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TSDJ PEI SL - 66001310500220200023001-(04-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200023001-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / INCUMPLIMIENTO DEBER DE INFORMACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS … el fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12… que al tenor disponen: “Artículo 10. Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación…” TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AFP RESPONSABLE Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos en que se discute la responsabilidad patrimonial de las AFP por los perjuicios ocasionados a los pensionados que se trasladaron de régimen pensional sobre la base de errores u omisiones en la información presente en la antesala del traslado, tiene dicho esta Corporación… “… si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó, esto es la AFP que propició el traslado.”

Radicación No.: 66001310500220200023001

Proceso: Ordinario laboral

adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó, esto es la AFP que propició el traslado.”

Radicación No.: 66001310500220200023001

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Luz Fillippo Rúgeles Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 195 del 30 de noviembre de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora Luz Fillipo Rúgeles en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

AUTO

(…)Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00230-01

Demandante: Luz Fillippo Rúgeles

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

AUTO

(…)Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00230-01

Demandante: Luz Fillippo Rúgeles

Demandado: Colpensiones

PUNTO A TRATAR

Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 25 de abril de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Peticiona la demandante que se declare la nulidad de la afiliación que realizó a Porvenir S.A. y, en consecuencia, se le condene a trasladar el capital de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos, sin ningún descuento por cuotas de administración, además de la diferencia que existe entre los aportes que la demandante realizó en dicho fondo y los que debió aportar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y que, adicionalmente, se condene a esta última a recono cerle y pagarle la pensión de vejez en el RPM, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. También solicitó que a Porvenir S.A. se la condene a reconocer y pagar a título de perjuicio las mesadas pensionales dejadas de percibir a partir de la fecha en que lograría acreditar los requisitos necesarios para acceder a la prestación en el régimen de prima media con prestación definida, conforme al IBL que más le convenga, bajo los

las mesadas pensionales dejadas de percibir a partir de la fecha en que lograría acreditar los requisitos necesarios para acceder a la prestación en el régimen de prima media con prestación definida, conforme al IBL que más le convenga, bajo los postulados de la Ley 797 de 2003; lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. En sustento de las súplicas relata, en esencia, que nació el 31 de julio de 1962; que se afilió al RPM el 10 de mayo de 1984, régimen en el que permaneció hasta el 14 de julio de 1999, momento en el que fue trasladada sin su consentimiento al RAIS, debido a que no suscribió el formulario de afiliación y su firma fue suplantada. Relata que, debido a lo anterior, el 25 de septiembre de 2017 le solicitó a Porvenir S.A., que mediante examen grafológico se determinara la autenticidad de la firma estampada en el formulario de afiliación, y en virtud del resultado de la prueba se dispusiera a efectuar el traslado de todos y cada uno de sus aportes, petición que fue resuelta de forma favorable a través del proceso denominado “no vinculados”. Por lo anterior, el 17 de mayo de 2018 elevó reclamación ante Colpensiones, entidad que el 23 de mayo de 2018, le comunicó que, para realizar el traslado al RPM era necesario que instaurara acción penal ante la Fiscalía General de la Nación,

con el fin de determinar la veracidad o falsedad del documento; refiere que reiteró la petición el 19 de julio de 2018, en respuesta de lo cual el 2 de agosto de 2018, Colpensiones insistió nuevamente en la necesidad de la denuncia penal , por lo que el 4 de marzo de 2019 solicitó ante el RPM el reconocimiento de la pensión, que fue resuelta de forma desfavorable, lo que la obligó a seguir cotizando a Porvenir S.A.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00230-01

