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TSDJ PEI SL - 66001310500220190045901-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220190045901-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Pese a que este Ponente no comparte la justificación ni la interpretación que realiza la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993…, lo cierto es que ocasión a la sentencia de tutela de primer grado emitida por ese alto tribunal con número de expediente STL4759-2020, a través de la cual se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado por esa corporación en los asuntos de ineficacia de afiliación, bajo el debido respeto por el superior, se obedecerá en este caso… Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / VALOR PROBATORIO DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN Respecto al valor probatorio del formulario de afiliación suscrito entre la AFP y el potencial afiliado, la alta magistratura en la providencia que se viene referenciando sostiene que ese documento por sí solo no le otorga plena validez al traslado entre regímenes pensionales…

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto: “… si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 049 de 8 de abril de 2024 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los fondos privados de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A. , así como el formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2022, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Martha Doris Morales Medina , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220190045901. Precisión Preliminar El presente proceso paso al Despacho de la doctora Ana Lucía Caicedo Calderón el

ordinario laboral promovido por la señora Martha Doris Morales Medina , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220190045901. Precisión Preliminar El presente proceso paso al Despacho de la doctora Ana Lucía Caicedo Calderón el 29 de junio de 2023, en consideración a que el proyecto presentado por el Magistrado Sustanciador inicial no fue aprobado; no obstante, el día 17 de septiembre de igual año retornó el expediente al despacho que originalmente lo tenía a su cargo, dado el cambio de tesis del ponente frente al punto de discordia que había llevado a la derrota del proyecto. ANTECEDENTESMartha Doris Morales Medina Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220190045901 2 Pretende la señora Martha Doris Morales Medina que la justicia laboral declare que ella se trasladó válidamente al régimen de prima media con prestación definida antes de cumplir los 47 años y como consecuencia de esa declaración se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones a recibirla en el RPMPD, además de condenar al fondo privado de pensiones Protección S.A. a trasladar los dineros que ha recibido por concepto de aportes al sistema general de pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor. Subsidiariamente pide que se acceda a la nulidad del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como al movimiento ejecutado el interior de ese régimen pensional, para que posteriormente se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a los fondos privados de pensiones accionados a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar, lo que

afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a los fondos privados de pensiones accionados a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales a su favor.

Refiere que: Nació el 4 de abril de 1968, afiliándose al régimen de prima media con prestación definida el 25 de febrero de 1987; el 14 de abril de 2002 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Protección S.A., quien no cumplió con el deber legal de información que le asistía para ese momento histórico; el 6 de marzo de 2015, solicitó ante la jefatura de división de personal de la Universidad Tecnológica de Pereira - entidad empleadorael traslado al régimen de prima media con prestación definida, esto es, antes de cumplir los 47 años el 4 de abril de 2015, diligenciando los respectivos formularios; en oficio de 6 de abril de 2015

Colpensiones sostuvo que no era procedente darle trámite a su petición, debido a que ya se encontraba a menos de diez años de cumplir la edad mínima de pensión en el RAIS. Dando respuesta a la acción -archivo 18 carpeta primera instanciael fondo privado de pensiones Protección S.A. manifestó que se opone a la totalidad de las pretensiones elevadas por la actora en su contra, en razón a que el suceso jurídico

que significó el cambio de régimen pensional que ella ejecutó fue completamente lícito y ajustado a derecho, en la medida en que su voluntad fue consciente de las consecuencias jurídicas que ello generaría, agregando que la demandante no ha sido víctima de la inducción a error que proclama dentro del escrito inaugural. Propuso las excepciones de mérito que denominó “ Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “Inexistencia de la fuente de la obligación”, “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “Excepción de mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de administración”. Al contestar la demanda -archivo 23 carpeta primera instanciala Administradora Colombiana de Pensiones sostuvo que el traslado efectuado por la señora Martha Doris Morales Medina del RPMPD al RAIS en el año 2002 se hizo con el lleno de los requisitos exigidos en la ley, motivo por el que ella se encuentra válidamente afiliadaMartha Doris Morales Medina Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220190045901 3 a ese régimen pensional. En torno a la petición de traslado del RAIS al RPMPD,

asegura que la petición fue radicada ante esa entidad el 6 de abril de 2015 y no en el mes de marzo de 2015 como se afirma en la demanda, es decir que, esa petición se realizó cuando a la demandante le hacían falta menos de diez años para arribar a la edad mínima de pensión en el régimen de prima media con prestación definida y por lo tanto no era posible darle trámite a dicha solicitud. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Validez de la afiliación al RAIS”, “Saneamiento de una presunta nulidad”, “Solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas ” y “ Declaratoria de otras excepciones”. En auto de 20 de septiembre de 2021 -archivo 30 carpeta primera instancia-, el juzgado de conocimiento decidió vincular al proceso con el fin de integrar el contradictorio al fondo privado de pensiones Porvenir S.A., entidad que fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda -archivo 31 carpeta primera instancia-; no obstante, al dejar transcurrir en silencio el término otorgado para responder la demanda, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en auto de 14 de diciembre de 2021 - archivo 32 carpeta primera instancia - la tuvo por no contestada por parte de Porvenir S.A. En sentencia de 11 de octubre de 2022, la funcionaria de primera instancia sostuvo que, de acuerdo con la información inmersa en el expediente administrativo remitido por la Administradora Colombiana de Pensiones, la señora Martha Doris Morales

por parte de Porvenir S.A. En sentencia de 11 de octubre de 2022, la funcionaria de primera instancia sostuvo que, de acuerdo con la información inmersa en el expediente administrativo remitido por la Administradora Colombiana de Pensiones, la señora Martha Doris Morales Medina no radicó en término la solicitud de retornó al régimen de prima media con prestación definida, en consideración a que esa petición fue radicada ante la Colpensiones el 6 de abril de 2015, esto es, dos días después de cumplir los 47 años, es decir, que dicha solicitud se hizo cuando ella ya se encontraba inmersa en la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003; razones por las que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones principales de la demanda, pero a pesar de que tomó tal decisión en las consideraciones, ello no se vio reflejado en la parte resolutiva de la providencia. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que la AFP Porvenir S.A. no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en este proceso, al verificar que no le brindó la totalidad de la información que debía ponerle de presente a la afiliada , esto es, las características de ambos regímenes pensionales con sus ventajas y desventajas, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al

RAIS surtido el 4 de junio de 1999, así como el movimiento ejecutados al interior de ese régimen pensional el 19 de abril de 2002 hacía la AFP Protección S.A.; y en consecuencia declaró válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. Como consecuencia de esas declaraciones, condenó al fondo privado de pensiones Protección S.A., al que se encontraba afiliada actualmente la actora, a restituir a laMartha Doris Morales Medina Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220190045901 4 Administradora Colombiana de Pensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la accionante que correspondan a los aportes al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros. Así mismo, condenó a los fondos privados de pensiones accionados a reintegrar, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron descontados a la afiliada durante su permanencia en esas entidades y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima. Al considerar que con el traslado entre regímenes pensionales se pudo generar a favor de la actora un bono pensional tipo A, ordenó comunicar la decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de que, a través de trámites

internos y canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban antes de que se produjera el traslado de la accionante del RPMPD al RAIS , entre ellos, la de anular o dejar sin vigencia el bono pensional que eventualmente se emitió en favor de la accionante. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% al fondo privado de pensiones Porvenir S.A., en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. argumenta que el presente asunto no se trata realmente de una indebida asesoría por parte de ese fondo privado de pensiones en el año 1999, sino únicamente de verificar si en efecto la señora Martha Doris Morales Medina hizo su solicitud de retorno al RPMPD en término, puesto que ella confesó en el interrogatorio de parte, no solamente que recibió la asesoría que posteriormente significó su traslado al RAIS en el año 1999, sino que a continuación reveló que antes de cumplir los 47 años recibió la reasesoría por parte de Protección S.A. y que gracias a la información que se le brindó en ese momento, tomó la decisión de regresar a la Administradora Colombiana de Pensiones por cuanto eso era lo que más le convenía. Ahora, en caso de que se acceda a la ineficacia del traslado al RAIS, considera que

las únicas sumas de dinero que deben restituirse a Colpensiones son las provenientes de las cotizaciones al sistema general de pensiones y no los demás rubros ordenados por la a quo. La apoderada judicial de la AFP Protección S.A. sostiene que en el curso del proceso se demostraron los actos de relacionamiento de los que habla la Corte Suprema de Justicia, ya que la demandante confesó haber recibido la reasesoría por parte de ese fondo privado de pensiones el 5 de marzo de 2015, esto es, antes de cumplir los 47 años, información que le permitió tomar la decisión de regresar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que, el único tema que debe analizarse en este caso, es si la demandante presentó en tiempo la solicitud de traslado ante laMartha Doris Morales Medina Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220190045901 5 Administradora Colombiana de Pensiones; por lo que no deben emitirse ordenes ni condenas respecto al tema de la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que en el proceso se demostró que la afiliación de la señora Martha Doris Morales Medina al régimen de ahorro individual con solidaridad se hizo con el lleno de los requisitos que la ley exigía en ese momento; siendo de su resorte acreditar los hechos en los que edifica sus pretensiones, sin que así lo hubiere hecho. En todo caso, tampoco hay lugar a declarar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, ya que la

