero@postobon.com.co. El juzgado resolvió la solicitud de nulidad el día 4 de mayo de 2023 precisando que si bien incurrió en el yerro que le enrostra el recurrente, lo cierto es que el correo agutierrezt@postobon.com.co arrojó resultado positivo para notificación, toda vez que como respuesta de entrega se recibió el mensaje “ se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”; que posteriormente el despacho se percató de la inconsistencia de los dos correos restantes y procedió a remitir la notificación a la dirección correcta, no siendo acertado afirmar que una vez más la actuación no fue realizada en debida forma. Indicó también la a quo que la notificación remitida a sserrano@postobon.com.co “rebotó” por lo que procedió a dejar constancia en ese sentido, pero considera que las notificaciones realizadas en las otras dos direcciones surtieron los efectos pretendidos

y en tal virtud la actuación se encuentra ajustada a las reglas procesales que la gobiernan. Finalmente, hizo notar que la vinculada no allegó prueba de haber realizado el cambió de las direcciones para notificaciones judiciales vía correo electrónico y que, además, al consultar la página web RUES.GOV.CO encontró que el correo electrónico registrado para esos efectos es postobonofcentral@postobon.com.co. De acuerdo con lo analizado, el despacho encontró que no se configuró ninguna causal de nulidad, por lo que procedió a negar la petición elevada en ese sentido. Inconforme con lo decidido la parte afectada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación insistiendo en la configuración de una casual de nulidad, pues considera que aun cuando el juzgado buscó corregir el error en que había incurrido al realizar la notificación a los correos electrónicos incorrectos, el oficio remitido persiste en tales inconsistencias y, además, en el archivo con asunto “ Retransmitido NOTIFICACIÓN PROCEOS 2019-00437” no permite establecer qué documento fue el que se notificó o, su contenido. Por último, expone que el cambio de dirección para efectos de notificación electrónica fue acreditado con el certificado de existencia y representación legal que se aportó con la solicitud de nulidad. En auto de fecha 20 de junio de 2023 el juzgado mantuvo la decisión inicial y concedió el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte recurrente y el demandante hicieron uso de la oportunidad legalCésar Augusto Agudelo Serna Vs Gaseosas Posada Tobón

Rad. 66001310500220190043702 4 prevista para presentar alegatos; la parte recurrente reafirmando los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación y el actor señalando lo acertado de la decisión recurrida al evidenciarse que, conforme el devenir procesal, la actuación realizada por el juzgado se encuentra ajustada a las normas procesales que regulan la notificación personal. Encontrándose el expediente en esta Sede, se ha de proceder a resolver el siguiente PROBLEMA JURÍDICO ¿Conforme la normatividad que regula la notificación personal, se encuentra debidamente integrada a la litis la sociedad recurrente? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA NOTIFICACIÓN EN VIGENCIA DEL DECRETO 806 DE 2020

ADOPTADO COMO LEGISLACIÓN PERMANENTE POR LA LEY 2213 DE

2022 Establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que el auto admisorio de la demanda debe serle notificado al demandado de manera personal, trámite que según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, puede efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. También indica la norma que los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

2. DEL CASO CONCRETO Revisada cada una de las actuaciones realizadas por el juzgado tendientes a notificar a la sociedad Empresa de Distribuciones Industriales S.A.S. “EDINSA” la vinculación

2. DEL CASO CONCRETO Revisada cada una de las actuaciones realizadas por el juzgado tendientes a notificar a la sociedad Empresa de Distribuciones Industriales S.A.S. “EDINSA” la vinculación dispuesta por esta Sala de Decisión mediante providencia de fecha 13 de junio de 2022, corresponde indicar que mediante auto adiado 3 de agosto de 2022 la a quo ordenó que se llevara a cabo dicho acto procesal a los correos electrónicos

agutierrezt@postobon.com.co; postobonofcental@postobon.com y sserrano@postobon.com - numeral 20 del cuaderno digital de primera instancia -. Dicha orden se concretó el día 18 de agosto de 2022 , con la remisión del mensaje dirigido a la Empresa de Distribuciones Industriales S.A.S “EDINSA”, mediante el cual se le notificaba el auto que admitió la demanda iniciada por el señor César Augusto Serna contra Gaseosas Posada Tobón S.A. y en cuyo texto fue incluido el enlace para consultar el expediente digital. Conforme lo anterior, de acuerdo con lo que es materia de reclamo, conforme al expediente, ninguna duda ofrece el hecho de que el juzgado erró el direccionamiento de la notificación de la demanda a “EDINSA” desde el auto que dispuso dicho acto procesal, pues del certificado de cámara de comercio, aportado por el actor al momento de solicitar la vinculación de esa sociedad, se extrae que los correos registrados para efectos de notificación electrónica sonCésar Augusto Agudelo Serna Vs Gaseosas Posada Tobón

Rad. 66001310500220190043702 5 agutierrezt@postobon.com.co, postobonofcentral@postobon.com.co y sserrano@postobon.com.co, de allí que la notificación enviada a postobonofcental@postobon.com y sserrano@postobon.com, arrojara como observación de entrega que “ No se puede entregar: NOTIFICACIÓN DEMANDA PROCESO 2019-437 ” y que “ El servidor de correo electrónico del destinatario ha rechazado el mensaje. Compruebe la dirección de correo electrónico del destinatario o intente volver a enviar este mensaje ” -hoja 7 del numeral 21 del cuaderno digital de primera instancia-. No obstante ello, la notificación electrónica se surtió en debida forma al correo agutierrezt@postobon.com.co, ya que generó la nota: “ Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” y no se emitió observación negativa o de rechazo como la ya anotada -hoja 6 del numeral 21 del cuaderno digital de primera instancia-. En este punto, es del caso aclarar que la palabra “ Retransmitido” que encabeza la constancia de envío a ésta última dirección de correo, no hace referencia al reenvió del mensaje sino a la operación realizada por el servidor saliente (Servidor Protocolo simple de transferencia de correo -SMTP-), en este caso el del juzgado de conocimiento, cuando no logra procesar el dominio del correo electrónico - @postobon.com.cosiendo necesario conectarse a otro servidor SMTP para retransmitir el mensaje enviado1 . También es necesario precisar que la referida constancia solo hace referencia a la entrega o rechazo del mensaje y el asunto, más no así el texto, los archivos adjuntos o enlaces que fueron enviados.

retransmitir el mensaje enviado1 . También es necesario precisar que la referida constancia solo hace referencia a la entrega o rechazo del mensaje y el asunto, más no así el texto, los archivos adjuntos o enlaces que fueron enviados. De acuerdo con lo anotado, teniendo en cuenta que la dirección corresponde a una de las señaladas por la sociedad para recibir notificaciones, está actuación resultaba suficiente para dar por notificada a la recurrente. Ahora, de la actuación realizada por el juzgado el 21 de noviembre de 2022 en aras de subsanar el yerro en que había incurrido no se puede derivar ninguna consecuencia procesal, dado que la notificación fue enviada a los correos postobonofcental@postobon.com.co y sserrano@postobon.com.co - hoja 1 del numeral 22 del cuaderno digital de primera instancia -, de donde se extrae que nuevamente fue mal direccionada la notificación respecto a la primera dirección electrónica y en cuanto a la segunda, se generó la devolución con la nota “No se pudo entregar a estos destinatarios o grupos” -hoja 4 del mismo numeral-.

Ahora, es del caso hacer notar que en la hoja 3 del numeral 22 del cuaderno digital de primera instancia se observa la constancia “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega ” respecto del correo postobonofcentral@postobon.com.co; no obstante, a éste no se direccionó la notificación y no se observa el soporte de la remisión efectuada por el juzgado que permita establecer el contenido del mensaje que fue enviado y que generó el citado reporte de entrega.

1 https://support.microsoft.com/es-es/officeCésar Augusto Agudelo Serna Vs Gaseosas Posada Tobón Rad. 66001310500220190043702

generó el citado reporte de entrega.

1 https://support.microsoft.com/es-es/officeCésar Augusto Agudelo Serna Vs Gaseosas Posada Tobón Rad. 66001310500220190043702 6 Ahora, en lo que toca al cambio que, de los correos electrónicos para notificaciones, realizó EDINSA y que se encuentra registrado en el Certificado de Existencia y Representación aportado con el incidente de nulidad -numeral 24 del cuaderno digital de primera instancia-, se tiene que, tal modificación solo puede acreditarse a partir del 3 de octubre de 2022, fecha de expedición del referido documento, pues dentro del texto del mismo no se logra establecer con exactitud la data en que se registró esta variación, siendo acertado concluir entonces que la notificación realizada al correo agutierrezt@postobon.com.co el 18 de agosto de 2022 resulta válida para tener por notificada a EDINSA del auto admisorio de la demanda. De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que la Empresa de Distribuciones Industriales S.A.S –EDINSA-, se encuentra debidamente notificada desde la data previamente referida, por lo tanto, la decisión de primer grado resulta acertada, en la medida en que no advirtió configurada la nulidad por indebida notificación solicitada por dicha sociedad y en tal virtud, la misma será confirmada, por las razones antes expuestas. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día 4 de mayo de 2023, por medio del cual se negó la nulidad

Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día 4 de mayo de 2023, por medio del cual se negó la nulidad formulada por la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. “EDINSA”

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta Sede a la EMPRESA DE

DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. “EDINSA”

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso

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