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TSDJ PEI SL - 66001310500220190050201-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220190050201-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ / MORA PATRONAL / CARGA PROBATORIA / DEMOSTRAR RELACIÓN LABORAL … la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3845 -2021, reiteró su postura consistente en que en aquellos eventos en los que se presenta mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es responsabilidad de las administradoras pensionales ejecutar las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de esos periodos por parte del empleador, acotando que cuando dichas administradoras incumplen con esa obligación, el afiliado no puede correr con las consecuencias negativas de ello y por tanto, esos periodos deben ser contabilizados a efectos de estudiar la viabilidad de acceder a la gracia pensional, remarcando que ello opera cuando existe certeza sobre la existencia del vínculo laboral y la efectiva prestación del servicio…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de marzo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 33 de 4 de marzo de 2024

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la demandante Esperanza Rodríguez Esteven y por la vinculada en calidad de demandada Elizabeth Blandón Salazar en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 12 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220190050201. AUTO (…)

ANTECEDENTES

laboral de primera instancia promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220190050201. AUTO (…)

ANTECEDENTES

Pretende la señora Esperanza Rodríguez Esteven que la justicia laboral declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. C on base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 3 de diciembre de 1942, afiliándose al régimen de prima media con prestación definida por medio del otrora Instituto de Seguros Sociales el 1° de enero de 1967; en toda su vida laboral ha cotizado un total de 1039,63 semanas al sistema general de pensiones; dentro de esa densidad de cotizaciones, se deben reportar en su historia laboral las correspondientes a los servicios prestados a favor de la señora Elizabeth Blandón Salazar entre el 30 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2002, ya que su empleadora cotizó correctamente por los periodosEsperanza Rodríguez Esteven Vs Colpensiones y otra

Rad. 66001310520120190050201 2 comprendidos entre el 30 de diciembre de 1992 y el 28 de febrero de 1999 y en el mes de septiembre de 2016 pagó los aportes que se encontraban en mora por los ciclos que van desde el 1° de marzo de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, pago que fue realizado por medio de la planilla asistida PILA -autoliquidación de aportes con intereses-; por medio de solicitud radicada con el N° 2017_11757510 le pidió a Colpensiones la actualización de su historia laboral, ya que no se reportaban las cotizaciones de los periodos que van del 1° de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 2002, sin embargo, la administradora pensional decidió no aceptar ese pago ni cargar esos periodos en su historia laboral, manifestando que no hay prueba que acredite que en esos periodos hubo una verdadera relación laboral. Continuó narrando que el 19 de octubre de 2017 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente por Colpensiones en la resolución SUB18148 de 22 de enero de 2018 bajo el argumento de no contar con la densidad de semanas exigidas en la Ley, decisión que fue ratificada en las resoluciones SUB110376 de 2018 y DIR8430 de 2018. La demanda fue admitida en auto de 12 de diciembre de 2019 -archivo 06 carpeta primera instancia-, providencia en la que el juzgado de conocimiento ordenó

también la vinculación al proceso en calidad de demandada a la señora Elizabeth Blandón Salazar. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la actora, argumentando que ella no cuenta con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez que reclama, ya que en su historia laboral tiene reportadas un total de 842,29 semanas en toda su vida laboral. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Prescripción” y “Genérica”. La señora Elizabeth Blandón Salazar contestó la demanda -archivo 18 carpeta primera instanciamanifestando que eran ciertos todos los hechos que fueron relacionados frente a ella en el libelo introductorio, añadiendo que, en la planilla correspondiente al ciclo del año 2002, realizó el retiro como trabajadora de la señora Esperanza Rodríguez Esteven. No se opuso a las pretensiones de la actora y planteó como excepciones de mérito las de “ Buena fe”, “No condena en costas ” y “Pago de la obligación”. En sentencia de 12 de septiembre de 2023, la funcionaria de primer grado determinó que la señora Esperanza Rodríguez Esteven es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al haber nacido

el 3 de diciembre de 1942, para el 1° de abril de 1994, cuando empezó a regir el sistema general de pensiones, tenía cumplidos 51 años; indicando a continuación que el régimen pensional al que se encontraba afiliada antes de ese momento, era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 el cual exige a sus afiliadas cumplir 55 añosEsperanza Rodríguez Esteven Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310520120190050201 3 y acreditar 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral o en su defecto 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En torno al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la gracia pensional, determinó que la demandante cumplió los 55 años el 3 de diciembre de 1997, pero, luego de verificar el contenido de la historia laboral de la demandante, concluyó que, en principio, ella no satisface la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, ya que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida en ese compendio normativo ella tan solo tiene cotizaciones correspondientes a 405,80 semanas y en toda su vida laboral solamente registra 842,29 semanas de aportes, razón por la que inicialmente no es posible reconocer a su favor la pensión de vejez que reclama. No obstante, continuó la a quo, el centro del debate en esta litis se circunscribe en determinar si hay lugar a contabilizar o no las semanas correspondientes a los ciclos

que van desde el 1° de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 2002, en los que se alega mora por parte de la señora Elizabeth Blandón Salazar. En ese último aspecto, sostuvo la a quo, que no basta con que se alegue una mora patronal por parte de la demandante para automáticamente se proceda a contabilizar esos periodos a efectos de reconocer la gracia pensional, sino que debe quedar debidamente acreditado en el proceso que esas semanas que se reportan con mora en el pago por parte del empleador, efectivamente corresponda a un periodo en el que efectivamente se haya prestado un servicio bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, para que surja la obligación de Colpensiones de tener en cuenta esos ciclos a efectos de determinar si hay lugar o no a reconocer la pensión de vejez. Sin embargo, a pesar de que la vinculada Elizabeth Blandón Salazar aceptó en la demanda que la señora Esperanza Rodríguez Esteven prestó sus servicios por medio de una relación laboral que se extendió entre el 30 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2002, además de haber incurrido en mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones por los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1999 y el 31 de diciembre de 2002; lo cierto es que la demandante confesó en el interrogatorio de parte que sus servicios los prestó a favor de la señora Blandón Salazar durante un periodo máximo de siete años, que es precisamente el que aparece reportado correctamente en la historia laboral; confesión que llevó a concluir a la a quo que en el periodo alegado no hubo mora en el pago de los aportes

por parte de la empleadora. Así las cosas, al establecer que no es posible adicionar semanas a las reportadas correctamente en la historia laboral de la accionante, decidió negar la totalidad de las pretensiones dado que la actora no cumple con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para que se le reconozca la pensión de vejez que reclama. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% a la demandante, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones.Esperanza Rodríguez Esteven Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310520120190050201 4 Inconformes con la decisión, la demandante y la vinculada interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: La apoderada judicial de la parte actora sostiene que en el curso del proceso no se logró desvirtuar la relación laboral que existió entre la señora Esperanza Rodríguez Esteven y la señora Elizabeth Blandón Salazar entre el 30 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2002, advirtiendo que lo dicho por su representada corresponde en el interrogatorio de parte obedece a un inconveniente de memoria que no debe ser tenido en cuenta; lo que conlleva a concluir que hubo una mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones por parte de la empleadora por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, mismo que fue cancelado con la autoliquidación hecha por ella en el año 2016, razón por la que es procedente la suma de esos tiempos a efectos de

reconocer la pensión de vejez a favor de la accionante; por lo que solicita que revoque en su integridad la sentencia proferida por la falladora de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La apoderada judicial de la vinculada Elizabeth Blandón Salazar manifiesta que, en caso de que se confirme la decisión de primera instancia, se debe ordenar el reembolso de las sumas pagadas por la señora Blandón Salazar en el año 2016, ya que en el plenario se encuentra demostrado que ella realizó ese pago en la autoliquidación de aportes en el año 2016.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y la Administradora Colombiana de Pensiones hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte recurrente coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primera instancia, al considerar que se ajusta a derecho. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Quedó demostrado en el plenario que la señora Esperanza

siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Quedó demostrado en el plenario que la señora Esperanza Rodríguez Esteven prestó sus servicios a favor de la señora Elizabeth Blandón Salazar entre el 1° de marzo de 1999 y el 31 de diciembre de 2002?Esperanza Rodríguez Esteven Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310520120190050201

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2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Se constituyó mora en el pago de los aportes por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1999 y el 31 de diciembre de 2002? b. ¿Acredita la señora Elizabeth Rodríguez Esteven los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez que reclama? c. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por la a quo?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: ACREDITACIÓN DE LA MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES.

Frente al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3845-2021, reiteró su postura consistente en que en aquellos eventos en los que se presenta mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es responsabilidad de las administradoras pensionales ejecutar las

acciones de cobro tendientes a obtener el pago de esos periodos por parte del empleador, acotando que cuando dichas administradoras incumplen con esa obligación, el afiliado no puede correr con las consecuencias negativas de ello y por tanto, esos periodos deben ser contabilizados a efectos de estudiar la viabilidad de acceder a la gracia pensional, remarcando que ello opera cuando existe certeza sobre la existencia del vínculo laboral y la efectiva prestación del servicio ; lo cual expuso en los siguientes términos: “Si bien esta Sala, ha sostenido en forma pacífica, que las administradoras de pensiones son las responsables por los aportes de los empleadores que se encuentren en mora y frente a quienes no hayan efectuado las gestiones y acciones de cobro respectivo, a las que están obligadas, omisión que no puede trasladarse al asegurado, ello ha sido bajo la certeza de la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de aportes, situación fáctica de la que aquí no se tiene certeza, ni puede derivarse con meridiana claridad de dicho medio probatorio. En punto del debate, cabe rememorar lo dicho recientemente por esta Sala en la sentencia CSJ SL1040-2020, en asunto de similares contornos al que ahora es materia de controversia, en la que se sostuvo: Ahora bien, resulta pertinente aclarar aquí, que no puede esta Corte entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en

estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado. (Subrayado fuera del texto original).Esperanza Rodríguez Esteven Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310520120190050201 6 Tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relación contractual por parte del afiliado, es precisamente la que se evidencia con los empleadores Juan Fernando Ortiz Quiroz, de quien se registra como fecha de ingreso el 9 de septiembre de 2002; sin embargo, no se puede suponer que el vínculo laboral estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2004, como lo pretende la censura, como quiera que la entidad de seguridad social, advierte mora en el pago de los aportes solo para el ciclo de febrero de 2003, sin que pueda convalidarse ese periodo y los siguientes, por las razones antes dichas. Idéntica situación, se refleja con la empleadora Judith María Arango, con quien se registra como fecha de ingreso el 23 de febrero de 2007, y novedad de retiro el 1 de junio de 2009; no obstante, aunque con anterioridad a esta última data no se registró desvinculación del sistema, se advierte que entre el interregno

comprendido entre enero y mayo de 2008, que es un lapso considerable, se hubiere indicado por la entidad de seguridad social mora patronal, luego, no puede presumirse que durante dicho tiempo existió vínculo laboral, que conlleve a contabilizarlo. Bajo este horizonte, fuerza concluir entonces, que se equivocó el juez colegiado en la valoración del elemento de juicio analizado anteriormente, lo cual condujo a incurrir en los yerros fácticos endilgados, y de contera, en desaciertos de estirpe jurídico al concluir la existencia de una mora patronal en el pago de aportes sin que se existiera total certeza del vínculo laboral del causante con aquellas empresas en los periodos referidos, convalidando unas semanas que a la postre conllevaron a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a pesar de no estar plenamente acreditada la causación de ese derecho.”.

EL CASO CONCRETO.

De la mora patronal alegada por la parte actora. Al iniciar la presente acción, la señora Esperanza Rodríguez Esteven afirmó que prestó sus servicios personales a favor de la señora Elizabeth Blandón Salazar desde el 30 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002 , indicando a continuación que su empleadora incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones para el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, razón por la que debe tenerse en cuenta esos

periodos para definir el derecho pensional que reclama. Luego de ser debidamente vinculada al proceso, la señora Elizabeth Blandón Salazar contestó la demanda -archivo 18 carpeta primera instanciaaceptando los hechos referidos anteriormente, en otras palabras, confesó que la señora Esperanza Rodríguez Esteven había prestado sus servicios a su favor entre las fechas señaladas por ella y que había dejado de realizar los aportes para pensiones entre el 1° de marzo de 1999 y el 31 de diciembre de 2002; pero, más allá de sus afirmaciones en ese sentido, no aportó pruebas que permitieran constatar sus dichos. Ahora, con el objeto de verificar los hechos relacionados en la demanda y su aceptación por parte de la codemandada Elizabeth Blandón Salazar, la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que fuera escuchado el interrogatorio de parte de la señora Esperanza Rodríguez Esteven, quien, en laEsperanza Rodríguez Esteven Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310520120190050201 7 fecha y hora señalados por el juzgado de conocimiento, dentro de la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, realizó las siguientes manifestaciones: Sostuvo la demandante que conoció hace muchísimos años a la señora Elizabeth Blandón Salazar dado que ella tenía un salón de belleza en la avenida principal del barrio Cuba en la ciudad de Pereira y ella vivía al lado, razón por la que visitaba el lugar, indicando que posteriormente la señora Blandón Salazar le ofreció trabajo allí para prestar sus servicios en el cepillado y adicionalmente en la limpieza del

negocio; ante preguntas que le efectúa la apoderada judicial de Colpensiones, la demandante responde que esos servicios los prestó en los años 90, sin definir desde que año, hasta más o menos el año 2002 o 2005; ante esa respuesta , la referida profesional del derecho le pregunta si esos servicios fueron prestados durante un lapso aproximado de cinco años, contestando la actora que sí, que muy probablemente, aunque, indica que realmente no puede dar fechas como tal, ya que eso sucedió hace muchísimo tiempo y no logra recordar esos precisos datos con certeza. Una vez finalizó la apoderada judicial con la práctica probatoria, la falladora de primera instancia retomó el interrogatorio de parte a la señora Esperanza Rodríguez Esteven, preguntándole que más o menos cuantos años había prestado ella sus servicios en favor de la señora Elizabeth Blandón Salazar, respondiendo la accionante que realmente ella había trabajado para la vinculada unos cinco, seis o máximo siete años para la señora Blandón Salazar. Así las cosas, conforme con lo expuesto por la propia demandante en el interrogatorio de parte, no es cierto como se afirmó en la demanda y en la contestación de la demanda realizada por la señora Elizabeth Blandón Salazar, que la señora Esperanza Rodríguez Esteven haya prestado sus servicios a favor de la vinculada durante el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2002, esto es, durante un lapso de diez años, ya que la propia actora aseguró en la práctica de interrogatorio de parte que realmente ella había

prestado sus servicios a favor de la señora Blandón Salazar durante cinco, seis o máximo siete años ; aseveración que guarda relación con los periodos de cotizaciones realizados por la empleadora al sistema general de pensiones entre el 30 de diciembre de 1992 y el 28 de febrero de 1999, como se aprecia en la historia laboral allegada por Colpensiones -pags.488 a 495 archivo 10 carpeta primera instanciaque corresponden a un periodo de 6 años 1 mes y 29 días, que se ajustan precisamente a lo revelado por la demandante; siendo del caso advertir que, a pesar de que la vinculada Elizabeth Blandón Salazar había “confesado” que entre ella y la actora había existido una relación laboral entre el 30 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2002, la verdad es que el artículo 197 del CGP “ Infirmación de la confesión” prevé que “ Toda confesión admite prueba en contrario ” ; lo cual aconteció precisamente en este caso. Conforme con el análisis probatorio hecho frente al punto objeto de estudio, no quedó demostrado en el plenario que la señora Esperanza Rodríguez Esteven haya prestado sus servicios más allá del 28 de febrero de 1999, razón por la que la señora Elizabeth Blandón Salazar no se constituyó en mora en el pago de los aportesEsperanza Rodríguez Esteven Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310520120190050201 8 correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1999 y el 31

de diciembre de 2002; razón por la que no es posible tener en cuenta esos ciclos a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez que la actora reclama en este ordinario laboral de primera instancia; advirtiéndose desde ya, que no hay lugar a acceder a la solicitud de adición de la sentencia de primer grado elevada por la vinculada Elizabeth Blandón Salazar en el sentido de ordenar el reintegro del dinero cancelado por concepto de aportes en mora del periodo referido anteriormente, dado que esa petición no conformó las pretensiones elevadas por la demandante en el proceso y si bien dentro del plenario se controvirtieron los hechos que soportarían eventualmente un pronunciamiento frente a esa situación, lo cierto es que ello solo sería posible abordarlo acudiendo a las facultades extra y ultra petita que fueron conferidas por el legislador únicamente a los jueces de única y primera instancia, más no a los jueces de segunda instancia, entre otras cosas, porque de acudirse a esas facultades en sede de apelaciones, se afectaría el derecho de defensa del que goza la contraparte, configurándose de esta manera una vulneración al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Estudio del derecho pensional reclamado. Definido el tema anterior, corresponde entonces definir si la señora Esperanza Rodríguez Esteven acredita los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez que reclama. Como se aprecia en la copia de su cédula de ciudadanía -pág.1 archivo 04 carpeta primera instancia-, la señora Esperanza Rodríguez Esteven nació el 3 de diciembre

de 1942, por lo que para el 1° de abril de 1994, fecha en que empezó a regir el sistema general de pensiones, ella tenía cumplidos 51 años, convirtiéndose en beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; debiéndosele aplicar en consecuencia el régimen pensional anterior al que se encontraba afiliada, que no es otro que el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige a sus afiliadas el cumplimiento de 55 años y haber realizado cotizaciones correspondientes a 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o en su defecto acreditar 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Los 55 años los cumplió el 3 de diciembre de 1997 y según la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -pags.488 a 495 archivo 10 carpeta primera instancia-, la demandante tiene cotizadas en toda su vida laboral un total de 842,29 semanas de las cuales 444,76 fueron consignadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; siendo del caso advertir que el cambio de postura que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL138-2024 frente a la contabilización de las semanas de cotización, no por 30 días para todos los meses del año, sino que se deben tomar días calendario , no afecta en nada el caso bajo estudio, ya que haciendo la contabilización bajo esa nueva postura, la actora tiene cotizadas en toda su vida laboral un total de 870,67 semanas, de las cuales 473,14 fueron realizadas

entre el 3 de diciembre de 1977 y el 3 de diciembre de 1997; motivo por el que noEsperanza Rodríguez Esteven Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310520120190050201 9 tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez que reclama, como acertadamente lo definió la juzgadora de primer grado. Costas en esta sede a cargo de la parte actora en un 100%, en favor de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO CONDENAR en costas en esta sede a la parte actora en un 100%, en favor de la entidad accionada. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En comisión de servicios

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