actora se encuentra inmersa en la prohibición legal prevista en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003. Tampoco es viable acceder a las pretensiones de la demanda, no solo porque Colpensiones no puede verse afectada por un acto jurídico en que no tuvo ninguna injerencia, sino también porque la acción de ineficacia no es la que resuelve este tipo de asuntos, como lo sostiene una parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien adecuadamente sostiene que es la acción resarcitoria de perjuicios la llamada a resolver los conflictos que se suscitan por la inadecuada afiliación al RAIS. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la totalidad de los intervinientes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que los argumentos expuestos por las entidades recurrentes coinciden con los emitidos en las sustentaciones de los recursos de apelación; mientras que los expuestos por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la a quo. Cuestión previa

Pese a que este Ponente no comparte la justificación ni la interpretación que realiza la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993 y por ello en providencias anteriores como la proferida el 22/07/2020, Rad. No. 2018-00269-01, entre otras, bajo la autorización emitida por las sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015 se había apartado del criterio expuesto por el alto tribunal al amparo de la autonomía judicial, para anunciar que cuando un trabajador alega engaño por una AFP para obtener un traslado de régimen pensional, debe presentar una acción de resarcimiento de perjuicios tal como obliga el artículo 10º del Decreto 720 de 1994, lo cierto es que ocasión a la sentencia de tutela de primer grado emitida por ese alto tribunal con número de expediente STL4759-2020, a través de la cual se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para que enMartha Doris Morales Medina Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220190045901 6 lo sucesivo acate el precedente judicial emanado por esa corporación en los asuntos de ineficacia de afiliación, bajo el debido respeto por el superior, se obedecerá en este caso y en los sucesivos la posición mayoritaria que ostenta la mencionada Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Presentó en término la señora Martha Doris Morales Medina la solicitud de traslado al RPMPD ante la Administradora Colombiana de Pensiones, esto es, antes de cumplir los 47 años?

2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones principales de la demanda?

En caso de que deban estudiarse las pretensiones subsidiarias: 3. ¿Es la acción de ineficacia la llamada a resolver los casos en los que se alega ausencia total o parcial de la información por parte de los fondos privados de pensión? 4. ¿En cabeza de quien se encuentra en este tipo de procesos la carga probatoria de acreditar el deber legal de información? 5. ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación de la señora Martha Doris Morales Medina al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuada el 4 de junio de 1999, así como el movimiento ejecutado en su interior? 6. ¿Se configuraron los actos de relacionamiento de los que habla la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia?

7. De acuerdo con las respuestas a los interrogantes anteriores ¿Había lugar a acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.

En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:Martha Doris Morales Medina Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220190045901 7

entre regímenes pensionales.

En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:Martha Doris Morales Medina Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220190045901 7 “En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.”. (Negrillas fuera de texto).

Y más adelante reiteró:

“Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídicoartículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la

ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).

2. Sobre el deber de información.

Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:

“El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información,

acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarleMartha Doris Morales Medina Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220190045901 8 Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

3. La suscripción del formulario de afiliación.

Respecto al valor probatorio del formulario de afiliación suscrito entre la AFP y el potencial afiliado, la alta magistratura en la providencia que se viene referenciando sostiene que ese documento por sí solo no le otorga plena validez al traslado entre regímenes pensionales, argumentando que:

“La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos

regímenes pensionales, argumentando que:

“La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó:

Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las

AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado”.

4. Carga de la prueba.

Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:Martha Doris Morales Medina Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500220190045901 9 “Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se

la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”.

5. Sobre los denominados actos de relacionamiento.

A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752-2020 hizo una amplia explicación de la importancia de los actos de relacionamiento para ratificar la voluntad de permanecer y pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso al no

habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; lo cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055-2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equivocado ubicar esa discusión en actuaciones posteriores que no tienen la virtud de validar un acto jurídico anterior que no cumplió con el lleno de los requisitos legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:

“Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas

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