TSDJ PEI SL - 66001310500220190044601-(07-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220190044601-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES BENEFICIARIOS / REQUISITOS Cuando el causante afiliado al Sistema General de Pensiones haya dejado causada la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le corresponde acreditar a los padres aspirantes a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES BENEFICIARIOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA … la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014… explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión…; motivo por el que señaló que se deben configurar los siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta…; ii) La participación económica debe ser regular y periódica…; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Pereira, siete de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 15 de 05 de febrero de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes María Cenelia Tobón Arango y Jaime Bulla Medina en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 10 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueven en contra del fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A., cuya radicación corresponde al N° 66001310500220190044601.
ANTECEDENTES
Pretenden los demandantes que la justicia laboral declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo Juan Carlos Bulla Tobón y con base en ello aspiran que se condene al fondo privado de pensiones Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de noviembre de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refieren que s u hijo Juan Carlos Bulla Tobón falleció el 5 de noviembre de 2017, encontrándose afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al fondo privado de pensiones Protección S.A., habiendo iniciado su vida laboral el 1° de marzo de 2003; a
pesar de que el demandante Jaime Bulla Medina percibe una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente otorgada por el ISS hoy Colpensiones, lo cierto es que los gastos del hogar conformado por ellos dos y su hijo fallecido eran solventados por el progenitor y el causante, ya que éste último pagaba la mitad del arriendo, de los servicios y de la alimentación, además de los gastos que generaba su madre. El 2 de julio de 2019 elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual no ha sido resuelta a la fecha de presentación de la demanda por parte del fondo privado de pensiones Protección S.A.María Cenelia Tobón Arango y otro vs Protección S.A. Rad 66001310500220190044601 2 La demanda fue admitida en auto de 14 de noviembre de 2019 -archivo 08 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó la acción -archivo 21 carpeta primera instanciaargumentando que los demandantes no tienen derecho a que se les conceda la pensión de sobrevivientes que reclaman por el óbito de su hijo Juan Carlos Bulla Tobón, pues si bien el contribuía para solventar los gastos del hogar que él también conformaba, la verdad es que esos recursos eran destinados a su propia subsistencia y manutención. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Compensación”, “Falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la
pretensión principal”, “Ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica”, “Inexistencia de la obligación”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Buena fe”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva” e “Inexistencia de la fuente de la obligación”. En sentencia de 10 de agosto de 2023, la funcionaria de primera instancia, con base en las pruebas allegadas al plenario, determinó que el afiliado Juan Carlos Bulla Tobón cotizó en toda su vida laboral un total de 140,57 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 96,57 las realizó dentro de los tres años anteriores a su deceso ocurrido el 5 de noviembre de 2017, dejando causado de esta manera el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. De otro lado, estableció que los demandantes María Cenelia Tobón Arango y Jaime Bulla Medina son los progenitores del afiliado fallecido y, al no haberse presentado personas con mejor derecho, cuentan con la posibilidad de acceder al derecho pensional reclamado en calidad de padres del causante, siempre y cuando acrediten el requisito subjetivo de dependencia económica en los términos establecidos por la jurisprudencia que frente al
tema ha adoptado la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese aspecto, la falladora de primer grado determinó que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que les incumbía, ya que no acreditaron ser dependientes económicamente de su hijo fallecido, indicando que las testigos oidas en el curso del proceso no tenían un conocimiento directo de lo que acontecía al interior del hogar que conformaban, no solamente los demandantes y su hijo fallecido, sino otro hijo más que responde al nombre de Jaime Andrés Bulla Tobón; añadiendo que, al valorar las demás pruebas allegadas al plenario, lo que se alcanza a vislumbrar es que el aporte económico que realizaba el afiliado fallecido no estaba destinado a suplir las necesidades de sus progenitores, sino las suyas propias, situación que impide el reconocimiento pensional en favor de los accionantes. Conforme con lo expuesto, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó en costas procesales a la parte actora, en favor de la entidad accionada.María Cenelia Tobón Arango y otro vs Protección S.A. Rad 66001310500220190044601 3 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación argumentando que hubo una equivocada valoración de las pruebas por parte de la funcionaria de primera instancia, pues contrario a lo concluido por ella, en el curso del proceso se acreditó que el aporte económico entregado por el causante al interior del hogar,
no solamente estaba destinado a su manutención, sino también al de su progenitora, por cuanto la pensión que devenga el señor Jaime Bulla Medina, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, está destinada únicamente a solventar sus propios gastos. Así las cosas, al estar demostrada la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo fallecido, solicita que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte actora coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Acreditaron los demandantes el requisito de dependencia económica exigida en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de
la ley 797 de 2003 para constituirse como beneficiarios de su hijo fallecido Juan Carlos Bulla Tobón?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la parte actora?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. REQUISITOS EXIGIDOS A LOS PADRES DEL AFILIADO FALLECIDO.
