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TSDJ PEI SL - 66001310500220200017101-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200017101-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / CORRESPONDE A LAS AFP En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / CARGA PROBATORIA Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomara una decisión de tal trascendencia. (…) … la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado, también se resolvió por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia hito, en la que se expresó que de

conformidad al artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” lo que quiere decir que la carga de la prueba recae en el fondo de pensiones. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / LO TIENEN DESDE SU CREACIÓN Ahora bien, vale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría, explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / FORMULARIO DE AFILIACIÓN / VALOR PROBATORIO / NO VALIDA POR SÍ SOLO EL TRASLADO … los formularios de afiliación a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado, tal como se expresa a continuación: “… La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de

pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…)” Radicación No. 66001310500220200017101

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Ruth Mary Moreno García

Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Skandia S.A.

Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 149 del 21 de septiembre de 2023Radicación No. 66001-31-05-002-2020-00171-01

Demandante: Ruth Mary Moreno García

Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Skandia S.A.

Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

2 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de

segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ruth Mary Moreno García en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Skandia S.A. Pensiones y Cesantías. AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, y el recurso de apelación propuesto por dicha administradora, adicional a los interpuestos por Porvenir S.A. y Skandía S.A. contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La Demanda y la contestación de la demanda La demandante, busca se declare la ineficacia del traslado que realizó a la AFP Porvenir S.A. el 1 de noviembre de 1999, a través de la cual se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS); de igual forma, se declare la ineficacia de la afiliación

realizada el 1 de agosto de 2013 al fondo de pensiones Old Mutual hoy Skandia S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías y, adicionalmente, se declare la ineficacia del traslado realizado de la AFP Skandia S.A. a la AFP Porvenir S.A., el 12 de septiembre de 2014. En consecuencia, pretende que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a recibirla como afiliada, y a Porvenir S.A. a trasladar sus cotizaciones realizadas al RPM, al igual que, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales a su favor. En sustento de lo pretendido, señala que nació el 3 de diciembre de 1962; que se afilió al RPM el 25 de octubre de 1985 donde realizó aportes, cotizando un total de 650.14 semanas hasta el 1 de noviembre de 1999, momento en el cual se trasladó al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A. Manifiesta que realizó dentro del RAIS los siguientes traslados: 1) Del ISS a la AFP Porvenir S.A. el día 1 de noviembre de 1999; 2) de la AFP Porvenir S.A. a la AFP Old mutual hoy Skandia S.A. el día 1 de agosto de 2013, en la cual permaneció afiliadaRadicación No. 66001-31-05-002-2020-00171-01

Demandante: Ruth Mary Moreno García

Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Skandia S.A.

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3 hasta el día 31 de octubre de 2014, y 3) de la AFP anterior, nuevamente a la AFP Porvenir S.A. el 12 de septiembre de 2014; traslado que fue efectivo a partir del 1 de noviembre de 2014. Afirma que la decisión de trasladarse de régimen pensional, se dio debido a presiones ejercidas por su empleador el banco BBVA, y en todo caso el asesor de Porvenir S.A. no le suministró información completa, donde se le explicara los aspectos positivos y negativos de su traslado, pues le aseguró que recibiría un montó pensional mayor al que percibiría en el Seguro Social, a demás que podría optar por una pensión anticipada bajo condiciones más favorables que las ofrecidas en el Seguro Social, y en consecuencia a esas promesas sumado a la presión psicológica por parte del asesor, fue inducida al error, accediendo así a trasladarse de régimen pensional. Adicional a ello, indica que la AFP Porvenir S.A. omitió el deber de informarle antes de cumplir los 47 años, concretamente el 3 de diciembre del año 2009, que hasta ese momento podía trasladarse nuevamente al RPM hoy administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Expresa que para el 15 de abril del año 2019 debía tener un total de 1.665.29 semanas cotizadas; sin embargo, consultada su historia laboral en Porvenir, para el 13 de mayo del año 2019 solo contaba con 1.654 semanas, es decir, una diferencia de 13.29 semanas de cotización. Alude que al 1 de abril de 1994 tenía un acumulado total de 362.43, razón por la cual no es posible su retorno al RPM, según lo dispuesto en la sentencia SU 062 de 2010.

