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TSDJ PEI SL - 66001310500220200008501-(12-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200008501-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE PENSIONES / EXCEPCIONES … el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, prevé que: “Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1.- En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos […]”. Por su parte, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, establece: “Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: […] b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” AFILIACIÓN AL SISTEMA DE PENSIONES / EXCEPCIONES / NO LO IMPIDE LA EDAD Frente al problema jurídico planteado, la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2991-2020, en esa ocasión dijo: “(…) Así, es abiertamente discriminatorio impedir que una persona acceda al sistema de seguridad social a partir de estereotipos negativos por pertenecer a una generación o tener una determinada edad, pues ello no solo desconoce sus capacidades productivas, útiles a la sociedad; también vulnera los tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la igualdad de oportunidades de empleo para los mayores y, finalmente, en forma infundada, al asociar vejez e invalidez a un mismo riesgo, implica la negación del derecho protectorio frente a otras

contingencias que ampara el sistema (SL3564/2020, SL2991-2020) AFILIACIÓN AL SISTEMA DE PENSIONES / EXCEPCIONES / ARTÍCULO 61, LEY 100/93 / INTELECCIÓN En cuanto a la adecuada hermenéutica del literal b) del artículo 61 de la ley 100 de 1993, refiere la Corte: “… la relevancia de la adecuada interpretación del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, permite concluir que su propósito útil se concentró en procurar que quienes ingresaran al nuevo régimen de ahorro individual con solidaridad tuvieran garantizada una prestación digna mediante la conformación de un capital suficiente, así como garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.”

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220200008501

Demandante: Abdenago Roncancio García Demandado: Jorge Evelio Ángel Díaz Asunto: Apelación Sentencia 21 de abril de 2022

Juzgado: Primero Laboral del Circuito

Tema: Contractual – Aportes

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta No. 16 del (06/02/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Abdenago Roncancio García en contra de Jorge Evelio Ángel Díaz , cuya radicación corresponde al

proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Abdenago Roncancio García en contra de Jorge Evelio Ángel Díaz , cuya radicación corresponde al 66001310500220200008501.Abdenago Roncancio García vs Jorge Evelio Angel Díaz Rad. 66001310500220200008501 Página 2 de 10 Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 19

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. ABDÉNAGO RONCANCIO GARCÍA aspira la existencia de un contrato verbal de trabajo con JORGE EVELIO ÁNGEL DÍAZ , ejecutado desde el 01 de diciembre de 2014 al 30 de junio de 2019, terminado sin justa causa. En consecuencia, solicita se emita condena por horas extras diurnas, dominicales y festivos, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud y pensión, además de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 CST, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por no pagar los intereses a las cesantías, además de las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, se relata que el 1 de diciembre de 2014 Abdenago

cesantías, además de las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, se relata que el 1 de diciembre de 2014 Abdenago Roncando García y Jorge Evelio Ángel Díaz pactaron un contrato verbal de trabajo para administrar la finca Villa Celina, ubicada en el Municipio de Marsella, de propiedad del demandado; que las labores a desarrollar eran la siembra y de café, cuidado y alimentación de ganado, poda, fumigación y cercamiento de la finca, actividades que eran ordenadas por el demandado, teniendo como horario de trabajo de lunes a domingo de 6  am a 6:30  pm, devengando un salario pactado igual al mínimo legal. Advierte que el 30 de junio de 2019, su empleador le terminó sin justa causa el contrato de trabajo. Refiere que durante la relación laboral y a la presentación de la acción, el demandado incumplió con el pago de horas extras diurnas, dominicales y festivos, dotación, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, tampoco lo afilió a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; que el 12 de agosto de 2019 se citó al empleador ante el Ministerio del Trabajo de Pereira, sin que este atendiera el llamado.

La demanda fue radicada el 2 de marzo de 2020 y admitida por auto del 18 de septiembre de 2020. 3.- Posición de la demandada.Abdenago Roncancio García vs Jorge Evelio Angel Díaz Rad. 66001310500220200008501 Página 3 de 10 JORGE EVELIO ÁNGEL DÍAZ contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo genitor bajo el argumento de haber cancelado todo al demandante. Excepciona: Inexistencia de la obligación que se reclama y cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 21 de abril de 2022, la jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, dispuso: “ PRIMERO: Declarar que entre el señor ABDENAGO RONCANCIO GARCÍA en su condición de trabajador y JORGE EVELIO ÁNGEL DÍAZ en su condición de empleador, existió un contrato de trabajo celebrado de manera verbal, a término indefinido, cuyos extremos temporales se encuentran entre el día 1 de noviembre del año 2014 y el 30 de junio del año 2019. SEGUNDO: Declarar que dicho vínculo laboral se rompió por decisión atribuible de manera puntual al señor ABDENAGO RONCANCIO GARCÍA frente a la renuncia que presentó. TERCERO: Declarar que el señor JORGE EVELIO ÁNGEL DÍAZ cumplió con las responsabilidades de tipo económico frente a su trabajador durante la vigencia de su vínculo contractual, relacionadas con el reconocimiento

Declarar que el señor JORGE EVELIO ÁNGEL DÍAZ cumplió con las responsabilidades de tipo económico frente a su trabajador durante la vigencia de su vínculo contractual, relacionadas con el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales relacionados con cesantías, primas de servicios, así como los adicionales correspondientes a vacaciones, intereses sobre las cesantías que se generaron durante la vigencia del contrato de trabajo. CUARTO: Declarar que el señor JORGE EVELIO ÁNGEL DÍAZ incumplió su obligación de afiliación en el SSS en pensiones del señor ABDENAGO RONCANCIO GARCÍA.

QUINTO: Ordenarle al señor JORGE EVELIO ÁNGEL DÍAZ que proceda entonces a realizar la afiliación y pago de los aportes correspondientes al señor ABDENAGO RONCANCIO GARCÍA en el fondo pensional en el que anteriormente se encontraba o en el que él indique para tal efecto por el período comprendido entre el día 1 de noviembre del año 2014 y el 30 de junio del año 2019 teniendo para el efecto como IBC el equivalente al SMLMV de cada período. SEXTO: Negar como consecuencia de las anteriores declaraciones y de manera puntual lo indicado en el numeral tercero, las reclamaciones correspondientes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, horas extra diurnas, dotación, intereses sobre las cesantías y compensación de vacaciones que invocó la parte demandante. SÉPTIMO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la parte demandada

dotación, intereses sobre las cesantías y compensación de vacaciones que invocó la parte demandante. SÉPTIMO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la parte demandada denominadas inexistencia de la obligación que se reclama, cobro de lo no debido y buena fe, en los términos que se explicaron precedentemente. OCTAVO: Abstenernos de imponer condena en costas procesales por lo explicado Precedentemente”. Para arribar a tal decisión, la A quo inició haciendo referencia a las características del contrato de trabajo y sus elementos, relación que nunca fue negada por la demandada, existiendo algunas divergencias respecto a la labor cumplida, no así frente a la vinculación, aspecto que corroboró la testigo traída por la demandada al ser la Sra. Rosalba Franco Ortiz quien se encargaba para hacer la retribución del servicio de manera semanal y realizar la liquidaciones que en su momento se gestaron, por lo que conocíaAbdenago Roncancio García vs Jorge Evelio Angel Díaz Rad. 66001310500220200008501 Página 4 de 10 desde y hasta cuando se prestó el servicio; además de lo ratificado por el testigo Germán Jiménez Otalvaro , quien era amigo del demandado y constató al demandante prestando sus servicios en la finca, de la cual se explotaba el café y la ganadería, aspecto que también constato Antonio José Mejía Ruiz, por lo que no había duda de la existencia del contrato de trabajo

constató al demandante prestando sus servicios en la finca, de la cual se explotaba el café y la ganadería, aspecto que también constato Antonio José Mejía Ruiz, por lo que no había duda de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, siendo la labor del actor la de estar pendiente del ganado y su alimentación. Frente a los extremos, los encontró establecidos desde el 1diciembre-2014 al 30 de junio de 2019 y que el salario era el mínimo legal vigente. Luego, revisó las liquidaciones pagadas por el demandado y, a pesar de que las cesantías se pagaron directamente al trabajador, estas fueron recibidas por este sin ninguna objeción, por lo que el empleador cumplió con esas obligaciones y por ello mismo, no había tampoco razón para condenar a la demandada por las indemnizaciones moratorias. De igual manera, concluyó que no había lugar al pago de la indemnización por despido porque los testigos dieron cuenta que el mismo demandante había decidido entregar la finca para dedicarse a otros asuntos y por razones de salud. Trajo a colación que en la testimonial se había indicado sobre la edad del demandante, que este estaba adentrado en años, superando más de los 70 por lo que no tenía capacidad de responder por actividades pesadas como el control de los animales. En cuanto a los aportes a seguridad social, acudió al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para resaltar que los aportes de los trabajadores dependientes eran obligatorios. En este caso, de la certificación de la afiliación en salud al régimen subsidiado dedujo que el actor solo estuvo

dependientes eran obligatorios. En este caso, de la certificación de la afiliación en salud al régimen subsidiado dedujo que el actor solo estuvo vinculado en tal subsistema y no en pensión; que el argumento del demandado para no haberlo afiliado era que aquel estaba excluido del sistema porque según él, superaba más de los 70 años. Refiere que la exclusión es para aquellos que nunca se afiliaron al sistema de seguridad social aunado a la obligación que impone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, hizo referencia al art. 61 de la Ley 100 de 1993 y núm. 2 del artículo 2 del decreto 758 de 1990 y trajo a colación que la Sra. Rosalba Franco afirmó que se intentó hacer la vinculación del demandante al sistema pensional, pero que se les había indicado que no era posible vincularlo a ninguno de los dos regímenes porque el actor superaba los 60 años, pero ante la falta de prueba sobre la edad del demandante no era posible exonerar de dicho pago al demandado. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación frente a la decisión de primer grado bajo el argumento de que en el numeral 3 de las peticiones se hizo una solicitud de prueba para que se aportara copia de la cédula del

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación frente a la decisión de primer grado bajo el argumento de que en el numeral 3 de las peticiones se hizo una solicitud de prueba para que se aportara copia de la cédula del accionante para constatar la edad del actor y demostrar con ello que está excluido del sistema pensional para el 2014, es decir, al inicio de la relaciónAbdenago Roncancio García vs Jorge Evelio Angel Díaz Rad. 66001310500220200008501 Página 5 de 10 laboral. Que el juzgado hizo incurrir en error a la demandada cuando se afirmó que ello se encontraba en el expediente y se negó tal pedido y por ello no se recurrió la decisión. De ahí es que se sorprende a la parte cuando en la sentencia se dice que la parte no realizó la solicitud de la prueba; que el demandante nunca exhibió su cédula de ciudadanía al demandado, por tanto, no se pudo constatar que estaba sobrepasando los 60 años, entonces condenar a la cancelación de un rubro pensional que es imposible de cumplir, pues los mismos testigos dieron cuenta que el actor nunca cotizó o afilió al sistema y para el 2014 contaba con más de 60 años, lo cual está previsto en el artículo 2 del decreto 758 de 1990, como personas excluidas del sistema pensional. De allí es que es la sentencia es imposible de cumplir

porque no sería recibido en ninguna administradora de fondos de pensiones, por lo que por lo menos, se debió dejar condicionada la sentencia a que una vez se cuente con la certeza con la cédula de establecer la edad al 2014, si no estaba afiliado al sistema, entonces no habría lugar a la condena. Por tanto, solicita a la Sala que se decrete dicha prueba o se condicione la condena a que si se observa que al 2014 tenía más de 60 años y nunca se afilió al sistema, entonces se absuelva de esa condena. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, el problema jurídico se enmarca en establecer si hay lugar a relevar al demandado en el pago de los aportes en pensión de su trabajador, en caso de acreditarse que, al momento del nexo laboral, éste ya estaba excluido del sistema pensional. Para el caso, no existe discusión en que el demandado, durante el

pensión de su trabajador, en caso de acreditarse que, al momento del nexo laboral, éste ya estaba excluido del sistema pensional. Para el caso, no existe discusión en que el demandado, durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral con el Sr. Abdenago Roncancio García, esto es, entre el 1 de noviembre del 2014 y el 30 de junio del 2019, no le hizo pago de aportes en pensión, siendo la razón aducida en que por razón de la edad, al momento de darse la vinculación, no fue posible afiliar al trabajador a la seguridad social en pensión, al sobrepasar la edad mínima pensional, estando, por tanto, excluido del sistema.Abdenago Roncancio García vs Jorge Evelio Angel Díaz Rad. 66001310500220200008501 Página 6 de 10 Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la vinculación a la seguridad social Para resolver, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, prevé que: “ Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1.- En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos […]”. Por su parte, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, establece: “ Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: […] b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si

son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” Ahora, el artículo 2º, literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de la misma anualidad, reza: “[…] Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: a) Los trabajadores dependientes que, al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años (…)”. Frente al problema jurídico planteado, la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2991-2020, en esa ocasión dijo: “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, con exclusión de los sujetos que contempla el artículo 279 ibídem, quienes conservaran un régimen especial. Igualmente, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3.º de la Ley 797 de 2003, los afiliados al sistema general en

pensiones son de dos categorías: (i) en forma obligatoria y (ii) voluntaria. Los primeros corresponden a todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo […] De manera que, a nivel normativo, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existe ninguna disposición que excluya la posibilidad de acceder al sistema a aquellas personas que lleguen a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez y, por tanto, su afiliación se predica válida. Ahora bien, ha de advertirse que aunque el inciso 2.° del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de algunos reglamentos del ISS, estos solo proceden en la medida: (i) que no sean contrarios a los postulados que aquella consagra, con las adiciones, modificaciones y excepciones que contempla; (ii) que se encuentren vigentes por no haber sido derogados o subrogados por la antedicha ley o por disposiciones posteriores y, (iii) que el potencial beneficiario hubiese estado afiliado al seguro social obligatorio con anterioridad al 1 de abril de 1994. Ello, porque conforme a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio, las situaciones que se configuren con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social quedan reguladas por sus contenidos.Abdenago Roncancio García vs Jorge Evelio Angel Díaz Rad. 66001310500220200008501 Página 7 de 10 […] No sobra recordar que la derogatoria del inciso 2.º del artículo 9° del

Jorge Evelio Angel Díaz Rad. 66001310500220200008501 Página 7 de 10 […] No sobra recordar que la derogatoria del inciso 2.º del artículo 9° del Acuerdo 49 de 1990 ya la había advertido esta Sala desde hace más de dos décadas en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 1997. rad. 9860, en la que a propósito de ello adoctrinó que resultaba equivocado aseverar que una persona que reúne los requisitos para ser acreedora a la pensión de invalidez pierda tal derecho por la circunstancia de tener 55 o 60 años, según sea el caso, sin haber cumplido las exigencias para obtener la pensión de vejez, en tanto bajo tal entendido quedaría sin ninguna protección frente al riesgo de invalidez, inferencia que no consulta los fines de la seguridad social. Conforme lo expuesto, erró el Tribunal al sustentar su decisión bajo los postulados subrogados del inciso 2°. del artículo 9°. del Acuerdo 049 de 1990, lo cual obliga también a recoger toda decisión que haya insinuado la vigencia de dicha disposición, tal como ocurrió en la sentencia CSJ SL14192018 que, en un caso distinto y en un obiter dicta, aludió a su contenido. A más de lo anterior, la Sala considera que la seguridad social concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental 1 , como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado2 , surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. De ahí que, el derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional como la de vejez, invalidez o muerte resulta ser el medio eficaz para solventar dichos riesgos. Esa concepción permite entender que las personas de edad avanzada también tienen derecho a acceder a un trabajo dependiente o por cuenta propia, en cuyo caso, su afiliación al sistema de seguridad social es ineludible pese a que tengan la edad de pensión por vejez, - prestación que por tal razón no obtendrán-, y, en esa medida, sí tienen derecho, en el régimen de prima media con prestación definida, a estar amparadas para cubrir los eventuales riesgos de invalidez y muerte.

(CSJ SL 16155-2014 y CSJ SL2159-2017).

derecho, en el régimen de prima media con prestación definida, a estar amparadas para cubrir los eventuales riesgos de invalidez y muerte.

(CSJ SL 16155-2014 y CSJ SL2159-2017).

Así, es abiertamente discriminatorio impedir que una persona acceda al sistema de seguridad social a partir de estereotipos negativos por pertenecer a una generación o tener una determinada edad, pues ello no solo desconoce sus capacidades productivas, útiles a la sociedad; también vulnera los tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la igualdad de oportunidades de empleo para los mayores y, finalmente, en forma infundada, al asociar vejez e invalidez a un mismo riesgo, implica la negación del derecho protectorio frente a otras contingencias que ampara el sistema (SL3564/2020, SL2991-2020) Por su parte, en la sentencia SL4698-2020, se agrega: […] Entonces, es bajo este entendido que debe analizarse la preceptiva, mas no como exegéticamente lo determinó el ad quem al sostener que, si un

1 Sentencia SU-769 de 2014 2 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.Abdenago Roncancio García vs Jorge Evelio Angel Díaz Rad. 66001310500220200008501 Página 8 de 10 empleador contrata a una persona que tiene más de 55 o 50 años o más de edad, según sea el caso, está eximido de la obligación que tiene de efectuar las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social integral y que son inherentes al vínculo laboral.

edad, según sea el caso, está eximido de la obligación que tiene de efectuar las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social integral y que son inherentes al vínculo laboral. En efecto, la afiliación de los trabajadores particulares constituye una obligación laboral que precede a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, no fue solo a partir de esta que se estableció tal deber patronal como un imperativo en las relaciones del trabajo subordinadas particulares, sino que, de tiempo atrás, específicamente desde la Ley 90 de 1946, cuando se concibió por el legislador la existencia del ISS, se proyectó la necesidad de que los trabajadores particulares estuvieran cubiertos ante las contingencias de invalidez, vejez y muerte por un mecanismo protector de carácter económico, esto es, las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes. Tal propósito se desarrolló a través de los diversos reglamentos expedidos por el ente de seguridad social de manera gradual y expansiva a todo el territorio nacional, y de forma obligatoria desde el 1 de enero de 1967, premisa que se tornó universal a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que cobijó a toda clase de trabajadores. De ahí, que esta Sala ha señalado que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de

cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL, 9 sep. 2020, rad. 60664). Esta última providencia reiteró lo expuesto en sentencia SL514-2020 en la que se explicó: [...] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. Luego, las cotizaciones pensiónales son una consecuencia del trabajo; en otras palabras, se causan por el hecho de laborar y los derechos pensiónales están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que redundan en un desgaste físico natural. …. De manera que, a nivel normativo, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existe ninguna disposición que excluya a aquellos trabajadores

periódico, tras largos años de servicio que redundan en un desgaste físico natural. …. De manera que, a nivel normativo, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existe ninguna disposición que excluya a aquellos trabajadores activos que tengan o sobrepasen la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, de la obligación de afiliarse al sistema para cubrir otros riesgos como la invalidez y la muerte. Adicionalmente, protegió los derechos a una vida digna, al mínimo vital y al trabajo, de las personas que cuentan con edades que superan la mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, a quienes les resulta difícil acceder a una actividad laboral por cuenta ajena, mantener un vínculo laboral o cotizar como independientes, dificultades que en la práctica se generan a partir de estereotipos negativos por pertenecer a determinada generación, pese a que dichas personas poseen una capacidad productiva,Abdenago Roncancio García vs Jorge Evelio Angel Díaz Rad. 66001310500220200008501 Página 9 de 10 útil a la sociedad, incluso, una mejor experiencia y conocimiento. Es decir, el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 no discriminó del deber de afiliación a quienes por su edad avanzada tiene la capacidad para desempeñar un trabajo y, por tanto, mientras mantengan la condición de trabajadores dependientes o independientes, son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en salud y pensiones.

desempeñar un trabajo y, por tanto, mientras mantengan la condición de trabajadores dependientes o independientes, son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en salud y pensiones. En cuanto a la adecuada hermenéutica del literal b) del artículo 61 de la ley 100 de 1993, refiere la Corte: Como se advirtió, la relevancia de la adecuada interpretación del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, permite concluir que su propósito útil se concentró en procurar que quienes ingresaran al nuevo régimen de ahorro individual con solidaridad tuvieran garantizada una prestación digna mediante la conformación de un capital suficiente, así como garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. … Aunado, la Sala recuerda que tal interpretación no surge únicamente del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y de las normas constitucionales e internacionales que procuran una protección especial, también deriva del mismo sistema de seguridad social que previo alternativas como la indemnización sustitutiva (art. 37 ibídem) y la devolución de saldos (art. 66 ibídem), para quienes, teniendo la edad de pensión, no cumplan con los demás requisitos. Es decir, si una persona no

alcanza las exigencias legales para la pensión de vejez, bien puede, a partir de las cotizaciones al sistema, obtener otras prestaciones del sistema tales como la devolución de saldos, la indemnización sustitutiva, la pensión de invalidez o la de sobrevivientes para sus beneficiarios. […]” Solución del caso Acudiendo a la jurisprudencia traída a colación, puede concluirse que si bien es cierto que no existe prueba que conlleve a establecer que el demandante al inicio de la relación laboral ya había superado la edad mínima pensional, esto es, los 60 o 62 años, según sea el caso, como tampoco existe certeza que conlleve a establecer si el demandante efectivamente nunca estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, lo cierto es que el demandado estaba obligado a realizar las cotizaciones obligatorias a favor de su trabajador durante el periodo de empleo y, relevarlo de la obligación de pagar los aportes a favor del accionante vulneraría los derechos del laborante porque, en palabras de la Corte, es a partir de esos aportes al sistema es que se logra el amparo frente a los eventuales riesgos de invalidez y muerte, con los cuales, eventualmente, podría generarse derechos frente a tales contingencias.

Suficiente lo dicho para confirmar la decisión de primera instancia y, ante la improsperidad del recurso, se condenará al dem

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