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TSDJ PEI SL - 66001310500220190050901-(17-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220190050901-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LITISCONSORCIO / NECESARIO SI RECLAMA UN MENOR Respecto a los reclamantes, en calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la Sala de Casación Laboral ha sostenido que cuando la discusión del derecho se traba entre la cónyuge y la compañera permanente del causante no se constituye un litisconsorio necesario, toda vez que cada una ellas puede reclamar sin necesidad de la vinculación de la otra. No obstante ello, la Alta Magistratura señala que no ocurre lo mismo cuando quien reclama es un menor de edad. En esos eventos ha dicho la Sala: “… que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso (…)”. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / CÓNYUGE O COMPAÑERA E HIJOS El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 identifica quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dentro de los que se cuentan en primer orden, de manera vitalicia, la cónyuge o compañera permanente supérstite y de forma temporal, entre otros, los hijos menores de edad…

emerge claro que, encontrándose la cónyuge o compañera permanente y los hijos del causante en un primer orden tienen derecho al 100% de la prestación y, en caso de concurrir como beneficiarios a reclamar la prestación, ésta debe distribuirse en los porcentajes establecidos PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / MENOR DE EDAD / MADRE / CONFLICTO DE INTERESES / NO APLICA El artículo 55 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa al trámite laboral, establece que se la designará curador ad -litem al incapaz que deba comparecer al proceso donde no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este. (…) reclama –la demandante– que… sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes distribuida en un 50% a favor de la señora Villegas Villa y el otro 50% en partes iguales a los menores demandantes. Conforme este reclamo, se tiene que, de acuerdo con las consideraciones antes vertidas, existe un litisconsorcio necesario entre la demandante y los menores reclamantes en su condición de hijos del causante, respecto a la prestación de sobrevivencia; sin embargo, esta situación por sí sola no es constitutiva de un conflicto de intereses, pues como puede verse, los sujetos que integran la parte activa de este proceso pretenden el derecho en los porcentaje que la ley atribuye a cada uno de ellos como beneficiarios del primer orden.

Providencia: Auto de 17 de abril de 2024

Radicación Nro.: 66001310500220190050901

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Anyi Carolina Villegas Villa y otros

Demandado: Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S.

Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 055 de 15 de abril de 2024

En la fecha los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por Anyi Carolina Villegas Villa , quien actúa en representación de la menor Sol María Pérez Villegas , contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 28 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a Medinal Medicina BiológicaAny Carolina Villegas Villa y otros Vs Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. Rad. 66001310500220190050901

2 Nutricional S.A.S. , donde también es demandante el menor Brayan Esteban Pérez Reyes , representado por curador ad-litem y que se encuentra radicado al No 66001310500220190050901. ANTECEDENTES La señora Anyi Carolina Villegas Villa, en nombre propio y en representación de los menores Sol María Pérez Villegas y Brayan Esteban Pérez Reyes, inició la

presente acción laboral con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el señor José Ubiel Pérez Galvis y Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S., finalizado por la muerte del trabajador en un accidente laboral ocurrido por culpa del empleador, se condene a dicha sociedad a pagar a su favor y al de sus representados la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Reclaman también, entre otras pretensiones, que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes en los porcentajes asignados por la ley, esto es 50% para la señora Anyi Carolina Villegas Villa en calidad de compañera permanente, 25% para Brayan Esteban Pérez Reyes y 25% para Sol María Pérez Villegas. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de este distrito judicial que la admitió mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019, providencia en la que se ordenó notificar a Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S., sociedad que integró la litis oportunamente, dando respuesta a la demanda y llamando en garantía a Positiva Cía. de Seguros S.A. y a la Asociación Mutual del Trabajador Independiente Multiactiva SOS. Una vez fueron vinculadas las llamadas en garantía, las partes fueron citadas a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación de litigio de litigio, la cual se surtió sin contratiempos, siendo programada en consecuencia la audiencia de trámite y juzgamiento. Constituida dicha audiencia solo se practicaron las pruebas decretadas, pues el juez, de manera oficiosa, solicitó a la Fiscalía 20 Seccional -homicidios dolosossiendo programada en consecuencia la audiencia de trámite y juzgamiento. Constituida dicha audiencia solo se practicaron las pruebas decretadas, pues el juez, de manera oficiosa, solicitó a la Fiscalía 20 Seccional -homicidios dolososde Cartago información relacionada con la investigación por la muerte del señor José Ubiel Pérez Galvis, procediendo a fijar fecha para tomar decisión de fondo el día 16 de junio de 2023 a las 8 am. Instalada la audiencia de Juzgamiento, el juzgado se percató que la señora Anyi Carolina Villegas Villa no es la madre del menor Brayan Esteban Pérez Reyes y en razón de ello no tiene su representación legal, irregularidad que configura la causal de nulidad denominada indebida representación de una de las partes, la cual debe ser alegada por la parte afectada. Consecuente con dichas consideraciones, el a quo dispuso la notificación de la nulidad advertida a la progenitora del menor, identificada como Jennifer ReyesAny Carolina Villegas Villa y otros Vs Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. Rad. 66001310500220190050901

3 Aguirre. Como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento se fijó el día 25 de julio de 2023 a las 8 am. Mediante auto adiado 28 de junio de 2023, el juzgado, al advertir que entre la señora Anyi Carolina Villegas Villa y los menores Sol María Pérez Villegas Villa

y Brayan Esteban Pérez Grisales existe un conflicto de intereses que impide que ésta los representante en este caso, al punto que, frente al último, ni siquiera tenía las calidades para actuar en su favor, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, conservando únicamente la prueba practicada respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla; también ordenó el a quo la designación de curador ad-litem para representar a los citados menores, en calidad de litisconsortes necesarios, respecto de quienes señaló que el apoderado de la señora Villegas Villa no podía continuar representándolos judicialmente. La parte actora expresó su inconformidad con la decisión del juzgado, formulando recurso de reposición y en subsidio apelación en lo que respecta a la menor Sol María Pérez Grisales. Para tales efectos, expuso que el juzgado no proporcionó fundamentos jurídicos suficientes para justificar las órdenes emitidas en la providencia impugnada. Argumentó que existe prueba en el plenario que acredita que la señora Anyi Carolina Villegas Villa es la madre menor mencionada, por lo que considera que el juzgado la despojó de la representación legal de su hija, a pesar que la ley le confiere esta calidad en los trámites judiciales, por tratarse del ejercicio de la patria potestad regulado en el artículo 306 del Código Civil y de una obligación principal inherente a la institución familiar de la cual se deriva el cuidado y

atención a los menores de edad - artículo 44 de la C.N .- En providencia del 14 de septiembre de 2023, el juez de la causa indicó que las decisiones por él adoptadas en la providencia cuestionada obedecían a que la demandante y los menores accionantes pretenden que el 100% de la pensión de sobrevivientes que reclaman por la vía judicial sea distribuido entre ellos, lo cual disminuye el derecho que tienen los hijos del causante, de ahí que se presente un conflicto de intereses que amerite que los reclamantes que no han alcanzado la mayoría de edad sean representados por curador ad-litem. Dicho esto, decidió no reponer la providencia y conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión ninguna de las partes presentó escrito al respecto. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:Any Carolina Villegas Villa y otros Vs Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. Rad. 66001310500220190050901

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PROBLEMA JURÍDICO

¿Existe conflicto de intereses cuando quien pretende para sí el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes representa legalmente a un menor que aspira al mismo derecho? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

DEL LITISCONSORCIO NECESARIO CUANDO SE RECLAMA LA PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTES.

Dispone el artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. Respecto a los reclamantes, en calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la Sala de Casación Laboral ha sostenido que cuando la discusión del derecho se traba entre la cónyuge y la compañera permanente del causante no se constituye un litisconsorio necesario, toda vez que cada una ellas puede reclamar sin necesidad de la vinculación de la otra. No obstante ello, la Alta Magistratura señala que no ocurre lo mismo cuando quien reclama es un menor de edad. En esos eventos ha dicho la Sala: Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin

que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso (…). (Sentencia de 22 de agosto de 2012, radicado 38450 reiterada en la SL956-2021).

2. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 identifica quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dentro de los que se cuentan en primer orden, de manera vitalicia, la cónyuge o compañera permanente supérstite y de forma temporal, entre otros, los hijos menores de edad.Any Carolina Villegas Villa y otros Vs Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S.

Rad. 66001310500220190050901

5 De acuerdo con lo anterior, es claro que el legislador buscó establecer claramente, no sólo las personas que ostentan la calidad de beneficiarios, sino que fijó el orden para acceder al derecho, pues los padres del causante solo pueden aspirar a la prestación ante la ausencia de “ cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho ” -literal d) ibidemDicho esto, emerge claro que, encontrándose la cónyuge o compañera permanente y los hijos del causante en un primer orden tienen derecho al 100% de la prestación y, en caso de concurrir como beneficiarios a reclamar la prestación, ésta debe distribuirse en los porcentajes establecidos en el artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable de conforme lo dispone el artículo 31 de

la Ley 100 de 1993.

3. DE LA DESIGNACION DE CURADOR AD-LITEM PARA REPRESENTAR A

LOS MENORES DE EDAD.

El artículo 55 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa al trámite laboral, establece que se la designará curador ad -litem al incapaz que deba comparecer al proceso donde no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este.

4. CASO CONCRETO De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se tiene que la señora Anyi Carolina Villegas Villa, en representación de los menores Sol María Pérez Villegas y Brayan Esteban Pérez Reyes, busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor José Ubiel Pérez Galvis y la sociedad Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S., para luego, con base en esa declaración, se establezca que el infortunio en el cual perdió la vida el trabajador - padre de los menores y de quien afirma era su compañero permanente -, es de origen laboral y ocurrió por culpa del empleador.

Consecuente con lo anterior, solicita que la sociedad demandada sea condenada a pagar a favor de la parte demandante la indemnización total y ordinaria de perjuicios conforme lo dispone el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, dentro del que los que se incluyen los daños morales y materiales discriminados estos últimos en el daño emergente representado en el monto que corresponda a los gastos funerarios y en el lucro cesante tasado en la suma de

$81.085.799.73 en favor de la compañera permanente y para los menores, un total de $64.358.997.87 divido en entre ambos. También reclama que, a título de daño moral, entre otros montos, sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes distribuida en un 50% a favor de la señora Villegas Villa y el otro 50% en partes iguales a los menores demandantes.Any Carolina Villegas Villa y otros Vs Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. Rad. 66001310500220190050901

6 Conforme este reclamo, se tiene que, de acuerdo con las consideraciones antes vertidas, existe un litisconsorcio necesario entre la demandante y los menores reclamantes en su condición de hijos del causante, respecto a la prestación de sobrevivencia; sin embargo, esta situación por sí sola no es constitutiva de un conflicto de intereses, pues como puede verse, los sujetos que integran la parte activa de este proceso pretenden el derecho en los porcentaje que la ley atribuye a cada uno de ellos como beneficiarios del primer orden. Es así entonces que, al no pretender la señora Anyi Carolina Villegas Villa la porción de la pensión de sobrevivientes que eventualmente le llegaría a corresponder a su hija, no está legalmente impedida para ejercer la representación judicial de ésta en los términos del artículo 306 del Código Civil, derecho que deriva del ejercicio de la patria potestad consagrada en el artículo 288 ibidem, institución jurídica que la Corte Constitucional ha catalogado como

“ d e orden público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y temporal, de la cual se deriva que los padres no pueden sustraerse al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que tienen con sus hijos " -T-348-2018-. Ahora bien, considerar que existe un conflicto de intereses entre la madre y su hijo menor de edad porque ambos reclaman la pensión de sobrevivientes en los porcentajes descritos en el artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, es privar, por un lado, al progenitor de ejercer la patria potestad sobre su hijo y por el otro, al menor del derecho a constituir un abogado de confianza, pues la solución que plantea el análisis realizado por el juez de la causa es la designación de un curador ad-litem. Pero además, el hecho de que tanto la esposa o compañera de causante y los hijos menores de éste concurran a reclamar la misma prestación no afecta el derecho de éstos últimos, pues basta con que acrediten dicha condición para hacerse a la prestación en los porcentajes pretendidos, en el evento que la misma sea reconocida por la justicia laboral, mientras que la primera tiene que demostrar la convivencia con el afiliado o pensionado fallecido en los términos que señala la ley, lo que, de no ocurrir, obra en favor de los otros demandantes, en tanto pueden acrecentar el valor de la mesada pensional que les correspondería. Dicho esto, concluye la Sala que en casos como el analizado no se presenta conflicto de intereses entre los reclamantes. Esto implica además que queda sin

soporte alguno la prohibición expresa del a quo de que el apoderado de la señora Anyi Carolina Villegas Villa puede también representar en este juicio a los menores Sol María Pérez Villegas y Brayan Esteban Pérez Cruz. Conforme lo hasta aquí referido, la decisión recurrida será revocada en su integridad y en su lugar, se ordenará al juzgado de conocimiento dar continuidad al trámite subsiguiente.Any Carolina Villegas Villa y otros Vs Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. Rad. 66001310500220190050901

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira , RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio de 28 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: ORDENAR la continuidad del proceso ordinario iniciado por la señora Anyi Carolina Villegas Villa y los menores Sol María Pérez Villegas y

Brayan Esteban Pérez Reyes contra Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En comisión de servicios

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