TSDJ PEI SL - 66001310500220190055701-(10-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220190055701-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / CORRESPONDE A LAS AFP En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / CARGA PROBATORIA Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomara una decisión de tal trascendencia. (…) … la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado, también se resolvió por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia hito, en la que se expresó que
de conformidad al artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” lo que quiere decir que la carga de la prueba recae en el fondo de pensiones. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / LO TIENEN DESDE SU CREACIÓN Ahora bien, como quiera que uno de los argumentos de la defensa de las AFP es que la normatividad del deber de información se ha venido dando paulatinamente, vale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría, explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / FORMULARIO DE AFILIACIÓN / VALOR PROBATORIO / NO VALIDA POR SÍ SOLO EL TRASLADO … los formularios de afiliación a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado, tal como se expresa a continuación: “… La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y
formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…)”
Radicación No.: 66001310500220190055701
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Martha Luz Echeverri Flórez Demandado: Colpensiones y otros Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 180 del 09 de noviembre de 2023Radicación No.: 66001310500220190055701
Demandante: Martha Luz Echeverri Flórez Demandado: Colpensiones y otros
2 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN,
como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Martha Luz Echeverri Flórez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A., y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías, y como llamada en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, y los recursos de apelación propuestos por dicha administradora, Colfondos S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La Demanda y la contestación de la demanda La demandante busca que se declare la ineficacia del traslado que realizó a Porvenir S.A., a través de la cual se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad
(en adelante RAIS). En consecuencia, procura que se condene a Colpensiones a recibirla como
afiliada, y a la AFP Skandia S.A. a trasladar las sumas de dinero que componen su cuenta de ahorro individual; lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales a su favor. En sustento de lo pretendido, relata que nació el 17 de enero de 1968, que se afilió al RPM el 22 de abril de 1994, donde efectuó cotizaciones hasta noviembre de 1998, debido a que suscribió el formulario de afiliación a la AFP Porvenir, y posteriormente el 19 de septiembre de 2007 se trasladó a Skandía S.A; sin embargo, el noviembre de 2012 regresó a Porvenir S.A. Niega que dichos traslados hubieran estado precedidos del deber de información, pues a su juicio las Administradoras demandadas incumplieron con lo ordenado por el Estatuto Orgánico Financiero, esto es con el deber de brindar una información necesaria y transparente al momento de realizar los respectivos traslados.Radicación No.: 66001310500220190055701
Demandante: Martha Luz Echeverri Flórez Demandado: Colpensiones y otros
3 Finalmente, expone que el 29 de noviembre de 2019, Colpensiones negó la solicitud de traslado. En respuesta a la demanda, Porvenir S.A. 1 se opuso a la acción legal, informando que el traslado de régimen se realizó por medio de Colfondos S.A. y no por medio de la AFP Porvenir S.A. que, en todo caso, el mismo se hizo conforme a la
ley y medió el consentimiento de la accionante tal como exhiben las solicitudes de vinculación, de forma libre, espontánea y sin presiones, y que en el evento hipotético de configurarse algún vicio en el consentimiento, la nulidad relativa quedó subsanada por el paso del tiempo . Finalmente, expone que en la actualidad la demandante no puede retornar al RPM, de conformidad con la prohibición establecida en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior, como medios defensivos de mérito propuso las que denominó: “ validez y eficacia de la afiliación de la demandante a horizonte y Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “saneamiento de la eventual nulidad relativa”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Prescripción”, “ buena fe”, “innominada o genérica”. En similares términos contestó Skandia S.A. 2 quien propuso las mismas excepciones perentorias y agregó la de “compensación” y “pago”. Además, llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. con quien suscribió el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, que guardó silencio como se aprecia en la providencia del 14 de diciembre de 20213 Por su parte, Colpensiones4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, arguyendo que la afiliación de la actora al régimen de Ahorro Individual
en la providencia del 14 de diciembre de 20213 Por su parte, Colpensiones4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, arguyendo que la afiliación de la actora al régimen de Ahorro Individual se dio en virtud a la libertad de escogencia de régimen pensional y no a una nulidad por vicio en el consentimiento. Solicitó que en caso de una eventual sentencia desfavorable a los intereses de Colpensiones, se condenara a la AFP Porvenir S.A. a pagar un cálculo actuarial equivalente al valor total de mesadas pensionales a pagar, liquidadas bajo los parámetros del Régimen de Prima Media, teniendo en cuenta para ello, la expectativa de vida de la demandante y la de sus posibles beneficiarios, argumentando que, en este caso, Colpensiones es un tercero afectado, ya que no realizó los actos engañosos u omisivos endilgados. Como excepciones perentorias formuló: “ validez de la afiliación al RAIS”, “saneamiento de una presunta nulidad”, “solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y
1 Archivo 08 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 14 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 18 cuaderno de primera instancia 4 Archivo 11 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001310500220190055701
Demandante: Martha Luz Echeverri Flórez
Demandado: Colpensiones y otros 4 pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “declaratoria de otras excepciones”.
Por último, a traves de auto del 14 de diciembre de 2021, se vinculó como litisconsorte necesario a la AFP Colfondos S.A.5 , quien se opuso a las pretensiones, porque no estaban dirigidas en su contra, advirtiendo que la demandante se trasladó válidamente al RAIS. De esta manera, invocó como excepciones de mérito los que denominó: inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “innominada o genérica”, “ausencia de vicios del consentimiento”, “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”, “ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A”, “Prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación”, “compensación y pago”.
2. Sentencia de primera instancia El juez de primera instancia declaró ineficaz el traslado realizado por la señora MARTHA LUZ ECHEVERRI FLÓREZ, el 1 de septiembre de 1994 del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través
de Colfondos S.A. En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. para que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia,
procediera a normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, a entregar el archivo del detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS y a trasladar con cargo a sus propios recursos si es necesario, las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, valores utilizados en los seguros previsionales, los emolumentos destinados a constituir el fonde de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Asimismo, condenó a Skandia S.A. y Colfondos S.A. para que el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, procediera a trasladar los valores descontados de gastos de administración, valores utilizados en los seguros previsionales, los emolumentos destinados a constituir el fonde de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acudiendo incluso a sus propios recursos. También, ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez Porvenir S.A. dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, proceda a aceptar el traslado de la demandante, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de
5 Artículo 23 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001310500220190055701
Demandante: Martha Luz Echeverri Flórez Demandado: Colpensiones y otros 5 continuidad, convalidando la información en su historia laboral.
Finalmente, absolvió a la aseguradora a MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra como entidad llamada en garantía, y condenó en costas a Colfondos S.A. en favor de la demandante, para lo cual fijó las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente y no impuso costas a cargo de Colpensiones, Skandia y Porvenir. Para llegar a esta determinación el operador judicial previo recuento normativo y jurisprudencial, indicó que si bien la selección del régimen es libre y voluntario para el afiliado, ello no exime a los administradores de los fondos de pensiones de brindar información clara, cierta comprensible y oportuna de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, recordó que tratándose de ineficacias del traslado opera una inversión de carga de la prueba correspondiéndole a la AFP demostrar que si brindó dicha información, aunado a que los actos de relacionamiento no convalidan el deber de información trasgredido al momento de la afiliación. Al respecto del caso concreto, dispuso el fallador que el relato del interrogatorio no correspondía a lo narrado en el escrito de la demanda, a su juicio porque los promotores de este tipo de acciones acudieron a un modelo que no respecta los
enunciados facticos propios de cada juicio. Pese a lo anterior, indicó que, de los anexos presentados por las Administradoras llamadas a juicio, incluyendo el formulario de afiliación y comunicado de prensa, ninguno ofrecía claridad sobre la información que se le presentó a la demandante al momento del traslado, y rendido el interrogatorio de parte no se obtuvo prueba de confesión. Con todo, indicó que los fondos incumplieron la carga de la prueba impuesta, lo que conllevaba a concluir que la decisión de traslado no estuvo precedida por la compresión e información suficiente.
3. Recursos de apelación y procedencia de la consulta La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones interpuso recurso de apelación, señalando que el trasladó realizado por la demandante fue válido, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dado que firmó el formulario de afiliación de forma libre, voluntaria y sin presiones, y por tanto en la actualidad se encuentra incursa en la causal establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
Solicita que al perseguir un fin netamente económico se nieguen las pretensiones, ya que en lugar de la ineficacia del traslado era procedente incoar una acción de resarcimiento de perjuicios, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, toda vez que la inconveniencia económica de un negocio jurídico no le
resta validez, tesis que guarda relación con la plasmada en el salvamento de voto por la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, dentro del proceso bajo radicado 05-201900167.Radicación No.: 66001310500220190055701
Demandante: Martha Luz Echeverri Flórez Demandado: Colpensiones y otros
6 Agrega que Colpensiones es un tercero afectado con el acto declarado ineficaz, porque no participó en el engaño u omisión por parte de la AFP; sin embargo, se le obliga a resarcir un daño que no causó. Con el mismo recurso, Porvenir y Skandia S.A. indicaron que no tenían como demostrar la información que los asesores rindieron por el transcurso del tiempo, en tanto el único registro escrito que debían conservar para la época del traslado era el formulario de afiliación y los asesores ya no laboran para las respectivas administradoras. Reprochan la condena en su contra, en especial la orden de devolver las comisiones de administración y las cuotas destinadas a financiar los seguros previsionales y aportes a solidad pensional, porque las primeras fueron producto de la gestión de la AFP para hacer rentar la cuenta de ahorro individual y las segundas, fueron descontadas en virtud de un mandato legal y pagadas a la aseguradora. En consecuencia, solicita que operen las restituciones mutuas consagradas en el artículo 1746 del Código Civil. En similares términos, Colfondos S.A. expuso que la devolución de la sumas
objeto de condena de forma indexada era improcedente, porque los rendimientos que generó la cuenta de ahorro individual fue producto de la gestión administrativa de la AFP y por tanto, con la devolución de dichos rendimientos es suficiente para compensar la depreciación de los conceptos objeto de devolución, aunado a que dicho rubro no fue objeto de la demanda, ni de la fijación del litigio. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.
