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TSDJ PEI SL - 66001310500220200019702-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200019702-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑERA / REQUISITOS … la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado…, que para el presente asunto ocurrió el 16/07/2019...; por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora, en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993… regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero permanente. Así, la compañera permanente será beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en forma vitalicia de un fallecido, sí para la fecha del óbito contaba con 30 años o más de edad y convivió con el causante 5 años previos a su muerte. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERA / REQUISITOS / CONVIVENCIA Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)»”. De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que

(…)»”. De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INVESTIGACIÓN AFP / SE ASIMILA AL TESTIMONIO / DEFINICIÓN Y REQUISITOS … los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. (…) la declaración de terceros –testimonio–… consiste en “el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general” …, y para que sea eficaz en su propósito, esto es, que el juez derive un convencimiento de lo narrado, resulta imprescindible no solo la coherencia y verosimilitud de lo descrito, el relato de los hechos por el testigo percibidos, sino también la exposición de la razón de la ciencia de sus dichos…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Consulta de sentencia Proceso. Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001310500220200019702

Demandante: Beatriz Elena Rendón Espinal

Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Consulta de sentencia Proceso. Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001310500220200019702

Demandante: Beatriz Elena Rendón Espinal

Demandado: Colpensiones Juzgado de Origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – compañera permanente Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 05 del 19-01-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 porProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00197-02 Beatriz Elena Rendón Espinal vs. Colpensiones 2 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Beatriz Elena Rendón Espinal contra Colpensiones. Grado jurisdiccional que fue repartido a esta Colegiatura el 30/08/2023 que a su vez fue remitido al despacho que presido el 25/10/2023. (…)

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Beatriz Elena Rendón Espinal pretende el reconocimiento de la pensión de

sobrevivencia en un 50%, en calidad de compañera permanente, que dejó causada Wilson Acosta Acosta, así como el pago del retroactivo pensional desde el 16/07/2019 y los intereses de mora. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) convivió con Wilson Acosta Acosta desde octubre de 1996; ii) procrearon a Santiago Acosta Rendón que nació el 10/04/1998; iii) la pareja se separó en el año 2008; por lo que, la demandante se casó con otra persona el 15/05/2010 que perduró hasta julio de 2013, cuando se separaron, aunque el divorcio solo se realizó el 08/08/2016; iv) en diciembre de 2013 se reconcilió con el causante y volvieron a convivir hasta su fallecimiento el 16/07/2019; v) El último domicilio fue Reservas de la Pradera, apartamento 204, torre 1 de Dosquebradas, Risaralda; vi) la pareja convivió 5 año, 7 meses y 9 días; vii) el 14/08/2019 solicitó la prestación pensional que fue negada en Resolución Sub 261889 del 23/09/2019 por no acreditar de forma “clara” la convivencia. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa argumentó que conforme a la documental que se adoso al trámite administrativo no se colmó la convivencia de 5 años previos a la muerte, pues a lo

sumo la pareja retomó la convivencia en noviembre de 2015 y el causante falleció en julio de 2019. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, entre otros (archivo 14, exp. Digital). Santiago Acosta Rendón contestó que sus padres convivieron 6 años previos a la muerte del progenitor. Solicitó se declararan prosperas las pretensiones de la demandante (archivo 13, ibidem).

2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación y consulta El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda declaró probada las excepciones propuestas por Colpensiones y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones incoadas en contra de la administradora pensional y finalmente condenó en costas procesales a la demandante.

Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que, conforme a la declaración juramentada y espontánea rendida por la propia demandante previo a laProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00197-02 Beatriz Elena Rendón Espinal vs. Colpensiones 3 presentación de este proceso judicial, donde adujo que había convivido con el causante desde noviembre de 2015 hasta julio de 2019, se demostró una convivencia de 3 años y 8 meses, muy a pesar de que posteriormente al absolver el interrogatorio de parte hubiese circunscrito la fecha inicial de convivencia para diciembre de 2013, fecha inicial que también obra en las declaraciones de Maricel Piedrahita Rojas y José

Eder López Obando realizadas 3 días antes a la rendida por la demandante. Restándole valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Omar Alexander Rendón, María Yanet Marín y Claudia Loaiza efectuadas precisamente después de que se negara la prestación pensional a la demandante y en las que específicamente se diera como hito inicial de la relación el año 2013, que permitiría superar el rango elegido por la norma, esto es, 5 años; adicionalmente dos de los testigos tuvieron conocimiento indirecto de la relación y los restantes fueron contradictorios con la demandante y el codemandado.

4. Del grado jurisdiccional de consulta En tanto que la decisión de primer grado fue adversa totalmente a la demandante, entonces se ordenó surtir a su favor el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo dispone el artículo 69 del C.P.L. y de la S.A.

6. Alegatos Únicamente fueron presentados por Colpensiones que coinciden con los temas que serán analizados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Sea lo primero advertir que ninguna discusión existe sobre la causación de la pensión de sobrevivencia por parte de Wilson Acosta Acosta, pues era pensionado por vejez conforme se desprende de la Resolución No. 948 del 2000 (fl. 19, archivo 04, exp. digital).

Por ende y atendiendo lo dispuesto por la primera instancia la Sala se pregunta: i) ¿Beatriz Elena Rendón Espinal acreditó ser beneficiaria, en calidad de compañera permanente, de la prestación de sobrevivientes causada por Wilson Acosta Acosta? ii). De ser positiva la respuesta anterior ¿en qué cuantía, número de mesadas y retroactivo pensional?

2. Solución a los problemas jurídicos

2.1. Fundamento Jurídico

permanente, de la prestación de sobrevivientes causada por Wilson Acosta Acosta? ii). De ser positiva la respuesta anterior ¿en qué cuantía, número de mesadas y retroactivo pensional?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Fundamento Jurídico 2.1.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientesProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00197-02

Beatriz Elena Rendón Espinal vs. Colpensiones 4 De entrada, la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado – art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 16/07/2019 (fl. 12, archivo 04, exp. digital); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003 regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero (a) permanente. Así, la compañera permanente será beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en forma vitalicia de un fallecido, sí para la fecha del óbito contaba con 30 años o más de

edad y convivió con el causante 5 años previos a su muerte. Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “ «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”.

De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. Dicho en otras palabras, la convivencia implica “ un camino hacia un destino común” (ibidem). 2.1.2 De la investigación administrativa que realiza la administradora pensional Al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. 2.1.3 Requisitos intrínsecos que debe cumplir la prueba testimonial para el convencimiento judicial El artículo 167 del C.G.P. prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de

2.1.3 Requisitos intrínsecos que debe cumplir la prueba testimonial para el convencimiento judicial El artículo 167 del C.G.P. prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para lo cual cuentan con diferentes medios de prueba – art. 165 del C.G.P. -, entre otros, la declaración de terceros – testimonio -, que consiste en “ el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general ” (Parra, Q., J. Manual de Derecho Probatorio, pp. 283), y para que sea eficaz en su propósito, esto es, que el juez derive un convencimiento de lo narrado resulta imprescindible no solo la coherencia y verosimilitud de lo descrito, el relato de los hechos por el testigoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00197-02 Beatriz Elena Rendón Espinal vs. Colpensiones 5 percibidos, sino también la exposición de la razón de la ciencia de sus dichos – art. 221 del C.G.P. -, para lo cual el testigo deberá explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho relatado, así como la forma en que obtuvo ese conocimiento.

La razón de lo anterior estriba en la necesidad de acreditar que aquel que afirma la ocurrencia de un hecho, en efecto hubiera podido tener conocimiento del mismo, para lo cual resulta imperativo en primer lugar establecer la razón por la cual dicho testigo

pudo obtener el conocimiento sobre lo narrado. De lo contrario, una declaración que se limite a contar el hecho que da lugar al efecto jurídico de la norma invocada, desprovisto de una descripción sobre la forma que obtuvo el mismo, poco o nada aporta a la finalidad probatoria, pues no alcanzará para llevar al juzgador a la necesaria convicción de que lo narrado en efecto fue presenciado por aquel que describe.

En segundo lugar, no basta solo la razón de la ciencia del dicho, sino una descripción de lo narrado que aun cuando no necesariamente debe ser rica en detalles, sí debe aportar elementos que permitan ubicar al testigo en relación al hecho descrito, esto es, no escueta, general o global. 2.2 Fundamento fáctico Beatriz Elena Rendón Espinal no acreditó ser beneficiaria en calidad de compañera permanente de la pensión de sobrevivencia causada por Wilson Acosta Acosta, como se desprende del siguiente análisis probatorio. De entrada, aparece en el plenario la declaración juramentada rendida por la demandante el 13/08/2019 (documento 17, archivo 34, exp. Digital), esto es, 27 días después de fallecido el causante (el óbito ocurrió el 16/07/2019 - fl. 12, archivo 04, exp. Digital) en el que Beatriz Elena Rendón Espinal declaró que había convivido con este en 2 oportunidades, la primera desde octubre de 1995 hasta noviembre de 2008 y la segunda vez, desde noviembre de 2015 hasta el día de la muerte ocurrida el 16/07/2019. Declaración de la que se desprende que la convivencia en los estertores

de la muerte apenas se dio por 3 años y 8 meses, esto es, insuficiente para acreditar la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, pues se requieren 5 años previos a la muerte. Manifestación de la demandante rendida casi un mes después de fallecido el causante que llama poderosamente la atención a la Sala sobre la realidad acontecida si en cuenta se tiene que la misma no solo fue rendida de forma esporádica por la interesada, pues no mediaba para dicha ocasión proceso judicial alguno, sino también en las inmediaciones del óbito, que permiten concluir que la demandante confesó en dicha declaración que la convivencia con el causante fue menor de 5 años y con ello, sería suficiente para que fracasen sus pretensiones. No obstante, se analizarán las restantes probanzas para determinar si alguna tiene fuerza probatoria suficiente para contrapesar a la confesión de la demandante y demostrar que la convivencia fue mayor a los 5 años requeridos.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00197-02 Beatriz Elena Rendón Espinal vs. Colpensiones 6 Así, se allegó al plenario dos grupos de declaraciones contradictorias sobre el hito inicial de la convivencia en la segunda oportunidad que se dio la pareja; por lo que, debe analizarse bajo las reglas de la crítica para determinar cuál de ellas le da credibilidad a la Sala. Por un lado, se aportaron dos declaraciones bajo la gravedad de juramento rendidas el 10/08/2019 (documento 58 y 59, archivo 34, exp. Digital), esto es, 24 días después

de fallecido el causante (16/08/2019) en las que se adujo que la pareja había retomado la convivencia previa a la muerte en diciembre de 2015, es decir, por un tiempo inferior a los 5 años. Declaraciones de las que se puede deducir al igual que la rendida por la demandante la espontaneidad de la misma ante la cercanía con la fecha de la muerte, que confirman la confesión realizada por la interesada. En efecto, Maricel Piedrahita Rojas afirmó que “ (…) la pareja vivía en unión libre desde diciembre del año 2015, porque ellos vivieron juntos desde 1996 hasta noviembre de 2008, estuvieron separados un tiempo y luego se volvieron a organizar en noviembre de 2015 ” (ibidem). Conocimiento que adujo ostentar porque “ siempre fue vecina y novia de un hermano de Beatriz Elena”. Y luego, aparece la declaración rendida bajo la gravedad de juramento de José Eder López Obando que adujo que la pareja “vivía en unión libre desde diciembre del año 2015, porque ellos vivieron juntos desde 1995 hasta noviembre de 2008, y luego se volvieron a organizar en noviembre de 2015” (ibidem). Conocimiento que ostenta porque conocía al fallecido desde hacía 6 años y porque es portero del conjunto residencial Reserva de la Pradera, y por ello, señaló que la pareja habitaba el apartamento 204, torre 1. Declaración que ofrece credibilidad de la convivencia, pero únicamente frente a la última unión, pues el declarante solo con ocía al causante desde hacía 6 años, esto

es, desde el 2013 y en razón a sus labores como vigilante de la unidad que habitó el fallecido con la demandante, pero desde el año 2015, en confirmación con lo señalado tanto por la interesada, como por la recién expuesta Maricel Piedrahita Rojas. Así, todos son coincidentes con el hito de despunte de la relación para diciembre de 2015 que confirma la citada confesión y que es insuficiente para que Beatriz Elena Rendón Espinal alcance la calidad de beneficiaria, al solo mediar hasta el momento del fallecimiento del varón –2019menos de 5 años de convivencia. De otro lado, en este trámite procesal se escucharon varias declaraciones que no permiten derruir la confesión realizada por la demandante, como se explica a continuación. Se escuchó a Ana Roseira Pinzón González, María Yaneth Marín Granada – amigas de la demandante - y Omar Alexander Rendón Espinal – hermano de la demandante – que expusieron de manera exacta lo afirmado por la actora en su demanda, en cuanto a que el hito inicial de la segunda vez que retomó la convivencia con Wilson Acosta se dio en diciembre de 2013, especificando los barrios donde habitaron; en igual sentido lo hizo el hijo común de la pareja, codemandado en este asunto. Concretamente, la primera indicó que cuando conoció a la demandante ésta residía en la casa de la madre en el barrio Balalaica, Dosquebradas y que estaba recién separada del cónyuge, pero que unos meses después regresó con el causante,Proceso Ordinario Laboral

Radicado: 66001-31-05-002-2020-00197-02

Beatriz Elena Rendón Espinal vs. Colpensiones 7 concretamente para el mes de diciembre de 2013 y que se estaban acomodando en el barrio Colmenares. Conocimiento que tenía porque así se lo había contado la demandante pues se hicieron muy amigas, pero además describió que recuerda dicho año porque la declarante también había iniciado una relación de noviazgo con un hermano de la demandante. Describió que ese diciembre los vio el 24 y 31 de diciembre en la casa de la madre de la demandante, pero que solo los visitó en la residencia común que tenían ambos en el mes de mayo o junio de 2014 en un apartamento ubicado en un segundo piso; sin embargo, indicó que aun cuando su relación duró 4 años con el hermano de la interesada, lo cierto es que no los visitaba con frecuencia y después de que se separó de su novio, solo los vio en 2 ocasiones. Declarante de la que únicamente se puede desprender que la pareja tenía una relación de convivencia para el mes de mayo o junio de 2014, pues previo a ello ningún conocimiento directo tenía de un vínculo serio y estable de la pareja, pues sus afirmaciones las desprendió de lo que le contaba la demandante, esto es, que había regresado con su compañero. Por su parte María Yaneth Marín Granada declaró que conoció a la actora en 1987 y al causante al año siguiente porque compartían el ciclismo. De forma concreta dio

cuenta de las direcciones en las que residió la pareja para los años 1996, 1997 y 1998. Luego indicó que, debido al fuerte carácter del causante, la pareja se separó en el año 2008; por lo que, la demandante se fue a vivir con la progenitora en el 2009 y luego inició convivencia con otro varón con el que duró 3 años, hasta que finalmente en el año 2013 regresó con el causante con quien convivió sin separación alguna hasta la muerte en el año 2019 y por ello convivieron 5 años y 9 meses. Indicó que la pareja volvió a vivir en el barrio Colmenares y luego en Reservas de la Pradera en Dosquebradas. Conocimiento que adujo tener porque siempre se ha comunicado con su amiga y son muy confidentes. Para el hito inicial de la relación adujo que sabía que era diciembre de 2013 porque se encontraron en la residencia de la madre de la demandante| y la pareja estaba allí, y adujo que sabían que habían vuelto porque se notaba cuando “ las cosas eran fingidas y cuando no”. Afirmación de la que no se puede desprender que la mera vista de la pareja en la residencia de la progenitora de la demandante implique ipso facto una convivencia, pues bien podía responder a una relación sentimental sin la elección, aun, de un proyecto de vida juntos bajo el mismo techo, lecho y mesa. Luego, la juzgadora le preguntó a la declarante por otros aspectos de la vida de la demandante a lo que atinó a decir que el hijo común de la pareja había nacido en abril

de 1998, que había estudiado en el colegio Salesiano y luego en el Baltazar, pero desconoce en qué año terminó el bachillerato ni cuantos años tenía. Luego, señaló que desconoce cuándo empezó la universidad. Declaración que aun cuando resulta atinada en todas y cada una de las fechas que dan cuenta de la convivencia de la pareja, nada dijo sobre un conocimiento directo de la convivencia de la pareja, pues ninguna descripción hizo sobre visitas que hubiere hecho a la parte a partir del año 2013 hasta el 2019 en sus lugares de residencia ni dio cuenta encuentros constantes que le permitieran constatar la convivencia de la dupla como pareja, y es que ninguno de los sujetos procesales en primer grado intento siquiera establecer si la declarante tenía un conocimiento directo de la convivencia, oProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00197-02 Beatriz Elena Rendón Espinal vs. Colpensiones 8 que especificara la razón o ciencia de su dicho, esto es, de que la pareja convivía y que era algo que se “notaba”, pues nadie le pregunto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo percibir dicha convivencia a partir del año 2013. Y finalmente, llama la atención que la declarante pudiera enunciar de forma concreta los años de décadas pasadas en que la pareja se conoció y comenzó a vivir, así como los lugares, pero no pudiera recordar con la misma exactitud las circunstancias de vida del hijo común de la pareja, aspecto que resta credibilidad a sus dichos.

También se tomó la declaración de Omar Alexander Rendón Espinal que adujo ser hermano de la demandante y en ese sentido describió que la pareja comenzó la convivencia en 1996 en la carrera 10 con calle 31, y que luego se trasladaron a otro lugar, conocimiento que ostentaba porque ayudó en el “trasteo”. Seguidamente especificó que para 1998 la pareja se trasladó a otro domicilio (Edificio Jaramillo) porque había nacido el hijo común Santiago, lugar en el que permanecieron hasta el año 2008 cuando se separaron inicialmente. El consanguíneo describió que su hermana conoció a otro hombre en el año 2009 y se casó con este en mayo de 2010, pero que en julio de 2013 se separaron, y que ese mismo año la demandante regresó con el causante. Explicó que convivieron 5 años y 7 meses, primero en el barrio Colmenares y luego en el conjunto la Reservas de la Pradera. El testigo fue enfático en dar cuenta que el hito inicial de la relación fue diciembre de 2013 porque su hijo Emanuel cumplía 5 años, y la pareja fue a dicho cumpleaños. No obstante, el declarante aseguró que la pareja había convivido en el barrio Colmenares durante 2 años, y luego en el conjunto estuvieron otros 2 o 3 años, y luego aseguró que no recordaba cuantos años tenía su sobrino - hijo común de la pareja – para el año 2013 cuando inicio la relación, y señaló que tendría 12 o 13 años y que estaba en 7º u 8º y que en la actualidad dijo descendiente aun disfruta de la pensión que causó su padre. Declaración que se encuentra bajo la misma línea de las anteriores, resulta exacta en fechas de inicio de la relación y lugares de convivencia, pero resulta vaga y

que causó su padre. Declaración que se encuentra bajo la misma línea de las anteriores, resulta exacta en fechas de inicio de la relación y lugares de convivencia, pero resulta vaga y contradictoria en aspectos recientes de la vida de la demandante y su pareja, que evidencian para la Sala que su conocimiento no resulta creíble, pues de ser así las narraciones hubiesen sido tanto exactas sobre el inicio de la relación como del final, pues nótese que, aun cuando este último testigo es hermano de la demandante y por ello la cercanía con la familia le permite ser especifico y concreto, lo cierto es que lo fue solo para los inicios de la relación, pero nótese como resultó contradictorio con un elemento evidente en la pareja y es que solo vivieron en el barrio Colmenares por cerca de 1 mes, y no 2 años como aseveró este declarante. Desface de meses a años que evidencia que este no visitaba a la pareja y por ende, no podía aseverar si la misma convivía bajo tal categoría en el domicilio anunciado y aún más al relatar la información sobre el descendiente de la pareja también resultó contradictorio, pues rememórese que este al rendir interrogatorio aseveró que cuando sus padres regresaron estaba en 10º del colegio y tenía 15 años, esto es, en plena adolescencia, cuando el declarante en análisis aseveró que dicho codemandado tenía 12 o 13 años, esto es, iniciando dicha etapa notoria del paso de la niñez a laProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00197-02 Beatriz Elena Rendón Espinal vs. Colpensiones 9 adolescencia. Incluso para el citado testigo – hermano de la demandante y tío del

Radicado: 66001-31-05-002-2020-00197-02

Beatriz Elena Rendón Espinal vs. Colpensiones 9 adolescencia. Incluso para el citado testigo – hermano de la demandante y tío del codemandado – aseveró que para el día en que rendía la declaración, este aun recibía la pensión de sobrevivencia del causante, cuando ese mismo día el codemandado – descendiente – aseguró que ya no recibía la misma, pues había superado el límite de edad, aspectos que permiten concluir que el desconocimiento de eventos recientes y concretos de la vida de la pareja y su descendiente por parte del citado testigo, minan la credibilidad de este sobre hechos de la pareja, como su hito inicial de convivencia. Prueba testimonial que como se indicó para cada uno de los declarantes resulta ajena al propósito principal como es acreditar la convivencia en los estertores de la vida del causante, pues sus declaraciones además de que carecieron de la razón y ciencia de sus afirmaciones, también resultaron contradictorias entre sí. Entonces, al confrontar los grupos de declarantes para la Sala merecen credibilidad las rendidas por Maricel Piedrahita Rojas y José Eder López Obando, si en cuenta se tiene que estas sí son espontáneas en la medida que fueron rendidas por ambos declarantes el 10/08/2019, esto es, 24 días después del fallecimiento acaecido el 16/07/2019, de ahí que lo descrito corresponde a la realidad, ante la cercanía con el hecho detonador de las pretensiones, y sin ningún apremio o motivación diferente a

aportar el conocimiento que tenía de la pareja, y la cercanía entre el óbito y la declaración permitía recordar con mayor facilidad los hitos de la convivencia. conocimiento directo obtenido dadas las circunstancias comunes de tiempo y lugar entre los declarantes y la pareja; testigos que se circunscribió el hito inicial de la relación para el año 2015, y no 2013 como aseveró la demandante y los testigos Roseira Pinzón González, María Yaneth Marín Granada – amigas de la demandante - y Omar Alexander Rendón Espinal – hermano de la demandante –. Por el contrario, las rendidas en este proceso carecen de razón y ciencia de sus afirmaciones y solo fijan fecha para el momento en que a lo sumo percibieron una relación sentimental entre la pareja en la casa de la mamá de la actora, sin que de ello se pueda inferir que allí se inició una convivencia con un proyecto de vida juntos, aspecto sobre lo que no responden nada, pues omitieron decir por qué se dieron cuenta que se fueron a vivir en el barrio Colmenares y luego a Reservas de la Pradera; resultando sospechoso que este segundo grupo de declarantes de manera coincidente fije la fecha para diciembre de 2013, que es la que permite cumplir el lapso mínimo de convivencia exigido por la ley y así lo expongan luego de conocer de la razón de la negativa administrativa que tuvo la demandante por parte de Colpensiones, de ahí que la ausencia de las razones de sus afirmaciones (hito inicial de la relación para el año 2013) cobran sentido para concluir que fueron aleccionadas

con el propósito de asir el derecho pensional, máxime que tampoco hay prueba de q

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