TSDJ PEI SL - 66001310500220200016101-(25-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220200016101-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA / REQUISITOS / ANEXOS / PODER El artículo 31 del C.P.L. y de la S.S. establece la forma y los requisitos para contestar la demanda, y prescribe que, si la contestación allegada no reúne los requisitos dispuestos por el citado artículo, se concederán 5 días para subsanar, y si no se hiciere así se tendrá por no contestada la demanda. Finalmente, el parágrafo 1º ib dispone los anexos que deben allegarse a la contestación a la demanda, entre ellos el poder para representar al demandado. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA / INADMISIÓN / TÉRMINO PARA SUBSANARLA De otro lado, el artículo 74 del C.P.L. y de la S.S. establece que, una vez admitida la demanda, se dará traslado de ella al demandado para que la conteste por el término de 10 días; contestación que al tenor del ya citado artículo 31 ibídem debe cumplir unos requisitos específicos, entre ellos, el numeral 1º del parágrafo 1º - anexos - consistente en el poder. No obstante, el citado procedimiento laboral otorga un término adicional de 5 días para que el demandado subsane los defectos advertidos en la contestación, entre ellos cuando no esté acompañada con los anexos exigidos en el parágrafo 1º del artículo 31 – anexos -.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66001310500220200016101 Demandante. Andrea Palacio Herrera
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66001310500220200016101 Demandante. Andrea Palacio Herrera Demandado. Fondo Nacional del Ahorro y otros Tema. Apelación de auto que rechaza contestación a la demanda
Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (Aprobado en acta de discusión No. 167 del 20-10-2023) Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por el Fondo Nacional del Ahorro contra el auto proferido el 03 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Andrea Palacio Herrera contra el Fondo Nacional del Ahorro, Optimizar Servicios Temporales S.A. en liquidación; S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Activos S.A.S., a través del cual se rechazó la contestación a la demanda realizada por la recurrente. Auto apelado que fue asignado a esta Colegiatura por decisión de la Corte Constitucional del pasado 23/08/2023, notificado al Tribunal el 13/09/2023, al resolver un conflicto de competencia negativo propuesto entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesalProceso Ordinario Laboral
66001-31-05-002-2020-00161-01 Andrea Palacio Herrera vs Fondo Nacional del Ahorro y otros 2 Andrea Palacio Herrera pretende la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial con el Fondo Nacional del Ahorro desde el 04/06/2015 al 11/11/2019 que finalizó sin justa causa, de ahí que pretende le pago de todos los beneficios convencionales y la reliquidación de su salario y prestaciones sociales, seguridad social, sanción moratoria, sanción por no consignación de cesantías, sanción por pago parcial de intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa. Explicó que su vinculación laboral estuvo mediada por un tercero. En lo que interesa al recurso de ahora, la demanda se admitió el 29/01/2021 (archivo 09, c. 1, exp. digital). Luego, el 10/03/2021 el Fondo Nacional del Ahorro a través del abogado Juan Sebastián Henao Garzón aportó contestación a la demanda (archivo 17, c. 1, exp. Digital). El 13/10/2021 el despacho de primer grado inadmitió la contestación a la demanda por parte del Fondo Nacional del Ahorro, pues con el escrito de contestación no aportó el poder concedido al abogado para representar a dicho fondo (archivo 27, c. 1, exp. Digital). El 18/10/2021 la abogada Ginna Marines Palacio, inscrita en el certificado de Litigar
Punto Com S.A.S., en representación del Fondo Nacional del Ahorro envió la subsanación a la contestación de la demanda (archivo 28, exp. Digital).
2. Auto recurrido El 03/11/2021 el despacho dio por no contestada la demanda al Fondo Nacional del Ahorro por no haber aportado subsanación alguna (archivo 29, ibidem), y luego en auto del 24/02/2022 al resolver reposición adujo que, aunque se aportó poder por parte del citado fondo a Litigar Punto Com S.A.S., nuevamente se aportó la contestación a la demanda que hace Juan Sebastián Henao Garzón, respecto del cual la misma Litigar Punto Com S.A.S. aceptó que carece de poder para representar al citado fondo.
3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión el Fondo Nacional del Ahorro que otorgó poder a Litigar Punto Com S.A.S. elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que Juan Sebastián Henao García no es apoderado del citado fondo, y que con la remisión del poder otorgado a la sociedad anónima simplificada y el certificado de representación era suficiente para dar por subsanada la falencia advertida por el despacho de primer grado, y además agregó que “ siguiendo la trazabilidad del envío encontré que por algún problema técnico no quedó adjunto con los demás archivos ” (archivo 32, c. 1, exp. Digital) el escrito de subsanación.
