TSDJ PEI SL - 66001310500220190048101-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220190048101-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RECURSO DE QUEJA / REGLAS DE PROCEDENCIA / PRESUNCIÓN ART. 205 CGP El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora Angélica Ocampo García contra el auto proferido en audiencia del 13 de septiembre de 2023, por medio del cual, se declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de aplicar la sanción de presunción dispuesta en el artículo 205 del C.G.P, respecto del interrogatorio escrito que sería resuelto por el Representante Legal de IPS Medifarma S.A.S. “Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” Así mismo, el artículo 65 CPTSS dispone taxativamente los autos que son apelables… RECURSO DE QUEJA / PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN / IMPROCEDENCIA APELACIÓN … la inconformidad expuesta en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, realmente está encaminada a controvertir el auto proferido por la a quo, a través del cual, se abstuvo de imponer la sanción de Confesión Presunta… En ese sentido, sin mayor esfuerzo resulta evidente que, conforme al listado del artículo 65 del CPTSS, en ningún caso la apelación procede contra los autos que se abstienen de imponer sanciones por la no comparecencia de alguna de las partes a la
audiencia de práctica del interrogatorio. De ahí que, sin más consideraciones, para la Sala resultó bien denegado el recurso de apelación.
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220190048101
Demandante: Angélica Ocampo García
Demandado: IPS Medifarma S.A.S.
Juzgado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema: Recurso de Queja – contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de aplicar sanciones a la parte demandada respecto del interrogatorio escrito.
Decisión: Declara bien denegado el recurso de apelación Corresponde a la Sala decidir sobre el Recurso de Queja interpuesto por la apoderada judicial de la señora Angélica Ocampo García contra el auto proferido en audiencia del 13 de septiembre de 2023, por medio del cual, se declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de aplicar la sanción de presunción dispuesta en el artículo 205 del C.G.P, respecto del interrogatorio escrito que sería resuelto por el Representante Legal de IPS Medifarma S.A.S., proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral con radicado
66001310500220190048101.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 28
Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 66001310500220190048101.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 28
I. ANTECEDENTESPágina 2 de 5 1) La señora Angélica Ocampo García presentó demanda ordinaria laboral en contra de la IPS Medifarma S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales, de la indemnización por despido injusto, de los aportes a la seguridad social por el tiempo laborado y de la sanción por no pago de salarios. (anexo07) 2) A través del auto del 22 de noviembre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda y, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, se calificó como indicio grave en su contra. Igualmente, se fijó fecha para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. (anexo19) 3) El 05 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia pública de conciliación dispuesta en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, en la cual no asistió la parte demandada ni constituyó apoderado. En dicha diligencia se decretó como prueba, entre otras, el interrogatorio de parte al Representante Legal de la sociedad demandada y la inspección judicial con exhibición de documentos. (anexo20) 4) Por medio del correo electrónico enviado el 12 de septiembre de 2023, la parte actora aportó cuestionario escrito con 20 preguntas que realizaría
exhibición de documentos. (anexo20) 4) Por medio del correo electrónico enviado el 12 de septiembre de 2023, la parte actora aportó cuestionario escrito con 20 preguntas que realizaría durante el interrogatorio de parte del Representante Legal de la IPS Medifarma S.A. (anexo23) 5) En la audiencia de práctica de pruebas de que trata el artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral, realizada el 13 de septiembre de 2023, la a quo se abstuvo de imponer las sanciones dispuestas en los artículos 205 y 237 del Código General del Proceso, dada la incomparecencia de la parte demandada y su apoderado que impidió se llevara a cabo la exhibición de documentos y el interrogatorio de parte al Representante Legal que se habían decretado. Como fundamento de su decisión, explicó que no era procedente imponer dichas sanciones, ya que en la etapa de conciliación se tuvo como ciertos la totalidad de los hechos que eran susceptibles de confesión por la ausencia de la parte demandada. De ahí que, consideró que imponer una doble sanción sería inane porque los documentos sobre los que se pretendía la exhibición y las preguntas del interrogatorio están dirigidas a demostrar los hechos de la demanda sobre los cuales ya se aplicó la sanción. Finalmente, advirtió que, en la audiencia de decreto de prueba, no se indicó que las preguntas se enviarían en sobre cerrado, sino que la apoderada de la parte actora envió las preguntas
con destino al despacho un día antes de la audiencia. (anexo24) 6) Inconforme con la decisión y en la misma audiencia, la apoderada de la parte actora solicitó que se leyeran las preguntas del cuestionario escrito y se den por ciertas aplicando las sanciones legales por la inasistencia de la parte demandada, pues aseguró que existen situaciones que no quedaron probadasPágina 3 de 5 en la primera audiencia. Luego, interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación, argumentando que la jueza incurrió en un exceso de ritual manifiesto, dado que, la opción de presentar el interrogatorio de manera escrita o verbal es una prerrogativa de quien solicita la prueba sin que afecte los derechos de defensa de las partes, por tanto, limitar la prueba es sacrificar el derecho sustantivo por una ritualidad. 7) Resolviendo el recurso, la juzgadora indicó que la apelación es improcedente porque no se está negando la práctica ni el decreto de la prueba, sino que, acudiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código General del Proceso, la parte actora debía indicar en el escrito de demanda que presentaría el interrogatorio de manera escrita y como no se solicitó ni se decretó de esa forma en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, realizada el 05 de septiembre de 2022, no accedió a la solicitud. Ratificó las sanciones impuestas por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, donde declaró como ciertos los hechos contenidos en la demanda susceptibles de confesión.
