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TSDJ PEI SL - 66001310500220200021401-(14-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200021401-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

APORTES PENSIONALES / OBLIGATORIEDAD / PAGO COMPARTIDO … el artículo 17 de la ley 100 de 1993, respecto de la obligatoriedad de las cotizaciones, dispone: "Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)” En este punto, es de mencionar que el pago del aporte total para pensión corresponde al 16% del salario mensual, pero dicho porcentaje se encuentra a cargo del empleador en un 75% y del trabajador en un 25% el cual se descuenta de su salario… REGÍMENES PENSIONALES / PERSONAS EXCLUIDAS / PENSIONADOS … el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 contempla quienes son las personas excluidas del RAIS y, el artículo 2 del Decreto 758 de 1990…, establece quienes son los excluidos del RPM con PD, así: "Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: (..) d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, sal vo para el caso de invalidez…” COTIZACIONES POR PERSONAS EXCLUIDAS / DEVOLUCIÓN A QUIEN LOS PAGÓ A propósito de la viabilidad de devolver los aportes realizados por las personas excluidas del sistema,

la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL660 de 7 de marzo de 2018, indica: “De otra parte, debe recordarse que el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del ISS contenido en el Decreto 2665 de 1988 consigna en su artículo 40 que, en caso de haberse cancelado aportes por parte de quien estuviera exonerado de hacerlo, aquellos se devolverían a quienes los hubieren efectuado…”

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220200021401

Demandante: Gustavo Mejía Jaramillo Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación Sentencia 28 de septiembre de 2023

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito Tema: Reintegro de aportes por exclusión del sistema

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 68 del (07/05/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO MEJÍA JARAMILLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , cuya radicación corresponde al 66001310500220200021401.Gustavo Mejía Jaramillo vs Colpensiones Radicado: 66001310500220200021401

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , cuya radicación corresponde al 66001310500220200021401.Gustavo Mejía Jaramillo vs Colpensiones Radicado: 66001310500220200021401 Página 2 de 11 Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 63

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. GUSTAVO MEJÍA JARAMILLO aspira a que se le declare beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia se declare el derecho a percibir su pensión conforme las reglas del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones realizadas al sistema. En consecuencia, solicita que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reliquidar su mesada pensional, con base en la totalidad de las cotizaciones realizadas, cancelando las diferencias que se generen en su mesada a partir del 1 de enero de 2018 hasta que se verifique su pago, con la respectiva indexación. De manera subsidiaria a la anterior, solicita que se ordene a

Colpensiones a devolver los aportes realizados desde abril de 2012 hasta diciembre de 2017, debidamente indexada al momento del pago. Además, solicita el pago de las costas del proceso. 2.- Hechos Relata el Sr. Mejía Jaramillo que nació el 2 de diciembre de 1950, afiliándose al ISS desde julio de 1970 donde cotizó hasta el 31 de diciembre de 2017. Resalta que el 7 de diciembre de 2010, solicitó la pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, siendo reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2012, conforme el Acuerdo 049 de 1990 y con base en las 1838 semanas que cotizó durante su vida laboral. Indica que, a pesar de su reconocimiento pensional, continuó realizando de manera ininterrumpida aportes al sistema por cuanto era vinculado a la Universidad Libre, seccional Pereira desde febrero de 2012, cumpliendo su empleador con la obligación de descontarle y realizar los aportes al sistema general de seguridad social hasta el 31 de diciembre de 2017, por lo que los aportes posteriores a su pensión no han sido tenidos en cuenta para el pago y disfrute de sus mesadas. Indica que, mediante escrito del 6 de marzo de 2019, solicitó la reliquidación de la mesada pensional siendo negada por resolución SUBGustavo Mejía Jaramillo vs Colpensiones Radicado: 66001310500220200021401 Página 3 de 11 135923 del 31 de mayo de 2019 y confirmada por la Resolución DPE 5857

