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TSDJ PEI SL - 66001310500220200024101-(06-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200024101-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE INVALIDEZ / DISFRUTE DEL DERECHO / FECHA ESTRUCTURACIÓN / INCAPACIDAD MÉDICA Establece el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado, salvo que se encuentre devengando subsidio por incapacidad laboral temporal, ya que en ese evento la pensión solo empezará a disfrutarse a partir del momento en que aquella prestación expire. (…) En torno al disfrute de la prestación económica, en el expediente administrativo allegado por Colpensiones con la contestación de la demanda…, obra certificación de incapacidades emitida por la Nueva EPS en la que se reporta que al señor Orlando de Jesús Vélez Restrepo se le reconocieron y pagaron incapacidades hasta el 28 de noviembre de 2011, razón por la que el demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de invalidez a partir del 29 de noviembre de 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de diciembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 197 de 4 de diciembre de 2023 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral

del Circuito el 1° de agosto de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Orlando de Jesús Vélez Restrepo, cuya radicación corresponde al N° 66001310500220200024101. AUTO (…) ANTECEDENTES Pretende el señor Orlando de Jesús Vélez Restrepo que la justicia laboral condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez que se causó entre el 12 de agosto de 2010 y el 20 de julio de 2014, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que en dictamen N° 201474692XX de 6 de octubre de 2014, se determinó que él tenía una pérdida de la capacidad laboral del 55.13% de origen común estructurada el 21 de julio de 2014; el 23 de octubre de 2014 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución GNR280213 de 14 de septiembre de 2015, en la que se le reconoció la prestación económica a partir del 21 de julio de 2014; p or medio de sentencia emitida el 27 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la nulidad del dictamen de pérdida de la capacidad

laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, declarando posteriormente que “ de acuerdo a la calificación de pérdida de la capacidad laboral practicada en el curso del proceso, el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 50.11% de origen común, estructurada el 12 de agosto de 2010 ” ; en atención aOrlando de Jesús Vélez Restrepo vs Colpensiones Rad. 66001310500220200024101 2 esa decisión, elevó reclamación administrativa ante Colpensiones tendiente a que se expidiera un nuevo acto administrativo y se le reconociera el retroactivo pensional entre el 12 de agosto de 2010 y el 20 de julio de 2014, petición que fue resuelta negativamente el 2 de septiembre de 2019. La demanda fue admitida en auto de 27 de mayo de 2021 -archivo 08 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 12 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señor Orlando de Jesús Vélez Restrepo, manifestando que esa entidad le reconoció correctamente la pensión de invalidez al demandante, ciñéndose estrictamente a lo establecido en la ley bajo el amparo del principio de la buena fe. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Improcedencia de los intereses moratorios por el no pago de las mesadas

pensionales”, “Prescripción” y “Genérica”. En sentencia de 1° de agosto de 2023, la funcionaria de primer grado determinó que, conforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de octubre de 2017, quedó definido que la pérdida de la capacidad laboral del actor es del 50.11% de origen común estructurada el 12 de agosto de 2010; por lo que, luego de verificar que el demandante tiene cotizadas 154,28 semanas dentro de los tres años anteriores a esa calenda, determinó que él tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 12 de agosto de 2010; sin embargo, como al señor Orlando de Jesús Vélez Restrepo se le cancelaron incapacidades hasta el 28 de noviembre de 2011, decidió que la prestación económica solo podía disfrutarse a partir del 29 de noviembre de 2011; motivo por el que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional generado entre esa calenda y el 20 de julio de 2014, en razón de un salario mínimo legal mensual vigente y 14 mesadas anuales, la suma de $22.008.696, advirtiendo que ninguna de las mesadas generadas se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción. A continuación, condenó también a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de enero de 2020 y hasta que se verifique el pago

total de la obligación; autorizando a Colpensiones a realizar los descuentos correspondientes a los aportes en salud. Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad accionada, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, insistiendo en que el señor Orlando de Jesús Vélez Restrepo no tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo pensional solicitado, en consideración a que esa entidad le reconoció correctamente la pensión de invalidez de acuerdo con lo preceptuado en la Ley.Orlando de Jesús Vélez Restrepo vs Colpensiones Rad. 66001310500220200024101 3 Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos la entidad recurrente coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito al considerar que ella se ajusta a derecho. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURIDICOS:

¿Tiene derecho el señor Orlando Antonio Vélez Restrepo a que se le

Circuito al considerar que ella se ajusta a derecho. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURIDICOS:

¿Tiene derecho el señor Orlando Antonio Vélez Restrepo a que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 12 de agosto de 2010 con fecha efectiva de disfrute desde el 29 de noviembre de 2011? De conformidad con la respuesta que se otorgue al interrogante anterior ¿Había lugar a acceder a las pretensiones de la acción en la forma dispuesta por la funcionaria de primera instancia?

Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Establece el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado, salvo que se encuentre devengando subsidio por incapacidad laboral temporal, ya que en ese evento la pensión solo empezará a disfrutarse a partir del momento en que aquella prestación expire.

EL CASO CONCRETO.

Al revisar el expediente administrativo allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones con la contestación de la demanda -archivo 12 carpeta primera instancia-, se evidencian las siguientes situaciones.Orlando de Jesús Vélez Restrepo vs Colpensiones Rad. 66001310500220200024101

4 El señor Orlando de Jesús Vélez Restrepo, inconforme con el dictamen emitido el 30 de junio de 2011 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, decidió iniciar acción ordinaria laboral de primera instancia en su contra, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y radicado con el N° 66001310500120120070400, buscando que la jurisdicción ordinaria laboral declarara la nulidad de ese dictamen en el que se le había determinado una PCL del 46.39% de origen común y estructurada el 18 de enero de 2007. A pesar de que esa acción fue incoada únicamente en contra de la referida Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el juzgado de conocimiento, advirtiendo que la decisión que allí se adoptara afectaría a la administradora pensional en la que se encontraba afiliado el actor, decidió vincular al trámite para integrar el contradictorio a la Administradora Colombiana de Pensiones , quien en el curso del proceso no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo que ninguna de ellas estaba dirigida en su contra. En sede de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en decisión de 25 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda; razón por la que el señor Vélez Restrepo decide recurrirla, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira estudiara la litis y la resolviera a su favor.

En efecto, en sentencia emitida el 27 de octubre de 2017, esta Corporación, con base en el dictamen pericial practicado al interior del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, determinó que el señor Orlando de Jesús Vélez Restrepo tenía una pérdida de la capacidad laboral del 50.11% de origen común estructurada el 12 de agosto de 2010, razón por la que declaró la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de junio de 2011; sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 21 de noviembre de 2017 , al haber transcurrido en silencio el término para interponer el recurso extraordinario de casación; por lo que, a partir de ese momento esa sentencia era de obligatorio cumplimiento, no solamente para la Junta Nacional de Calificación de Invalidez demandada, sino también para la Administradora Colombiana de Pensiones, quien precisamente fue vinculada al proceso para integrar el contradictorio, en atención a que esa decisión podría afectarla en la medida en que el demandante se encontraba afiliado a ese administradora pensional. Ahora, también del análisis del expediente administrativo, se evidencia que, mientras estaba en curso ese proceso ordinario laboral de primera instancia, el señor Orlando de Jesús Vélez Restrepo solicitó el 23 de octubre de 2014 ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, como esa entidad no resolvió su petición, el actor inició acción de tutela en contra de esa entidad tendiente a que se

le amparara su derecho fundamental a la petición, trámite que fue adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien luego de ordenarle resolver de fondo la solicitud pensional al accionante - amparando el derecho fundamental de petición-, decidió el 15 de abril de 2015 darle paso al incidente de desacato ante la omisión de Colpensiones de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional.Orlando de Jesús Vélez Restrepo vs Colpensiones Rad. 66001310500220200024101 5 No obstante, en atención a ese último trámite, la Administradora Colombiana de Pensiones emitió la resolución GNR280213 de 14 de septiembre de 2015, en el que decide reconocer a favor del señor Vélez Restrepo la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 21 de julio de 2014. Para tomar esa decisión -a pesar de que se encontraba en trámite el proceso ordinario laboral iniciado por el actor tendiente a que se declarara la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de junio de 2011- , de acuerdo con la información contenida en ese acto administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de su departamento de medicina laboral, emitió el dictamen N° 201474692XX de 2014, en el que determinó que el actor tenía una PCL del 55.13% de origen común estructurada el 21 de julio de 2014; razón por la que, al

verificar que el señor Vélez Restrepo contaba con la densidad de semanas exigidas en la Ley, procedió con el reconocimiento pensional en los términos referidos anteriormente. Es decir, a pesar de que se encontraba en trámite el proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por el demandante en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al cual fue vinculada precisamente la Administradora Colombiana de Pensiones, además de que solamente se le ordenó en sede de tutela decidir de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor; Colpensiones, sin esperar el resultado arrojado en el ordinario laboral de primera instancia, optó por realizar un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral del actor y, con base en él, reconoció la prestación económica. No obstante, como la jurisdicción ordinaria laboral en sus especialidades laboral y de la seguridad social, en sentencia emitida por esta Corporación el 27 de octubre de 2017, esto es, luego de que Colpensiones reconociera la pensión de invalidez en la resolución GNR280213 de 14 de septiembre de 2015 - que nunca fue allegada a ese proceso judicial-, determinó que la invalidez del 50.11% de origen común del señor Orlando de Jesús Vélez Restrepo la alcanzó el 12 de agosto de 2010; era obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones, ante la solicitud elevada posteriormente por el demandante en el año 2019, tener en cuenta esa decisión para verificar si el demandante tenía o no derecho a la pensión de invalidez bajo