4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES 1 . Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente interrogante,Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00161-01 Andrea Palacio Herrera vs Fondo Nacional del Ahorro y otros
CONSIDERACIONES 1 . Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente interrogante,Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00161-01 Andrea Palacio Herrera vs Fondo Nacional del Ahorro y otros 3 ¿La contestación a la demanda por parte del Fondo Nacional del Ahorro supera los requisitos de ley?
2. Solución al interrogante planteado 2.1. El artículo 31 del C.P.L. y de la S.S. establece la forma y los requisitos para contestar la demanda, y prescribe que, si la contestación allegada no reúne los requisitos dispuestos por el citado artículo, se concederán 5 días para subsanar, y si no se hiciere así se tendrá por no contestada la demanda.
Finalmente, el parágrafo 1º ib dispone los anexos que deben allegarse a la contestación a la demanda, entre ellos el poder para representar al demandado. Ahora bien, el anexo referido corresponde a la legitimatio ad processum, esto es, a la personería adjetiva que recae sobre la adecuada representación en el proceso, ya sea para comparecer por sí misma o solo por conducto de abogado. Frente a la representación judicial el artículo 33 del C.P.L. y de la S.S. determinó que en el proceso laboral únicamente se podrá actuar sin la intervención de abogados en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación; por lo que, para los restantes procedimientos será indispensable la acreditación del derecho de postulación. De otro lado, el artículo 74 del C.P.L. y de la S.S. establece que, una vez admitida la
demanda, se dará traslado de ella al demandado para que la conteste por el término de 10 días; contestación que al tenor del ya citado artículo 31 ibidem debe cumplir unos requisitos específicos, entre ellos, el numeral 1º del parágrafo 1º - anexos - consistente en el poder. No obstante, el citado procedimiento laboral otorga un término adicional de 5 días para que el demandado subsane los defectos advertidos en la contestación, entre ellos cuando no esté acompañada con los anexos exigidos en el parágrafo 1º del artículo 31 – anexos -. 2.2. Descendiendo al caso en concreto, en primer lugar, se advierte que el proceso de ahora corresponde a un ordinario laboral de primera instancia, de ahí que conforme a la normativa descrita resulta imprescindible que la parte se encuentre representada por medio de abogado. Sin que su ausencia corresponda a un requisito meramente formal que pueda ser dejado de lado para tener por contestada la demanda, pues precisamente la legitimatio ad processum es la facultad que se le otorga a un profesional del derecho para la adecuada representación en una contienda judicial. En segundo lugar, se advierte que dentro de los primeros 10 días de traslado de la demanda, se contestó la misma a nombre del Fondo Nacional del Ahorro (archivo 17, exp. digital), pero auscultado en detalle dicha contestación que realizó el abogado Juan Sebastián Henao Garzón, se advierte que no aportó poder alguno otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro a este para ejercer su representación dentro del proceso ordinario
laboral de marras. Luego, al intentar subsanar la contestación a la demanda (archivo 28, exp. Digital) se advierte que se aportó poder otorgado por el citado fondo a Litigar Punto Com S.A.S., y en el certificado de existencia de esta se encuentra registrada Ginna Marines Palacio para fungir como apoderada dentro de los procesos judiciales y se hizo hincapié en queProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00161-01 Andrea Palacio Herrera vs Fondo Nacional del Ahorro y otros 4 el citado Juan Sebastián Henao Garzón carecía de poder; no obstante en conjunto con dicho apoderamiento se volvió a remitir la contestación que realizó el pluricitado Juan Sebastián Henao Garzón, es decir, se dio respuesta a la demanda nuevamente a través de un abogado que carece de dicho poder. Así, aunque se aportó el poder de quien ostenta en la actualidad la representación judicial de la demandada Fondo Nacional del Ahorro, y se le reconoció dicho apoderamiento durante el trámite de primer grado, persiste dentro del expediente una contestación a la demanda realizada a nombre dicho fondo por un abogado que carece de tal facultad, máxime que la misma sociedad que cuenta con dicho apoderamiento admitió que “ por algún problema técnico ” no se remitió el escrito de subsanación; en consecuencia, huérfano quedó el proceso de contestación por parte del citado fondo, pues la legitimatio ad processum implica la adecuada representación, que para este tipo
de procesos judiciales – ordinario laboral de primera instancia – exige actuar por conducto de abogado; por lo que, se confirmará el auto apelado. 2.3. Costas en esta instancia a cargo del Fondo Nacional del Ahorro y a favor de la demandante, ante la resolución desfavorable del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 03 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Andrea Palacio Herrera contra el Fondo Nacional del Ahorro, Optimizar Servicios Temporales S.A. en liquidación; S&A Servicios y Asesorías S.A.S.; y Activos S.A.S., a través del cual se rechazó la contestación a la demanda realizada por la recurrente. SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia al Fondo Nacional del Ahorro y a favor de la demandante por lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada