TSDJ PEI SL - 66001310500220190045201-(02-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220190045201-(02-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEPENDENCIA ECONÓMICA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Hermanos pueden ser beneficiarios, si se acredita la dependencia económica. … Establecen los literales e) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”; siendo del caso referir que la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 declaró exequible la expresión si dependían económicamente de éste…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 043 de 25 de marzo de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 8 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 8 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora RUBY COLORADO PALOMINO en su calidad de guardadora legítima de la señora DULFAY DE MARÍA COLORADO PALOMINO, cuya radicación corresponde al N°66001310500220190045201.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Ruby Colorado Palomino - designada guardadora legítima de la señora Dulfay de María Colorado Palomino en sentencia proferida el 10 de julio de 2018Ruby Colorado Palomino vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500220190045201 2 por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira - que la justicia laboral declare que la señora Dulfay de María Colorado Palomino es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hermana Nancy Suárez Palomino y con base en ello aspira que se condene al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 27 de abril de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: La señora Nancy Suárez Palomino falleció el 27 de abril de 2016, habiendo cotizado más de 50 semanas al sistema general de pensiones dentro de los tres años anteriores a su deceso; la señora Dulfay de María Colorado Palomino nació el 11 de febrero de 1955 y en el curso de su vida desarrolló patologías consistentes en trastorno afectivo bipolar y trastorno esquizofrénico no especificado, que conllevaron a que se le calificara con un 58.40% de pérdida de la capacidad laboral de origen común estructurada el 17 de diciembre de 2015; la señora Dulfay de María Colorado Palomino dependía económicamente de su hermana fallecida Nancy Suárez Palomino, quien veló por el bienestar de su hermana discapacitada hasta el momento en el que se produjo su muerte; después de múltiples solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. por medio de comunicación de 20 de agosto de 2019 decidió negar la petición elevada por ella, argumentando que no se había demostrado la dependencia económica entre la causante y la señora Dulfay de María Colorado Palomino.
La demanda fue admitida en auto de 18 de diciembre de 2019 -archivo 7 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. contestó la acción -archivo 15 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas porRuby Colorado Palomino vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500220190045201
3 la señora Ruby Colorado Palomino, argumentado que “ Según las copias de los registros civiles de nacimiento de la Demandante y de la Afiliada Fallecida, no se acreditó la existencia de un parentesco, toda vez que no existen vínculos de consanguinidad entre ellas, pues los nombres de los padres registrados no coinciden. Sin perjuicio de lo anterior y en el evento hipotético en que la Demandante y la Afiliada Fallecida si fueran hermanas, tampoco habría lugar al reconocimiento pensional, debido a que no existía una dependencia económica entre aquella y ésta ”. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación a cargo de Porvenir”, “Prescripción” e “Innominada o genérica”. En sentencia de 8 de noviembre de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que la señora Nancy Suárez Palomino dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, ya que dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento ocurrido el 27 de abril de 2016, tenía cotizaciones correspondientes a 158,14 semanas, cumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al cual remite el artículo 73 ibídem.
Posteriormente, sostuvo que en el proceso no había quedado acreditado la existencia de potenciales beneficiarios con mejor derecho que el de una hermana inválida, razón por la que era procedente analizar el derecho en cabeza de la señora Dulfay de María Colorado Palomino; indicando a renglón seguido que al interior del plenario se encontraba demostrado el parentesco como hermanas por parte de madre entre ella y la afiliada fallecida, agregando que también se encontraba probado en el proceso que la señora Colorado Palomino tiene una pérdida de la capacidad laboral del 58.40% de origen común estructurada el 17 de diciembre de 2015, esto es, antes de que se produjera el deceso de su hermana Nancy Suárez Palomino.Ruby Colorado Palomino vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500220190045201 4 Así mismo, luego de analizar las demás pruebas aportadas al plenario, sostuvo que no era posible otorgarle alcance probatorio al testimonio de la señora Yolanda Toro González, debido a que ella entró en serias contradicciones que permiten concluir que sus dichos estaban dirigidos a beneficiar los intereses de la parte actora; sin embargo, indicó que con base en lo informado por los restantes testigos se encontraba acreditada la dependencia económica de Dulfay de María frente a su hermana fallecida Nancy Suárez Palomino; por lo que, al reunirse la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley, la señora Dulfay de María Colorado Palomino tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a
partir del 28 de abril de 2016 por 13 mesadas anuales, ordenándole a la administradora pensional accionada que, luego de reunir la totalidad de los certificados CETIL de la afiliada fallecida y conforme con la historia laboral debidamente actualizada frente a los salarios devengados por la señora Suárez Palomino, proceda a calcular el IBL con base en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al que deberá aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, correspondiéndole cancelar el retroactivo pensional generado desde el 28 de abril de 2016, dado que ninguna mesada pensional se encuentra afectada por la prescripción, autorizándola a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. De otro lado, condenó al fondo privado de pensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 4 de marzo de 2019 hasta que se produzca el pago total de la obligación que los genera. Finalmente, condenó en costas procesales a la AFP Porvenir S.A., en favor de la parte actora, indicando que su liquidación se realizará en el momento procesal dispuesto para ello.Ruby Colorado Palomino vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500220190045201 5 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que en el presente asunto no quedó demostrada la dependencia económica de la señora Dulfay de
María Colorado Palomino frente a su hermana fallecida Nancy Suárez Palomino, pues tal y como ocurrió con la testigo Yolanda Toro González, tampoco puede otorgárseles alcance probatorio a los demás testimonios rendidos al interior del proceso, ya que es evidente que sus dichos estuvieron dirigidos en favorecer los intereses de la parte actora para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Colorado Palomino, agregando que no existe ninguna prueba en el plenario que permita concluir que la señora Dulfay de María Colorado Palomino dependía económicamente de la afiliada fallecida. De acuerdo con lo expuesto, solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, para que en su lugar se absuelva a la AFP Porvenir S.A. de la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes remitieron en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos allí expuestos por la AFP Porvenir S.A. coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los formulados por la parte actora se
circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la a quo, al considerar que esa decisión se ajusta a derecho.Ruby Colorado Palomino vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500220190045201 6
Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Logró demostrar la parte actora la dependencia económica de la señora Dulfay de María Colorado Palomino frente a su hermana fallecida
Nancy Suárez Palomino?
2. De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a absolver al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. de las pretensiones elevadas por la parte actora?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HERMANOS INVÁLIDOS PARA
ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Establecen los literales e) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que “ A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de
éste.”; siendo del caso referir que la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 declaró exequible la expresión si dependían económicamente de éste , argumentando: “ 60. De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.Ruby Colorado Palomino vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500220190045201 7
61. En esa misma sentencia, este Tribunal declaró inexequible la expresión "de forma total y absoluta" contenida en literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las siguientes consideraciones: "(...) se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana , y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos
constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado. Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: "de forma total y absoluta" prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.
26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica. (Todas las subrayas fuera del texto original)
62. En el desarrollo del juicio de igualdad efectuado en esa sentencia, se constató que la medida legislativa, aun cuando fuera conducente y adecuada, al procurar la estabilidad financiera del fondo de solidaridad en pensiones, era desproporcionada al sacrificar otros derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y el mínimo vital entre otros, y por ello, fue expulsada del ordenamiento jurídico la exigencia de dependencia económica total y absoluta.
En ese sentido, el precedente sentado en la anterior sentencia, podría ser aplicado al caso en estudio ya que se trata de la misma prestación económica (pensión de sobrevivientes), y también se exige como requisito sine quan non la dependencia económica, para el caso de los hermanos simple y para los hijos absoluta”.
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.Ruby Colorado Palomino vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500220190045201
8 Establece el artículo 176 del CGP “Apreciación de las pruebas”, que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Conforme con lo definido por el legislador en la norma en cita, les corresponde a los operadores judiciales al interior del proceso judicial apreciar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resolver la litis planteada, exponiendo adecuadamente el alcance que le otorga a las pruebas decretadas y practicadas legalmente en el proceso.
EL CASO CONCRETO.
Cuestiona el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. en la sustentación del recurso de apelación la decisión de la funcionaria de primer grado consistente en considerar acreditada la dependencia económica de la señora Dulfay de María
Colorado Palomino frente a su hermana fallecida Nancy Suárez Palomino, refiriendo que, así como sucedió con el testimonio de la señora Yolanda Toro González, tampoco es viable otorgarles alcance probatorio a las declaraciones de Rosember Ramírez Londoño y Nelly Osorio Zapata, pues con sus dichos resultó evidente que quisieron beneficiar los intereses de la parte actora. Así las cosas, dando aplicación al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, procederá la Sala a verificar los testimonios vertidos al plenario por el señor Rosember Ramírez Londoño y Nelli Osorio Zapata, oídos por petición de la parte actora, para posteriormente determinar, siguiendo lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, si es posible o no otorgarles el alcance probatorioRuby Colorado Palomino vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500220190045201 9 pretendido por la parte actora de la acción y en consecuencia establecer si quedó acreditada la dependencia económica de la señora Dulfay de María Colorado Palomino frente a su hermana Nancy Suárez Palomino. Así las cosas, al escuchar la audiencia de trámite establecida en el artículo 80 del CPTSS, celebrada el 22 de julio de 2022, los referidos testigos manifestaron lo siguiente: El señor Rosember Ramírez Londoño informó que conoció hace muchísimos años a las señoras Nancy Suárez Palomino, Ruby Colorado Palomino y Dulfay de María Colorado Palomino en el municipio de Quinchía, gracias a que su esposa era muy
amiga de esa familia; explicó que la señora Nancy trabajó durante muchos años en la Fiscalía General de la Nación, razón por la que fue trasladada a prestar sus servicios en varios municipios del Valle del Cauca, hasta que, por motivos de salud, pidió su traslado a la ciudad de Pereira, en donde asentó su residencia en los últimos años de su vida en una casa ubicada en la calle 24 entre carreras 11 y 12; manifestó que Dulfay de María empezó a desarrollar las patologías que la invalidaron hace muchos años, luego de que una de sus hermanas, América, con la que tenía una relación muy estrecha, falleciera, agregando que a partir de ese momento ella no pudo recuperarse y al mismo tiempo no pudo proveerse su propio sustento, razón por la que Nancy, quien era la única profesional de la familia con una muy buena estabilidad laboral y económica, decidió asumir la responsabilidad de sostener económicamente a su hermana inválida, añadiendo que Ruby era la hermana que se encargó de sus cuidados, motivo por el que Ruby, a pesar de no tener ningún tipo de inconveniente de salud, también dependía económicamente de su hermana Nancy; contestó que en los años 2014, 2015 y 2016, debido a los fuertes quebrantos de salud de Nancy, ella y su hermana Ruby enviaron durante varios meses a Dulfay de María a la ciudad de Cúcuta, para que la cuidaran los demás hermanos y hermanas que vivían en esa ciudad, acotando que a pesar de su traslado, Nancy siempre continuóRuby Colorado Palomino vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500220190045201
10 respondiendo por la manutención y sostenimiento de Dulfay de María, remitiendo el dinero correspondiente a sus hermanos en Cúcuta en las temporadas en las que ella permanecía allí; explicó que Dulfay de María era enviada por sus hermanas a Cúcuta, debido a que Ruby tenía que acompañar a su hermana Nancy a las citas y terapias a las que era sometida por cuenta del cáncer de seno que padecía y que finalmente la llevó al deceso. Por su parte, la señora Nelly Osorio Zapata - cónyuge del señor Rosember Ramírez Osoriosostuvo que ella conoce a las hermanas Nancy, Ruby y Dulfay de María hace más de cuarenta años, porque ella se hizo muy amiga de toda la familia en el municipio de Quinchía donde ambos núcleos familiares vivían; sostuvo además de las tres hermanas, la familia también estaba conformada por sus padres, ya fallecidos, y varios hermanos más que radicaron su residencia en la ciudad de Cúcuta; explicó que debido a sus compromisos laborales, la señora Nancy Suárez Palomino fue trasladada a Cali, Buga y Zarzal, a donde la acompañaban sus hermanas Ruby y Dulfay de María, dado que Nancy era la persona que se encargó de la manutención y sostenimiento de ambas, dado que Dulfay de María no podía proveerse su propio sustento debido a sus problemas de salud, mientras que Ruby se encargaba del cuidado de su hermana inválida y por tanto, tampoco tenía un trabajo que le permitiera proveerse su sustento; explicó que durante los
casi últimos tres años de su vida, la señora Nancy se radicó en la ciudad de Pereira, gracias al traslado que le otorgaron en la Fiscalía General de la Nación, a donde también la acompañaron sus hermanas; explicó que debido a los quebrantos de salud que sufría Nancy, provenientes de un cáncer de seno que era tratado con fuertes quimioterapias que recibía en la clínica oncólogos de Risaralda, proceso en el que la acompañaba su hermana Ruby, ellas tomaron la determinación de enviar en algunos momentos a su hermana Dulfay de María para que sus familiares la cuidaran en la ciudad de Cúcuta, advirtiendo la testigo que eso no significó que Nancy hubiese dejado de sostener a su hermana inválida, ya que ella desde la ciudad de Pereira remitía el dinero necesario para elRuby Colorado Palomino vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500220190045201 11 sostenimiento y manutención de Dulfay de María, mientras ella permanecía en la ciudad de Cúcuta, situación que se prolongó hasta que Nancy perdió la vida el 27 de abril de 2016. Al valorar los testimonios rendidos por el señor Rosember Ramírez Londoño y de la señora Nelly Osorio Zapata, encuentra la Corporación que ellos estuvieron desprovistos de cualquier intención de favorecer o desfavorecer con sus dichos los intereses de algunas de las partes en contienda, en especial, la de favorecer a la parte actora; pues en realidad sus relatos fueron espontáneos, claros, coherentes
y diáfanos respecto de la situaciones que les constaba en torno a la vida de las hermanas Nancy Suárez Palomino, Ruby Colorado Palomino y Dulfay de María Colorado Palomino; al punto que dichos testigos no cambiaron su versión, como en efecto en su momento lo hizo la señora Yolanda Toro González, quien inicialmente dijo que las hermanas en los últimos años de vida de la señora Nancy no habían convivido ininterrumpidamente en la ciudad de Pereira, para posteriormente cambiar su versión asegurando que realmente se había equivocado ya que ellas siempre habían vivido bajo el mismo techo, situación que llevó a la a quo a restarle alcance probatorio a la totalidad de su declaración; mientras que los otros dos testigos, como acaba de relatarse, fueron claros en explicar las razones por las que las tres hermanas no vivieron bajo el mismo techo durante los últimos años de vida de la afiliada fallecida, es decir, en ningún momento ocultaron la realidad y de manera diáfana explicaron las razones por las que esa situación aconteció. Bajo esos parámetros, contrario a lo sucedido con el testimonio de la señora Toro González, a las declaraciones del señor Ramírez Londoño y de la señora Osorio Zapata si es procedente otorgarles el alcance probatorio correspondiente, que no es otro que el de tener por demostrada la dependencia económica de la señora Dulfay de María Colorado Palomino frente a su hermana fallecida Nancy Suárez Palomino, pues conforme con lo expuesto en los testimonios del señor RosemberRuby Colorado Palomino vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500220190045201
12 Ramírez Londoño y Nelly Osorio Zapata, la señora Nancy Suárez Palomino decidió hacerse cargo del sostenimiento y manutención de su hermana inválida, quien producto de un fuerte impacto en su salud que le produjo la muerte de su hermana América, cayó en una crisis psiquiátrica de la que no pudo recuperarse, situación que no le permitió proveerse su propio sustento, el cual, como ya se dijo, fue asumido en un 100% por su hermana Nancy Suárez Palomino, quien gracias a su trabajo como profesional al servicio de la Fiscalía General de la Nación, contaba con los recursos para sostener, no solamente a Dulfay de María, sino también a su hermana Ruby, quien tenía la responsabilidad inicial de cuidar su hermana inválida, pero que debido a los quebrantos de salud que le produjo el cáncer de seno a la afiliada fallecida, tuvo también que hacerse cargo de su acompañamiento y cuidado. Ahora, si bien los testigos refirieron con claridad que por cuenta de esa situación Nancy y Ruby tuvieron que enviar en varias oportunidades a Dulfay de María a donde sus familiares a la ciudad de Cúcuta para que fuera cuidada por ellos, con el objeto de que Ruby pudiera acompañar en su tratamiento a su hermana Nancy, también fueron claros y contundentes los testigos en manifestar que la afiliada fallecida continuó haciéndose cargo del sostenimiento y manutención de su hermana inválida, remitiendo el dinero correspondiente a sus familiares en la
ciudad de Cúcuta, hasta que finalmente murió, quedando acreditado de esa manera que efectivamente la señora Dulfay de María Colorado Palomino, en su condición de inválida en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, dependía económicamente de su hermana fallecida , sin que en nada afectara a la consecución del derecho, el hecho de que durante los últimos años de vida de la afiliada, ella no hubiere vivido bajo el mismo techo de manera ininterrumpida con la señora Dulfay de María Colorado Palomino, pues como bien se evidencia en los literales e) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , la convivencia no es requisito para que losRuby Colorado Palomino vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500220190045201 13 hermanos inválidos se constituyan como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A, motivo por el que se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Atendiendo lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas procesales a la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida.
ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la entidad accionada, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados. de las partes. Quienes integran la Sala, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado PonenteRuby Colorado Palomino vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500220190045201 14
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022