los presupuestos establecidos en la Ley, sin que así lo hubiere hecho. Bajo ese panorama y atendiendo la decisión emitida por esta Corporación el 27 de octubre de 2017, debidamente ejecutoriada el 21 de noviembre de 2017, en la que se definió que el señor Orlando de Jesús Vélez Restrepo alcanzó la invalidez del 50.11% de origen común y estructurada el 12 de agosto de 2010, se procederá a verificar si él cumple con la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En ese aspecto, al verificar la historia laboral emitida el 13 de diciembre de 2021 por la Administradora Colombiana de Pensiones -págs.40 a 47 archivo 12 carpeta primera instancia-, se observa que entre el 12 de agosto de 2007 y la misma calenda del año 2010, el señor Orlando de Jesús Vélez Restrepo tiene cotizadas al sistema general de pensiones, a través del empleador Ricardo Palacio Velásquez, un total de 154,28 semanas; razón por la que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidezOrlando de Jesús Vélez Restrepo vs Colpensiones Rad. 66001310500220200024101 6 a partir del 12 de agosto de 2010 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas anuales, como correctamente lo definió la a quo. En torno al disfrute de la prestación económica, en el expediente administrativo

allegado por Colpensiones con la contestación de la demanda -archivo 12 carpeta primera instancia-, obra certificación de incapacidades emitida por la Nueva EPS en la que se reporta que al señor Orlando de Jesús Vélez Restrepo se le reconocieron y pagaron incapacidades hasta el 28 de noviembre de 2011, razón por la que el demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de invalidez a partir del 29 de noviembre de 2011, como correctamente lo definió la a quo. Como la Administradora Colombiana de Pensiones formuló la excepción de prescripción, pasará la Sala a verificar si ese fenómeno jurídico ha extinguido parcial o totalmente las mesadas pensionales que se generaron en favor del señor Orlando de Jesús Vélez Restrepo entre el 29 de noviembre de 2011 y el 20 de julio de 2014. En ese aspecto, es del caso recordar que la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de octubre de 2017, en la que se determinó de manera definitiva que el actor había alcanzado su invalidez del 50.11% de origen común el 12 de agosto de 2010, quedó debidamente ejecutoriada el 21 de noviembre de 2017, por lo que a partir de ese momento empezó a correr el término de prescripción previsto en el artículo 151 del CPTSS, el cual fue interrumpido el 22 de febrero de 2019 cuando elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 12 de agosto de 2010 con el pago del correspondiente retroactivo pensional, petición que fue resuelta

negativamente por la entidad accionada el 2 de septiembre de 2019 manifestando que a él ya se le había reconocido correctamente la prestación económica, por lo que a partir del 3 de septiembre de 2019 empezó a contar nuevamente el término de tres años para presentar la acción ordinaria laboral, la cual, como se aprecia en el acta individual de reparto -archivo 05 carpeta primera instancia-, fue iniciada el 1° de octubre de 2020; razón por la que ninguna de las mesadas pensionales generadas en favor del actor se encuentra prescrita. A continuación, se liquidará el retroactivo pensional causado entre el 29 de noviembre de 2011 y el 20 de julio de 2014. Año Valor mesadas N° mesadas Total 2011 $535.600 2,07 $1.108.692 2012 $566.700 14 $7.933.800 2013 $589.500 14 $8.253.000 2014 $616.000 7,67 $4.724.720

TOTAL: $22.020.212

Como se aprecia en el cuadro relacionado anteriormente, tenía derecho el señor Orlando de Jesús Vélez Restrepo a que se le reconociera y pagara por concepto de retroactivo pensional causado entre el 29 de noviembre de 2011 y el 20 de julio de 2014 la suma de $22.020.212 y no la suma de $22.008.696 fijado por la a quo; sin embargo, como esa decisión no fue recurrida por la parte actora, ella se conservará en aplicación del principio de la no reformatio in pejus que opera en favor de la

Administradora Colombiana de Pensiones. Se confirma también la decisión deOrlando de Jesús Vélez Restrepo vs Colpensiones Rad. 66001310500220200024101 7 autorizar a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. En atención a que la Administradora Colombiana de Pensiones se negó injustificadamente a reconocer y pagar en sede administrativa el retroactivo pensional al que tenía derecho el demandante, se confirmará la condena emitida por la funcionaria de primera instancia, consistente en reconocer y pagar a favor del actor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 23 de enero de 2020 hasta que se produzca el pago total de la obligación; pues a pesar de que el accionante tenía derecho a que ellos empezaran a correr desde el 23 de junio de 2019, al haber elevado la reclamación administrativa el 22 de febrero de 2019, la verdad es que esa decisión tampoco fue recurrida por la parte actora, por lo que, nuevamente en aplicación del principio de la no reformatio in pejus , se mantendrá la decisión adoptada en ese aspecto por el juzgado de conocimiento. Al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se le impondrán en esta sede las costas procesales en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente en un 100%, en favor del demandante.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente en un 100%, en favor del demandante.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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