TSDJ PEI SL - 66001310500220200001602-(27-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220200001602-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PENSIONES / INTERESES MORATORIOS / CAUSACIÓN Y CÁLCULO INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 – Su cálculo se realiza sobre los valores netos a cancelar, sin consideración de las sumas por concepto de aportes a seguridad social. … De otro lado, al momento de liquidar los intereses moratorios, éstos deberán ser establecidos sobre el valor neto a cancelar, esto es, luego de realizados los descuentos de Ley. En ese sentido, la Sala en decisión del 10-09-2020, hizo la siguiente precisión: “En ese sentido, cumple recordar que por disposición legal las administradoras de pensiones están obligadas a deducir de las mesadas el porcentaje correspondiente con destino al sistema de salud. De suerte que, aunque la prestación se causa en su totalidad en cabeza de los pensionados, estos únicamente están llamados a percibir o si se quiere, a reclamar para sí, el valor neto después de aplicar dicho descuento. Consecuentemente, acorde con la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, los pensionados (…), únicamente le es dable reclamar el pago de intereses moratorios sobre las sumas que efectivamente está llamado a recibir. Contrario sensu no está legitimado para exigir en su favor el pago de intereses de mora sobre el valor de las contribuciones del sistema de seguridad social”.
Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00016-02
Proceso: Ejecutivo laboral
Ejecutante: Bernardo Santibáñez Diaz
Ejecutado: Colpensiones
Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira
Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 08 del 23 de enero de 2025
Radicación: 66001310500220200001602
La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado porRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00016-02
Ejecutante: Bernardo Santibáñez Diaz
Ejecutado: Colpensiones BERNARDO SANTIBÁÑEZ DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 23 de
octubre de 2024, por medio del cual se decidió sobre el mandamiento de pago.
1. ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2024, el señor BERNARDO SANTIBÁÑEZ DÍAZ solicitó que se librara mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la suma de $2.918.182, correspondiente al saldo insoluto de intereses moratorios.
Respecto al título que fundamenta la orden compulsiva, indicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 13 de octubre de 2022, entre otros, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor el retroactivo pensional causado entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2014, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 febrero de 2013 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación Añade que mediante resolución SUB 280147 del 11 de octubre de 2023, COLPENSIONES adujo dar cumplimiento a la orden judicial, ordenando el pago de $61.654.459 por concepto de intereses moratorios con corte al 30 noviembre deRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00016-02
Ejecutante: Bernardo Santibáñez Diaz Ejecutado: Colpensiones 2023, sin embargo, quedó un saldo insoluto de $2.918.182, puesto que, a su juicio, los intereses moratorios ascienden a $64.572.642.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del 23 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito denegó el mandamiento de pago solicitado por el señor BERNARDO
SANTIBÁÑEZ DÍAZ.
Para llegar a tal determinación, la jueza liquidó los intereses moratorios desde el 10 de febrero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2023, sobre el retroactivo causado entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta para ello una tasa de interés moratorio diaria del 0.08884% (tasa trimestral 38.28%); obteniendo una suma de $50.750.496, visiblemente inferior a la reconocida por la ejecutada.
3. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la negación del mandamiento de pago, el ejecutante interpuso recurso de apelación argumentando que, aunque el juzgado indica que los intereses corren hasta el 30 de noviembre de 2023, en la liquidación efectuada por la a-quo se evidencia que estos réditos solo fueron liquidados hasta el 30 de septiembre de 2014, por lo que el resultado es equivocado. Así, alega que el valor correcto es $64.023.886,84, obtenidos por él con la misma tasa de interés efectiva anual utilizada por el despacho.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00016-02
Ejecutante: Bernardo Santibáñez Diaz
Ejecutado: Colpensiones Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 8), artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que “decida sobre el mandamiento de pago”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si existe saldo insoluto por concepto de intereses moratorios regulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por el cual resulte procedente librar mandamiento de pago.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Del título ejecutivo 1 . Previo a arribar al estudio de la cuestión planteada, recuérdese que el artículo 100 del CPLSS, establece que es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación del trabajo y, entre otros, que emane de una decisión judicial en firme. Preceptiva, que se complementa con los artículos 302, 305 y siguientes del CGP, así como con el canon 422 y siguientes ,
1 Rad. No: 66001-31-05-005-2013-00009-01. Auto del 14 -11-14. M.P . Francisco Javier Tamayo TabaresRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00016-02
Ejecutante: Bernardo Santibáñez Diaz Ejecutado: Colpensiones en la medida que las providencias una vez adquieren fuerza de ejecutoria, prestan mérito ejecutivo siempre que de ellas se desprenda la existencia de una obligación expresa, clara y actualmente exigible.
De otro lado, el artículo 306 de la obra mencionada, establece que, una vez efectuada la solicitud de mandamiento de pago por el interesado, el juez dictará la orden de pago, conforme a lo señalado en la parte resolutiva de la providencia, debiéndose adelantar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario dentro del mismo expediente y sin necesidad de formular demanda. 6.3. De los intereses moratorios. En torno a la liquidación de intereses moratorios, esta Corporación en decisión del 09-10-20192 , frente a la forma de liquidarlos, indicó: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció el pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago, en caso de mora de las mesadas pensionales que trata dicha ley. La Superintendencia Financiera por su parte, mediante concepto Nº 2009046566-001 del 23 de julio de 2009, explicó que para calcular la equivalencia de la tasa efectiva anual en periodos distintos al de un año, como son los réditos que se causan mensual o diariamente, se debe acudir a las siguientes fórmulas matemáticas: Para calcular la tasa efectiva mensual:
2 Rad. No. 66001-3105-005-2017 -00109-01. Auto del 9-10-2019 M.P. Dr. Julio César Salazar MuñozRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00016-02
Ejecutante: Bernardo Santibáñez Diaz Ejecutado: Colpensiones [(1+ i)1/12 -1]100
Donde i = tasa efectiva anual Para calcular la tasa efectiva diaria: [(1+ i)1/365 -1]100 Donde i = tasa efectiva anual” (…)” De otro lado, al momento de liquidar los intereses moratorios, éstos deberán ser establecidos sobre el valor neto a cancelar, esto es, luego de realizados los descuentos de Ley. En ese sentido, la Sala en decisión del 10-09-2020 3 , hizo la siguiente precisión: “En ese sentido, cumple recordar que por disposición legal las administradoras de pensiones están obligadas a deducir de las mesadas el porcentaje correspondiente con destino al sistema de salud. De suerte que, aunque la prestación se causa en su totalidad en cabeza de los pensionados, estos únicamente están llamados a percibir o si se quiere, a reclamar para sí, el valor neto después de aplicar dicho descuento. Consecuentemente, acorde con la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, los pensionados (…), únicamente le es dable reclamar el pago de intereses moratorios sobre las sumas que efectivamente está llamado a recibir. Contrario sensu no está
3 Rad. No. 66001-3105-002-2011 -00801-02. Auto del 21-09-2020 M.P. Dra. Alejandra María Henao Palacio.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00016-02
Ejecutante: Bernardo Santibáñez Diaz Ejecutado: Colpensiones legitimado para exigir en su favor el pago de intereses de mora sobre el valor de las contribuciones del sistema de seguridad social”. 7.2. Caso concreto.
La jueza decidió negar el mandamiento de pago respecto a los intereses moratorios solicitados, toda vez que, al efectuar la liquidación correspondiente, encontró que no existen sumas adeudadas al actor, como quiera que el despacho obtuvo la suma de $50.750.496, mientras que la entidad de seguridad social pagó la suma de $61.654.459. Contrario a ello, el actor insiste en que la suma que debía recibir por concepto de intereses moratorios era $64.023.886,84 y que la jueza se equivocó al liquidar los réditos, toda vez que, a pesar de indicar que aquellos corren hasta el 30 de noviembre, los limitó al 30 de septiembre de 2014. Así, con el propósito de determinar si en efecto la jueza incurrió en la equivocación que puso de presente el apelante, la Sala revisó la liquidación efectuada por el despacho de primera instancia, encontrando que no le asiste razón al recurrente, toda vez que en la tabla anexa al auto objeto del recurso se evidencia como fecha inicial 10-feb-13 y número de días a liquidar 3.946, lo que equivale a más de 10 años y 9 meses, por lo que la liquidación se extendió hasta noviembre de 2023 y no hasta el 30 de septiembre de 2014, puesto que a esta última fecha solo
habrían 565 días. Y es que si bien en la liquidación efectuada por la a-quo el número de filas culmina en el periodo del 01 al 30 de septiembre de 2014, ello corresponde al retroactivo pensional sobre el que se causan los intereses moratorios, como quieraRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00016-02
Ejecutante: Bernardo Santibáñez Diaz Ejecutado: Colpensiones que así se ordenó en la sentencia del 13 de octubre de 2022, modificada por esta Corporación en providencia del 29 de mayo de 2023, a saber: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a pagar a favor del señor BERNARDO SANTIBAÑEZ DÍAZ, el retroactivo pensional causado desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, por un valor total de $15.474.300”.
Por lo expuesto, no se evidencia la equivocación alegada y, por ello, con el fin de determinar si en realidad existe el saldo insoluto pretendido por el actor, se revisó la liquidación aportada con la alzada, advirtiéndose que en la misma se incurrió en los siguientes yerros: Se toma como tasa de interés mensual 3,19%, cuando en realidad la tasa vigente para el 30 de noviembre de 2023, conforme a la certificación del 30 de octubre de 2023 4 emanada de la
Superintendencia Financiera, es 38.28% anual, equivalente a 2.740% mensual. Es así que la tasa a aplicar es inferior a la utilizada por el accionante y, por ello sus guarismos se encuentran elevados. El actor tomó como capital la suma de $15.474.300, es decir, el valor del retroactivo adeudado sin efectuar la deducción de los aportes a la seguridad social, razón por la cual es evidente que sus resultados van a ser superiores a los de COLPENSIONES y a los de la administración de justicia en ambas instancias.
4 Obtenida del portal web https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10829/sala-deprensacomunicados-de-prensa-interes-bancario-corriente-10829/Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00016-02
Ejecutante: Bernardo Santibáñez Diaz Ejecutado: Colpensiones El ejecutante liquida los intereses moratorios a partir del 10 de febrero de 2013 sobre la suma global $15.474.300, sin tener en cuenta que para este momento no se habían hecho exigibles las mesadas de febrero de 2013 en adelante y, por ello, no podían correr los mencionados réditos de forma uniforme para la totalidad del retroactivo, sino mes a mes. Esta circunstancia nuevamente infla los resultados del actor.
Como quedó en evidencia, las irregularidades advertidas generaron que el ejecutante obtuviera una suma mayor a la liquidada por la administradora pensional y por la jueza de primera instancia. Con todo, la Sala efectuó las operaciones aritméticas pertinentes para revisar si, aun con los errores advertidos en la liquidación del actor, existe algún saldo insoluto por el cual librar mandamiento de pago. No obstante, de acuerdo con la
y por la jueza de primera instancia. Con todo, la Sala efectuó las operaciones aritméticas pertinentes para revisar si, aun con los errores advertidos en la liquidación del actor, existe algún saldo insoluto por el cual librar mandamiento de pago. No obstante, de acuerdo con la siguiente tabla descriptiva, se encuentra que COLPENSIONES no adeuda suma alguna al actor, antes bien, canceló sumas superiores a las obtenidas en esta sede por concepto de intereses moratorios, a saber:Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00016-02
Ejecutante: Bernardo Santibáñez Diaz
Ejecutado: Colpensiones
30/11/2023
AÑO M E S VL R
M E S AD A
AP O R T E
S AL U D
M E S AD A
NE T A
T AS A D E
INT E R E S
F E C HA
D E S D E
S E
C AU S AN
INT E R E S
E S D IAS INT E R E S E S 2012 10 $ 566.700 $ 68.000 $ 498.700 2,740% 10/02/2013 3.946 1.797.321,43 2012 11 $ 566.700 $ 68.000 $ 498.700 2,740% 10/02/2013 3.946 1.797.321,43 2012 12 $ 566.700 $ 68.000 $ 498.700 2,740% 10/02/2013 3.946 1.797.321,43 2012 M13 $ 566.700 $ 0 $ 566.700 2,740% 10/02/2013 3.946 2.042.394,37
2012 M13 $ 566.700 $ 0 $ 566.700 2,740% 10/02/2013 3.946 2.042.394,37 2013 01 $ 589.500 $ 70.740 $ 518.760 2,740% 10/02/2013 3.946 1.869.617,97 2013 02 $ 589.500 $ 70.740 $ 518.760 2,740% 28/2/2013 3.927 1.860.615,73 2013 03 $ 589.500 $ 70.740 $ 518.760 2,740% 31/3/2013 3.896 1.845.927,93 2013 04 $ 589.500 $ 70.740 $ 518.760 2,740% 30/4/2013 3.866 1.831.713,90 2013 05 $ 589.500 $ 70.740 $ 518.760 2,740% 31/5/2013 3.835 1.817.026,07 2013 06 $ 589.500 $ 70.740 $ 518.760 2,740% 30/6/2013 3.805 1.802.812,03 2013 07 $ 589.500 $ 70.740 $ 518.760 2,740% 31/7/2013 3.774 1.788.124,23 2013 08 $ 589.500 $ 70.740 $ 518.760 2,740% 31/8/2013 3.743 1.773.436,40 2013 09 $ 589.500 $ 70.740 $ 518.760 2,740% 30/9/2013 3.713 1.759.222,37
2013 09 $ 589.500 $ 70.740 $ 518.760 2,740% 30/9/2013 3.713 1.759.222,37 2013 10 $ 589.500 $ 70.740 $ 518.760 2,740% 31/10/2013 3.682 1.744.534,53 2013 11 $ 589.500 $ 70.740 $ 518.760 2,740% 30/11/2013 3.652 1.730.320,53 2013 12 $ 589.500 $ 70.740 $ 518.760 2,740% 31/12/2013 3.621 1.715.632,70 2013 M13 $ 589.500 $ 0 $ 589.500 2,740% 31/12/2013 3.621 1.949.582,60 2014 01 $ 616.000 $ 73.920 $ 542.080 2,740% 31/1/2014 3.590 1.777.408,03 2014 02 $ 616.000 $ 73.920 $ 542.080 2,740% 28/2/2014 3.562 1.763.545,27 2014 03 $ 616.000 $ 73.920 $ 542.080 2,740% 31/3/2014 3.531 1.748.197,17 2014 04 $ 616.000 $ 73.920 $ 542.080 2,740% 30/4/2014 3.501 1.733.344,17 2014 05 $ 616.000 $ 73.920 $ 542.080 2,740% 31/5/2014 3.470 1.717.996,07
2014 05 $ 616.000 $ 73.920 $ 542.080 2,740% 31/5/2014 3.470 1.717.996,07 2014 06 $ 616.000 $ 73.920 $ 542.080 2,740% 30/6/2014 3.440 1.703.143,07 2014 07 $ 616.000 $ 73.920 $ 542.080 2,740% 31/7/2014 3.409 1.687.795,00 2014 08 $ 616.000 $ 73.920 $ 542.080 2,740% 31/8/2014 3.378 1.672.446,90 2014 09 $ 616.000 $ 73.920 $ 542.080 2,740% 30/9/2014 3.348 1.657.593,90 Total $ 15.474.300 $ 1.718.160 $ 13.756.140 46.384.395,23 P E R IO D O FECHA HASTA CUANDO SE CAUSA INTERESES En vista de lo brevemente expuesto, deviene la confirmación de la providencia apelada, toda vez que, al no adeudarse por COLPENSIONES suma alguna por concepto intereses moratorios, no hay lugar a librar el mandamiento de pago pretendido. Sin costas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral No 1,
R E S U E L V E: Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00016-02
Ejecutante: Bernardo Santibáñez Diaz Ejecutado: Colpensiones PRIMERO: CONFIMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 23 de octubre de 2024 dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por BERNARDO SANTIBÁÑEZ DÍAZ en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas en esta sede.
Notifíquese y cúmplase.
La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento