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TSDJ PEI SL - 66001310500220200016001-(22-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200016001-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE COMPETENCIA / PENSIÓN DE INVALIDEZ … el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enumera los asuntos cuyo examen le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. En concreto, el numeral 4 de la norma señala que a esta jurisdicción le compete conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras…” es de precisar que las pretensiones de la demanda están dirigidas contra Protección S.A., encaminada a que le sea reconocida la pensión de invalidez de origen común, teniendo como válida la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de invalidez. PENSIÓN DE INVALIDEZ RAIS / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA … al analizar el asunto, se tiene que el procedimiento que Protección echa de menos (artículo 41 de la Ley 100 de 1993), relativo a que el demandante, a juicio de la demandada, no podía acudir directamente a la Junta Regional para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral no es una circunstancia que impida el conocimiento del asunto por parte de esta Jurisdicción bajo el manto de la “falta de reclamación”, porque tal y como lo concluyó la A quo no se dan los supuestos del artículo 6 del CPTSS, en atención a que Protección S.A. no es una entidad de carácter público.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220200016001

Demandante Guillermo de Jesús Montoya

Demandada: Protección S.A.

Asunto: Apelación de auto 23-02-2024

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220200016001

Demandante Guillermo de Jesús Montoya

Demandada: Protección S.A.

Asunto: Apelación de auto 23-02-2024

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito Tema: Resuelve excepciones previas

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta No. 56 del (16/04/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación respecto del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Guillermo de Jesús Montoya en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , cuya radicación corresponde al 66001310500220200016001. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO No. 27Guillermo de Jesús Montoya Vs Protecciòn S.A.

Radicado: 66001310500220200016001

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ANTECEDENTES

1.- Pretensiones1 GUILLERMO DE JESUS MONTOYA con la presente acción, pretende que se declare la validez de la calificación de pérdida de capacidad laboral

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ANTECEDENTES

1.- Pretensiones1 GUILLERMO DE JESUS MONTOYA con la presente acción, pretende que se declare la validez de la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ DE RISARALDA y, en consecuencia, se declare que presenta un 65.13% de PCL, estructurada el 10 de enero de 2.018, de origen común. En consecuencia, aspira que se condene a PROTECCIÒN S.A. a reconocerle la PENSIÓN DE INVALIDEZ, a partir del 10 de enero de 2.018, sobre la base de 13 mesadas anuales y sobre la base del salario mínimo. 2.- Hechos En síntesis, plantea que el Sr. GUILLERMO DE JESÚS MONTOYA que nació el 14 de enero de 1.969; que se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A. Agrega que en enero de 2.018 sufrió un ACV (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR), el cual le causó una

HEMIPARESIA DERECHA.

Comenta que con ayuda de amigos y familiares consiguió el dinero para pagar particularmente los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE RISARALDA, para ser calificado en su

pérdida de capacidad laboral. Que el 17 de octubre de 2.018, se le realizó el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional por parte de la Junta Regional de calificación de invalidez de Risaralda, dictamen que estableció una PCL del 65.13%, con fecha de Estructuración del 10 de enero de 2.018, de origen común, dictamen que quedó en firme el 17-11-2018. Relata que acredita el mínimo de las 50 semanas en los últimos tres años previos a la fecha de estructuración, solicitando el 10-04-2019 ante Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual anexó el dictamen, pero la AFP negó dicho derecho argumentando que no se aceptaba la calificación realizada por la Junta Regional. La demanda fue radicada el 27 de julio de 2.020 y admitida por auto del 16 de diciembre de 2.020. 3.- Posición del demandado. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A2 ., se resistió a las aspiraciones del demandante formulando además de

1 Archivo 03 2 Archivo 14Guillermo de Jesús Montoya Vs Protecciòn S.A.

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Página 3 de 6 las excepciones de mérito, la previa denominada falta de competencia, bajo el argumento que el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001 establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social

el argumento que el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001 establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras y prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, condición que a su juicio, no sucede en este caso, porque el demandante omitió radicar la solicitud formal de calificación de PCL y de reconocimiento pensional a su favor y por ende, considera que ante la falta de dicha solicitud, Protección S.A. no tuvo la oportunidad de calificar la PCL del actor y de resolver directamente sobre la viabilidad de dicha petición, considerando que por tanto esta jurisdicción carece de competencia legal para conocer del presente asunto. AUTO APELADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 23 de febrero de 2024, dispuso: PRIMERO: Declarar no probada la excepción previa de “falta de competencia”, incoada por Protección S.A.

SEGUNDO: Condenar en costas a la accionada, las cuales serán liquidadas en el momento procesal oportuno.

En síntesis, trajo a colación el numeral 1 del art. 100 CGP para resolver el medio exceptivo denominado “falta de jurisdicción o competencia”,

liquidadas en el momento procesal oportuno. En síntesis, trajo a colación el numeral 1 del art. 100 CGP para resolver el medio exceptivo denominado “falta de jurisdicción o competencia”, indicando que conforme al núm. 4 del CPTSS, la jurisdicción laboral era competente para conocer de la controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los relacionados con la responsabilidad médica y lo relacionado con contratos. Refiere que conforme al numeral 6 ibid., para iniciar una acción contenciosa contra la Nación, entes territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo puede realizarse una vez agotada la reclamación administrativa. Frente al caso concreto, indicó que la excepción propuesta se deriva porque no se realizó ante la AFP la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte del accionante, sino que acudió de manera directa a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es decir, que lo hizo sin observancia del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. No obstante, consideró que dicha petición se encuentra ligada con la reclamación administrativa que, en este caso, no era posible hablar de tal exigencia porque la parte demandada es una entidad privada y en tal sentido, no le es aplicable las exigencias del citado artículo 6 del CPTSS.Guillermo de Jesús Montoya Vs Protecciòn S.A.

Radicado: 66001310500220200016001

demandada es una entidad privada y en tal sentido, no le es aplicable las exigencias del citado artículo 6 del CPTSS.Guillermo de Jesús Montoya Vs Protecciòn S.A.

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Página 4 de 6 Agrega que, al buscarse en este caso el reconocimiento de la pensión de invalidez y, al echar de menos la pasiva una situación accesoria a la prestación por invalidez no encontró viable los argumentos del medio exceptivo, pues lo debatido resulta ser en sí una controversia de la seguridad social, por tanto, esta jurisdicción era la competente para conocer del presente proceso. RECURSO DE APELACIÓN Protección S.A., recurrió la decisión respecto de la excepción previa que denominó “ falta de competencia” habida cuenta de que el demandante nunca promovió solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la AFP Protección S.A. a efectos de que se le diera la oportunidad de conocer lo solicitado y así resolver directamente la viabilidad de la petición pensional, obviando un procedimiento importante y por tanto, considera que no puede argüirse de que existió controversia alguna y menos competencia legal para que la jurisdicción conozca del proceso. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentación

jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelven las excepciones previas del proceso ordinario, decisión recurrible al tenor del numeral 3 del artículo 65 del CPT y SS. Bajo el escenario planteado, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si esta Jurisdicción es competente para conocer de la solicitud pensional, a pesar de no haberse surtido el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para valorar en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral. De la falta de competencia Para resolver tal interrogante, es menester memorar que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enumera los asuntosGuillermo de Jesús Montoya Vs Protecciòn S.A.

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Página 5 de 6 cuyo examen le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

En concreto, el numeral 4 de la norma señala que a esta jurisdicción le compete conocer de “ [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En este asunto, es de precisar que las pretensiones de la demanda están dirigidas contra Protección S.A., encaminada a que le sea reconocida la pensión de invalidez de origen común, teniendo como válida la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de invalidez. Pues bien, al analizar el asunto, se tiene que el procedimiento que Protección echa de menos (artículo 41 de la Ley 100 de 1993), relativo a que el demandante, a juicio de la demandada, no podía acudir directamente a la Junta Regional para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral no es una circunstancia que impida el conocimiento del asunto por parte de esta Jurisdicción bajo el manto de la “falta de reclamación”, porque tal y como lo concluyó la A quo no se dan los supuestos del artículo 6 del CPTSS, en atención a que Protección S.A. no es una entidad de carácter público. De otro lado, tampoco se dan las circunstancia del parágrafo del artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, el cual indica que “ frente al dictamen

proferido por las Juntas Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme ”, pues en este caso, milita la correspondiente constancia de ejecutoria del dictamen (archivo 4, pág. 25) emitida por el Secretario Técnico de la Junta de Calificación de Invalidez del Risaralda, por lo que las circunstancias aquí presentadas constituyen en sí una situación de fondo que debe resolverse en la sentencia. Aquí, es del caso mencionar que cualquier controversia que se suscite en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, deben ser dirimidas por esta Jurisdicción de conformidad con lo previsto en el CPTSS, esto es, mediante demanda promovida contra el dictamen (art. 44 ibid.), aspecto que corresponde a una circunstancia que en este caso no se observa.

Suficiente lo indicado para concluir que la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene competencia para conocer de la controversia suscitada entre el demandante (afiliado) y la entidad administradora de pensiones (Protección S.A.), que no es otra que la de determinar si se dan los requisitos para reconocer la pensión de invalidez, frente a lo cual, será un aspecto de fondo el establecer la validez y oponibilidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda para reconocer la gracia pensional.Guillermo de Jesús Montoya Vs Protecciòn S.A.

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Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda para reconocer la gracia pensional.Guillermo de Jesús Montoya Vs Protecciòn S.A.

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Página 6 de 6 Comoquiera que el recurso de apelación no resultó avante, por este trámite se impondrán costas. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23-02-2024 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A, a favor de la parte actora.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que se continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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