4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por la demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. Problemas jurídicos por resolver De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación, los alegatos de conclusión, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:Radicación No.: 66001310500220190055701
Demandante: Martha Luz Echeverri Flórez Demandado: Colpensiones y otros
7
- Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria
para hacer el cambio de régimen, si el acto de afiliación fue válido y las consecuencias procesales de la declaratoria de la ineficacia del traslado. ii. Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación. iii. Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales. iv. Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es atendible en aquellos eventos donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional.
- Analizar si es procedente condenar a Porvenir S.A. a título de sanción al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor total de las mesadas pensionales liquidadas bajo los parámetros del régimen de prima media.
6. Consideraciones 6.1. Precedente vertical: la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema de la ineficacia del traslado constituye doctrina probable En la actualidad existe doctrina probable respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes, por cuanto la Sala de Casación Laboral ha proferido sobre el tema un número considerable de sentencias (más de 40), entre otras, las siguientes: SL 31989 del 9 sep. 2008, SL 31314 9 sep. 2008, SL 33083 22 nov. 2011,
SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, SL1421-2019,
SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, Sentencia SL 373 -2020, Sentencia SL 5462-2019, Sentencia SL149-2020, Sentencia SL5533-2019, Sentencia SL5144-2019, Sentencia SL4937-2019, Sentencia SL4426-2019, Sentencia SL4343-2019, Sentencia SL4856-2019, Sentencia STP 2082-2019, Sentencia SL4360-2019, Sentencia SL38522019, Sentencia SL3749-2019, Sentencia SL3179 -2019, Sentencia SL1838-2019, Sentencia SL2817-2019, Sentencia SL771-2019, Sentencia SL4296-2018, Sentencia SL2865-2019, Sentencia SL2955-2019, Sentencia SL2324-2019. En términos generales, en todas estas sentencias se determinó i) el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, ii) la procedencia de la ineficacia del traslado, iii) la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Todos los problemas jurídicos planteados en este asunto, fueron objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral, de modo que basta referirnos a su precedente para dar respuesta a los mismos, como veremos aRadicación No.: 66001310500220190055701
Demandante: Martha Luz Echeverri Flórez
Demandado: Colpensiones y otros 8 continuación. 6.2. “El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación6 ” Dado que las Administradoras de Fondos de Pensiones son organismos profesionales, resulta aplicable el artículo 1604 del Código Civil, según el cual la prueba de la debida diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, atendiendo a las siguientes razones: 1) Las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen deberes de carácter profesional con sus afiliados y con los consumidores del mercado potencial en general. Además, sus actividades se encuentran reguladas por el Decreto 663 de 19937 , norma en la que se destaca la importancia de los principios de debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. 2) Adicionalmente, se tiene previsto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, que los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación y durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado. 3) Dispone el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, que los trabajadores y servidores públicos que se trasladen por primera vez del RPM al RAIS, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y
sin presiones. 4) En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “ dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” 5) Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse
6 Título tomado de la sentencia del 8 de mayo de 2019SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 7 Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroRadicación No.: 66001310500220190055701
Demandante: Martha Luz Echeverri Flórez Demandado: Colpensiones y otros 9 a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomar una decisión de tal trascendencia.
Dicho deber, como lo ha enseñado la Corte, es exigible desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación a la administradora, pues el sistema pensional, del que obviamente son protagonistas de primer orden las Administradoras de Fondos de Pensiones, se supone que actúan mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que tienen la obligación de brindar información confiable a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Ello así, también ha dicho el órgano de cierre de la especialidad laboral, que las AFP demandadas se encuentran en una situación de ventaja que les permite aportar las evidencias respecto a si se le brindó al afiliado la información cierta, suficiente, comprensible y oportuna a la hora de convencerlo de trasladarse de régimen. Ahora bien, como quiera que uno de los argumentos de la defensa de las AFP es que la normatividad del deber de información se ha venido dando paulatinamente, vale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información
necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo , y finalmente al de doble asesoría , explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos. Dicho recuento histórico, se compendia de la siguiente manera: “El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionalesRadicación No.: 66001310500220190055701
Demandante: Martha Luz Echeverri Flórez Demandado: Colpensiones y otros 10 constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009
Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis
y autonomía personal Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más
obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. EsR