13.29 semanas de cotización. Alude que al 1 de abril de 1994 tenía un acumulado total de 362.43, razón por la cual no es posible su retorno al RPM, según lo dispuesto en la sentencia SU 062 de 2010. Por último, expone que, el día 10 de enero del año 2020, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitud de traslado de régimen; a lo cual la entidad otorgó respuesta indicando que no es posible realizar el traslado, ya que, consultada la información, está a 10 años o menos del requisito temporal para acceder a pensión. En virtud de la contestación de la demanda, Porvenir S.A. señaló que el acto mediante el cual se afilió la demandante al RAIS se llevó a cabo conforme a la ley, sin la existencia de vicios en el consentimiento ni ningún tipo de presión para la afiliación. Indica además que, si se brindó información completa, veraz y oportuna a la demandante, informándole sobre las características del RAIS, beneficios y diferencias con el RPM, afirmando a su vez que los asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones eran personas competentes para brindar orientación completa a sus potenciales afiliados, situación que en su momento se aplicó a la demandante. Por otra parte, argumentó que para la época en que se llevó a cabo el traslado no era obligatorio realizar proyecciones financieras, ya que es imposible determinar un monto específico de mesada pensional, en razón a que esta depende de una serie de variables, y en consecuencia, la inconveniencia económica de un negocio jurídico no leRadicación No. 66001-31-05-002-2020-00171-01

Demandante: Ruth Mary Moreno García

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Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 4 resta eficacia o lo reviste de nulidad alguna. De esta manera, invocó como excepciones de mérito las que denominó: “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “saneamiento de la eventual nulidad relativa”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “prescripción”, “buena fe” e “innominada o genérica”.

Por su parte, Skandia S.A. indicó que no existió ningún vicio en el consentimiento, ya que la afiliación de la gestora a dicha AFP se realizó de manera libre, espontánea y sin presiones luego de haber recibido asesoría respecto a todas las implicaciones de su decisión de traslado. A su vez señaló que, la afiliación de la demandante a dicha AFP se llevó a cabo en virtud de traslado originado en la AFP Porvenir. A su vez, informó que para el momento en que se efectuó el traslado de la demandante, del RPM al RAIS, las tasas de rentabilidad si eran superiores a las ofrecidas en el RPM, por lo cual infiere que no se presentó una información errónea ni maliciosa,

ya que se tuvo en cuenta las circunstancias de ese momento y si bien ahora las tasas de rendimiento son bajas, no se puede admitir que la inconveniencia económica de un negocio jurídico le reste eficacia. En razón de lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas por la demandante, indicando a su vez que trasladó a Porvenir S.A. la totalidad de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los respectivos rendimientos financieros. De esta manera, invocó como excepciones de fondo:“validez y eficacia de la afiliación de la demandante a skandia e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “saneamiento de la eventual nulidad relativa”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “pago”, “compensación”, “prescripción”, “buena fe”, “innominada o genérica”. A su turno, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que la afiliación de la demandante al RAIS se llevó a cabo de manera libre y voluntaria, que no existe certeza sobre la asesoría que le fue brindada en su momento a la demandante y tampoco se aportaron pruebas al plenario que permitan inferir una indebida asesoría, por lo cual, no se evidencia la existencia de vicios en el consentimiento y tampoco un engaño por parte de las AFP. Solicitó en caso de una eventual sentencia desfavorable, se condenara a la AFP Porvenir S.A. a pagar un cálculo actuarial equivalente al valor total de mesadas

en el consentimiento y tampoco un engaño por parte de las AFP. Solicitó en caso de una eventual sentencia desfavorable, se condenara a la AFP Porvenir S.A. a pagar un cálculo actuarial equivalente al valor total de mesadas pensionales a pagar, liquidadas bajo los parámetros del Régimen de Prima Media, teniendo en cuenta para ello, la expectativa de vida de la demandante y la de sus posibles beneficiarios, argumentando que, en este caso, Colpensiones es un tercero afectado, ya que no realizó los actos engañosos u omisivos endilgados. ComoRadicación No. 66001-31-05-002-2020-00171-01

Demandante: Ruth Mary Moreno García

Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Skandia S.A.

Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 5 excepciones perentorias formuló: “validez de la afiliación al rais”, “saneamiento de una presunta nulidad”, “solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “declaratoria de otras excepciones”.

Por último, la llamada en garantía Mafpre Colombia vida seguros S.A. señaló que los hechos y pretensiones de la demanda no le son atribuibles, ya que fue totalmente ajena al acto del traslado. Agrega que la póliza suscrita con Skandia S.A. no

está vigente, y si bien en su momento recibió el pago de la cobertura, lo hizo para amparar el riego eventual de invalidez y muerte, razón por la cual, no pueden ser devueltas. En ese orden como medios exceptivos de mérito formuló: “ausencia de cobertura”, “ausencia de causa onerosa”, “cobro de lo no debido”, “hechos ajenos a la póliza de seguros”, “límite de riesgo”, “genérica”.

2. Sentencia de primera instancia El juez de primera instancia desestimó las excepciones propuestas por las demandadas; y declaró ineficaz el traslado realizado por la demandante Ruth Mary Moreno García el 1 de noviembre de 1999 del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Porvenir S.A.; en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. que en el término improrrogable de un mes trasladara las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales ; también ordenó la devolución de las comisiones, gastos de administración, valores utilizados en los seguros previsionales, los emolumento destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, y entregar el archivo de detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, acudiendo incluso si es necesario a sus propios recursos conforme señaló en la parte considerativa.

Asimismo, ordenó a Skandia S.A. que, en el término improrrogable de un mes,

procediera a trasladar los valores descontados por comisiones, gastos de administración, valores utilizados en los seguros previsionales, los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a Colpensiones, acudiendo incluso a sus propios recursos. Además, ordenó a Colpensiones que una vez cumplida la orden por Porvenir S.A. y Skandia S.A. procediera a aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad convalidando la información en su historia laboral. A su vez, absolvió a la llamada en garantía Mafpre Colombia Vida Seguros S.A. Finalmente, condenó en costas a Skandia S.A. y Porvenir S.A. en favor de la demandante, fijó las agencias en derecho en la suma de 1SMMLV por cada entidad, y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.Radicación No. 66001-31-05-002-2020-00171-01

Demandante: Ruth Mary Moreno García

Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Skandia S.A.

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6 Para llegar a tal determinación, el fallador de primer grado hizo énfasis en las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto e indicó que, si bien la demandante se mantuvo en el RAIS por más de 20 años, este hecho no exime a las administradoras de los fondos de pensiones de su obligación de brindar información clara, cierta comprensible y oportuna de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Agregó que, según el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema

clara, cierta comprensible y oportuna de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Agregó que, según el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de ineficacias del traslado, se realiza una inversión de carga de la prueba, por lo cual recae en la AFP demostrar que si brindó información al afiliado al momento de efectuarse la afiliación. A su vez, indicó que, de los medios probatorios allegados al plenario por las AFP, no se puede concluir que se ofreció información a la demandante al momento del traslado, y una vez rendido el interrogatorio de parte no se obtuvo prueba de confesión. Por ende, concluyó que el fondo incumplió la carga de la prueba impuesta debido a que la decisión de traslado no estuvo precedida por la compresión e información suficiente para que la demandante determinara que régimen pensional cumplía sus expectativas pensionales.

3. Recurso de apelación y procedencia del grado jurisdiccional de consulta El apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación argumentando que el proceso tiene un tamiz netamente económico, disfrazado de falencias en la información y una nulidad en el traslado efectuado, con el único fin de percibir una mesada pensional superior. Agrega que la demandante esperó más de 20 años para tomar la decisión de trasladarse de régimen, por lo que dicho traslado compromete el principio de sostenibilidad financiera.

Con el mismo recurso, la apoderada judicial de Porvenir S.A. y Skandia S.A. indicó que acreditó de forma inequívoca, en especial con el formulario de traslado, que la demandante otorgó su consentimiento informado al afiliarse y trasladarse entre administradoras del RAIS, además, señaló que ratificó su permanencia en dicho régimen por medio de los traslados realizados dentro del RAIS a tres AFP diferentes. Agrega que es evidente que la pretensión real en este caso es únicamente por un carácter económico, al tener la posibilidad de percibir una mesada pensional más alta y en razón de ello, señala que la demandante debió acudir a la acción de resarcimiento de perjuicios y no a la ineficacia del traslado.

Adicionalmente, solicita que se revoquen las condenas correspondientes a los gastos de administración y seguros previsionales, argumentando que dichos conceptos obedecen a un mandato legal de contraprestación por la gestión que realizan las AFP, por lo que su retorno al RPM, es decir, a Colpensiones, se traduciría en un enriquecimiento sin justa causa para esta y un detrimento para la AFP.Radicación No. 66001-31-05-002-2020-00171-01

Demandante: Ruth Mary Moreno García

Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Skandia S.A.

Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

7 Por último, solicita se absuelva a Skandia S.A. y a Porvenir S.A. de las condenas en costas impuestas, debido a que actuaron conforme a derecho. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

4. Alegatos de conclusión

En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos por la demandante, Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

5. Problemas jurídicos por resolver De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala

resolver los siguientes problemas jurídicos:

  1. Establecer si para el momento en que la parte demandante efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen.
  1. Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación.
  1. Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales.
  1. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.
  2. Establecer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del
  1. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.
  2. Establecer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del traslado respecto de las administradoras de Fondos de Pensiones. vi. Establecer si la afiliación prolongada al RAIS y el traslado entre administradoras de dicho régimen denota un compromiso serio de permanecer en el RAIS y convalidan el acto de afiliación.Radicación No. 66001-31-05-002-2020-00171-01

Demandante: Ruth Mary Moreno García

Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Skandia S.A.

Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 8 vii. Establecer si es procedente ordenar la exoneración de costas procesales a cargo de la Porvenir S.A. y Skandia S.A.

6. Consideraciones 6.1. Precedente vertical: la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema de la ineficacia del traslado constituye doctrina probable En la actualidad existe doctrina probable respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes, por cuanto la Sala de Casación Laboral ha proferido sobre el tema un número considerable de sentencias (más de 40), entre otras, las siguientes: SL 31989 del 9 sep. 2008, SL 31314 9 sep. 2008, SL 33083 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, SL1421-2019, SL14522019, SL1688-2019, SL1689-2019, Sentencia SL 373 -2020, Sentencia SL 5462-2019, Sentencia SL149-2020, Sentencia SL5533-2019, Sentencia SL5144-2019, Sentencia SL4937-2019, Sentencia SL4426-2019, Sentencia SL4343-2019, Sentencia SL48562019, Sentencia STP 2082-2019, Sentencia SL4360-2019, Sentencia SL3852-2019, Sentencia SL3749-2019, Sentencia SL3179-2019, Sentencia SL1838-2019, Sentencia SL2817-2019, Sentencia SL771-2019, Sentencia SL4296-2018, Sentencia SL2865-2019,

Sentencia SL2955-2019, Sentencia SL2324-2019. En términos generales, en todas estas sentencias se determinó i) el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, ii) la procedencia de la ineficacia del traslado, iii) la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Todos los problemas jurídicos planteados en este asunto, fueron objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral, de modo que basta referirnos a su precedente para dar respuesta a los mismos, como veremos a continuación. 6.2. “El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación1 ” Dado que las Administradoras de Fondos de Pensiones son organismos profesionales, resulta aplicable el artículo 1604 del Código Civil, según el cual la prueba de la debida diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, atendiendo a las siguientes razones: 1) Las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen deberes de carácter profesional con sus afiliados y con los consumidores del mercado potencial en

de la debida diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, atendiendo a las siguientes razones: 1) Las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen deberes de carácter profesional con sus afiliados y con los consumidores del mercado potencial en general. Además, sus actividades se encuentran reguladas por el Decreto 663 de 19932 , norma en la que se destaca la importancia de los principios de debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna.

1 Título tomado de la sentencia del 8 de mayo de 2019SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 2 Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroRadicación No. 66001-31-05-002-2020-00171-01

Demandante: Ruth Mary Moreno García

Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Skandia S.A.

Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 9 2) Adicionalmente, se tiene previsto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, que los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación y durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado. 3) Dispone el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, que los trabajadores y servidores públicos que se trasladen por primera vez del RPM al RAIS, deberán presentar a

la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. 4) En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “ dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” 5) Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomar una decisión de tal trascendencia. Dicho deber, como lo ha enseñado la Corte, es exigible desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación a la administradora, pues el sistema pensional, del que obviamente son protagonistas de primer orden las Administradoras

de Fondos de Pensiones, se supone que actúan mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que tienen la obligación de brindar información confiable a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Ello así, también ha dicho el órgano de cierre de la especialidad laboral, que las AFP demandadas se encuentran en una situación de ventaja que les permite aportar las evidencias respecto a si se le brindó al afiliado la información cierta, suficiente, comprensible y oportuna a la hora de convencerlo de trasladarse de régimen. Ahora bien, vale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019,Radicación No. 66001-31-05-002-2020-00171-01

Demandante: Ruth Mary Moreno García

Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Skandia S.A.

Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

10 Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen

con

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