Radicado: 66001310500220200021401

Página 3 de 11 135923 del 31 de mayo de 2019 y confirmada por la Resolución DPE 5857 del 15 de julio de 2019, pero indica que tenía posibilidad de solicitar la devolución de aportes por parte del empleador. La demanda fue radicada el 9 de septiembre de 2020 y admitida por auto del 5 de febrero de 2021 3.- Posición de la demandada. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se opuso a la prosperidad de la pretensión principal, no así de la subsidiaria, dado que Colpensiones en sus actos administrativos ha sugerido la alternativa de devolver los aportes a través del empleador, pero se opone a su indexación. Excepciona: Prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, resolvió el asunto mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, en la que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para resolver, tuvo en cuenta que el demandante tiene la calidad de pensionado conforme al Acuerdo 049 de 1990, por tanto, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar había cesado por cuanto adquirió el status de pensionado. De otro lado, consideró que los

artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar había cesado por cuanto adquirió el status de pensionado. De otro lado, consideró que los aportes realizados con posterioridad al disfrute pensional no estaban llamados a ser tenidos en cuenta para aumentar el monto de la pensión porque al serle reconocida, de suyo se generó el retiro del sistema sin que fuera compatible contabilizar aportes posteriores al reconocimiento y pago de la pensión porque ello modificaría o alteraría el disfrute, motivo por el cual se negó la reliquidación implorada. En cuanto a la pretensión subsidiaria, relativa al reintegro de los aportes realizados, la A quo se apoyó en el artículo 40 del Decreto 2665 de 1988 para sostener que el demandante no estaba legitimado para reclamarlos porque la norma contemplaba que quien debía hacerlo era quienes los hubiera cancelado, por tanto, la petición debía de provenir directamente de los aportantes y no por los afiliados. Agrega, que en este caso tampoco se cumplían con los requisitos relativos a los excesos en las consignaciones de que habla el artículo 2.2.3.1.19 del Decreto 1833/2016 y que incluso, Colpensiones había compelido al accionante para que dicha devolución fuera solicitada por el empleador, razón por la cual insistió en que el demandante no estaba legitimado al no ser el aportante, ni trabajador independiente, y por tanto había que negarse dicha pretensión.Gustavo Mejía Jaramillo vs Colpensiones Radicado: 66001310500220200021401 Página 4 de 11

RECURSO DE APELACIÓN

independiente, y por tanto había que negarse dicha pretensión.Gustavo Mejía Jaramillo vs Colpensiones Radicado: 66001310500220200021401 Página 4 de 11 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión arguyendo que los aportes pertenecen al sistema para el pago de las prestaciones económicas a reconocer y que el sistema los puede retornar al trabajador a título de devolución de saldos o indemnización sustitutiva; considera que a partir de la ley 100 de 1993 los aportes realizados se devuelven a favor del afiliado y de hacerlo solo al empleador, ello constituye en un acrecimiento irregular al asignarle los aportes que se hicieron a favor del trabajador. Denota que Colpensiones aceptó las cotizaciones realizadas y no pueden ser retornadas al empleador sino al afiliado, pues mal se haría en beneficiar al empleador con los descuentos que le hizo al trabajador; y advierte que dichos dineros no podría pedirlos al empleador porque ya no se encuentran en su poder, sino que los remitió a Colpensiones, por tanto, el demandante estaba legitimado para reclamarlos. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación

alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Si el trabajador se encuentra legitimado para reclamar los aportes realizados al sistema pensional, cuando no estaba llamado a cotizar. Por fuera de toda discusión se encuentran los siguientes aspectos: 1.- El demandante se encuentra disfrutando de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, otorgada por la convocada a través de la resolución 00918 del 14 de febrero de 2012 , a partir del 1 de marzo de 2012, en cuantía de $2.063.894, conforme a las 1.838 semanas (archivo 4, página 1-2). Dicha mesada fue reliquidada por resolución GNR268962 del 24 de octubre de 2013 (archivo 4, página 470).Gustavo Mejía Jaramillo vs Colpensiones Radicado: 66001310500220200021401 Página 5 de 11 2.- De otro lado, tampoco ofrece duda que el demandante a pesar de habérsele otorgado la citada prestación, su empleador Universidad Libre de

Radicado: 66001310500220200021401

Página 5 de 11 2.- De otro lado, tampoco ofrece duda que el demandante a pesar de habérsele otorgado la citada prestación, su empleador Universidad Libre de Pereira, continuó realizando los aportes en pensión a favor del actor entre el 01-03-2012 hasta el 31-12-2017 (Archivo 4, página 6-84). 3.- El demandante presentó la reclamación objeto de esta acción el 6 de marzo de 2019 (Archivo 4, pág. 85 y 490), siendo negada por resolución SUB135923 del 31 de mayo de 2019 (Archivo 4, página 89-99) y confirmada por la DPE5857 del 15 de julio de 2019 (Archivo 4, página 104-113). Para resolver, es de memorar que el artículo 17 de la ley 100 de 1993, respecto de la obligatoriedad de las cotizaciones, dispone: "ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes."

se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes." En este punto, es de mencionar que el pago del aporte total para pensión corresponde al 16% del salario mensual, pero dicho porcentaje se encuentra a cargo del empleador en un 75% y del trabajador en un 25% el cual se descuenta de su salario (inciso 8. Artículo 20 L.100/93). De manera que la cotización total, se realiza entre las dos partes aportantes – empleador y trabajador – cada uno en el porcentaje que por ley corresponde, pero está en cabeza del dador del empleo el trasladar o consignar la totalidad del aporte al sistema pensional, esto es, tanto su porcentaje como el del trabajador. Lo anterior, atendiendo las previsiones de los artículos 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, que disponen: “ARTÍCULO 18. Modificado por el art. 5, Ley 797 de 2003. Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual (…)”. “ARTÍCULO 22. Obligaciones del empleador . El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su

servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.Gustavo Mejía Jaramillo vs Colpensiones Radicado: 66001310500220200021401 Página 6 de 11 El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. Además, es de mencionar que el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 contempla quienes son las personas excluidas del RAIS y, el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, norma vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece quienes son los excluidos del RPM con PD, así:

"ARTÍCULO 2o. PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ,

VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: (..) d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto; (…) […]

invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto; (…) […] Parágrafo. Salvo el caso de afiliación fraudulenta, los afiliados que, exceptuados expresamente por este artículo , cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendrán derecho a la devolución de los aportes patrono – laborales de conformidad con el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción […]”. subrayas y negrillas fuera de texto) A propósito de la viabilidad de devolver los aportes realizados por las personas excluidas del sistema, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL660 de 7 de marzo de 2018, indica: “De otra parte, debe recordarse que el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del ISS contenido en el Decreto 2665 de 1988 consigna en su artículo 40 que, en caso de haberse cancelado aportes por parte de quien estuviera exonerado de hacerlo, aquellos se devolverían a quienes los hubieren efectuado; textualmente indica la norma: “ los aportes patrono – laborales serán devueltos a quien los hubiere cancelado en los siguientes casos: 1. Cuando se causen por errores imputables al ISS, tales como: novedades presentadas en forma correcta y oportuna, y no diligencias por el ISS; novedades diligenciadas con errores de procesamiento; pago por doble cobro de facturación, y cuando la persona a pesar de haber sido exonerada por el ISS para determinados riesgos, aportó para

diligenciadas con errores de procesamiento; pago por doble cobro de facturación, y cuando la persona a pesar de haber sido exonerada por el ISS para determinados riesgos, aportó para ellos.” (subrayas y negrillas fuera de texto) De tal suerte que, al soslayar la jurisprudencia y la ley citadas, el sentenciador incurrió en el error de afirmar que dentro de la órbita legal no «existe presupuesto alguno que contemple la devolución de los aportes», pues desconoció la norma transcrita, expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que dada la previsión del artículo 31 de dicha disposición, aún está vigente, ya que como se vio la devolución de aportes en ciertas circunstancias, es viable; tal como efectivamente evidenció el Instituto demandado en la Resolución No. 1236 del 18 de abril de 1997 (folio 20 del cuaderno principal) cuando reconoció que al estar exonerado del sistema de pensiones procedía dicha devolución”.Gustavo Mejía Jaramillo vs Colpensiones Radicado: 66001310500220200021401 Página 7 de 11 Como puede advertirse, la citada norma hace viable la devolución de los aportes cancelados por parte de quienes los hubiera efectuado, esto es, el empleador y el trabajador en las proporciones de Ley, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 antes citado. Ello implica que el

trabajador se encuentra legitimado para reclamar el valor del aporte que le fue descontado de su salario, pues no se puede afirmar que aquél proviene exclusivamente del empleador o del asalariado, pues interpretarlo así, es dar un alcance diferente al artículo 22 ibid., al desconocer la composición del aporte mismo (SL660-2018). Pues bien, al observar las planillas integradas de liquidación de aporte PILA (Archivo 4, página 6-75), se observa que el empleador para los periodos 2012-03 al 2017-12 hizo las respectivas cotizaciones en pensión a favor del demandante, reportando el valor del IBC y la cotización pagada (16%), la cual se deriva de los respectivos porcentajes a cargo del empleador (75%) y del trabajador (25%) [Ver cuadro 01], sin que hubiere reportado que se trataba de un pensionado y que a su vez, era su trabajador activo que no tenía la obligación de realizar los aportes a pensión, pues estaba excluido del sistema. No obstante, también es notorio que Colpensiones recibió el pago de dichos aportes sin que se pueda decir que desconocía la calidad de pensionado, pues era justamente dicha entidad de seguridad social quien venía cancelando mes a mes la mesada pensional e incluso, obsérvese que dichos ciclos no fueron acreditados en la historia laboral (archivo 4, pág. 76-84) pues en sus observaciones milita que se trataba de una persona excluida del sistema por estar pensionado.

TABLA 1

Periodo Dias IBC Tarifa Total, aporte (16% IBC) Empleador (75% Aporte) Trabajador (25% Aporte)

excluida del sistema por estar pensionado.

TABLA 1

Periodo Dias IBC Tarifa Total, aporte (16% IBC) Empleador (75% Aporte) Trabajador (25% Aporte) 2012-03 30 4.190.000,00 16% 670.400,00 502.800,00 167.600,00 2012-04 30 4.190.000,00 16% 670.400,00 502.800,00 167.600,00 2012-05 30 4.190.000,00 16% 670.400,00 502.800,00 167.600,00 2012-06 30 4.190.000,00 16% 670.400,00 502.800,00 167.600,00 2012-07 30 4.190.000,00 16% 670.400,00 502.800,00 167.600,00 2012-08 30 4.190.000,00 16% 670.400,00 502.800,00 167.600,00 2012-09 30 4.190.000,00 16% 670.400,00 502.800,00 167.600,00 2012-10 30 4.190.000,00 16% 670.400,00 502.800,00 167.600,00 2012-11 30 4.190.000,00 16% 670.400,00 502.800,00 167.600,00 2012-12 30 4.190.000,00 16% 670.400,00 502.800,00 167.600,00

2012-12 30 4.190.000,00 16% 670.400,00 502.800,00 167.600,00 2013-01 30 4.190.000,00 16% 670.400,00 502.800,00 167.600,00 2013-02 30 4.190.000,00 16% 670.400,00 502.800,00 167.600,00 2013-03 30 4.190.000,00 16% 670.400,00 502.800,00 167.600,00 2013-04 30 4.190.000,00 16% 670.400,00 502.800,00 167.600,00 2013-05 30 5.447.000,00 16% 871.520,00 653.640,00 217.880,00 2013-06 30 4.441.000,00 16% 710.560,00 532.920,00 177.640,00 2013-07 30 4.441.000,00 16% 710.560,00 532.920,00 177.640,00 2013-08 30 4.441.000,00 16% 710.560,00 532.920,00 177.640,00 2013-09 30 4.441.000,00 16% 710.560,00 532.920,00 177.640,00 2013-10 30 4.441.000,00 16% 710.560,00 532.920,00 177.640,00 2013-11 30 4.441.000,00 16% 710.560,00 532.920,00 177.640,00

2013-11 30 4.441.000,00 16% 710.560,00 532.920,00 177.640,00 2013-12 30 4.441.000,00 16% 710.560,00 532.920,00 177.640,00Gustavo Mejía Jaramillo vs Colpensiones Radicado: 66001310500220200021401 Página 8 de 11 Periodo Dias IBC Tarifa Total, aporte (16% IBC) Empleador (75% Aporte) Trabajador (25% Aporte) 2014-01 30 4.616.000,00 16% 738.560,00 553.920,00 184.640,00 2014-02 30 4.616.000,00 16% 738.560,00 553.920,00 184.640,00 2014-03 30 4.616.000,00 16% 738.560,00 553.920,00 184.640,00 2014-04 30 4.616.000,00 16% 738.560,00 553.920,00 184.640,00 2014-05 30 4.616.000,00 16% 738.560,00 553.920,00 184.640,00 2014-06 30 4.616.000,00 16% 738.560,00 553.920,00 184.640,00 2014-07 30 4.616.000,00 16% 738.560,00 553.920,00 184.640,00 2014-08 30 4.616.000,00 16% 738.560,00 553.920,00 184.640,00

2014-08 30 4.616.000,00 16% 738.560,00 553.920,00 184.640,00 2014-09 30 4.616.000,00 16% 738.560,00 553.920,00 184.640,00 2014-10 30 4.616.000,00 16% 738.560,00 553.920,00 184.640,00 2014-11 30 4.616.000,00 16% 738.560,00 553.920,00 184.640,00 2014-12 30 4.616.000,00 16% 738.560,00 553.920,00 184.640,00 2015-01 30 4.616.000,00 16% 738.560,00 553.920,00 184.640,00 2015-02 30 4.616.000,00 16% 738.560,00 553.920,00 184.640,00 2015-03 30 5.052.000,00 16% 808.320,00 606.240,00 202.080,00 2015-04 30 4.768.000,00 16% 762.880,00 572.160,00 190.720,00 2015-05 30 6.278.000,00 16% 1.004.480,00 753.360,00 251.120,00 2015-06 30 5.070.000,00 16% 811.200,00 608.400,00 202.800,00 2015-07 30 5.070.000,00 16% 811.200,00 608.400,00 202.800,00

2015-07 30 5.070.000,00 16% 811.200,00 608.400,00 202.800,00 2015-08 30 5.070.000,00 16% 811.200,00 608.400,00 202.800,00 2015-09 30 5.070.000,00 16% 811.200,00 608.400,00 202.800,00 2015-10 30 5.070.000,00 16% 811.200,00 608.400,00 202.800,00 2015-11 30 5.070.000,00 16% 811.200,00 608.400,00 202.800,00 2015-12 30 5.070.000,00 16% 811.200,00 608.400,00 202.800,00 2016-01 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-02 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-03 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-04 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-05 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-06 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00

2016-06 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-07 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-08 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-09 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-10 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-11 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-12 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-01 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-02 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-03 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-04 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-05 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00

2017-05 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-06 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-07 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-08 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-09 30 8.990.000,00 16% 1.438.400,00 1.078.800,00 359.600,00 2017-10 30 5.901.088,00 16% 944.174,08 708.130,56 236.043,52 2017-11 30 5.901.088,00 16% 944.174,08 708.130,56 236.043,52 2017-12 30 5.901.088,00 16% 944.174,08 708.130,56 236.043,52 Aquí cuenta mencionar, que en este caso el demandante también estaba excluido de cotizar el porcentaje adicional (1%) que se le descontó para el Fondo de Solidaridad Pensional - FSP - por cuenta del ingreso que percibía como trabajador, habida cuenta de que los pensionados no pueden cotizar al Sistema General de Pensiones, por cuanto ya tienen cubierto el riesgo de vejez o de invalidez (1 ). Ahora, huelga mencionar que el procedimiento descrito en el artículo 9 del decreto 1161 de 1994, compilado en el decreto 1833 de 2016, cuyo

riesgo de vejez o de invalidez (1 ). Ahora, huelga mencionar que el procedimiento descrito en el artículo 9 del decreto 1161 de 1994, compilado en el decreto 1833 de 2016, cuyo

1 Concepto 01/02/2007 - Ministerio de la Protección SocialGustavo Mejía Jaramillo vs Colpensiones Radicado: 66001310500220200021401 Página 9 de 11 art. 2.2.3.1.19 fue modificado por el artículo 2 del decreto 1858 de 2021, al que hizo mención la a quo, relativo al procedimiento a seguir los excesos en las consignaciones, en estricto sentido, no corresponde a la norma aplicable al caso conforme lo planteado al inicio del presente análisis. En conclusión, para la Sala se torna procedente ordenar a Colpensiones que disponga la devolución de los aportes pagados por el demandante y que corresponde únicamente al porcentaje a él descontado por aportes obligatorios (4%), no así el aporte cancelado por el empleador, pues dichos dineros no le pertenecen. En cuanto al aporte adicional del 1% pagado por el demandante con destino al Fondo de Solidaridad pensional, nada se dispondrá, porque dichos recursos debieron ser solicitados por el aportante a la administradora de dicho fondo (FPS), conforme lo dispone el parágrafo transitorio del

artículo 21 del decreto 692 de 1994 en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.19. del decreto 1833 de 2016, ultima que indica: “Parágrafo 2°. Las devoluciones de aportes que se encuentren girados al Fondo de Solidaridad Pensional o al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se deberán solicitar por el aportante a la administradora de dicho fondo”. Excepción de prescripción. Conforme lo disponen los artículos 488 y 489 del CST y el artículo 151 del CPLSS, las acciones correspondientes a los derechos sociales prescriben en tres años contados a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible, la cual puede ser interrumpida por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador sobre el derecho debidamente determinado. Por lo anterior, como la reclamación fue elevada el 6 de marzo de 2016, sin que pueda confundirse la restitución de los aportes con la indemnización sustitutiva de vejez del RPM con PD o con la devolución de aportes del RAIS, que son prestaciones económicas derivadas de las cotizaciones realizadas por el afiliado en la construcción de sus derechos pensionales, conlleva a que en este caso, la reivindicación de los aportes se encuentre sometido a las reglas de la prescripción, teniendo como hito de contabilización la fecha de la reclamación realizada el 6 de marzo de 2019

y atendiendo a que la demanda se presentó dentro del trienio, esto es, el 9 de septiembre de 2020, significa que la prescripción afectó los aportes de los ciclos que van desde marzo de 2012 hasta febrero de 2016, pues debe entenderse que la obligación del aporte correspondiente al ciclo de marzo de 2019 se pagó como mes vencido. De manera que, los aportes a reintegrar al demandante y que corresponden a los generados entre los ciclos de marzo de 2016 hasta diciembre de 2017, que en total suma $5.038.530,56 [TABLA 2] al ser lo que le fue directamente deducido del salario, será el objeto de devolución, másGustavo Mejía Jaramillo vs Colpensiones Radicado: 66001310500220200021401 Página 10 de 11 no la totalidad del aporte como lo pretende el demandante porque el valor restante le pertenece al empleador, pues fue éste quien los sufragó.

TABLA 2

Periodo Días IBC Tarifa Cotización pagada Empleador (75%) Trabajador (25%) 2016-03 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-04 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-05 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-06 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00

2016-06 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-07 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-08 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-09 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-10 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-11 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2016-12 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-01 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-02 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-03 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-04 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-05 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00

2017-05 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-06 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-07 30 5.515.000,00 16% 882.400,00 661.800,00 220.600,00 2017-08 30

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