Demandante: Luz Fillippo Rúgeles Demandado: Colpensiones En respuesta a la demanda, Porvenir S.A. indicó que es posible que haya existido una irregularidad en la suscripción del formulario de afiliación de la demandante, razón por la cual invalidó la afiliación y trasladó todos los aportes a Colpensiones acudiendo al proceso de “no vinculados”, empero, recalcó que no existía un fallo judicial que declarara la falsedad en la firma del documento, y negó los hechos dirigidos a establecer la falta o falencia en el deber de información. En ese orden de ideas, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, formulando como excepciones perentorias las que denominó: “Falta de Legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo de Porvenir, por tratarse de un hecho superado”, “inexistencia de la obligación de trasladar el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “pago”,

“compensación”, “prescripción”, “buena fe”, “innominada o genérica” y “prescripción”. A su turno, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra, arguyendo que la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual se dio en virtud a la libertad de escogencia de régimen pensional y no se evidencia engaño alguno o acto que evidencie motivo para que se declare el traslado como ineficaz, razón por la cual la pensión de vejez debe ser reconocida por la AFP Porvenir S.A., con base en los requisitos legales aplicables a dicho régimen. En su defensa propuso como excepciones de mérito: “validez de la afiliación al RAIS”, “Aceptación implícita de la voluntad del afiliado”, “saneamiento de la presunta nulidad”, “prescripción”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “genérica”, “declaratoria de otras excepciones”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia condenó a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora Luz Fillippo Rúgeles la suma de $40.957.930 por concepto de perjuicios, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a Porvenir y Colpensiones a favor de la demandante, para lo cual fijó las agencias en derecho en la suma de 1 SMMLV a cargo de cada una de las demandadas. Asimismo, a través de sentencia complementaria, accedió a la

pretensión de indexación de las sumas reconocidas por concepto de indemnización de perjuicios. Para arribar a tal conclusión, empezó por reseñar que la demandante inició su vida laboral afiliada al RPM; sin embargo, a través de una afiliación fraudulenta que se dejó sin efectos el 14 de diciembre de 2017 por la AFP Porvenir S.A., retornó sin solución de continuidad al régimen de prima media administrado por Colpensiones, entidad que le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución SUB 88221 del 29 de marzo de 2022, proferida en el curso del proceso, después de haberle negado el traslado en varias oportunidades.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00230-01

Demandante: Luz Fillippo Rúgeles Demandado: Colpensiones Agregó que en la audiencia del artículo 77 del C.G.P., la accionante desistió de las pretensiones declarativas primera, segunda y cuarta, y de las condenatorias primera, tercera y quinta, y en ese orden, como problema jurídico sentó: 1) determinar si la actora tenía derecho a que Porvenir S.A. le cancelara la diferencia que existe en los aportes durante la vinculación a la entidad y los que corresponderían en el RPM, 2) si había lugar a los perjuicios reclamados a cargo de Porvenir S.A. y 3) si la actora tenía derecho a los intereses moratorios pedidos.

En respuesta a tales planteamientos, concluyó que no había lugar a la nivelación de aportes por la actora, al ser una pretensión consecuencial de la nulidad

del traslado de la cual se desistió, aunado a que Colpensiones aceptó la afiliación de la demandante y le reconoció la pensión, de ahí que los rubros trasladados fueran los necesarios y suficientes para acceder a la gracia pensional, y agregó que en todo caso el supuesto fáctico no fue acreditado por la parte interesada. En cuanto a los perjuicios, advirtió que de conformidad con el Decreto 720 de 1994 y el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 si las administradoras de fondos de pensiones privados incurren en engaño o malas asesorías para lograr la afiliación de personas que estaban en el RPM, deben asumir las consecuencias indemnizatorias por el perjuicio que eventualmente hayan causado. Con sustento en lo dicho, expuso que de conformidad con la resolución que accedió a la pretendida y desistida pensión de vejez, la actora arribó al estatus pensional el 24 de febrero de 2020; sin embargo, Colpensiones sólo le reconoció y pagó la prestación desde el 1 de marzo de 2022, y por tanto, tuvo por acreditado el perjuicio irrogado, representado en el retroactivo pensional causado entre la fecha en que la actora adquirió el estatus pensional y el 28 de febrero de 2022, fecha a partir de la cual Colpensiones le reconoció el derecho, aseverando que de no haberse realizado de forma fraudulenta el traslado, Colpensiones hubiere acogido en término el pedimento.

En cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aseguró que Colpensiones reconoció la égida pensional dentro del término legal, que sólo se podía exigir una vez la nulidad del traslado surtiera efectos y la actora elevara el respectivo reclamo pensional, en este caso, el 9 de marzo de 2023, misma que se reconoció el 29 del mismo mes y año, y que en todo caso, ante el desistimiento de la petición pensional judicial no había lugar a revisar la condena pretendida, máxime cuando el reclamo judicial se había elevado desde la sentencia. Finalmente, en respuesta a la petición de adición de la sentencia, elevada por el demandante, el juez, accedió a la indexación de la condena.

3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Porvenir S.A. repara la condena impuesta en su contra, afirmando que, al margen de la suscripción fraudulenta del formulario de afiliación, Colpensiones reconoció y pago la pensión de vejez a la actora y, por tanto, al tener como válidamente afiliada a la demandante, el reconocimiento debía alinearse y observarRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00230-01

Demandante: Luz Fillippo Rúgeles Demandado: Colpensiones los parámetros legales, que disponen que la gracia pensional debe ser reconocida desde la causación del derecho. Agregó que le correspondía a Colpensiones, al

momento del traslado de los recursos determinar por medio de un cálculo actuarial si estos eran suficientes para reconocer la gracia pensional, reiterando que dicha suma debe ser reconocida por Colpensiones a título de retroactivo pensional, con los recursos trasladados, esto es, con el capital de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los gastos de administración, debido a que el efecto de la sentencia tuvo como afiliada a la señora Luz Fillippo sin solución de continuidad. En virtud de la condena adicional de indexación, añadió que al revocarse la condena principal de perjuicios la añadida indexación también debía sufrir la misma suerte. Finalmente, Colpensiones reprochó la condena en costas procesales, asegurando que no fue condenada en el presente asunto, máxime cuando ha actuado conforme a derecho, de buena fe y no ha sido vencida en juicio. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, quien fue condenada a pagar las costas procesales, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por la totalidad de las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en

esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación, los alegatos de conclusión y el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) Determinar si la AFP Porvenir S.A debe reconocer a título de perjuicio la suma de $40.957.930, debidamente indexada, representativa de las mesadas pensionales dejadas de percibir por la actora a partir del 24 de febrero de 2020, fecha en que adquirió el estatus pensional hasta el 28 de febrero de 2022, calenda anterior al reconocimiento pensional por parte de Colpensiones. 2) Establecer si hay lugar a exonerar de las costas de primera instancia a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00230-01

Demandante: Luz Fillippo Rúgeles

Demandado: Colpensiones

6. CONSIDERACIONES 6.2. Indemnización de perjuicios a cargo del RAIS por incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado.

Como bien se indicó en la decisión de primera instancia, el fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994,

puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “ la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”, según se indica en el mencionado artículo 4, aunado a los siguientes artículos, que al tenor disponen: “Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. Artículo 12. OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.”

Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y, como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos en que se discute la responsabilidad patrimonial de las AFP por los perjuicios ocasionados a los pensionados que se trasladaron de régimen pensional sobre la base de errores u omisiones en la información presente en la antesala del traslado, tiene dicho esta Corporación, desde la sentencia del 03 de agosto de 2022, Rad. 2021-00260, M.P. Julio César Salazar Muñoz, lo siguiente: “Dichas disposiciones normativas regulan la manera y las condiciones como las AFP pueden promocionar sus productos dentro del sistema general de pensiones, así como el personal que pueden utilizar para el efecto, pero, sobre todo, explicita laRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00230-01

Demandante: Luz Fillippo Rúgeles Demandado: Colpensiones responsabilidad que les asiste a esas entidades por los errores o las omisiones -que causen perjuiciosen que incurran las personas que se encarguen de la afiliación de los usuarios.

De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP

privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó, esto es la AFP que propició el traslado. Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización, de modo que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información, y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño. Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece: “ARTICULO 16. VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Y añade: “(…) el resarcimiento del eventual daño o perjuicio que se genera por cualquier infracción, error u omisión de las sociedades administradoras de pensiones en el desarrollo de su actividad, como sería la falta al deber de información que les asiste respecto a los potenciales afiliados, está regulado en forma expresa en una norma que rige la seguridad social, esto es, la Ley 720 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993. También ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL de 2021, lo siguiente:

reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993. También ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL de 2021, lo siguiente: “[…] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. 6.2. Caso concreto El asunto de marras, como se expuso en los antecedentes, inició como un proceso de ineficacia del traslado, que se reestructuró en la audiencia del artículoRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00230-01

Demandante: Luz Fillippo Rúgeles Demandado: Colpensiones 77 del C.P.T y de la S.S. ante el desistimiento de las pretensiones declarativas: primera1 , segunda 2 y cuarta 3 , y condenatorias: primera 4 , tercera 5 y quinta 6 , lo

Demandado: Colpensiones 77 del C.P.T y de la S.S. ante el desistimiento de las pretensiones declarativas: primera1 , segunda 2 y cuarta 3 , y condenatorias: primera 4 , tercera 5 y quinta 6 , lo anterior, debido a que en el curso del proceso la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, por medio de la Resolución SUB 88221 del 29 de marzo de 2022, reconoció la pensión de vejez peticionada por la actora el 9 de ese mismo mes y año bajo radicado No. 2022_3123240 7 , a partir del 1 de marzo de 2022, en cuantía de $1.575.305, y la incluyó en nómina desde abril de 20228 .

Por lo anterior, el proceso continuó, en lo que atañe al recurso de apelación, únicamente por la pretensión encaminada a que se condenara a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a título de perjuicio, las mesadas pensionales, dejadas de percibir a partir de la fecha en que lograra acreditar los requisitos necesarios para acceder a la prestación en el RPM, y la dirigida a que se fulminara condena en contra de las demandadas por los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o subsidiariamente la indexación, de la cual solo se accedió a la pretensión subsidiaria, sin reproche alguno por el demandante, aunada a la primera que fue recurrida por la AFP. Para resolver la apelación, conviene memorar las sentencias del 12 de agosto de 2019 y 5 de septiembre de 2022, dentro de los procesos 66001-31-05-005-201600160-019 y 66001-31-05-003-2019-00034-0110,respectivamente, por medio de las

de 2019 y 5 de septiembre de 2022, dentro de los procesos 66001-31-05-005-201600160-019 y 66001-31-05-003-2019-00034-0110,respectivamente, por medio de las cuales esta Corporación precisó que las Administradoras de Fondos de Pensiones no tienen competencia para anular unilateralmente las vinculaciones de los afiliados al RAIS, toda vez que ello supone, restituir las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de que hubiera existido el acto o contrato declarado nulo o ineficaz. En otras palabras, en virtud de tal ineficacia o nulidad , recobraría vigencia la última vinculación efectuada dentro de los parámetros legales por la actora. Una decisión en tal sentido, como puede verse, tiene implicaciones directas para

1 “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la afiliación de la señora LUZ FILLIPPO RUGELES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que conllevó al traslado de régimen, por la FALSIFICACIÓN QUE SE DIO EN EL TRASLADO.” 2 “SEGUNDA: Que se declare valida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la señora LUZ FILLIPPO RUGELES, al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a partir del 10 de mayo de 1984.” 3 “CUARTA: Que se declare que la señora LUZ FILLIPPO RUGELES, tiene derecho a que le sea reconocido y

pagada la PENSIÓN VEJEZ por el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003.” 4 PRIMERA: Que se condene a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que la señora LUZ FILLIPPO RUGELES, efectuó al régimen de ahorro individual con sus respectivos rendimientos y sin ningún tipo de descuento por cuota de administración.” 5 “TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a recibir los aportes como consecuencia de la ineficacia del traslado y reactivar la afiliación de la señora LUZ FILLIPPO RUGELES, al régimen de prima media.” 6 “QUINTA: Que se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE VEJEZ a la señora LUZ FILLIPPO RUGELES, conforme a lo estipulado en la Ley 797 de 2003, a partir de la ejecutoria de la sentencia.” 7 Archivo 31, página 1325 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 31, página 1322 cuaderno de primera instancia. 9 Tribunal Superior de PereiraSala Laboral, sentencia del 12 de agosto de 2019, rad. 66001-31-05-005-201600160-01 dentro del proceso adelantando por Carlos Abiecer Vélez Bedoya en contra de Protección S.A. y otra. 10 Tribunal Superior de PereiraSala Laboral, sentencia del 05 de septiembre de 2022, rad. 66001-31-05-0032019-00034-01 dentro del proceso adelantando por María Teresa Bastidas Martínez en contra de Colpensiones y otra.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00230-01

Demandante: Luz Fillippo Rúgeles Demandado: Colpensiones Colpensiones, que es el fondo anterior al traslado de régimen efectuado por la actora, y es bien sabido que los actos unilaterales de los particulares y los contratos celebrados entre estos no tienen la virtualidad de producir efectos jurídicos frente a terceros que no los hubieren consentido expresamente.

En casos como el presente, el deber ser, como lo advirtió este Cuerpo Colegiado en las citadas sentencias, es que la AFP resolviera la controversia con el concurso y participación de COLPENSIONES, dentro del esquema de resolución de conflicto de multiafiliación previsto en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, sin perjuicio de la facultad que también le cabría a la Superintendencia Bancaria para dirimir este tipo de casos, con arreglo a lo previsto en el Decreto 3995 de 2008, bajo el título de “situaciones especiales de múltiple vinculación”, como ya lo había hecho en 16 de octubre de 2008 11, y como bien lo precisó Colpensiones el 18 de julio de

2018 aseverando que ante las inconsistencias en el estado actual de la afiliación, se encontraba adelantando un trámite conjunto entre las administradoras de régimen para definir el estado real de la misma12. Así las cosas, la anulación unilateral realizada por la AFP Porvenir S.A. el 14 de diciembre de 2017 y en virtud de la cual trasladó los aportes con destino a Colpensiones a través del proceso denominado “no vinculados” 13, tal como se ve en el detalle de aportes (rezagos) girados en el proceso ”no vinculados“ a otra AFP 14, así como la anulación por la causal “Anulada por ilícito/falsedad/fraude” 15, no le eran oponibles a Colpensiones, y por tanto, para ese momento la afiliada no tenía la categoría de “persona no vinculada” (artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 compilado en el artículo 2.2.3.1.20 del Decreto 1833 de 2016). Con lo dicho, las demás respuestas emitidas por Colpensiones el 23 de mayo de 2018 y el 2 de agosto de 2018, por medio de las cuales le puso de presente a la afiliada que pese a que el estado en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP reportaba la observación de que el Traslado al RAIS había sido anulado16, la activación de la afiliación en el RPM solo era posible si se demostraba la falsedad del documento por medio de acción penal, en el entendido de que el informe grafológico realizado por Porvenir S.A., a través del

cual se concluyó que ” mediante cotejo de firmas se pudo observar (…) que la signatura que suscribe el formulario de afiliación referido no se identifica con la firma autógrafa del titular” 17 no constituía un documento declarativo de la falsedad oponible ante Colpensiones18. Ahora, el 5 de noviembre de 2020, el juez 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia de restablecimiento de derecho por el delito de

11 Archivo 10, página 6

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