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TSDJ PEI SL - 66001310500220200018202-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200018202-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 CONDENA EN COSTAS / CAUSALES / CRITERIOS El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza… Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibídem, que dispone en su numeral 4º: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales…” CONDENA EN COSTAS / RÉGIMEN VIGENTE / PONDERACIÓN INVERSA … la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación que lo fue el 5 de agosto de esa anualidad y aplicaba para los

procesos iniciados a partir de esta data. (…) Frente a las tarifas que correspondan a porcentajes, el parágrafo 3º del artículo 3º de la misma norma precisa que “Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje…”

Radicación Nro.: 66001310500220200018202

Providencia: Auto de 6 de marzo de 2024

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Martha Nelly Bedoya Ramírez

Demandado: Colpensiones

Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de marzo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 033 de 4 de marzo de 2024

En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Nelly Bedoya Ramírez contra el auto de fecha 19 de julio de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira aprobó la liquidación de las costas dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a Colpensiones, cuya radicación corresponde al Nº

66001310500220200018202. ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el día 6 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento declaró que la señora María Nelly Bedoya Ramírez tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 a partir del 30 de noviembre de 2010; no obstante, precisó que se encontraban prescritas todas aquellas mensualidades causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2016.María Nelly Bedoya de Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500220200018202 2 Como consecuencia de lo expuesto, Colpensiones fue condenada a pagar a la actora la mesada adicional de la pensión de vejez en proporción del 81.52% de la pensión teórica, obtenida sobre el salario mínimo para cada anualidad, a partir del 29 de agosto de 2016 en adelante. El valor del retroactivo, hasta el 30 de junio de 2022, se concretó en la suma de $4.746.790, respecto a la cual se ordenó el pago de intereses moratorios liquidados desde la primera data referida hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. También se ordenó en el fallo de primer grado que la demandada remitiera la información necesaria, a través de los organismos de enlace, para que la autoridad española competente reconozca a la demandante la mesada adicional en la proporción restante, esto es el 18.48% Finalmente, Colpensiones fue condenada en costas en un 80% a favor de la señora Bedoya Ramírez.

Mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2023, esta Sala de Decisión resolvió el recurso de apelación propuesto por las partes, modificando el ordinal segundo de la sentencia recurrida para precisar que el valor del retroactivo pensional es del orden de $4.013.247. Por lo demás, la sentencia permaneció incólume, sin lugar a condena en costas por no haber triunfado los argumentos expuestos por los recurrentes. Una vez retornó el expediente al Juzgado de origen se fijaron y aprobaron las agencias de primera instancia en la suma de $401.325 a cargo de Colpensiones, cifra que al aplicarle el 80% de la condena en costas que fue establecida en la sentencia de primera instancia, arrojo como resultado por dicho concepto un total de $321.060. Inconforme con la tasación efectuada por el a quo, la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación haciendo notar al juzgado que para establecer el valor de las agencias en derecho y liquidar las costas del proceso, es necesario dar aplicación a lo previsto en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. garantizando la observancia de principios de orden racional y lógico, lo cual considera que se omitió hacer en este caso, dado que se fijó el monto mínimo autorizado para estos asuntos, sin detenerse a analizar la diligencia con que la que parte demandante actuó durante el trámite. Considera que, dadas las particularidades del caso y las condiciones propias de la

administración de justicia, debe ser el operador judicial más empático y generoso al momento de fijar y liquidar las agencias en derecho y las costas procesales. Señala que de acuerdo con lo Dispuesto en el Acuerdo PSAA16-20554 de agosto de 2016, el porcentaje de las agencias en derecho asignado por el juzgado -10%-, con el cual está conforme, debe aplicarse a las pretensiones de la demanda y no a la condena impuesta, por lo que, en cumplimiento de dicha normatividad, al presente caso le corresponde una suma equivalente a $4.202.215 a título de agencias en derecho, dado que las pretensiones de la demanda fueron establecidas en $52.527.691.María Nelly Bedoya de Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500220200018202 3 En providencia de fecha 14 de diciembre de 2023, el juzgado rechazó de plano el recurso de reposición por extemporáneo, ordenando la remisión del expedienta a esta Corporación para que conociera del recurso de apelación, el cual fue concedido al haber sido interpuesto de manera oportuna.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido para presentar alegatos, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿El monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra a justado a lo establecido en el Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 2016? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva

1. FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibídem, que dispone en su numeral 4º: “ Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Ahora bien, la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación que lo fue el 5 de agosto de esa anualidad y aplicaba para los procesos iniciados a partir de esta data. Dicho Acuerdo, establece en lo pertinente:

Judicatura, acto administrativo que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación que lo fue el 5 de agosto de esa anualidad y aplicaba para los procesos iniciados a partir de esta data. Dicho Acuerdo, establece en lo pertinente:

“ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:María Nelly Bedoya de Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500220200018202 4

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.

En única instancia.

a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.

b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.

En primera instancia.

a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.

En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Frente a las tarifas que correspondan a porcentajes, el parágrafo 3º del artículo 3º de

la misma norma precisa que “Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior” . Como puede verse, la norma otorga al operador jurídico la facultad de moverse entre los topes mínimos y máximos establecidos en el Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016, debiendo antes, analizar los presupuestos a tener en cuenta antes trascritos, así como los establecidos en el artículo 2º ibidem, que en su tenor literal dispone: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites” .

2. EL CASO CONCRETO

Antes de abordar los motivos de inconformidad del recurrente, es necesario señalar que siendo el proceso ordinario laboral un proceso declarativo es el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 la norma que determina la solución de este tipo de asuntos, con independencia que se haga referencia a procesos de menor y mayor cuantía, distinciones que no prevé la especialidad, pero que el numeral 4º ibidem habilita para adecuar el asunto laboral a tales parámetros, cuando

de este tipo de asuntos, con independencia que se haga referencia a procesos de menor y mayor cuantía, distinciones que no prevé la especialidad, pero que el numeral 4º ibidem habilita para adecuar el asunto laboral a tales parámetros, cuando establece que “ A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares”.

Claro lo anterior, baste decir que la inconformidad del recurrente se suscribe al monto considerado por la juez para tasar las agencias en derecho de primera instancia, sin que ningún reproche le merezca el porcentaje asignado por el juzgado ni los criteriosMaría Nelly Bedoya de Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500220200018202 5 tenidos en cuenta para su asignación, por lo tanto, ningún análisis se hará en relación con estos dos aspectos. Ahora, la parte actora reclama que el porcentaje que el juzgado asignó a título de agencias en derecho, conforme la norma previamente citada, esto es el 10%, debe serle aplicado a las pretensiones de la demanda y no a la condena impuesta, toda vez que así lo prevé el artículo 5º Acuerdo PSAA-16-10554. Al respecto es preciso hacerle notar al recurrente la impropiedad de su reclamo, toda vez que tal parámetro fue establecido para permitir al juez i) determinar el rango en el que debe ubicarse el asunto, es decir única instancia y menor y mayor cuantía y ii) hacer la ponderación inversa de que trata el parágrafo 3º del artículo 3º de la misma

disposición, en aras de establecer el porcentaje que corresponde al caso concreto, para lo cual no debe perderse de vista que también debe mediar el análisis de los criterios anotados en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. Es así entonces que el porcentaje considerado por el operador judicial luego de este ejercicio procesal y factico debe aplicarse a la condena impuesta y no a las pretensiones de la demandada, pues resulta a penas lógico estimar que el vencido en juicio no debe asumir costos frente a pretensiones que no resultaron airosas. Lo que si puede observarse es que, al fijar el monto de las agencias en derecho, el juzgado solo tuvo en cuenta el valor del retroactivo pensional a cargo de Colpensiones mas no así los intereses moratorios a los que también fue condenada esa entidad, haciéndose necesario incluir este concepto en aras de establecer el valor total que corresponde a título de agencias en derecho en el presente caso. De acuerdo con la liquidación que obra en el anexo de esta providencia, los intereses moratorios alcanzan a ser del orden de $4.101.929 y el retroactivo pensional igual a $4.013.247, por lo tanto, el valor de la condena en contra de Colpensiones equivale a $8.115.176 que al aplicarle el 10% asignado por el juzgado -$8.115.176-, así como el 80% de la condena en costas impartida en la sentencia de primer grado, arroja una suma equivalente a $649.214 a favor de la demandante. De acuerdo con lo expuesto, como quiera que la anterior cifra resulta ser superior a la reconocida en la providencia recurrida, se modificará la tasación de agencias efectuada en primer grado en los términos antes señalados. Sin costas en esta instancia a cargo del recurrente

De acuerdo con lo expuesto, como quiera que la anterior cifra resulta ser superior a la reconocida en la providencia recurrida, se modificará la tasación de agencias efectuada en primer grado en los términos antes señalados. Sin costas en esta instancia a cargo del recurrente En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. - MODIFICAR las agencias en derecho de primera instancia aprobadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día 19 de julio de 2023.María Nelly Bedoya de Ramírez Vs Colpensiones Rad. 66001310500220200018202 6 SEGUNDO. - FIJAR como agencias en derecho de primera instancia en contra de Protección S.A. la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($649.214) a favor de la parte actora. TERCERO. - APROBAR la liquidación antes efectuada. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En comisión de servicios

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de marzo de dos mil veinticuatro

ANEXO I

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

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