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TSDJ PEI SL - 66001310500220200010001-(15-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200010001-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES BENEFICIARIOS / REQUISITOS Cuando el causante afiliado al Sistema General de Pensiones haya dejado causada la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le corresponde acreditar a los padres aspirantes a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES BENEFICIARIOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA … la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014… explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión…; motivo por el que señaló que se deben configurar los siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta… ; ii) La participación económica debe ser regular y periódica…; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RIESGOS PROFESIONALES / INTERESES DE MORA En sentencia CSJ SL3364-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró

la postura adoptada por esa Corporación… consistente en que “los intereses moratorios respecto de pensiones derivadas del sistema general de riesgos laborales encuentran arraigo normativo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, y para explicar su razón de ser, rememoró lo dicho en la primera providencia referenciada anteriormente, en la que expuso: “… Bajo estas circunstancias, si se revisa el contenido de dicha ley, en su Libro Tercero, relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, ésta trató en el Capítulo I, el tema de las pensiones de sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo y enfermedad profesional; de tal manera que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa…”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Pereira, quince de enero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 02 de 12 de enero de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 27 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve la señora

Micadela Campaña Mosquera , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220200010001.

ANTECEDENTES

Pretende la señora Micadela Campaña Mosquera que la justicia laboral declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo José Jhovanis Campaña Mosquera el 16 de octubre de 2018 y con base en ello aspira que se condene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar la prestación económica en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Refiere que su hijo José Jhovanis Campaña Mosquera falleció el 16 de octubre de 2018 mientras se encontraba prestando sus servicios en la finca “La Troja” ubicada en el municipio de Pereira; para el momento de su deceso, su hijo se encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; el 9 de enero de 2019, esa aseguradoraMicadela Campaña Mosquera Vs Positiva Compañía de Seguros S.A. Rad. 66001310500220200010001 2 de riesgos laborales le notificó al empleador “Finca La Troja S.A.S.” que el deceso de José Jhovanis era de origen laboral; el 11 de marzo de 2019, como única beneficiaria

de su hijo fallecido al depender económicamente de él, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada en comunicación de 25 de abril de 2019 argumentándose que ella no dependía económicamente del causante. La demanda fue admitida en auto de 16 de marzo de 2020 -archivo 08 carpeta primera instancia-. La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. respondió la acción -archivo 17 carpeta primera instanciamanifestando que, a pesar de que el señor José Jhovanis Campaña Mosquera dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, la verdad es que la demandante no acredita el requisito de dependencia económica exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 797 de 2003, razón por la que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Falta de elementos materiales para que surja obligación de reconocer pensión de sobrevivientes en favor de la madre. No hay prueba de la dependencia económica suficiente”, “Inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Falta de legitimación en la causa por activa” e “Innominada o genérica”. En sentencia de 27 de julio de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que el señor José Jhovanis

Campaña Mosquera dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios con su deceso ocurrido el 16 de octubre de 2018, dado que su muerte se produjo por cuenta de un accidente laboral como lo concluyó la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., razón por la que es esta entidad, a la que se encontraba afiliado el causante, quien deberá responder eventualmente por la prestación económica a favor de sus potenciales beneficiarios. A continuación, sostuvo que la señora Micadela Campaña Mosquera, en su calidad de madre del afiliado fallecido, logró acreditar la dependencia económica exigida en la ley y la jurisprudencia frente a su hijo José Jhovanis Campaña Mosquera, razón por la que se constituye en su beneficiario y por tanto tiene derecho a que se le reconozca a partir del 16 de octubre de 2018 la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por trece mesadas anuales, anunciando que ninguna de las mesadas generadas se encuentra prescrita, lo que conllevó a que condenara a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante por concepto de retroactivo pensional generado entre esa fecha y el 30 de junio de 2023, la suma de $56.682.132; autorizando a la entidad accionada a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes en salud. A renglón seguido, condenó también a la ARL accionada a reconocer y pagar a favor

de la señora Micadela Campaña Mosquera los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 11 de mayo de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.Micadela Campaña Mosquera Vs Positiva Compañía de Seguros S.A. Rad. 66001310500220200010001 3 Finalmente, condenó en costas procesales a la parte demandada, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la ARL Positiva Seguros de Vida S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que, contrario a lo definido por la a quo, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no quedó demostrado el requisito de dependencia económica de la señora Micadela Campaña Mosquera, razón por la que no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por ella en contra de dicha entidad. Tampoco hay lugar a emitir condena por concepto de intereses moratorios, ya que ellos no proceden en este tipo de casos en los que la prestación económica no surge de la aplicación de la Ley 100 de 1993, en otras palabras, solo es viable la imposición de esos intereses moratorios en la medida en la que la prestación económica a reconocer provenga de la aplicación de dicha normatividad, pero como en este caso no sucede así, no es procedente su imposición. De otro lado, solicita que se absuelva a esa entidad de la condena por concepto de costas procesales, ya que ellas solo son procedentes cuando la negación del derecho proceda de una actuación contraria a derecho, lo cual no ha acontecido en este evento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la

proceda de una actuación contraria a derecho, lo cual no ha acontecido en este evento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la entidad accionada coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los emitidos por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado.

Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Acreditó la señora Micadela Campaña Mosquera los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Tiene derecho la demandante a que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes

como lo definió el juzgado de conocimiento?Micadela Campaña Mosquera Vs Positiva Compañía de Seguros S.A. Rad. 66001310500220200010001 4 b. ¿En este tipo de casos es procedente la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? c. ¿Es dable absolver a la entidad accionada de la imposición de costas procesales?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS

LABORALES.

Establece el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 que “ Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviviente la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario” .

2. REQUISITOS EXIGIDOS A LOS PADRES DEL AFILIADO FALLECIDO.

Cuando el causante afiliado al Sistema General de Pensiones haya dejado generada la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le corresponde acreditar a los padres

aspirantes a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel, tal y como lo señala el literal D de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

3. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA LUEGO DE LA SENTENCIA C-111 DE 2006 DE LA C. CONSTITUCIONAL.

A través de la sentencia de constitucionalidad C-111 del 22 de febrero de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado, Dr. Rodrigo Escobar Gil, la honorable Corte Constitucional, decidió a petición de un ciudadano, declarar inexequible el nuevo alcance interpretativo que el artículo 13 de la Ley 797 de 20031 le impregnó a la exigencia de la dependencia económica, en relación a los padres del causante que aspiraban a la pensión de sobrevivientes, retornándole a tal requisito el sentido hermenéutico que poseía en vigencia de los artículos 47 y 74 originales de la ley 100 de 1993, cuando no se exigía que la subordinación económica de aquellos, en relación al causante, fuera total y absoluta.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014 radicación Nº47.676 explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba

determinante para ser beneficiario de la pensión, pues la finalidad de esa prestación es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas; motivo por el que señaló que se deben configurar los siguientes elementos para suMicadela Campaña Mosquera Vs Positiva Compañía de Seguros S.A. Rad. 66001310500220200010001 5 reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) La participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.

4. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141

DE LA LEY 100 DE 1993 A LAS PENSIONES ORIGINADAS EN EL SISTEMA

GENERAL DE RIESGOS LABORALES.

En sentencia CSJ SL3364-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la postura adoptada por esa Corporación en las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265; CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674; CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 34271 y CSJ SL 15 jul. 2020, rad. 70125, consistente en que “ los intereses moratorios respecto de pensiones derivadas del sistema general de riesgos laborales encuentran arraigo normativo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ” , y para explicar su razón de ser, rememoró lo dicho en la primera providencia referenciada anteriormente, en la que expuso: “Frente a los intereses moratorios solicitados por la demandante, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que: «A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago». Bajo estas circunstancias, si se revisa el contenido de dicha ley, en su Libro Tercero, relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, ésta trató en el

Capítulo I, el tema de las pensiones de sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo y enfermedad profesional; de tal manera que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa, la pensión de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor […] Además, ni el Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 de 2002, derogaron expresa o tácitamente la norma en cuestión, en relación con las pensiones originadas en riesgos profesionales.”

EL CASO CONCRETO.

En esta sede, no es objeto de controversia, por no haber sido un tema propuesto en la sustentación del recurso de apelación formulado por la ARL Positiva Compañía deMicadela Campaña Mosquera Vs Positiva Compañía de Seguros S.A. Rad. 66001310500220200010001 6 Seguros S.A., que el señor José Jhovanis Campaña Mosquera, fallecido el 16 de octubre de 2018 como se aprecia en el registro civil de defunción - págs.7 y 8 archivo 04 carpeta primera instancia -, dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en consideración a que su fallecimiento se generó por cuenta de un evento de origen laboral, situación esta última que

adicionalmente encuentra respaldo en comunicación de 9 de enero de 2019 - pág.18 archivo 04 carpeta primera instanciaen la que la entidad accionada determinó que el accidente en el que perdió la vida el afiliado Campaña Mosquera era de origen laboral; habiéndole negado posteriormente la pensión de sobrevivientes a la señora Micadela Campaña Mosquera en comunicación de 25 de abril de 2019 -págs.24 y 25 archivo 04 carpeta primera instancia-, indicándole que, a pesar de que el afiliado dejó causado el derecho pensional, ella no se constituye como su beneficiaria al no haber acreditado el requisito de dependencia económica. Sentado lo anterior, procederá entonces la Sala a verificar si la demandante acreditó el requisito de dependencia económica exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable a este tipo de eventos por disposición del artículo 11 de la Ley 776 de 2002. Con el objeto de acreditar dicho requisito, la parte actora solicitó que se escucharan los testimonios de Uriel Hernando Rentería Mena, Armando Zuluaga Castaño y Jhon Fabio Córdoba Rentería; mientras que la entidad accionada, solicitó que fuera escuchado el interrogatorio de parte de la señora Micadela Campaña Mosquera. El señor Uriel Hernando Rentería Mena informa que conoce a la señora Micadela Campaña Mosquera desde hace más de veinte años, porque tanto ella con su familia,

como su propia familia (del testigo) fueron desplazados por la violencia del Chocó; manifestó que la demandante tiene varios hijos, entre ellos uno discapacitado que siempre ha vivido con ella y José Jhovanis Campaña Mosquera, a quien le tocó dejar a su madre con su hermano discapacitado en Santa Cecilia - corregimiento del municipio de Pueblo Rico (Risaralda)- , ya que tuvo que asentarse en la ciudad de Pereira en donde consiguió trabajo; expresa que los demás hijos de la señora demandante que responden a los nombres de Albeiro, Iván y Maicol, no podían ayudarle a su madre, ya que los dos primeros tienen sus propios hogares y el último se encontraba estudiando en el colegio para el momento en el que se produjo la muerte de José Jhovanis , agregando que por esas razones, fue el causante quien siempre veló por el sostenimiento de su progenitora; sostuvo que como José Jhovanis prestaba sus servicios en la ciudad de Pereira, cada quince días le llevaba el dinero para que Micadela solventara los gastos del hogar o cuando él no podía ir enviaba el dinero con un familiar ; asegura que el afiliado fallecido devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, pero que si bien era él quien sostenía a su mamá, la verdad es que desconoce cuál era el monto que le entregaba quincenalmente. El señor Armando Zuluaga Castaño manifestó que conoció al señor José Jhovanis Campaña Mosquera como compañero de trabajo en la Finca La Troja de Pereira, en

donde prestaron sus servicios conjuntamente hasta que se produjo su deceso, precisamente mientras ejecutaba sus labores, explicando que su muerte se produjo por el impacto de un rayo que cayó cerca donde ellos estaban; adicionalmente indica que con ellos también trabajada otro hijo de la señora Micadela que se llamabaMicadela Campaña Mosquera Vs Positiva Compañía de Seguros S.A. Rad. 66001310500220200010001 7 Albeiro; dijo que gracias a la amistad que sostuvo con ellos, fue que supo de la existencia de la señora Micadela, a quien no conoció; no obstante, sostuvo que Albeiro no podía ayudarle económicamente a su mamá, ya que él tenía su propio hogar, razón por la que era José Jhovanis quien, durante la época en la que compartieron actividades, sostenía a su madre; explicó que a ellos les pagaban cada quince días y que José Jhovanis le ayudaba a su madre quincenalmente con $150.000 o $200.000; afirmó que cuando el causante no podía viajar a llevarle el dinero a su progenitora, se lo remitía con un tercero. El señor Jhon Fabio Córdoba Rentería informó que es nieto de la demandante y sobrino del causante, explicando a continuación que él y su tío José Jhovanis se radicaron, por motivos laborales, en la ciudad de Pereira en los años 2016, 2017 y 2018; que como él (testigo) tenía que sostener un hijo que vivía en Santa Cecilia y su tío fallecido velaba por la subsistencia de su abuela Micadela, ellos decidieron turnarse

para viajar a ese lugar; en razón de esa situación es que sabe que su tío Jose Jhovanis le ayudaba mensualmente a su abuela con $250.000 o $300.000; así mismo dijo que como ellos tenían esas responsabilidades, decidieron compartir gastos en Pereira y por eso era que vivían en una invasión donde no tenían que pagar arriendo, pero si debían responder por la energía y los demás gastos comunes que se generaban; dice que a pesar de que su abuela tenía otros hijos, ellos no le ayudaban económicamente, ya que unos tenían sus propias responsabilidades, otro era discapacitado y el otro estudiaba en el colegio; finalmente indicó que durante todo ese tiempo su tío siempre fue quien veló por la subsistencia de su abuela. En el interrogatorio de parte, la señora Micadela Campaña Mosquera manifestó que ellos fueron desplazados por la violencia aproximadamente en el año 1999 o 2000, razón por la que la familia tuvo que desplazarse a Santa Cecilia en Risaralda; respondió que para la época del fallecimiento de José Jhovanis, ella vivía con sus hijos Lenis y Maicol, el primero discapacitado y el segundo menor de edad , quien eventualmente le ayudaba a un “paisa” vendiendo galletas para ayudarse con las cosas del colegio; sostuvo que la persona que velaba por su sostenimiento, esto es, para solventar los gastos de arrendamiento, servicios públicos y alimentación, era su hijo José Jhovanis, ya que a pesar de que tenía otros hijos que también trabajaban, la

verdad es que ellos tenían sus propias familias, mientras que el causante no; aseguró que José Jhovanis quincenalmente le daba $150.000 con los que cubría los gastos descritos anteriormente, indicando que él mismo se los llevaba o se los mandaba con un nieto que también vivía en Pereira; expresó que hubo momentos en los que la situación era difícil, ya que tenía que escoger entre pagar la energía o comprar comida, razón por la que le cortaban la luz. Al valorar los testimonios escuchados en el proceso, considera la Corporación que ellos fueron espontáneos, claros y coherentes frente a los hechos que le constaban respecto de la demandante frente a su hijo fallecido José Jhovanis Campaña Mosquera, sin que se observara alguna intención de favorecer con sus dichos los intereses de la parte actora, siendo claro también que en el relato hecho por la propia demandante no se hicieron manifestaciones que la pudieran perjudicar, debiéndose añadir que sus respuestas también fueron espontáneas y claras frente a cada una de las preguntas que se le formularon; por lo que, al analizar lo expuesto por los testigos, no queda duda para la Sala que el afiliado fallecido era la persona que, fruto de suMicadela Campaña Mosquera Vs Positiva Compañía de Seguros S.A. Rad. 66001310500220200010001 8 trabajo, cubría las necesidades básicas de su progenitora con el dinero que le entregaba directamente o a través de su sobrino, que mensualmente ascendía

aproximadamente a la suma de $300.000, dinero que era vital para su subsistencia; razón por la que, como lo concluyó correctamente la falladora de primera instancia, la demandante acreditó suficientemente el requisito de dependencia económica exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en los términos definidos por la a quo. Si bien, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. no controvirtió la liquidación efectuada por el juzgado de conocimiento, en atención a lo previsto en el artículo 283 del CGP, se procederá a actualizar la condena por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2023, debiéndose advertir que como bien lo dijo la a quo, ninguna de ellas se encuentra prescrita, ya que la presente acción se interpuso el 10 de marzo de 2020 como se ve en el acta individual de reparto -archivo 05 carpeta primera instancia. Año Valor mesadas N° mesadas Total 2018 $781.242 3.5 $2.734.347 2019 $828.116 13 $10.765.508 2020 $877.803 13 $11.411.439 2021 $908.526 13 $11.810.838 2022 $1.000.000 13 $13.000.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000

TOTAL: $64.802.132

De acuerdo con el cuadro relacionado anteriormente, tiene derecho la señora Micadela Campaña Mosquera a que se le reconozca por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2023, la suma de $64.802.132; razón por la que se modificará el ordinal quinto de la sentencia recurrida, con el único objeto, como ya se dijo, de actualizar la condena. Referente a la queja formulada por la apoderada judicial de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. respecto a la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, baste recordar lo expuesto líneas atrás, consistente en que ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en determinar que dichos intereses moratorios son aplicables a las pensiones que tienen origen en el sistema general de riesgos laborales, postura que ratificó en la sentencia CSJ SL3364-2020 en la que precisamente la entidad aquí accionada estaba cuestionando su imposición con idénticos argumentos a los expuestos en este ordinario laboral de primera instancia; por lo que, aplicando lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, no hay lugar a absolver a la entidad accionada de esa condena. Frente al reclamo efectuado respecto a la condena en costas procesales, el numeral 1° del artículo 365 del CGP establece que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja,

súplica, anulación o revisión que haya propuesto .”; y, teniendo en cuenta que dicha entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones al dar respuesta a la demanda, resultando vencida en el proceso, no le quedaba otro camino a la funcionaria deMicadela Campaña Mosquera Vs Positiva Compañía de Seguros S.A. Rad. 66001310500220200010001 9 primera instancia que fulminar condena en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. por dicho concepto y por consiguiente, no hay lugar su revocatoria. Costas en esta sede a cargo de la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el cuál quedará así: “ QUINTO. CONDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora MICADELA CAMPAÑA MOSQUERA por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2023, la suma de $64.802.132, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.” SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. TERCERO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia a la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora.

se causen con posterioridad.” SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. TERCERO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia a la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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