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TSDJ PEI SL - 66001310500220200006701-(03-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200006701-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ / DISFRUTE / INDUCCIÓN A ERROR POR LA AFP / EFECTOS Ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en manifestar que, por regla general, el disfrute de la pensión de vejez está supeditado a la desafiliación formal del sistema general de pensiones, sin embargo…, ha sostenido la Corte que en aquellos casos en los que el afiliado continúa realizando cotizaciones al sistema una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión de vejez, sin que la respectiva administradora haya reconocido el derecho, siendo su deber, induciendo al afiliado a error, su disfrute debe reconocerse desde la fecha en que se han reunido la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para acceder a la gracia pensional… PENSIÓN DE VEJEZ / PRESCRIPCIÓN / TÉRMINO / SUSPENSIÓN El artículo 151 del C.P.T y de la S.S. determina que las acciones de las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y a continuación establece que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Ahora bien, el artículo 6º de ese mismo cuerpo normativo establece que las acciones contenciosas en contra de alguna entidad de la Administración Pública sólo podrán iniciarse cuando se agote la reclamación administrativa y que mientras esté pendiente dicho agotamiento, el término de prescripción de la respectiva acción se suspende.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, tres de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 45 de 1º de abril de 2024

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, tres de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 45 de 1º de abril de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 20 de noviembre de 2023, así como el grado jurisdicción de consulta dispuesto a favor de la entidad recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Elías Vargas Ramírez , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220200006701.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Elías Vargas Ramírez que la justicia laboral declare que tiene derecho a disfrutar la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB136511 de 23 de mayo de 2018 a partir del 29 de agosto de 2008 y con base en ello aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado entre esa calenda y 29 de enero de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 29 de agosto de 1948, cumpliendo los 60 años en la misma

calenda del año 2008; en una primera oportunidad, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 21 de septiembre de 2013, la cual fue negada en la resolución GNR005354 de 2013, argumentándose que él no contaba con la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley; producto de esa equivocación, se vio obligado a continuar realizando cotizaciones al sistema general de pensiones hasta el mes de enero de 2017 ; luego de elevar tres reclamaciones administrativas más, la Administradora Colombiana de Pensiones emitió la resolución SUB136511 de 2018,Elías Vargas Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500220200006701 2 en la que, luego de las correcciones internas, reconoció que en toda su vida laboral había cotizado un total de 1296 semanas, de las cuales más de 500 fueron registradas en los 20 años anteriores al 8 de agosto de 2008 cuando cumplió los 60 años, razón por la que le concedió la pensión de vejez, pero a partir del 29 de enero de 2017 y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; e l 24 de julio de 2019 elevó solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional causado entre el 29 de agosto de 2008 y el 29 de enero de 2017, sin embargo, Colpensiones no resolvió dicha petición. La demanda fue admitida en auto de 12 de agosto de 2020 -archivo 06 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 08 carpeta

primera instanciaargumentando que esa entidad reconoció la gracia pensional a favor del señor Elías Vargas Ramírez aplicando estrictamente los presupuestos establecidos en la Ley y la jurisprudencia, esto es, concedió el disfrute de la pensión de vejez teniendo en cuenta la última cotización efectuada por él al sistema general de pensiones. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el accionante y formuló como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepciones”. En sentencia de 20 de noviembre de 2023, la funcionaria de primera instancia determinó que en el proceso se encontraba demostrado que el señor Elías Vargas Ramírez nació el 8 de agosto de 1948, por lo que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acreditar 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tenía derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconociera la pensión de vejez, como en efecto lo hizo en la resolución SUB136511 de 23 de mayo de 2018 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, luego de verificar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que el disfrute de la pensión de vejez no podía fijarse para el 29 de enero de 2017, como erradamente lo hizo la Administradora Colombiana de Pensiones, dado que esa

entidad contaba con toda la información necesaria para reconocer el derecho pensional desde el momento en el que el actor elevó por primera vez la solicitud de reconocimiento pensional en el año 2012, la cual fue negada erróneamente en acto administrativo de 28 de enero de 2013, razón por la que determinó que las cotizaciones que el demandante se vio obligado a realizar con posterioridad a esa última calenda, lo fueron por un error en el que lo indujo la administradora pensional, y por ende no es viable su contabilización a efectos ubicar la fecha de disfrute pensional más allá del 28 de enero de 2013, fecha en la que el demandante hizo de manera voluntaria sus aportes al sistema general de pensiones y por lo tanto aquella en la que debía empezar a disfrutar la gracia pensional. Ahora, como la entidad accionada formuló la excepción de prescripción, la falladora de primera instancia, luego de realizar el estudio del tema, concluyó que todas las obligaciones que se hicieron exigibles a favor del demandante con antelación al 23 de mayo de 2015 se encuentran prescritas.Elías Vargas Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500220200006701 3 Por lo expuesto, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor del señor Elías Vargas Ramírez por concepto de retroactivo pensional causado entre el 23 de mayo de 2015 y el 28 de enero de 2017, con una base pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas

anuales, la suma de $16.311.869, autorizándola a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. Así mismo, condenó a la administradora pensional a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de mayo de 2015 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales en un 80% a Colpensiones, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que esa entidad cumplió con los deberes legales y jurisprudenciales sobre el tema, ya que luego de verificar que el demandante cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, procedió a fijar su disfrute para el 29 de enero de 2017, teniendo en cuenta para ello la última cotización efectuada por él al sistema general de pensiones, motivo por el que el actor no tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo pensional reclamado. De otro lado, al haber decidido las solicitudes de reconocimiento pensional de acuerdo con las exigencias legales y jurisprudenciales, no hay lugar a que se emita condena por concepto de intereses moratorios, ni mucho menos de costas procesales, ya que su comportamiento se ha edificado en el estricto cumplimiento de la Ley en aplicación del principio de buena fe. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a presentar alegatos de conclusión en término.

favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a presentar alegatos de conclusión en término.

En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por las partes, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que los argumentos emitidos por Colpensiones concuerdan con los expresados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los expuestos por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia al encontrarla ajustada a derecho.Elías Vargas Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500220200006701 4 Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Quedó demostrado en el proceso que la Administradora Colombiana de Pensiones indujo a error al señor Elías Vargas Ramírez?

2. Con base en la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Hay lugar a modificar la fecha del disfrute de la pensión de vejez que fue reconocida por Colpensiones en la resolución SUB136511 de 2018? b. ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca el retroactivo pensional que reclama? c. ¿Estuvo correctamente definido el tema concerniente a la

excepción de prescripción formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones? d. ¿Se debe exonerar a la entidad accionada de las pretensiones elevadas por el demandante, incluida la de las costas procesales? Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. DE LA INDUCCIÓN A ERROR POR PARTE DE LAS ADMINISTRADORAS PENSIONALES EN EL RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES DE VEJEZ EN EL

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

Ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en manifestar que, por regla general, el disfrute de la pensión de vejez está supeditado a la desafiliación formal del sistema general de pensiones, sin embargo, en las sentencias CSJ SL, 1° sep. 2009, rad.34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad.39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad.38558; CSJ SL, 15 may . 2012, rad.37798; CSJ SL5603-2016 y CSJ SL155592017, esta última con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, ha sostenido la Corte que en aquellos casos en los que el afiliado continúa realizando cotizaciones al sistema una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión de vejez, sin que la respectiva administradora haya reconocido el derecho, siendo su deber, induciendo al afiliado a error, su disfrute debe reconocerse desde la fecha en que se han reunido la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para acceder a la gracia pensional ; conclusión que expuso en los siguientes términos: “El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la

exigidos en la ley para acceder a la gracia pensional ; conclusión que expuso en los siguientes términos: “El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.Elías Vargas Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500220200006701 5 Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente. Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo , la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto)

2. EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL Y DE LA

SEGURIDAD SOCIAL.

El artículo 151 del C.P.T y de la S.S. determina que las acciones de las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y a continuación establece que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Ahora bien, el artículo 6º de ese mismo cuerpo normativo establece que las acciones contenciosas en contra de alguna entidad de la Administración Pública sólo podrán iniciarse cuando se agote la reclamación administrativa y que mientras esté pendiente dicho agotamiento, el término de prescripción de la respectiva acción se suspende. Frente a este última norma, la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 20 de septiembre de 2006 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, determinó cual era el alcance que tenía el agotamiento de la reclamación administrativa y en consecuencia hasta cuando se extendía la suspensión del término de prescripción; disponiendo entonces que dicha reclamación, realizada ante cualquier entidad de la administración pública queda agotada en dos eventos a discreción del solicitante así: i) Cuando la administración resuelva de fondo la petición y quede debidamente notificada, extendiéndose la suspensión del término prescriptivo hasta ese último momento, o ii) Cuando transcurrido un mes contado a partir de la reclamación, la administración no ha dado respuesta de fondo y el administrado decide iniciar la correspondiente acción ante la jurisdicción laboral, suspendiéndose en este caso el término de prescripción únicamente durante ese mes, sin que tal situación se

modifique ante una respuesta de fondo emitida por la administración después de iniciada la mencionada acción ante la jurisdicción ordinaria laboral. Bajo esos parámetros, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL13000 de 26 de agosto de 2015 radicación Nº55.524, al conjugar las normas mencionadas en precedencia con la sentencia C-792 de 2006, determinó que al presentarse la reclamación administrativa el término de prescripción se interrumpe de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., pero que dicho término solo puede contabilizarse nuevamente cuando quede agotada laElías Vargas Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500220200006701 6 reclamación administrativa, en consideración a que durante ese periodo el término de prescripción no corre al estar suspendido.

EL CASO CONCRETO.

Como se aprecia en su registro civil de nacimiento -pág.2 archivo 04 carpeta primera instanciael señor Elías Vargas Ramírez nació el 8 de agosto de 1948, por lo que para el 1° de abril de 1994 tenía cumplidos 45 años, constituyéndose en beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , siéndole aplicable el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues como se verifica con el contenido de la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 20 de agosto de 2020 -págs.1066 a 1074 archivo 08

carpeta primera instanciaese era el régimen pensional al que él se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al haberse vinculado al extinto ISS desde el 18 de mayo de 1970. Ahora, como los 60 años exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 los cumplió el demandante el 8 de agosto de 2008, para acceder al derecho pensional le correspondía acreditar cotizaciones correspondientes a 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito este que efectivamente cumple el demandante, ya que de acuerdo con la información contenida en la referida historia laboral, entre el 8 de agosto de 1988 y la misma calenda del año 2008 el señor Elías Vargas Ramírez acredita un total de 3527 días de cotización que corresponden a 503,86 semanas de aportes al régimen de prima media con prestación definida; por lo que en efecto, el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tal y como lo reconoció Colpensiones en la resolución SUB136511 de 23 de mayo de 2018 -págs.54 a 61 archivo 04 carpeta primera instancia-, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, en ese acto administrativo, la entidad accionada decidió reconocer el disfrute de la prestación económica a partir del 29 de enero de 2017, argumentando que ello obedecía a que el demandante realizó su última cotización al sistema general

de pensiones el 28 de enero de 2017. Sin embargo, como viene de verse, el demandante considera que el reconocimiento del disfrute de la pensión de vejez debe ser anterior a esa calenda, ya que las cotizaciones efectuadas por él con posterioridad a la primera reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez fueron realizadas por un error en el que lo hizo incurrir Colpensiones al haber resuelto equivocadamente su derecho pensional en esa y otras oportunidades. Efectivamente, como puede verificarse con el contenido de la resolución GNR005354 de 28 de enero de 2013 -págs.30 a 33 archivo 04 carpeta primera instanciael señor Vargas Ramírez elevó por primera vez reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez el 21 de septiembre de 2012, pero en ese acto administrativo se le niega la prestación económica bajo el argumento de no contar con la densidad de semanas exigidas en la Ley, sin embargo, al verificar el expediente administrativo allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones con la contestación de la demanda -archivo 08 carpeta primera instanciase evidencia queElías Vargas Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500220200006701 7 la entidad accionada contaba con toda la información para contabilizar correctamente las 503,86 semanas de cotización realizadas por el actor al sistema general de pensiones entre el 8 de agosto de 1988 y el 8 de agosto de 2008, ya que allí se se encuentra la afiliación hecha por la sociedad empleadora Técnicos Purif de Agua Ltda.

desde el 28 de septiembre de 1984, con quien el demandante estuvo vinculado hasta el 30 de abril de 1996, así como la posterior afiliación realizada por Intercoop el 1° de enero de 2005, con quien estuvo vinculado el demandante hasta el 30 de junio de 2006, habiéndose reportado el 1° de febrero de 2007 la afiliación con Tecniaguas Ltda. con quien continuó vinculado más allá del 8 de agosto de 2008; aportes que inexplicablemente solo vino a tener en cuenta la Administradora Colombiana de Pensiones cuando emitió la resolución SUB136511 de 2018, en la que se corrigieron todos los errores y omisiones que se encontraban en la historia laboral del actor , a pesar de que en el expediente administrativo se encuentran las planillas integradas de autoliquidación de aportes en las que se evidencia el pago de esos empleadores durante cada uno de esos periodos; lo que permite concluir que las cotizaciones efectuadas por el demandante con posterioridad al 28 de enero de 2013 cuando se le negó por primera vez la pensión de vejez y que evidentemente no representaron un incremento en la que sería su mesada pensional -ya que le fue reconocida en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente- , fueron realizadas por el señor Vargas Ramírez por un error al que lo indujo la administradora pensional accionada. Así las cosas, como la última cotización efectuada de manera voluntaria, y sin haber sido inducido a error, data del 28 de enero de 2013, se entiende que su desafiliación

al sistema se produjo el 29 de enero de 2013 y por tanto es esa la fecha a partir de la cual podía empezar a disfrutar la pensión de vejez, como correctamente lo definió la juzgadora de primer grado. Ahora, como la Administradora Colombiana de Pensiones formuló la excepción de prescripción, corresponde entonces analizar ese tema con el objeto de establecer si la funcionaria de primera instancia fijó correctamente la fecha que ubicó como punto de partida para determinar los derechos pensionales que se encontraban cobijados por ese fenómeno jurídico. Al revisar las resoluciones GNR005354 de 2013, GNR21016 de 2017, SUB36726 de 2018, SUB76886 de 2018 y SUB136511 de 2018 -págs.30 a 61 archivo 04 carpeta primera instancia-, se observa que el señor Elías Vargas Ramírez elevó cinco solicitudes independientes tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; siendo del caso indicar que en un caso de similares connotaciones en el que el demandante presentó varias reclamaciones administrativas, antes y después de concretar el derecho pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL815 de 21 de marzo de 2018, luego de analizar los artículos 6° y 151 del CPT y de la SS, expuso: “Para resolver la excepción de prescripción con arreglo a las disposiciones pretranscritas, debe tenerse en cuenta que el demandante ha solicitado la pensión de vejez en diferentes oportunidades, así: una en el año 2001, cuando no tenía los requisitos y le fue negada la pensión mediante Resolución No. 00449 de 2001 (Folios

36 a 37). Posteriormente, volvió a solicitarla el 22 de diciembre de 2003, ya con los requisitos cumplidos, pero la prestación le fue negada mediante Resolución No. 2733 de 2004, contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelaciónElías Vargas Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500220200006701 8 (Folios 40 a 41), siendo confirmada mediante resoluciones Nos. 5647 de 26 de octubre de 2004 (Folios 44 a 46) y 019 del 10 de febrero de 2005 (Folios 205 a 206). Esta última resolución le fue notificada al demandante, en forma personal, el 15 de marzo de 2005 (Folio 206 reverso). Posteriormente, el 22 de abril de 2005, el demandante elevó una nueva solicitud de pensión, para lo cual allegó un certificado correspondiente al tiempo laborado en el Banco de Bogotá, entre el 5 de abril de 1957 y el 18 de julio de 1977, y el ISS, mediante Resolución No. 4186 de 14 de septiembre de 2005, negó nuevamente la prestación solicitada (Folios 51 a 52). El 25 de abril de 2007, el actor presentó otra solicitud de pensión, que le fue negada por Resolución No. 6443 del 16 de octubre de 2007. Contra esta decisión interpuso el recurso de apelación y la entidad confirmó dicho acto administrativo mediante Resolución No. 374 del 25 de febrero de 2008 (Folios 68 a 71).

La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 16 de abril de 2008 (folio 13 reverso). Con base en el recuento acabado de realizar, estima la Sala que la actuación administrativa que debe tenerse en cuenta para efectos de estudiar la excepción de prescripción, es la iniciada con la petición elevada por el actor ante el ISS el 22 de diciembre de 2003, pues para esa data ya contaba con los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez. Como el demandante decidió agotar la vía gubernativa, el término de prescripción no corrió mientras estaban pendientes de ser resueltos los recursos de reposición y apelación.” (Negrillas por fuera de texto). Así las cosas, de acuerdo con lo definido por el máximo órgano de la jurisdicción laboral, en este caso la reclamación administrativa que se tendrá en cuenta a efectos de analizar la excepción de prescripción es la elevada el 21 de septiembre de 2012, fecha para la que el actor ya había concretado su derecho pensional. Esa reclamación administrativa fue resuelta en la resolución GNR005354 de 2013págs.356 a 359 archivo 08 carpeta primera instancia-, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 12 de febrero de 2013, al no haber interpuesto el accionante ningún recurso en su contra; por lo que a partir de ese momento el señor Elías Vargas Ramírez contaba con el término improrrogable de tres años para iniciar la acción ordinaria laboral con el fin de que no le prescribieran los derechos que se empezaron

a causar desde el 29 de enero de 2013, sin embargo, como se ve en el acta individual de reparto -archivo 05 carpeta primera instancia-, la presente acción se inició pasado ese término, más concretamente el 19 de febrero de 2020 , por lo que el retroactivo pensional generado entre el 29 de enero de 2013 y el 28 de enero de 2017 , se encuentra prescrito. Así las cosas, al haber prosperado la excepción de prescripción formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones sobre el retroactivo pensional que se generó en favor del demandante, no hay lugar a abordar el tema relacionado con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por sustracción de materia. En torno a las costas procesales en primera instancia, es del caso referir que si bien le asistía razón a la parte actora en cuanto al momento en el que debía empezar a disfrutar la pensión de vejez en señor Elías Vargas Ramírez, no es menos cierto queElías Vargas Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500220200006701 9 no hubo lugar a emitir condenas económicas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones al haber resultado probada la excepción de prescripción que formuló adecuadamente en la contestación de la demanda; razón por la que considera la Corporación que en este caso no hay lugar a imponer costas procesales a ninguna de las partes, ni en primera, ni en segunda instancia. En el anterior orden de ideas, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito, con excepción del ordinal segundo en el que se declaró la fecha a partir de la cual tenía derecho el demandante a disfrutar de la pensión de vejez; para en su lugar negar las pretensiones económicas elevadas por la parte actora, al haber resultado probada la excepción de prescripción sobra la totalidad del retroactivo pensional que se generó a su favor entre el 29 de enero de 2013 y el 28 de enero de 2017. De esta manera queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, con excepción del ordinal segundo de esa providencia en el que se determinó correctamente la fecha a partir de la cual tenía derecho a empezar a disfrutar la pensión de vejez el demandante. SEGUNDO. NEGAR la totalidad de las pretensiones económicas elevadas por el señor ELÍAS VARGAS RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al haber resultado probada la excepción de prescripción sobre la totalidad del retroactivo pensional generado a favor del actor entre el 29 de enero de 2013 y el 28 de enero de 2017. Sin costas en ambas instancias. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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