TSDJ PEI SL - 66001310500220200018501-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220200018501-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SENTENCIAS JURISDICCIÓN LABORAL / NATURALEZA DECLARATIVA Las sentencias laborales son declarativas, esto es, se limitan a declarar la existencia de derechos que preexisten, tal y como ya ha tenido la oportunidad de explicarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3169 de 12 de marzo de 2014, en los siguientes términos: “A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia…” CONTRATO DE TRABAJO / HORAS EXTRAS / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE Partiendo de la base que no le es dable al juez hacer suposiciones ni cálculos aproximados respecto al número posible de horas de trabajo suplementario, de antaño se exige que el trabajador que pretenda el reconocimiento y pago de horas extras acredite con total claridad la cantidad de horas laboradas en exceso sobre su jornada ordinaria, porque esa concreción le permitirá al Juez determinar con exactitud el monto económico de la remuneración a que se tiene derecho.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, marzo veinte de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 42 de 18 de marzo de 2024
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, marzo veinte de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 42 de 18 de marzo de 2024
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 21 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor Carlos Alberto Hernández Arce en contra del Edificio Bachué P.H., cuya radicación corresponde al N° 66001310500220200018501.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Carlos Alberto Hernández Arce que la justicia laboral declare que entre él y el Edificio Bachué PH existió un contrato de trabajo que se prolongó entre el 16 de marzo de 2010 y el 15 de enero de 2018 y con base en ello aspira que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el auxilio de transporte, el trabajo suplementario, los aportes al sistema general de pensiones, las prestaciones sociales, vacaciones, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que el 16 de marzo de 2010 empezó a prestar sus servicios a favor del Edificio Bachué PH a través de un contrato de prestación de servicios, en calidad de portero; las funciones que le fueron asignadas para desempeñar ese cargo fueron las de “ Estar pendiente del ingreso y salida de las personas que viven en el edificio y de los visitantes (tenía que anunciarlos), recolección de basuras del Shut, el cual queda en el parqueadero, realizar aseo al edificio, desde el cuarto piso hasta el parqueadero (barrer y trapear – esto lo debía hacer antes de cada entrega de turno)… ”; esa relación contractual fue pactada por el término de once meses; el 15 de enero de 2018 fue despedido sin mediar una justa causa, cancelándosele como indemnización la suma de $1.000.000; la forma en la queCarlos Alberto Hernández Arce Vs Edificio Bachué P.H. Rad. 66001310500220200018501 2 prestaba el servicio era en turnos de 24 horas por otras 24 horas de descanso; la remuneración pactada entre las partes fue de $924.051 y el último salario devengado fue de $1.050.000; entre los años 2010 y 2015 se le liquidaron y pagaron parcialmente las prestaciones sociales y vacaciones, ya que no se tuvo en cuenta lo correspondiente al trabajo en tiempo suplementario; la propiedad horizontal canceló los aportes a la seguridad social a través de terceros, pero con un IBC inferior al que realmente devengaba; el 3 de mayo de 2018 solicitó a la entidad accionada el pago de sus
derechos laborales, pero hasta la fecha de presentación de la demanda el Edificio Bachué PH no ha cumplido con esas obligaciones. La demanda fue admitida en auto de 29 de enero de 2021 -archivo 11 carpeta primera instancia-. El Edificio Bachué PH respondió la acción -archivo 18 carpeta primera instancia-, aceptando la prestación personal del servicio por parte del señor Carlos Alberto Hernández Arce a través de un contrato de prestación de servicios que se prolongó entre las fechas relacionadas por el actor, pero aclarando que su terminación se dio de mutuo acuerdo, pagándosele la suma de 1.000.000 por concepto de acreencias adeudadas; adicionalmente manifestó que durante todo el tiempo que el actor prestó el servicio, se rotaba con el otro portero y vigilante Darío de Jesús Taborda, existiendo dos horarios (diurno y nocturno) y semanalmente se rotaban para la realización de cada uno de los turnos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que en este caso no se dan los presupuestos legales para declarar la existencia de un contrato de trabajo, ya que la relación contractual que realmente los rigió fue la de un contrato de prestación de servicios. Planteó como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Pago total de la obligación”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada o genérica”. En sentencia de 21 de marzo de 2023, el juez, con base en las pruebas allegadas al plenario, concluyó que entre el señor Carlos Alberto Hernández Arce y el Edificio
Bachué PH existió un contrato de trabajo entre el 16 de marzo de 2010 y el 15 de enero de 2018, determinando que el mismo lo fue a término indefinido y no a término fijo, ya que el reconocimiento del contrato de trabajo se hace bajo el amparo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que le resta todos los efectos al contrato de prestación de servicios suscrito en su momento por las partes. Antes de proceder con el análisis y eventual liquidación de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda, estableció que a pesar de que el demandante afirmó haber realizado la reclamación de las acreencias laborales ante el empleador, la verdad es que no demostró que la propiedad horizontal accionada efectivamente la hubiere recibido, además de que el escrito con el que se pretendía el pago de las acreencias laborales no contenía el reclamo individualizado de los derechos reclamados, razón por la que se debe tener en cuenta como hito para la contabilización del término de prescripción, la fecha en la que se interpuso la demanda, motivo por el que todos los derechos que se causaron con antelación al 15 de enero de 2015 se encuentran prescritos, salvo lo correspondiente a las cesantías y los aportes al sistema general de pensiones.Carlos Alberto Hernández Arce Vs Edificio Bachué P.H. Rad. 66001310500220200018501 3 En torno al monto que debe tenerse encuentra como base salarial, estableció que el accionante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, ya que en el proceso no logró demostrar con certeza el trabajo en tiempo suplementario, razón por la que
definió que el estudio de las prestaciones económicas se realizaría con base en el salario aceptado por la parte pasiva de la acción. Con base en lo determinado, condenó al Edificio Bachué PH a reconocer y pagar el auxilio de transporte, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones en los montos fijados en el ordinal segundo de la sentencia. Respecto al auxilio de cesantías, sostuvo que el demandante reconoció que la entidad demandada le canceló lo correspondiente a ese concepto por los periodos relativos a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y como no se probó la prestación del servicio en tiempo suplementario, no hay lugar a reajustar esa prestación social por tales periodos; pero, como no obra pago del auxilio por los periodos restantes - 2016, 2017 y 2018condenó al Edificio Bachué PH a cancelar por ese concepto la suma de plasmada en el ordinal segundo de la sentencia. Como los aportes al sistema general de pensiones se hicieron sobre un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y no con el salario que se le cancelaba mensualmente al demandante, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia de las cotizaciones a Colpensiones, previa liquidación efectuada por esa administradora pensional. No accedió a la indemnización por despido sin justa solicitada por el actor, debido a que el demandante confesó en el interrogatorio de parte que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes.
Posteriormente, sostuvo que hay lugar al reconocimiento de las sanciones moratorias solicitadas, en tanto la parte demandada no demostró que la omisión en los pagos de lo adeudado al trabajador hubiese ocurrido por un accionar de buena fe, sin embargo, frente a la sanción del artículo 65 del CST, sostuvo que al no haberse interpuesto ella dentro del término fijado en la norma bajo estudio, en este caso solamente operan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las prestaciones sociales adeudadas al señor Hernández Arce, los que corrieron entre el 16 de enero de 2018 y el 4 de mayo de 2021 cuando se puso en conocimiento del demandante la consignación hecha por la parte pasiva de la acción con la que se le cancelaban la totalidad de las acreencias laborales. Conforme con lo dicho fulminó condena por concepto de sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 en los montos definidos en el ordinal segundo de la sentencia. A continuación, determinó que, a las sumas reconocidas a favor del demandante, se le debe descontar lo pagado a su favor por el Edificio Bachué PH a través de la consignación judicial que se hiciere. No emitió condena por concepto de costas procesales.Carlos Alberto Hernández Arce Vs Edificio Bachué P.H. Rad. 66001310500220200018501 4 Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación en los
siguientes términos: El apoderado judicial de la parte actora estima que si bien el juez determinó correctamente que entre las partes existió un contrato de trabajo bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la verdad es que no podía desconocer que las partes pactaron de mutuo acuerdo que esa relación laboral era a término fijo por once meses, como lo concretaron en el entonces contrato de prestación de servicios, razón por la que se debe declarar la existencia del contrato de trabajo, pero a término fijo; situación que conlleva a que, posteriormente se reconozca adecuadamente la indemnización por despido sin justa causa, ya que no es cierto que se haya finiquitado la relación laboral de mutuo acuerdo, sino que la razón de ser obedeció a la decisión unilateral de la entidad demandada en dar por terminado el contrato sin justa causa, lo que implica el pago de la indemnización en la forma establecida en el artículo 64 del CST. Respecto al reclamó escrito efectuado por el trabajador, sostiene que el mismo contiene los requisitos mínimos para que sea válida la reclamación y, adicionalmente, en el plenario quedó demostrada la fecha en la que fue debidamente recibida por la propiedad horizontal empleadora, razones por la que no es posible que se tome la fecha de prescripción de los derechos laborales fijada por el juez de conocimiento. Pero, en todo caso, tampoco es posible que en este evento se aplique la prescripción en la forma determinada por el juzgado, ya que realmente en este tipo de casos en los que se
reconoce la relación laboral por la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la exigibilidad de los derechos solo nace en el momento en el que se emite la sentencia, es decir, se trata de una providencia de carácter constitutivo y por tanto, ni los derechos laborales se encuentran prescritos, ni mucho menos es posible contabilizar el término del artículo 65 del CST a partir de la terminación del contrato de trabajo, dado que el derecho al pago de las acreencias laborales solo se vino a constituir con la emisión de la sentencia; añadiendo frente a este último aspecto, que no es posible limitar la sanción moratoria del artículo 65 de CST, ya que ese pago efectuado por la parte demandada no se hizo para cancelar las prestaciones sociales, como lo confesó la parte demandada, sino que lo que se canceló fue por un servicio diferente al objeto contractual, más concretamente, se le hicieron esos pagos por servicios de aseo y limpieza al interior del edificio. Tampoco definió correctamente el juez lo atinente al trabajo en tiempo suplementario, al hacer una equivocada valoración de la prueba testimonial, ya que con ella se logró demostrar que el señor Carlos Alberto Hernández Arce prestó sus servicios más allá de la jornada máxima legal permitida, debiéndose ordenar la reliquidación de las acreencias laborales por los periodos correspondientes a los años 2010 a 2015 ; pero, agregó que en todo caso se deben cancelar las prestaciones sociales y vacaciones generadas en ese periodo, ya que no es cierto que el demandante haya hecho confesión concerniente al pago de esos emolumentos por parte de su empleador.
Solicita que se condene a la entidad demandada a restituir a favor del trabajador el porcentaje de las cotizaciones al sistema general de pensiones que le correspondía hacer al Edificio Bachué PH, pero que fue asumido directamente por el trabajador con el pago de su salario en la relación laboral.Carlos Alberto Hernández Arce Vs Edificio Bachué P.H. Rad. 66001310500220200018501 5 El pago por consignación no puede tenerse en cuenta en este caso para descontarlo de las liquidaciones que resulten a favor del trabajador por sus servicios prestados en calidad de vigilante y portero, ya que ese rubro fue pagado por realizar otras tareas, concretamente las de aseo y limpieza de algunas áreas del edificio, actividades que eran contratadas de manera independiente. La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que no hay lugar a que se condene a esa entidad al pago de las prestaciones sociales y vacaciones por los periodos comprendidos entre los años 2016, 2017 y 2018, como quedó definido en la sentencia de primer grado, incluidas las sanciones moratorias, ya que el Edificio Bachué PH le pagó en forma total y oportuna cada una de esas prestaciones económicas. Así mismo, tampoco hay lugar a emitir condena por concepto de reajuste de la seguridad social, ya que esa entidad cumplió adecuadamente con esa obligación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora no hizo uso del derecho a remitir alegatos de conclusión
en esta sede; mientras que la parte demandada lo hizo, pero por fuera del término otorgado para tales efectos, razón por la que no es procedente tenerlos en cuenta.
Atendidas las argumentaciones expuestas en las sustentaciones de los recursos de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Cuál fue la modalidad que reguló el contrato de trabajo que existió entre el señor Carlos Alberto Hernández Arce y el Edificio Bachué PH? 2. ¿Fue despedido sin justa causa el señor Carlos Alberto Hernández Arce por parte del Edificio Bachué PH?
3. De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca la indemnización por despido sin justa causa? 4. ¿Se encuentra demostrado en el proceso que el demandante realizó correctamente la reclamación del pago de sus derechos laborales al Edificio Bachué PH? 5. ¿Cuál es el carácter de las sentencias emitidas por la jurisdicción ordinaria laboral? 6. ¿Definió correctamente el a quo el tema concerniente a la prescripción de los derechos laborales del actor?Carlos Alberto Hernández Arce Vs Edificio Bachué P.H.
Rad. 66001310500220200018501 6 7. ¿Demostró la parte actora la prestación del servicio en tiempo suplementario como lo afirma en la sustentación del recurso de
apelación? 8. ¿Es procedente condenar a la parte pasiva de la acción a devolver al actor el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de pensiones? 9. ¿Hay lugar a modificar la decisión adoptada por el juez frente a la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. CARÁCTER DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA LABORAL.
Las sentencias laborales son declarativas, esto es, se limitan a declarar la existencia de derechos que preexisten, tal y como ya ha tenido la oportunidad de explicarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3169 de 12 de marzo de 2014, en los siguientes términos:
“A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser
‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que
respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos delCarlos Alberto Hernández Arce Vs Edificio Bachué P.H. Rad. 66001310500220200018501 7 trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.”.
2. HORAS EXTRAS Partiendo de la base que no le es dable al juez hacer suposiciones ni cálculos
aproximados respecto al número posible de horas de trabajo suplementario, de antaño se exige que el trabajador que pretenda el reconocimiento y pago de horas extras acredite con total claridad la cantidad de horas laboradas en exceso sobre su jornada ordinaria, porque esa concreción le permitirá al Juez determinar con exactitud el monto económico de la remuneración a que se tiene derecho.
EL CASO CONCRETO.
De la modalidad que rigió el contrato de trabajo entre las partes. Como viene de verse, no fue objeto de discusión en las sustentaciones de los recursos de apelación formulados por las partes, la decisión adoptada por el juez consistente en que entre el señor Carlos Alberto Hernández Arce y el Edificio Bachué PH existió un contrato de trabajo entre el 16 de marzo de 2012 y el 15 de enero de 2018. Lo que discute la parte actora, es que esa relación contractual no fue a término indefinido, como lo concluyó el a quo, sino que ella estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que se fue prorrogando automáticamente. En ese aspecto, es pertinente referir que el señor Carlos Alberto Hernández Arce y el Edificio Bachué PH a través de su representante legal, suscribieron el 16 de marzo de 2010 un “ Contrato de Prestación de Servicios Individuales ” -págs.2 y 3 archivo 04 carpeta primera instancia-, pactándose un plazo de once (11) meses para su ejecución. Ahora, en el curso de la primera instancia, el juez determinó, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que esa relación contractual
realmente no estuvo regida por un contrato de prestación de servicios individuales, sino a través de un contrato de trabajo, lo que llevó al funcionario a restarle toda validez al referido documento, para posteriormente declarar que ese contrato de trabajo lo fue a término indefinido. No obstante, en un caso de similares connotaciones al que aquí ocupa la atención de la Corporación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL13020 de 2017, luego de determinar que entre las partes no existió el contrato de prestación de servicios que habían suscrito, sino uno de trabajoaplicando el principio de la primacía de la realidad de las formalidades- ; no le restó efectos a las cláusulas inmersas en el contrato de prestación de servicios, puesCarlos Alberto Hernández Arce Vs Edificio Bachué P.H. Rad. 66001310500220200018501 8 en la sentencia de instancia respetó precisamente la voluntad de las partes de someter la relación contractual a un término fijo, en los siguientes términos: “Consta en la cláusula octava del contrato que suscribieron las partes, que tendría una duración de 11 meses, prorrogable por un término igual y en las mismas condiciones, salvo que alguna de las partes expresara por escrito su voluntad de darlo por terminado, dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento. Ahora, como es un hecho sin discusión que la relación de trabajo se desarrolló desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2006, conforme el mandato del artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el numeral segundo del
artículo 3 de la Ley 50 de 1990, a partir del 16 de octubre de 2004, el término fijo pactado se extendió a un año prorrogable por periodos iguales.” Bajo tales parámetros, respetando la voluntad de las partes incluida en la cláusula segunda del contrato que suscribieron, no cabe duda que el contrato de trabajo que inició el 16 de marzo de 2010 lo fue a término fijo inferior a un año por once (11) meses, es decir, que el término inicialmente pactado se cumplió el 15 de febrero de 2011, presentándose la primera prórroga automática por el mismo término hasta el 15 de enero de 2012, la segunda prorroga se prolongó hasta el 15 de diciembre de 2013 y la tercera prorroga por el periodo inicialmente pactado se cumplió el 15 de noviembre de 2014; empezándose a prorrogar el contrato a partir del 16 de noviembre de 2014 por periodos sucesivos de un año, lo que implica que, para el 15 de enero de 2018, cuando terminó el contrato de trabajo, el mismo se había prorrogado automáticamente desde el 16 de noviembre de 2017 y se culminaba su plazo el 15 de noviembre de 2018. Así las cosas, al asistirle razón al apoderado judicial de la parte actora, se modificará la decisión tomada por el a quo en ese aspecto. Terminación del contrato de trabajo a término fijo. Al iniciar la acción ordinaria laboral de primera instancia, el señor Carlos Alberto
Hernández Arce afirmó que el contrato de trabajo había finalizado sin justa causa el 15 de enero de 2018, cancelándosele por concepto de indemnización únicamente la suma de $1.000.000; mientras que el Edificio Bachué PH edificó su defensa frente a ese punto, sosteniendo que la terminación de la relación laboral se presentó porque las partes lo habían decidido de mutuo acuerdo. Para negar la pretensión, el funcionario de primera instancia manifestó que el demandante en el interrogatorio de parte había confesado que en efecto la terminación de la relación laboral se había dado por un consenso con el Edificio Bachué PH a través de su representante legal; pero, al escuchar su declaración, realmente el demandante no hizo tal manifestación, ya que lo que realmente contesta es que él señor Abdiel Castaño Bardawil, administrador y representante legal del Edificio Bachué , le dijo que tenía que finalizar el contrato de trabajo pagándole como indemnización la suma de $1.000.000 y que en unos días le cancelaba lo concerniente a su liquidación, decisión que él aceptó; es decir, en ningún momento se trató de una decisión consensuada, como equivocadamente lo entendió el juez, sino que, según lo dicho por el actor, fue una decisión unilateral tomada por la entidad empleadora a través de su representante legal con el importe de $1.000.000 por concepto de indemnización, tal y como lo había referido en la demanda, decisión que él simplemente aceptó; existiendo entoncesCarlos Alberto Hernández Arce Vs Edificio Bachué P.H. Rad. 66001310500220200018501 9 claridad en que en ningún momento hubo confesión por parte del señor Hernández
Arce respecto a la forma en la que terminó la relación laboral. Pero, como la propia parte no se puede beneficiar de sus dichos, era carga suya acreditar que efectivamente la propiedad horizontal demandada fue quien tomó la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo; mientras que, a la parte pasiva de la acción, en caso de que se demostrare tal situación, le correspondía probar que lo hizo bajo el amparo de una justa causa. Para dar fe de esa afirmación, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Jhon Jairo Betancur Ríos y Darío de Jesús Taborda Osorno; pero, frente al tema bajo estudio, el señor Betancur Ríos fue claro en sostener que él fue inquilino y propietario de uno de los apartamentos del edificio entre los años 2009 y 2012 y que si bien tiene entendido que fue el administrador quien dio por finalizado el contrato de trabajo, eso no lo sabe por conocimiento propio, sino porque lo había escuchado; por lo que, al no ser un testigo presencial del hecho, no es dable darle alcance probatorio a su afirmación respecto al punto. No obstante, el señor Darío de Jesús Taborda Osorno, compañero de trabajo del señor Hernández Arce en el Edificio Bachué, ya que eran ellos dos quienes ejecutaban las tareas que como porteros se les asignaron, sostuvo que el 15 de enero de 2018, en un cambio de turno, el señor Abdiel Castaño Bardawil, administrador y representante legal de la propiedad horizontal, les informó que no era posible económicamente sostener a
los dos porteros, es decir, que debía prescindir de los servicios de uno de ellos, tomando la decisión de finiquitar el contrato que sostenía con su compañero Carlos Alberto Hernández Arce; testimonio que dicho sea de paso advertir, fue espontaneo, claro y coherente frente a los hechos que le constaban de lo acontecido entre las partes, razón por la que es dable otorgarle el valor probatorio pretendido por el accionante, quedando demostrado así que fue la propiedad horizontal demandada quien, a través de su administrador y representante legal, tomó la decisión unilateral de dar por finalizado el contrato de trabajo sin justa causa; siendo del caso indicar, que la parte demandada no trajo pruebas al plenario que demuestren lo contrario. Así las cosas, al haber sido despedido el trabajador, tiene derecho a que se le reconozca la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, consistente en cancelarle el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplir el plazo pactado en el contrato, es decir, los salarios dejados de percibir entre el 16 de enero de 2018 y el 15 de noviembre de 2018. En torno al valor de los salarios devengados en el contrato de trabajo, la parte actora, conforme con lo dispuesto en la cláusula tercera del