impuestas por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, donde declaró como ciertos los hechos contenidos en la demanda susceptibles de confesión. 8) En respuesta, la apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja frente al auto que negó la apelación. Sostuvo que el artículo 184 citado por la jueza, dispone que es una facultad de la parte demandante presentar el cuestionario escrito para que la demandada rinda el interrogatorio. 9) La a quo decidió no reponer el auto que declaró improcedente la apelación, acudiendo a los mismos argumentos esbozados con anterioridad e insistió que no se está negando ni el decreto de la prueba ni la práctica de la misma, de ahí que no se encuentra dentro de los autos apelables que regula el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Seguidamente concedió el recurso de queja para que fuera resuelto por el superior jerárquico.
II. CONSIDERACIONES
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora ANGÉLICA OCAMPO GARCÍA contra el auto proferido en audiencia del 13 de septiembre de 2023, por medio del cual, se declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de aplicar la sanción de presunción dispuesta en el artículo 205 del C.G.P, respecto del interrogatorio escrito que sería resuelto por el Representante Legal de IPS
MEDIFARMA S.A.S.
la sanción de presunción dispuesta en el artículo 205 del C.G.P, respecto del interrogatorio escrito que sería resuelto por el Representante Legal de IPS
MEDIFARMA S.A.S.
En lo relativo al Recurso de Queja, debe indicarse que el artículo 68 C.P.T. y
S.S. estipula lo siguiente: “ ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.”Página 4 de 5
Así mismo, el artículo 65 CPTSS dispone taxativamente los autos que son apelables, así en el numeral 4° se establece: “ Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.” Caso concreto Pues bien, analizadas las actuaciones dentro del proceso, se concluye que la inconformidad expuesta en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, realmente está encaminada a controvertir el auto proferido por la a quo, a través del cual, se abstuvo de imponer la sanción de Confesión Presunta ante la inasistencia del Representante Legal de la IPS MEDIFARMA S.A.S., según lo establecido en el artículo 205 del Código
General del Proceso. En ese sentido, sin mayor esfuerzo resulta evidente que, conforme al listado del artículo 65 del CPTSS, en ningún caso la apelación procede contra los autos que se abstienen de imponer sanciones por la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de práctica del interrogatorio. De ahí que, sin más consideraciones, para la Sala resultó bien denegado el recurso de apelación. Ahora, la apoderada también criticó en su alzada la determinación de la jueza que rechazó las preguntas escritas presentadas en sobre cerrado un día antes de la audiencia, pues lo consideró improcedente conforme a lo estipulado en el artículo 184 del Código General del Proceso. En contraposición, la recurrente indicó que la parte demandante tiene la posibilidad de presentar el interrogatorio de manera escrita o verbal y la decisión de la jueza al rechazar el
artículo 184 del Código General del Proceso. En contraposición, la recurrente indicó que la parte demandante tiene la posibilidad de presentar el interrogatorio de manera escrita o verbal y la decisión de la jueza al rechazar el escrito, limita y sacrifica la prueba y el derecho sustantivo por una ritualidad. Frente a este aspecto, independientemente de que fuera acertada o no la decisión de la juez de primera instancia, lo cierto es que el hecho de negar o rechazar el escrito que contiene las preguntas del interrogatorio por supuesta extemporaneidad no puede entenderse como la negación del decreto de una prueba, ni mucho menos la práctica de la misma.Página 5 de 5 Nótese que, durante la audiencia del 05 de septiembre de 2022, se emitió el auto que decretó como prueba el interrogatorio de parte al representante de la sociedad demandada, lo que no es otra cosa que habilitar e incluir este medio probatorio dentro del proceso, dotándolo de existencia, validez y publicidad. Y su práctica es el acto a través del cual el interrogado rinde la declaración durante la audiencia, de modo que, lógicamente depende de la presencia y asistencia del citado. Conforme lo anterior, la apelación contra el auto emitido por la Jueza Segundo Laboral de Pereira durante la audiencia del 13 de septiembre de 2023, resultaba improcedente por no estar taxativamente incluido dentro de los autos apelables, según el artículo 65 CPTSS; por ende, se declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
apelables, según el artículo 65 CPTSS; por ende, se declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del del 13 de septiembre de 2023 que declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de aplicar sanciones a la parte demandada respecto del interrogatorio escrito.
SEGUNDO: Contra este auto no procede ningún recurso.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a las partes.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para continuar con lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado