TSDJ PEI SL - 66001310500220200005601-(05-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220200005601-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REQUISITOS El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instauró un régimen de transición pensional para aquellas personas que, a la entrada en vigencia de dicha ley -01/04/1994tuvieran 40 o más años de edad si es hombre o 15 o más años de servicios. Régimen de transición que subsistió hasta el 31/07/2010, a menos que el beneficiario tuviera 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para el 29/07/2005, evento en el cual disfrutaría del mencionado régimen hasta el 31/12/2014 al tenor del parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01/2005.
REQUISITOS PENSIÓN / ACUERDO 049 DE 1990
Para obtener el derecho a la pensión de jubilación se requiere acreditar 60 o más años de edad y 1.000 semanas de cotización aportadas al ISS/Colpensiones. En cuanto a la edad, el demandante la alcanzó el 09/06/2009 (ibídem); por lo que, resta averiguar si reúne las 1.000 semanas de cotización. Así, conforme a la historia laboral actualizada al 22/10/2015… el demandante cuenta con semanas cotizadas con particulares que alcanzan un total de 965,57 semanas hasta finalizar el régimen de transición.
FALTA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA PENSIONAL / EFECTOS / CARGA PROBATORIA
En relación con las consecuencias de la falta de afiliación, la aludida Corte ha enseñado que cuando esta se dé por parte del empleador al sistema pensional, ya sea por falta de cobertura, por declaración de contratos realidad o simplemente por omisión del empleador se traduce en la obligación del empleador de pagar un cálculo actuarial o la convalidación de tiempos a satisfacción de la entidad administradora, y a esta última el reconocimiento de la subvención (SL1740 -2021), pero también mediada por la evidencia del vínculo laboral… FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA / REQUISITOS / LÍMITES DEL JUEZ Conforme al artículo 50 del C.P.L. y de la S.S. los juzgadores de instancia podrán ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, en este caso, aportes pensionales diferentes a los pedidos en la demanda, cuando los hechos que originen tal condena sean discutidos en el proceso y estén debidamente probados… Facultad judicial respecto de la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la misma no puede desbordar el marco trazado por las partes en contienda, y por ello el juez no puede pronunciarse sobre supuestos no incluidos o discutidos por las partes…; no obstante, aclaró la Corte que tal limitación no obsta para que “(…) puedan presentarse eventos que al momento de presentación de la demanda no se preveían o que el funcionario judicial pueda declarar derechos más allá de lo pedido, lo cierto es que ello se enmarca en un respeto de los derechos de defensa y contradicción de las partes…”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación y consulta de sentencia
Proceso: Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500220200005601
Demandante: Henry Castellanos
Demandado: Colpensiones y Flota Occidental S.A.
Juzgado de Origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de vejez – Falta de afiliación – Facultades ultra y extra petita Pereira, Risaralda, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 83 de 31-05-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00056-01
Henry Castellanos vs Colpensiones y otros 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver los recursos de apelación y a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido ordinario laboral por Henry Castellanos contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Flota Occidental S.A. Se reconoce personería para actuar como apoderada sustituta de la administradora de pensiones Colpensiones a Bertha Esperanza Yela Álvarez identificada con c.c.
1122782103 y t.p. 294.800 en los términos y con las facultades concedidas por Santiago Muñoz Medina representante legal de Muñoz Medina Abogados S.A.S., apoderado general de la administradora pensional.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Henry Castellanos pretende que se declare la existencia de varios contratos de trabajo con la Flota Occidental S.A. desde el 18/11/1980 hasta el 28/02/1993 y se condene a esta sociedad a pagar el cálculo actuarial por los siguientes periodos: - Noviembre a diciembre de 1991 - Enero a diciembre de 1992 - Enero y febrero de 1993
También pidió se declare que era beneficiario del régimen de transición pensional y se le reconozca la pensión de vejez a partir del 01/09/2014. Fundamentó sus aspiraciones en que: i) se vinculó laboralmente con la Flota Occidental S.A. desde el 18/11/1980 como conductor intermunicipal; ii) celebró varios contratos de trabajo, pero de forma continua ocurrió hasta el 28/02/1993; iii) la Flota Occidental S.A. dejó de cotizarle al sistema un total de 70,42 semanas entre el 16/10/1991 y el 28/02/1993; iv) El 17/08/2017 solicitó el reconocimiento pensional que fue negado por no contar con la densidad de semanas requeridas; v) Al 01/04/1994 contaba con más de 40 años de edad y, más de 750 semanas de cotización para la vigencia del acto legislativo
05/2005; vi) acumulando las 70,42 semanas laboradas con la Flota Occidental S.A. alcanza un total de 1.034 semanas, suficientes para causar el derecho pensional conforme al Acuerdo 049/1990. La Flota Occidental S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que tuvo los siguientes vínculos laborales con el demandante: - 01/10/1981 al 15/03/1982 - 18/08/1982 al 17/05/1983 - 28/02/1988 al 08/10/1991Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00056-01 Henry Castellanos vs Colpensiones y otros 3 Y frente a los tiempos reclamados señaló que no hubo vínculo laboral. Presentó como medios de defensa la “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, entre otras (archivo 16, c. 1). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que el demandante no acumula las semanas para asir el derecho pensional de vejez, máxime que ya se le reconoció una indemnización sustitutiva, de ahí la imposibilidad de continuar cotizando al sistema pensional y no pertenecer al mismo. Presentó como medios de defensa la “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, entre otras (archivo 09, c. 1).
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un
contrato de trabajo entre el demandante y la Flota Occidental S.A. por los siguientes periodos: - 18/11/1980 al 30/09/1981 - 20/10/1981 al 16/03/1982 - 18/08/1982 al 31/08/1982 - 03/08/1988 al 15/10/1991 Seguidamente, declaró que la Flota Occidental S.A. incumplió la obligación de pagar los aportes del demandante al sistema pensional por los siguientes periodos, que totalizados alcanzan 64,28 semanas, respecto de los cuales condenó a la sociedad al pago del cálculo actuarial: - 01/10/1981 al 19/10/1981 - 01/09/1982 al 17/05/1983 - 08/02/1988 al 02/08/1988 A su vez, declaró que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional y destinatario del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 01/11/2014 a razón de un salario mínimo por 13 mesadas. Y condenó a Colpensiones a pagar la suma de $77’864.608 por retroactivo pensional causado entre el 12/02/2017 y el 14/11/2023, que deberá ser pagado de forma indexada. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que se había invocado una mora patronal frente a los periodos de octubre de 1991 a febrero de 1993 equivalentes a 70,42 semanas, sin que el demandante lograra acreditar el vínculo
laboral con la Flota Occidental S.A. durante dicho interregno; no obstante, advirtió que con ocasión a la contestación a la demanda, la Flota Occidental S.A. aceptó haber tenido una relación laboral con el demandante por los siguientes periodos y que corresponden a una confesión y que se corroboran con la documental aportada por dicha sociedad: - 01/10/1981 al 15/03/1982 - 18/08/1982 al 17/05/1983 - 28/02/1988 al 08/10/1991Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00056-01 Henry Castellanos vs Colpensiones y otros 4 En consecuencia, concluyó la a quo que el empleador omitió pagar al sistema pensional lo ciclos de: - 01/10/1981 al 19/10/1981: 19 días - 01/09/1982 al 17/05/1983: 256 días - 08/02/1988 al 02/08/1988: 175 días Que equivalen a 64,28 semanas que deben computarse en la historia laboral, porque Colpensiones ninguna acción de cobro realizó frente a los mismos, pese a la existencia del vínculo laboral, todo ello bajo las facultades ultra y extra petita. Además, señaló que aun cuando el demandante había recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, las semanas devueltas sí debían contabilizarse. En ese sentido, adujo que en toda la vida laboral el demandante alcanzó un total de
1028,28 semanas suficientes para causar la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y que tiene derecho al disfrute a partir del 07/11/2014 cuando solicitó el reconocimiento pensional; sin embargo, señaló que las mesadas pensionales prescribieron con antelación al 12/02/2017 porque solo presentó la demanda el 12/02/2020.
3. De los recursos de apelación Inconformes con la decisión Colpensiones y la Flota Occidental S.A. presentaron recurso de apelación para lo cual el primero argumentó que el demandante no cumple los requisitos pensionales en la medida que el 19/01/2015 recibió una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por 964 semanas reliquidada el 29/07/2016.
Por su parte, la Flota Occidental S.A. recriminó las facultades ultra y extra petita utilizadas por la juzgadora de primer grado, puesto que se dio por hecho, sin haber sido discutido ni probado, que la Flota Occidental incumplió dichos pagos. Además, argumentó que no pudo ejercer su defensa frente a los tiempos declarados por la a quo, pues el propósito de la demanda era demostrar unos tiempos diferentes en los que el demandante no tenía vínculo laboral con la empresa.
4. Del grado jurisdiccional de consulta Como la decisión proferida en primera instancia resultó adversa a Colpensiones, entonces se ordenó el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo estable el artículo 69 del C.P.L.
5. Alegatos Fueron presentados por las partes en contienda que coinciden con los temas que serán abordados en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicosProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00056-01
serán abordados en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicosProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00056-01
Henry Castellanos vs Colpensiones y otros 5 Visto el recuento anterior la sala se pregunta: 1.1. ¿El demandante demostró reunir los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitan acudir a los presupuestos de edad y densidad de semanas fijados en el Acuerdo 049 de 1990? 1.2. ¿El demandante acreditó la relación laboral con la Flota Occidental S.A. que permita contabilizar los interregnos anunciados en la sentencia para efectos pensionales? 1.3. ¿Se cumplieron los requisitos para pronunciar una decisión extra petita, en la medida que la a quo condenar a la Flota Occidental S.A. al pago de los aportes pensionales que halló al analizar la historia laboral del demandante y contrastarla con la contestación a la demanda?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Régimen de transición 2.1.1 Fundamento jurídico El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instauró un régimen de transición pensional para aquellas personas que, a la entrada en vigencia de dicha ley -01/04/1994tuvieran 40 o más años de edad si es hombre o 15 o más años de servicios.
Régimen de transición que subsistió hasta el 31/07/2010, a menos que el beneficiario
tuviera 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para el 29/07/2005, evento en el cual disfrutaría del mencionado régimen hasta el 31/12/2014 al tenor del parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01/2005. 2.1.2 Fundamento fáctico El demandante alcanzó los 40 años de edad el 09/06/1989 (fl. 52, archivo 03, c. 1); por lo que, era beneficiario del régimen de transición pensional y en tanto sus aportes pensionales se realizaron al ISS hoy Colpensiones, entonces es destinatario del Acuerdo 049 de 1990. Ahora, como el actor alcanzó los 60 años el 09/06/2009 (ibídem) al ser su natalicio el mismo día y mes de 1949, no requería extender el régimen de transición más allá 31/07/2010; pero, para dicha fecha solo contaba con 814,14 semanas, de ahí que resultara necesario la extensión del régimen hasta el 31/12/2014; para lo cual requiere aglutinar 750 semanas para el 29/07/2005, que en efecto colmó, pues cuenta con un total de 809,71 semanas. En consecuencia, se analizará el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 para asir una prestación de vejez.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00056-01 Henry Castellanos vs Colpensiones y otros
6 2.2 Requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 2.2.1 Fundamento Jurídico Para obtener el derecho a la pensión de jubilación se requiere acreditar 60 o más años de edad y 1.000 semanas de cotización aportadas al ISS/Colpensiones. 2.2.2. Fundamento fáctico En cuanto a la edad, el demandante la alcanzó el 09/06/2009 (ibidem); por lo que, resta averiguar si reúne las 1.000 semanas de cotización.
Así, conforme a la historia laboral actualizada al 22/10/2015 (fl. 50, archivo 03, c. 1) el demandante cuenta con semanas cotizadas con particulares que alcanzan un total de 965,57 semanas hasta finalizar el régimen de transición. Al punto se advierte que para la contabilización de semanas se tomaron los meses por número de días calendario y no únicamente por 30 días mensuales. Semanas que son insuficientes para colmar el requisito de densidad de semanas. 2.2. Falta de afiliación al sistema pensional En relación con las consecuencias de la falta de afiliación, la aludida Corte ha enseñado que cuando esta se dé por parte del empleador al sistema pensional, ya sea por falta de cobertura, por declaración de contratos realidad o simplemente por omisión del empleador se traduce en la obligación del empleador de pagar un cálculo actuarial o la convalidación de tiempos a satisfacción de la entidad administradora, y a esta última el reconocimiento de la subvención (SL1740-2021) , pero también mediada por la evidencia del vínculo laboral, es decir, a través de la acreditación en el proceso judicial del contrato de trabajo sostenido con el empleador omiso. 2.3. De las facultades ultra y extra petita
mediada por la evidencia del vínculo laboral, es decir, a través de la acreditación en el proceso judicial del contrato de trabajo sostenido con el empleador omiso. 2.3. De las facultades ultra y extra petita Conforme al artículo 50 del C.P.L. y de la S.S. los juzgadores de instancia podrán ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, en este caso, aportes pensionales diferentes a los pedidos en la demanda, cuando los hechos que originen tal condena sean discutidos en el proceso y estén debidamente probados, e incluso permite condenar al pago de sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que las dadas son inferiores a las que le correspondían al trabajador conforme a la ley, siempre que su empleador no se las haya pagado. Facultad judicial respecto de la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la misma no puede desbordar el marco trazado por las partes en contienda, y por ello el juez no puede pronunciarse sobre supuestos no incluidos o discutidos por las partes y que por esta razón nunca pudieron ser considerados dentro de la estrategia de defensa; no obstante, aclaró la Corte que tal limitación no obsta para que “(…) puedan presentarse eventos que al momento de presentación de la demanda no se preveían o que el funcionario judicial pueda declarar derechos más allá de lo pedido, lo cierto es que ello se enmarca en un respeto de los derechos de defensa y contradicción deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00056-01 Henry Castellanos vs Colpensiones y otros 7 las partes y debe guardar total correspondencia con los hechos y pretensiones planteados desde el comienzo, debidamente probados y alegados por la parte interesada ” (AL3480Henry Castellanos vs Colpensiones y otros 7 las partes y debe guardar total correspondencia con los hechos y pretensiones planteados desde el comienzo, debidamente probados y alegados por la parte interesada ” (AL34802021). Finalmente, en cuanto a su diferenciación la facultad extra petita, se refiere al otorgamiento de derechos no pedidos, esto es, por fuera de lo solicitado, y por ello requiere que los hechos que originan el derecho i) se hayan discutido en el proceso y ii) estén acreditados, para evitar la trasgresión al derecho del debido proceso, defensa y contradicción del sujeto pasivo de la contienda. En cuanto a la facultad ultra petita, que corresponde al otorgamiento de sumas mayores a las pedidas en la demanda, y por ello, emerge cuando lo suplicado en la demanda “i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor.” (ibidem). 2.4. De las certificaciones laborales Conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente la decisión SL364-2019, que rememora las sentencias SL14426-2014, sl6621-2017 y SL2600-2018 explicó que: “Ahora, si bien esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de
aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida”. En ese sentido, aun cuando los certificados laborales se aprecian como innegables del hecho allí descrito, lo cierto es que el empleador conserva la posibilidad de desvirtuar su contenido. 2.5 Fundamento fáctico El demandante pretendió que se condenara a la Flota Occidental S.A. al pago del cálculo actuarial por los periodos en los que estuvo vigente el vínculo laboral y no realizó los aportes a pensión, así: - Noviembre a diciembre de 1991 - Enero a diciembre de 1992 - Enero y febrero de 1993 Periodos que la a quo no encontró acreditados pues ninguna prueba se aportó que diera cuenta del vínculo laboral entre las partes en contienda, como elemento generador de la pretensión reclamada por el demandante. No obstante, sí condenó al demandado Flota Occidental S.A. por periodos no pedidos en la demanda y en los que se presentó falta de pago por falta de afiliación, que son los siguientes:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00056-01 Henry Castellanos vs Colpensiones y otros 8 - 01/10/1981 al 19/10/1981: 19 días – 2,71 semanas - 01/09/1982 al 17/05/1983: 256 días – 37 semanas
- 08/02/1988 al 02/08/1988: 175 días - 25,82 semanas Por lo que, frente a estos tiempos se concretará el análisis de esta Colegiatura al recaer sobre ellos la apelación por considerarse que la primera instancia excedió en sus facultades, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de
Colpensiones. De cara al recurso de apelación de la codemandada Flota Occidental S.A., fracasa porque en este asunto la a quo sí estaba habilitada para declarar la falta de pago de unas cotizaciones diferentes a las pretendidas en la demanda, en la medida en que esta tenía como propósito que se condenara a la Flota Occidental S.A. al pago de un cálculo actuarial por tiempos laborados a su favor pero no cotizados al sistema pensional con el propósito de alcanzar una pensión de vejez, de ahí que a partir de esta pretensión se evidenció que la Flota Occidental S.A. se enfrentaba a una petición originada en una presunta omisión en sus obligaciones patronales, y bien podía ejercer el derecho de defensa demostrando que durante todo el vínculo laboral, que la demandada aceptó haber tenido con el demandante, sí cumplió con dicha carga. En razón a ello, al contestar la demanda la Flota Occidental S.A. en el hecho 3ero aceptó y, por ende, confesó espontáneamente a través de su apoderado judicial que tuvo un vínculo laboral con el demandante así (fl. 2, archivo 16, c. 1):
- 01/10/1981 al 15/03/1982 - 18/08/1982 al 17/05/1983 - 28/02/1988 al 08/10/1991
En consecuencia, al aceptar el vínculo laboral por dichos interregnos de cara a una pretensión en la que no le reclaman el pago de acreencias laborales, sino el pago de aportes pensionales, aunque fuera de periodos diferentes, estaba en discusión, por el tiempo que aceptó el vínculo laboral, si pagó los aportes pensionales , pues no otra cosa podría esperarse de un empleador que al contestar una demanda en la que se pretende una pensión de vejez niega unos extremos laborales, pero acepta otros y frente a estos últimos interregnos se habilitaba la juez a dictar una sentencia ultra petita, pues eran objeto de discusión y estaba en condiciones de ejercer su derecho de defensa frente al periodo que la Flota Occidental S.A. aceptó que el demandante trabajo a su favor y de ahí implícitamente le implica manifestaciones sobre el pago de los aportes para lo que contaba con la historia laboral para corroborar el tiempo laborado frente al cumplimiento de su obligación de pago de aportes pues la historia laboral fue aportada a la demanda. Entonces, la confesión del vínculo laboral de cara a una pretensión de pago por ausencia de cumplimiento de las obligaciones patronales de la Flota Occidental S.A. de ninguna manera implican que la declaración y condena de la a quo frente a los tiempos ya citados haya excedido las facultades ultra petita, pues dichos extremos no
solo fueron probados con la confesión espontánea del directo obligado (Flota Occidental S.A.), sino discutidos a partir de la respuesta ofrecida en la contestación a la demanda con base en una pretensión de cumplimiento de obligaciones laboralesProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00056-01 Henry Castellanos vs Colpensiones y otros 9 de pago de aportes pensionales, que además encuentra prueba de confirmación con el certificado laboral aportado por la misma codemandada, que a pesar de carecer de fecha de emisión, sí fue suscrito por la jefe de división operativa en la que informa que el demandante se desempeñó como conductor por las siguientes fechas (fl. 10, archivo 16, c. 1): - 18/08/1982 al 17/05/1983 - 28/02/1988 al 08/10/1991 Y luego, obra el contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio el 01/10/1981 (fl. 25, ibidem), liquidado el 15/03/1982 (fl. 31, ibidem), con lo que se acredita que los tiempos que dio por probados la a quo en efecto corresponden al vínculo laboral que sostuvo el demandante con la Flota Occidental S.A., que no aparece cotizado en la historia laboral del demandante ni rastro alguno de formulario de afiliación a la seguridad social en pensiones por dichos interregnos; y por ello, bien hizo la a quo en condenar a la Flota Occidental S.A. a pagar el cálculo actuarial por
los ciclos en lo que no hubo afiliación; así se confirmarán los numerales 1 a 3 de la sentencia de primer grado. Ahora bien, con el propósito de determinar si dichos ciclos dan lugar a la pensión de vejez concedida en primer grado y en atención al grado jurisdiccional que se surte a favor de Colpensiones, contrastados dichos tiempos con la historia laboral aportada al plenario y actualizada el 22/10/2015 (fl. 49, archivo 03, c. 1), se advierten los siguientes aportes pensionales: Empleador – Flota Occidental S.A.: - 18/11/1980 al 30/09/1981: 45, 28 semanas - 20/10/1981 al 16/03/1982: 21,14 semanas - 18/08/1982 al 31/08/1982: 2 semanas Empleador – Rodríguez Marco Tuli. - 30/08/1982 al 31/01/1983: la historia laboral reporta 21,86 semanas Empleador – Echeverry Echeverry - 17/05/1983 al 01/08/1988: 272 semanas Empleador – Flota Occidental S.A.: - 03/08/1988 al 15/10/1991: 167 semanas Cotizaciones de las que se desprende las siguientes conclusiones:
1. Frente al primer bloque de cotizaciones que dio por acreditada la a quo, que transcurrió entre el 01/10/1981 al 19/10/1981 se omitió el pago de19 días o 2,71
semanas, por lo que sí había lugar a contabilizarlo pues en efecto en dicho tiempo sí se laboró para la Flota Occidental S.A., respecto del cual, aun cuando en principio podría entenderse como una mora intermitente, pues solo hubo la citada interrupción de 19 días de ausencia de cotización, lo cierto es que conforme a la “ relación de novedades registradas” (fl. 349, archivo 09, c. 1) paraProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00056-01 Henry Castellanos vs Colpensiones y otros 10 los periodos 1967-1994 se anotó una novedad de “retiro” el 30/09/1981, de ahí que el tiempo equivalente a 19 días a partir del 01/10/1981 corresponde a una falta de afiliación pensional respecto del que la demandada deberá pagar el respectivo cálculo actuarial, tal y como lo ordenó la a quo.
2. Frente al segundo bloque, esto es, el que transcurrió entre el 01/09/1982 al 17/05/1983 por 37 semanas, es preciso acotar que erró la juzgadora al contabilizarlo en su totalidad, si en cuenta se tiene que dicho tiempo es simultáneo con el cotizado con el empleador Rodríguez Marco Tuli que ocurrió desde el 30/08/1982 al 31/01/1983 y por el que Colpensiones le otorgó únicamente 21,86 semanas, pese a que en tiempo calendario debía ser 22,14 semanas, esto es, existe una diferencia de 0,28 semanas, y verificadas la citada “ relación de novedades registradas ” (fl. 349, archivo 09, c. 1), no hubo interrupción alguna durante ese tiempo, por lo que las semanas reales por
semanas, esto es, existe una diferencia de 0,28 semanas, y verificadas la citada “ relación de novedades registradas ” (fl. 349, archivo 09, c. 1), no hubo interrupción alguna durante ese tiempo, por lo que las semanas reales por dicho interregno es de 22,14 semanas con el empleador Marco Tulio Rodríguez. Entonces, la a quo únicamente podía contabilizar por este segundo bloque las semanas laboradas con la Flota Occidental a partir del 01/02/1983 y no desde el 01/09/1982, se itera ante la simultaneidad de semanas con el empleador Marco Tulio Rodríguez. Entonces por este segundo bloque se deben contabilizar las semanas desde el 01/02/1983 hasta el 16/05/1983 que equivalen a 15 semanas únicamente, respecto de los que aparece una falta de afiliación, si en cuenta se tiene que conforme a la “ relación de novedades registradas” (fl. 337, archivo 09, c. 1) la Flota Occidental S.A. reportó la novedad de retiro el 31/08/1982.
3. En cuanto al tercer bloque de tiempo laborado, pero no cotizado, entre el 08/02/1988 al 02/08/1988 que representan 25,82 semanas, no debían ser contabilizadas a favor del demandante porque son simultáneas con las cotizaciones efectuadas por el patronal Echeverry Echeverry Diego con quien aparece contabilizadas en la historia laboral las semanas desde el 17/05/1983 al 01/08/1988 que equivalen a 272 semanas como se desprende tanto de la “ relación de novedades registradas” (fl. 337, archivo 09, c. 1), como de la historia laboral aportada por el demandante y actualizada al 22/10/2015 (fl. 49, archivo
“ relación de novedades registradas” (fl. 337, archivo 09, c. 1), como de la historia laboral aportada por el demandante y actualizada al 22/10/2015 (fl. 49, archivo 03, c. 1). De ahí que el tiempo otorgado por la a quo del 08/02/1988 al 02/08/1988 se encuentra incluido en el tiempo ya cotizado con el citado empleador Diego Echeverry Echeverry, excepto por 1 día que corresponde al 02/08/1988, que será el único que se puede contabilizar, por falta de afiliación por la Flota Occidental S.A. y que equivale a 0,14 semanas. En consecuencia, las semanas que dejó de pagar falta de afiliación la Flota Occidental S.A. y que deben ser contabilizadas en la historia laboral del demandante corresponden a 2,71; 15 y 0,14 semanas que sumadas equivalen a 17,85 semanas, que agregadas a las que ya aparecían en la historia laboral del demandante iguales a 965,57 semanas, arroja un total de 983,42, insuficientes para colmar el derecho pensional de vejez.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00056-01 Henry Castellanos vs Colpensiones y otros 11 EMPLEADOR HITO INICIAL HITO FINAL OBSERVACIÓN Flota Occidental 18/11/1980 30/09/1981 Tiempo que obra en la historia laboral Flota Occidental 1/10/1981 19/10/1981 Tiempo concedido por la juez
Flota Occidental 20/10/1981 16/03/1982 Tiempo que obra en la historia laboral Flota Occidental 18/08/1982 31/08/1982 Simultáneo el 31/08/1982 - Tiempo que aparece en la historia laboral Marco Tulio Rodríguez 30/08/1982 31/01/1983 Tiempo que obra en la historia laboral Flota Occidental 1/09/1982 17/05/1983 Tiempo concedido por la juezsimultáneo con Marco Tulio Rodríguez desde el 01/09/1982 hasta el 31/01/1983. Solo podía ingresar a la historia laboral desde el 02/02/1983 hasta el 17/05/1983 Echeverry Echeverry 17/05/1983 1/08/1988 Tiempo que obra en la historia laboral Flota Occidental 8/02/1988 2/08/1988 Tiempo concedido por la juezsimultáneo con Echeverry Echeverry desde el 08/02/1988 hasta 01/08/1988 Flota Occidental 3/08/1