🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500220200023201-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200023201-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE COMPETENCIA / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA El numeral 1º del artículo 100 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por reenvío del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. otorga al demandado la posibilidad de proponer la excepción previa de “falta de jurisdicción o competencia”, que funda su génesis en la facultad del juez, por autoridad de la ley, para ejercer la jurisdicción en asuntos de naturalezas especiales y concretas. Ahora bien, el capítulo II del C.P.L. y de la S.S. establece la competencia de los jueces laborales y por ello, en el artículo 6º ibídem exige el agotamiento de la reclamación administrativa, si el demandado es alguna entidad pública para que se pueda incoar la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / NATURALEZA / FINALIDAD / EFECTOS Reclamación que consiste en el simple reclamo escrito sobre el derecho que se pretenda… que según lo ha expuesto la Corte Constitucional tiene como propósitos: de un lado, la auto tutela administrativa por parte de la administración pública, entendida como la potestad que tiene para conocer de primera mano las pretensiones y tomar la decisión directa y autónomamente frente a las mismas… Finalmente, la ausencia de dicho trámite en el proceso laboral implica el rechazo de la demanda, y de admitirse sin este requisito, la posibilidad de presentarse la excepción previa correspondiente.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Apelación auto

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Apelación auto

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500220200023201

Demandante: Hugo Jaime Cardozo Bravo Demandado: Municipio de Pereira Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

Tema a tratar: Excepción previa – falta de reclamación administrativa Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

(Aprobada acta de discusión No. 58 del 19-04-2024) Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Municipio de Pereira en contra del auto proferido el 09/09/2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira a través del cual se declaró no probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió Hugo Jaime Cardozo Bravo. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito remitió a la oficina de reparto el 13/07/2022 para que repartiera el recurso de apelación del proceso radicado corto 0 3 -202000232-01 (archivo 33, c. 01). Oficina que remitió el expediente a la secretaría de este

Tribunal el 13/07/2022 con acta de reparto de la misma fecha asignando el proceso al Magistrado Julio César Salazar Muñoz (archivo 34, c. 01 ), radicado y partes del proceso que NO corresponden al presente asunto . Luego, el 23/08/2022 elProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00232-01 Hugo Jaime Cardozo Bravo vs Municipio de Pereira 2 Juzgado de origen informó a la oficina de reparto que había acecido un error el pasado 13/07/2022 pues remitió el expediente de un proceso que no correspondía al que nos ocupa, además solicitó que se eliminará el reparto anterior y dentro del mismo escrito remitió el presente asunto (00 2 -2020-00232) para su reparto anexando el formato de compensación (archivos 35 a 37, c. 01), así mismo obra en el expediente radicado 03-2020-00232-00 oficio remisorio del 16/09/2020 para la oficina judicial del proceso por competencia ante los juzgado municipales de pequeñas causas laborales. Después, mediante solicitud del 12/03/2024 el Juzgado reiteró a la oficina de judicial el escrito remitido previamente el 23/08/2022 a efectos de que se surtiera el reparto del proceso radicado corto 002 -2020-00232 (archivo 39, c.01). Por lo anterior, la oficina judicial r ealizó nuevo reparto del asunto, correspondiéndole al Despacho 04 y remitió el proceso ante la secretaría de esta

Colegiatura el 13/03/2024; que finalmente fue entregado en la misma data al Despacho de la Magistrada Ponente (archivo 03, c. 02). Se advierte que la decisión fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, debido al impedimento propuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y de allí que el radicado sea “002 -2020-00232". De manera liminar y por cumplir con los requisitos del artículo 75 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., se le reconoce personería para actuar a la doctora Diana Carolina Aguirre Toro identificada con la cedula de ciudadanía 142.155.071 expedida en Pereira y T.P. No 162.922 del C.S. de la J., para representar a la demandada Municipio de Pereira de conformidad con el escrito de poder especial que le fue otorgado por la doctora Sandra Astrid López Godoy, Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira, según Decreto de Nombramiento Nº 000001 de 01 de enero de 2024 y Acta de Posesión 0002 del 01 de enero de 2024, facultada mediante Decreto de Delegación Nº 010 del 04 de enero de 2024 para constituir apoderados.

Por lo anterior y en concordancia con el artículo 76 del código adjetivo, se entiende revocado, en el presente asunto, el poder anteriormente conferido a la Doctora Gloria

Lucía Diaz Sánchez.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal 1.1 El 24/09/2020 Hugo Jaime Cardozo Bravo presentó demanda ordinaria laboral en la que pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el municipio de Pereira desde el 14/11/1985 hasta el 31/12/1995, que es beneficiario de la jubilación convencional, al igual que del punto 7 de la convención colectiva suscrita en diciembre de 1974 entre el sindicato de trabajadores del municipio de Pereira y el municipio de Pereira y del punto 8 de la convención suscrita en 1990.

Por lo anterior, solicitó se condene al Municipio de Pereira a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional al demandante (Arch. 05 del c.01).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00232-01 Hugo Jaime Cardozo Bravo vs Municipio de Pereira 3 1.2 El 07/12/2020 el despacho de primer grado inadmitió la demanda, entre otros aspectos, porque “No fue aportado el documento donde se evidencie el agotamiento de la reclamación administrativa, consagrada como requisito para establecer la competencia, en el art. 6 del CPL” (Arch. 02 del c.01). 1.3 Una vez allegado el documento echado de menos, el 29/01/2021 se admitió la demanda contra el Municipio de Pereira (Arch. 09 del c.01). 1.4 Mediante auto del 12/02/2021 la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira se

declaró impedida para conocer del presente proceso (doc. 0014 del c1) y lo remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que asumió el conocimiento mediante auto del 02/07/2021 (Arch. 21 del c.01). 1.5 El municipio de Pereira al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda y en lo que interesa ahora, presentó como excepción previa de “ INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES-FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA” (fl. 06, carpeta 023 del C.01), para lo cual explicó que la demanda fue radicada el 24/07/2020, esto es 5 días después de la presentación del escrito de reclamación ante la entidad por lo que omitió que la entidad demandada pudiere tener el tiempo para su autotutela administrativa, por lo anterior indicó que el accionante debió esperar hasta el 17/08/2020 para entablar la acción judicial. Por lo anterior adujo que no se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 6 del C.P.T. y de la S.S.

2. Síntesis del auto apelado El 09/09/2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró no probada la excepción de falta de reclamación administrativa propuesta por la demandada y la condenó en costas procesales en el 5 % de las causadas.

Para ello explicó la a quo que el término de un mes otorgado en el artículo 6° del

C.P.T. y de la S.S., está destinado para la interrupción y la suspensión del término de prescripción, ya que de acuerdo al artículo 151 de la misma norma, aduce que la reclamación interrumpe la prescripción por una sola vez; siendo así una vez presentado el escrito a la entidad reclamada se interrumpe el fenómeno deletéreo y, durante el lapso de un mes dicho fenómeno se suspende, lo que implica que no corre el tiempo para efectos de contar la prescripción, término que solo empieza de nuevo cuando finaliza dicho mes. Entonces, concluyó que si bien entre la fecha de presentación de la reclamación administrativa -17/07/2020y de la demanda -24/07/2020- (sic) no transcurrió 30 días ni presentó respuesta la entidad reclamada, ello no implica que el requisito no se hubiera agotado en debida forma; en tanto la única consecuencia se genera para el accionante, quien optó por no usar el término que dicho artículo le otorga para interrumpir el efecto de la prescripción. Siendo así, se agotó en debida forma el requisito de la reclamación administrativa y condenó en costas a la demandada determinación que soportó en que dicha carga seProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00232-01 Hugo Jaime Cardozo Bravo vs Municipio de Pereira 4 impone cuando a quien es vencido tanto en juicio, como en los derechos principales y los derivados de los incidentes, en este caso corresponde al de las excepciones previas.

3. Síntesis recurso de apelación La demandada Municipio de Pereira reprochó la decisión de la juez para lo cual argumentó que entre la presentación de la reclamación administrativa el 17/07/2020 y

previas.

3. Síntesis recurso de apelación La demandada Municipio de Pereira reprochó la decisión de la juez para lo cual argumentó que entre la presentación de la reclamación administrativa el 17/07/2020 y de la demanda el 24/07/2020 solo mediaron 7 días, dejando de lado que la norma que regula reclamación administrativa (artículo 6 C.P.T. y de la S.S.) dispone que si no se presenta respuesta por parte de la entidad reclamada, el requisito previo se entenderá agotado una vez transcurra un mes desde que se radicó, pues dicho lapso se le otorga a la entidad para que pueda hacer esa autotutela, situación que no se presentó en este asunto.

Agregó que el lapso de un mes que se le da al demandante para interponer la acción judicial en nada tiene que ver el fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, indicó la recurrente que como la reclamación admirativa no cumplió con dicho requisito previsto en la norma, la admisión de la demanda no es procedente pues carece de un de los requisitos formales contenidos en el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. finalmente manifestó no estar de acuerdo con la condena en costas procesales en tanto la reclamación administrativa no estuvo agotada correctamente.

4. Alegatos de conclusión Los presentados por la parte demandada abordan los temas en discusión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala los siguientes, 1. ¿Se probó la excepción previa de falta de reclamación administrativa propuesta

por el municipio de Pereira? 2. ¿Había lugar a condenar en costas procesales a la parte demandada ante el fracaso de la excepción propuesta?

2. Solución al interrogante planteado 2.1. fundamento normativo De la excepción de falta de reclamación administrativa El numeral 1º del artículo 100 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por reenvío del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. otorga al demandado la posibilidad de proponer la excepción previa de “ falta de jurisdicción o competencia ”, que funda su génesis en laProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00232-01

Hugo Jaime Cardozo Bravo vs Municipio de Pereira 5 facultad del juez, por autoridad de la ley, para ejercer la jurisdicción en asuntos de naturalezas especiales y concretas. Ahora bien, el capítulo II del C.P.L. y de la S.S. establece la competencia de los jueces laborales y por ello, en el artículo 6º ibídem exige el agotamiento de la reclamación administrativa, si el demandado es alguna entidad pública para que se pueda incoar la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral. Exigencia que se traduce en un factor de competencia; en otras palabras, el juez podrá solo decidir las pretensiones sobre las cuales el demandante previamente haya realizado la respectiva reclamación. Reclamación que consiste en el simple reclamo escrito sobre el derecho que se pretenda, el que deberá darse a conocer con precisión para poderse concretar el derecho de defensa o auto corrección por parte de la administración pública. Presupuesto, que según lo ha expuesto la Corte Constitucional 1 tiene como propósitos: de un lado, la auto tutela administrativa por parte de la administración

derecho de defensa o auto corrección por parte de la administración pública. Presupuesto, que según lo ha expuesto la Corte Constitucional 1 tiene como propósitos: de un lado, la auto tutela administrativa por parte de la administración pública, entendida como la potestad que tiene para conocer de primera mano las pretensiones y tomar la decisión directa y autónomamente frente a las mismas; con la posibilidad entre otras de enmendar el error cometido y reconocer el derecho sin necesidad de acudir a los estrados judiciales; lo que constituye una oportunidad y privilegio de la entidad oficial2 . Finalmente, la ausencia de dicho trámite en el proceso laboral implica el rechazo de la demanda, y de admitirse sin este requisito, la posibilidad de presentarse la excepción previa correspondiente. 2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se tiene que, el demandante acompañó con la demanda la reclamación administrativa presentada al municipio de Pereira (arch. 06 del c.01); documento recibido por la entidad el 17/07/2020 según da cuenta el acuse de recibido mediante correo electrónico en la que le asignó número de radicado 15752 (fls. 60-61, arch. 01 del c.01). De otro lado, se tiene que la demanda contra el municipio de Pereira se incoó el 24/09/2020 a las 10:23 a.m. como da cuenta de ello el acta de reparto (fl. 72 del doc. 0001). De lo anterior se concluye que, entre el 17/07/2020, data en que el actor presentó la reclamación administrativa recibida por la entidad reclamada, y el 24/09/2020, fecha

de la presentación de la demanda ante la oficina de reparto, como da cuenta el acta generada por tal oficina, transcurrieron 2 meses y una semana; por lo que cae en el vacío el argumento de la excepción previa como el de apelación; no quedando duda

1 C-792 de 2006 2 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mp Germán Valdés, sentencia del 13-10-1999, RAD. 12221Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00232-01 Hugo Jaime Cardozo Bravo vs Municipio de Pereira 6 que se cumplió a satisfacción el requisito de reclamación administrativa, que abre paso para incoar la tutela de los derechos del actor ante la jurisdicción.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado, pero por otras razones, pues la a quo a pesar de resolver la excepción previa desfavorablemente, lo hizo teniendo como fecha de presentación de la demanda el 24/07/2020, lo que no se acompasa con la realidad de lo sucedido. Costas en esta instancia a cargo de la demandada recurrente y a favor del demandante ante el fracaso de la alzada al tenor del numeral 3º del artículo 365 del C.G.P. Finalmente, frente la imposición de costas de la que se duele la entidad recurrente cumple advertir que sí había lugar a las mismas, en tanto que es una carga objetiva que tiene que afrontar no solo quien resulta vencido en juicio sino también a quien a la parte que se le resuelva desfavorablemente la excepción previa propuesta, lo anterior al tenor del inciso 3° del artículo 365 del CGP, así lo dijo nuestra superioridad “Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación

quien a la parte que se le resuelva desfavorablemente la excepción previa propuesta, lo anterior al tenor del inciso 3° del artículo 365 del CGP, así lo dijo nuestra superioridad “Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida en el respectivo trámite y que otorga, a favor del vencedor, un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se hubiere visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el respectivo mecanismo, le impone en su interés a seguir atendiendo el proceso y realizar nuevas erogaciones; asimismo, no puede olvidarse que las normas procesales no son una concesión opcional del legislador, pues son de orden público, lo que conlleva su obligatorio cumplimiento, no pudiendo los jueces soslayar su acatamiento”. CODA FINAL Se observa que mediante auto del 29/01/2021 mediante el cual se admitió la demanda, también se ordenó correr traslado a la Procuraduría Judicial en Asuntos Laborales – Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (doc. 0009 del c1); sin que en el expediente se aprecie la notificación de estas entidades, situación que podría configurar una nulidad procesal más adelante; por lo que se anuncia desde ya esta situación para que se corrija oportunamente. Finalmente, esta Sala considera necesario compulsar copias de lo actuado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que determine si se

incurrió o no en una posible falta disciplinaria, de acuerdo con lo expuesto al principio de la providencia respecto a la mora que se presentó para remitir el presente asunto en apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVEProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00232-01 Hugo Jaime Cardozo Bravo vs Municipio de Pereira 7 PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 09/09/2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Hugo Jaime Cardozo Bravo contra el municipio de Pereira a través del cual se declaró no probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa por diferente razón.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente.

CUARTO: COMPULSAR copias de la actuación con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que determine si se incurrió o no en una posible falta disciplinaria, de acuerdo con lo expuesto al principio de la providencia respecto a la mora que se presentó para remitir el presente asunto en apelación.

QUINTO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...