Cuando el causante afiliado al Sistema General de Pensiones haya dejado generada la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le corresponde acreditar a los padres aspirantes a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel, tal y como lo señala el literal D de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.María Cenelia Tobón Arango y otro vs Protección S.A. Rad 66001310500220190044601 4
2. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA LUEGO
DE LA SENTENCIA C-111 DE 2006 DE LA C. CONSTITUCIONAL.
A través de la sentencia de constitucionalidad C-111 del 22 de febrero de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado, Dr. Rodrigo Escobar Gil, la honorable Corte
Constitucional, decidió a petición de un ciudadano, declarar inexequible el nuevo alcance interpretativo que el artículo 13 de la Ley 797 de 20031 le impregnó a la exigencia de la dependencia económica, en relación a los padres del causante que aspiraban a la pensión de sobrevivientes, retornándole a tal requisito el sentido hermenéutico que poseía en vigencia de los artículos 47 y 74 originales de la ley 100 de 1993, cuando no se exigía que la subordinación económica de aquellos, en relación al causante, fuera total y absoluta.
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014 radicación Nº 47.676 explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues la finalidad de esa prestación es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas; motivo por el que señaló que se deben configurar los siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los
padres; ii) La participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.
EL CASO CONCRETO.
Como se aprecia en el registro civil de defunción expedido por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira -pág.1 archivo 04 carpeta primera instancia-, el señor Juan Carlos Bulla Tobón falleció el 5 de noviembre de 2017. De otro lado, como bien lo definió la juzgadora de primer grado, el señor Bulla Tobón dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, ya que como se deduce del contenido de la historia laboral allegada por el fondo privado de pensiones Protección S.A. -págs.51 a 53 archivo 21 carpeta primera instancia-, él en toda su vida laboral cotizó 140.57 semanas al sistema general de pensiones, de las cuales 96,57 fueron realizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso. De otro lado, como se observa en el registro civil de nacimiento del señor Juan Carlos Bulla
Tobón -págs.2 y 3 archivo 04 carpeta primera instancia-, él era hijo de los aquí demandantesMaría Cenelia Tobón Arango y otro vs Protección S.A. Rad 66001310500220190044601 5 María Cenelia Tobón Arango y Jaime Bulla Medina, estando ellos legitimados para solicitar la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitores del afiliado fallecido. Ahora bien, con el objeto de lograr el reconocimiento de la gracia pensional, los demandantes en los hechos cuarto, quinto y décimo primero de la demanda -archivo 03 carpeta primera instancia-, hicieron las siguientes afirmaciones: “ CUARTO: El hogar de la señora MARIA CENELIA TOBÓN y el señor BULLA, se encontraba conformado por ellos dos y por su hijo JUAN CARLOS BULLA; quien, junto con su Padre, ayudaban al sostenimiento del hogar.”. “ QUINTO: La señora MARÍA CENELIA TOBÓN, es ama de casa, no labora y los gastos del hogar eran cubiertos por su hijo Juan Carlos Bulla y su esposo, ya que ellos tenían trabajos estables.” “ DÉCIMO PRIMERO: El señor JUAN CARLOS BULLA, se encargaba de pagar la mitad del arriendo, los servicios y la alimentación; y también se encargaba de los gastos personales de su señora madre MARÍA CENELIA TOBÓN.” Tales asertos habían sido expuestos también por ellos en la reclamación realizada ante la AFP Protección S.A. -págs.60 a 64 archivo 21 carpeta primera instancia-, en donde
manifestaron que el hogar estaba conformado por ellos dos y su hijo fallecido y que, entre el progenitor y el causante, sostenían el hogar. Con el objeto de demostrar esas afirmaciones, los accionantes solicitaron que fueran escuchados los testimonios de las señoras Beatriz Elena Hincapié López y Fabiola del Socorro Hincapié López. La señora Beatriz Elena Hincapié López informó que conoce a los demandantes desde hace muchísimos años cuando ellos llegaron a vivir al frente de su casa; indicó que la pareja conformada por la señora María Cenelia Tobón Arango y el señor Jaime Bulla Medina llegaron a vivir con sus dos hijos, quienes para ese entonces eran muy niños y respondían a los nombres de Juan Carlos y Jaime Andrés Bulla Tobón, añadiendo que el hogar siempre lo conformaron los cuatro ; contestó que Juan Carlos, el hijo fallecido, se desempeñaba como profesor, mientras que Jaime Andrés era ingeniero de sistemas, ejecutando actividades como docente y en algunas actividades independientes que le salen; afirma que nunca ha entrado a la casa de sus vecinos, pero que, de acuerdo con la información que le ha suministrado su vecina María Cenelia, quienes solventaban la totalidad de los gastos del hogar eran el progenitor Jaime Bulla Medina y el hijo fallecido, agregando que el aporte que realizaba Juan Carlos estaba destinado a pagar los servicios públicos y la alimentación. La señora Fabiola del Socorro Hincapié López manifestó que ha sido vecina por aproximadamente 30 años de los demandantes, quienes siempre han vivido con sus
dos hijos Juan Carlos y Jaime Andrés Bulla Tobón ; dijo que el hijo fallecido se desempeñaba como docente y que Jaime Andrés, a pesar de ser ingeniero de sistemas, no les ayudaba económicamente a sus padres, ya que de acuerdo con lo que le decía su vecina María Cenelia, quien les ayudaba con los gastos del hogar era Juan Carlos, ya que él contribuía con lo correspondiente a los servicios públicos y la alimentación;María Cenelia Tobón Arango y otro vs Protección S.A. Rad 66001310500220190044601 6 contestó que no recuerda si para la época del deceso del afiliado, su hermano Jaime Andrés trabajaba o no. Al valorar los testimonios rendidos por las señoras Beatriz Elena y Fabiola del Socorro Hincapié López, sea lo primero advertir, que, contrario a lo afirmado en la demanda por los accionantes consistente en que el hogar estaba conformado únicamente por ellos dos y su hijo fallecido Juan Carlos Bulla Tobón, lo cierto es que las testigos fueron coincidentes en sostener que el núcleo familiar siempre lo ha conformado un integrante más, esto es, otro hijo que responde al nombre de Jaime Andrés Bulla Tobón y que es profesional como ingeniero de sistemas, revelación que le resta credibilidad a lo expuesto por la parte actora en el libelo introductorio; pero, en todo caso, a pesar de que las testigos concordaron con algunas cosas de las expuestas en la demanda, más concretamente en que el hijo fallecido era quien, junto con su padre, solventaba los gastos del hogar, ya que era él quien se hacía
cargo del pago de los servicios públicos y de la alimentación -pero no de una parte del arrendamiento como se afirma en la demanda-, lo cierto es que a sus dichos no se les puede otorgar el alcance probatorio pretendido, en la medida en que esas aseveraciones no corresponden al conocimiento directo que sobre esos aspectos pudieran tener las declarantes, sino que otorgaron esa información conforme con lo que la propia demandante María Cenelia Tobón Arango les ha comentado, como correctamente lo concluyó en su momento la funcionaria de primer grado. Adicionalmente, es del caso referir que, por solicitud del fondo privado de pensiones Protección S.A., fueron escuchados los interrogatorios de parte de los demandantes, quienes respondieron lo siguiente: La señora María Cenelia Tobón Arango informó que la casa en la que viven desde hace aproximadamente 30 años, es de su propiedad, la cual fue adquirida después de venderse otro bien inmueble de propiedad familiar - es decir que, contrario a lo expuesto en la demanda, el señor Juan Carlos Bulla Tobón no podía hacer aportes para cancelar el arrendamiento-; así mismo dijo que con la pensión que devenga su compañero permanente, se solventaban los servicios públicos - lo que indica que su hijo fallecido tampoco hacía aportes por ese concepto como se afirmó en la demanda y lo refirieron las testigos en sus exposiciones-. Posteriormente, luego de que la a quo escuchara el testimonio de la señora Beatriz Elena Hincapié López, solicitó de nuevo la presencia de la demandante para indagarla sobre la conformación del núcleo familiar, aceptando la señora Tobón Arango que realmente el
grupo familiar siempre estuvo conformado por los dos demandantes y sus dos hijos Juan Carlos y Jaime Andrés Bulla Tobón, cambiando la versión entregada en la demanda y en la primera parte del interrogatorio de parte, ya que a continuación reveló que para la época del deceso de Juan Carlos, su hijo Jaime Andrés también trabajaba y ayudaba con los gastos del hogar, acotando que eran su compañero permanente y sus dos hijos quienes solventaban las necesidades al interior del hogar. Por su parte, el señor Jaime Bulla Medina, también confesó que la casa que habitan es de su propiedad -ratificándose que el causante no realizaba aportes por ese concepto-; pero lo más importante de su relato se circunscribe en la confesión que realizó a renglón seguido, consistente en que para el momento en que falleció su hijo Juan Carlos Bulla TobónMaría Cenelia Tobón Arango y otro vs Protección S.A. Rad 66001310500220190044601 7 en el año 2017, la manutención suya y la de su compañera permanente la solventaban con la pensión de vejez y que el aporte de su hijo fallecido era destinado a complementar la alimentación. Nótese que, conforme con lo expuesto por los propios demandantes, no solamente se establece que lo narrado en el libelo introductorio se contradice con lo dicho por ellos en los interrogatorios de parte, por cuanto el hogar no solamente estaba conformado por ellos y el afiliado fallecido, sino que también lo integraba su hijo Jaime Andrés Bulla Tobón, quien
también realizaba sus aportes para el sostenimiento del hogar como producto de su trabajo - información que fue obviada en el libelo introductorio-, además de que no era posible que el causante realizara aporte económico que se destinara al pagar arrendamiento -como se afirma en la demanda-, ya que confesaron los actores que la casa en la que vivían los cuatro integrantes del grupo familiar era de su propiedad; siendo contundente el demandante Jaime Bulla Medina en confesar que para la época del deceso él era quien solventaba su propia manutención y la de su compañera permanente; lo que permite concluir que los aportes que realizaban sus dos hijos no estaban destinados a cubrir las necesidades que generaban sus progenitores, sino para solventar sus propios gastos, como también lo definió correctamente la falladora de primer grado. De acuerdo con lo dicho, cabe concluir que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que les incumbía, relativa a acreditar la dependencia económica frente a su hijo fallecido Juan Carlos Bulla Tobón; razón por la que se confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora en un 100%, en favor del fondo privado de pensiones accionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida.
SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la parte actora en un 100%, en favor del fondo privado de pensiones accionado. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado