TSDJ PEI SL - 66001310500220200005702-(30-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220200005702-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
NOTIFICACIÓN PERSONAL / DECRETO 806 DE 2020 / REGLAS El artículo 8º del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 estableció la forma de realizar la notificación personal, permitiendo hacer está a través de los canales digitales y canales electrónicos, en los siguientes términos: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación… Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” NOTIFICACIÓN PERSONAL / NULIDAD PROCESAL / CAUSAL 8ª DEL ARTÍCULO 133 DEL CGP Establece la norma en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Ahora, bien el artículo 135 de la misma norma, precisa los requisitos que deben
observarse al momento de alegar la nulidad, señalando expresamente que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
Providencia: Auto de 30 de agosto de 2023
Radicación Nro.: 66001310500220200005702
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Yeidi Natalia Salazar Román
Demandado: Optikus S.A.
Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, treinta de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión Número 135 de 28 de agosto de 2023
En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por Optikus S.A. contra el auto de fecha 15 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira negó la nulidad formulada por la recurrente dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta la señora Yeidi Natalia Salazar Román, cuya radicación corresponde al número 66001310500220200005702. ANTECEDENTES Buscando el pago de acreencias y prestaciones sociales, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la sociedad Optikus S.A., la señora
Yeidi Natalia Salazar Román inició la presente acción laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Mediante auto adiado 22 de julio de 2020 ese despacho admitió la demanda y dispuso correrle traslado a la sociedad accionada por el término de diez (10) días,Yeidi Natalia Salazar Román Vs Optikus en liquidación. Rad. 66001-31-05-002-2020-00057-01 2 contabilizado a partir del día siguiente de la notificación a que se hiciera de esta decisión. En virtud de las medidas judiciales implementadas en el Decreto 806 de 2020, la parte actora fue requerida, mediante auto de 11 de septiembre de 2020, para que informara si el correo electrónico que anotó en la demanda corresponde al reportado en el Registro Nacional de Abogados. En esa misma providencia indicó el juzgado que la notificación de la demanda se surtiría a través del correo electrónico registrado para notificaciones judiciales en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Optikus S.A. Tal como lo anunció el juzgado, el día 20 de enero de 2021, a través de los emails contador@linknbpo.com y gerencia@linkinbpso.com fue notificado el auto admisorio, conforme se observa en el numeral 13 del cuaderno digital de primera instancia. La sociedad accionada dio respuesta a la acción por el mismo medio el día 5 de febrero de 2021; sin embargo, mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, la demanda se tuvo por no contestada, al advertir que el referido escrito no fue presentado dentro del término de traslado. Contra esta providencia fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de decisión en providencia adiada 5 de
se tuvo por no contestada, al advertir que el referido escrito no fue presentado dentro del término de traslado. Contra esta providencia fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de decisión en providencia adiada 5 de octubre de 2022, confirmando el auto recurrido. Una vez regresó el proceso al juzgado de origen, la parte demandada presentó solicitud de nulidad soportada en que la notificación del auto admisorio se remitió al correo electrónico contador@linkinbpo.com, cuando la dirección electrónica registrada en el certificado de cámara de comercio de la sociedad es optikussaenliquidacion@gmail.com, por lo que concluye que se configuró una indebida notificación. Considera que la actuación irregular del juzgado impidió que diera oportuna respuesta a la acción, lo cual no fue tenido en cuenta al momento de desestimar el escrito que en ese sentido presentó esa sociedad. Dentro de la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, el juzgado de conocimiento negó la nulidad solicitada al advertir que la misma no reunía los requisitos previstos en artículo 132 del Código General del Proceso, disposición que, entre otras cosas, prevé que no podrá solicitar la nulidad quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo o, si después de ocurrida la causal, actuó sin proponerla, lo cual ocurrió en este caso, ya que la convocada a juicio dio respuesta a la demanda y
en ella no formuló la excepción de indebida notificación y tampoco invocó la misma causal de nulidad. Adicionalmente, el juzgado hizo notar que esta Corporación, al decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que dio por no contestada la demanda, analizó también los hechos en que se soporta la nulidad actualmente planteada, señalando que de existir la misma, ésta fue saneada en los términos del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, dado que la liquidadora de la sociedad dio respuesta a la demanda sin denunciar ninguna irregularidad.Yeidi Natalia Salazar Román Vs Optikus en liquidación. Rad. 66001-31-05-002-2020-00057-01 3 Inconforme con lo decidido, la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación insistiendo en los argumentos que expuso al momento de solicitar la causal de nulidad invocada, adicionando que, teniendo en cuenta que esa sociedad se enteró de la existencia de la demanda por un tercero, titular del correo electrónico al que fue notificada la acción, la respuesta a la demanda no debió tenerse por no contestada, sino dar aplicación a la figura de la notificación por conducta concluyente. El juzgado al resolver el recurso de reposición se mantuvo en la decisión adoptada inicialmente, precisando que lo alegado por la recurrente no tiene la virtualidad de derruir lo considerado por el despacho respecto al saneamiento de la nulidad por indebida notificación. Así mismo, frente a los argumentos adicionales, expuso que no existe mérito para
establecer que la notificación debió surtirse por conducta concluyente, pues la misma se llevó a cabo a través del correo electrónico reportado por la parte actora y que, en todo caso, de no ser el medio habilitado para tales efectos, el trámite se saneó con la actuación posterior de la sociedad demandada. En consideración de lo expuesto, decidió el juzgador de primer grado no reponer la decisión y conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término conferido, Optikus S.A. en liquidación presentó alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos al momento de formular la nulidad, consistentes en que la notificación del auto admisorio se realizó contrariando las normas procesales que regulan en asunto, pues para ese acto procesal se tuvo en cuenta una dirección electrónica diferente a la registrada en el certificado de Cámara y Comercio de esa sociedad. Refiere además que la causal de nulidad que se estructura en este caso no ha sido saneada, por lo tanto, la decisión que en ese sentido tomó el juzgado de primer grado resulta sumamente gravosa a sus intereses. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. DE LA NOTIFICACIÓN EN VIGENCIA DEL DECRETO 806 DE 2020
ADOPTADO COMO LEGISLACIÓN PERMANENTE POR LA LEY 2213 DE 2022.Yeidi Natalia Salazar Román Vs Optikus en liquidación. Rad. 66001-31-05-002-2020-00057-01 4 El artículo 8º del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 estableció la forma de realizar la notificación personal, permitiendo hacer está a través de los canales digitales y canales electrónicos, en los siguientes términos: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
2. DE LA CAUSAL 8ª DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 133 DEL CGP.
Establece la norma en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Ahora, bien el artículo 135 de la misma norma, precisa los requisitos que deben observarse al momento de alegar la nulidad, señalando expresamente que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
3. EL CASO CONCRETO De acuerdo con el acta de reparto que se observa en el numeral 5º del cuaderno digital
de primera instancia, la demanda fue presentada el día 13 de febrero de 2020 y con ella fue aportado el certificado de cámara de comercio de la sociedad Optikus S.A., expedido el 15 de noviembre de 2019 en el cual se registra como email de notificación judicial contador@linkinbpo.com - hoja 43 del numeral 04 del cuaderno digital deYeidi Natalia Salazar Román Vs Optikus en liquidación. Rad. 66001-31-05-002-2020-00057-01 5 primera instancia – y, en el mismo documento, más adelante, se certifica que la sociedad no se halla disuelta y que su duración será hasta el 23 de julio de 2021. Ahora, en el certificado aportado con la respuesta a la demanda, expedido el 5 de febrero de 2021 –hoja 42 y siguientes del numeral 16 de la carpeta digital de primera instanciase indica que, por acta No 86 de la Asamblea de Accionistas, el 16 de abril de 2020, inscrita el 30 de abril de 2020, la sociedad Optikus S.A. fue declarada disuelta y en estado de liquidación, reportando como correo electrónico para notificación optikussaneliquidacion@gmail.com. En el anterior orden de ideas, se tiene que, si bien el juzgado admitió la demanda el 22 de julio de 2020, es decir, cuando ya la sociedad accionada se encontraba en proceso de liquidación, tal tardanza obedeció a la suspensión de términos judiciales, medida que fue adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura como respuesta a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia
generada por el Covid-19. No obstante, es evidente que era desconocido para el juzgado el estado actual de la sociedad Optikus S.A., pues solo obraba en el expediente el certificado mercantil presentado por la parte actora, en el cual, se reportaba que la sociedad estaría vigente hasta el 23 de julio de 2021, de allí que ordenara la notificación del auto admisorio a la dirección electrónica referida en dicho instrumento - contador@linkinbpo.com-, lo cual hizo por auto de 11 de septiembre de 2020. Dicha orden se materializó el día 20 de enero de 2021, conforme los soportes que se observan en los numerales 13, 14 y 15 de la misma carpeta. Como viene de verse, la notificación no sólo resultó válida sino también efectiva, dado que la misma cumplió su cometido, pues con base en ella fue que compareció a juicio la sociedad demandada, aportando para el efecto la respuesta a la demanda, actuación que realizó sin que mediara reclamo de su parte en relación con la notificación efectuada por el referido medio digital. Ahora, ha de tenerse en cuenta, que solo hasta que la parte demandada integró la litis se pudo establecer, no sólo que la entidad entró en proceso de liquidación, sino también que registraba un nuevo correo electrónico en el certificado de existencia y representación. Todo lo anterior era necesario para concluir que ninguna irregularidad reviste el acto cuestionado, dado que se surtió conforme lo regula el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, norma vigente para ese momento. Además, es del caso hacer notar que sólo
cuando la demanda se tuvo por no contestada, en atención a que la respuesta fue presentada por fuera de término, la demandada alegó la indebida notificación, sin advertir que con su actuación previa había saneado cualquier irregularidad, tal como lo explicó la Sala en providencia de 5 de octubre de 2022, proferida en este mismo proceso, en la que se indicó: “Sea lo primero advertir que frente a la indebida notificación por haberse surtido la notificación la misma a través del correo electrónico enviado a la dirección personal del anterior representante legal de la sociedad en liquidación y por no coincidir estaYeidi Natalia Salazar Román Vs Optikus en liquidación. Rad. 66001-31-05-002-2020-00057-01 6 con la que corresponde a la informada y publicada en el registro mercantil de Optikus S.A. en liquidación desde el mes de abril de 2020, advierte la Sala que de existir cualquier irregularidad en ese sentido, la misma quedó saneada en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, toda vez que la parte demandada, por medio de la liquidadora de la sociedad, legalmente facultada para ello, dio respuesta a la demanda sin formularla, saneando con ello la falencia de haber existido realmente, actuación que es anterior al recurso cuya definición se encuentra a cargo de esta Corporación”. De conformidad con lo expuesto, no existiendo mérito para modificar la decisión de primer grado, la misma habrá de confirmarse. Costas en esta instancia a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 15 de mayo de 2023 proferido por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta Sede a Optikus S.A. en liquidación.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado