🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500220200025201-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200025201-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ / CAUSACIÓN DEL DERECHO / DISFRUTE / DIFERENCIAS Frente a la causación y disfrute del derecho pensional se ha pronunciado la Honorable Corte para distinguir entre ambos momentos en providencia SL3136 -2022, así “la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues se trata de aspectos diferentes: el primero se refiere al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, cuando se estructura o se consolida el derecho, y, el segundo, es el instante a partir del cual se puede comenzar a disfrutar la respectiva mesada, que está condicionado al retiro del sistema (CSJ SL6159-2016).” PENSIÓN DE VEJEZ / DISFRUTE DE LA PRESTACIÓN / REQUISITOS / RETIRO DEL SISTEMA … la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2650-2020 del 15-072020… reiteró lo expuesto en anterior oportunidad por esa Corporación, en que por regla general se requiere manifestación expresa acerca de la desafiliación del sistema y que le corresponde en principio al empleador informar la cesación de cotizaciones por renuncia del trabajador o por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, a falta de prueba de tal hecho, se puede inferir la desafiliación de las circunstancias particulares que rodean el caso, “esto es, ser esa la fecha de su última cotización, tener cumplido el requisito de edad y haber elevado solicitud de pensión a la enjuicidada”… PENSIÓN DE VEJEZ / PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN El artículo 488 del C.S.T., como regla general y el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. establecieron el

PENSIÓN DE VEJEZ / PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN El artículo 488 del C.S.T., como regla general y el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. establecieron el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales como los que emanan del trabajo, contados a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación. Término prescriptivo que comenzará a correr una vez la obligación sea exigible. Fenómeno deletéreo que se interrumpirá con la reclamación administrativa, el que volverá a contarse una vez se dé respuesta a la reclamación…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación y consulta sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500220200025201

Demandante: María Ligia Rendón Rendón Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Retroactivo pensión de vejez – prescripción Pereira, Risaralda, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado en acta de discusión No. 8 del 26-01-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión

Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 03 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00252-01 María Ligia Rendón Rendón vs Colpensiones 2 Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Ligia Rendón Rendón contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación María Ligia Rendón Rendón pretende que se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la suma de $28716.235 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez causado a partir del 01/01/2017 y hasta el 31/01/2019, día anterior a la inclusión en nómina, así como el pago de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación.

Fundamentó sus aspiraciones en que: i) nació el 27/05/1959 y alcanzó los 55 años de edad el mismo día y mes del 2014; ii) cotizó un total de 1.937 semanas y efectuó su última cotización el 31/12/2016; iii) el 09/11/2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; iv) Colpensiones a través de la Resolución SUB32522 del 05/02/2019 la reconoció bajo el régimen de transición aplicando la Acuerdo 049/1990 en cuantía de $1.117.206, en la que se le aplicó un

IBL de $1.241.340 y una tasa de reemplazo del 90%, pero la ingresó a nómina el 01/02/2019, sin retroactivo pensional alguno. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda en tanto a pesar del reconocimiento que se hizo de la pensión de vejez a partir del 01/02/2019, no acreditó el retiro por cuenta de su ultimo empleador, motivo por el cual se procedió a la inclusión a corte de nómina. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación”, “improcedencia de los intereses moratorios”, “prescripción”, entre otras.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró que la fecha de disfrute de la pensión de vejez lo era a partir del 01/01/2017, también declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas anteriores al 09/11/2018; en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional causado entre el 10/11/2018 al 31/01/2019 por la suma de $4148.973, y de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10/03/2019. Finalmente condenó en costas procesales a Colpensiones a favor de la actora.

Como fundamento para dichas determinaciones expuso que la fecha del disfrute de la pensión de vejez de la actora debía ceñirse a la última cotización realizada por aquella pese a que no se hubiera reportado la novedad de retiro. Señaló frente a la prescripción que debía contarse desde el 27/05/2014, cuando se

la pensión de vejez de la actora debía ceñirse a la última cotización realizada por aquella pese a que no se hubiera reportado la novedad de retiro. Señaló frente a la prescripción que debía contarse desde el 27/05/2014, cuando se causó el derecho al satisfacer los requisitos de edad y semanas cotizadas, por lo que tenía hasta el 27/05/2017 para incoar la demanda, término que interrumpió elProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00252-01 María Ligia Rendón Rendón vs Colpensiones 3 09/11/218 con la reclamación administrativa, prescribiendo así las mesadas anteriores a esta última fecha. De esa forma liquidó el retroactivo pensional hasta el día anterior a la inclusión en nómina. En cuanto a los intereses moratorios dijo que hay lugar a ellos a partir del día siguiente de cumplir el pazo de 4 meses con que contaba Colpensiones para responder la reclamación efectuada por la actora el 09/11/2018, en tanto el haber dado respuesta, pero de manera incorrecta, no lo exime de la responsabilidad por la negativa al derecho reclamado.

3. Recurso de apelación La accionante presentó recurso de apelación parcial al disentir de la prescripción declarada por la a quo en tanto ninguna mesada fue afectada por el fenómeno de la prescripción, dado que al declararse que tenía derecho al pago de las mesadas pensionales desde el 01/01/2017 es a partir de esa fecha en que debía empezar a

correr el término de 3 años; de esa manera se interrumpió dicho término con la reclamación presentada ante Colpensiones el 09/11/2018. Colpensiones inconforme con la decisión presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que el disfrute de la pensión debía ser a corte de nómina, pues no se había registrado la novedad de retiro de la trabajadora.

4. Del grado jurisdiccional de consulta En tanto la decisión de primer grado resultó desfavorable a los intereses de Colpensiones se dio curso a la consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos Esta fuera de discusión dentro del presente asunto que la accionante María Ligia Rendón Rendón ostenta la calidad de pensionada bajo el Acuerdo 049/1990 por ser beneficiaria del régimen de transición; derecho reconocido por Colpensiones mediante Resolución SUB32522 del 05/02/2019.

Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:

  1. ¿Cuál es la fecha de disfrute de la pensión de vejez de la demandante? ii) De ser anterior a la fecha de inclusión en nómina ¿tales mesadas se afectaron por el fenómeno de la prescripción? iii) ¿se causaron los intereses moratorios?

2. Solución a los problemas jurídicosProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00252-01

María Ligia Rendón Rendón vs Colpensiones 4

2.1. De la fecha de disfrute de la pensión de vejez

2.1.1. Fundamento jurídico

Frente a la causación y disfrute del derecho pensional se ha pronunciado la

4

2.1. De la fecha de disfrute de la pensión de vejez

2.1.1. Fundamento jurídico

Frente a la causación y disfrute del derecho pensional se ha pronunciado la Honorable Corte para distinguir entre ambos momentos en providencia SL31362022, así “la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues se trata de aspectos diferentes: el primero se refiere al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, cuando se estructura o se consolida el derecho, y, el segundo, es el instante a partir del cual se puede comenzar a disfrutar la respectiva mesada, que está condicionado al retiro del sistema (CSJ SL6159-2016).” Así para causar la pensión de vejez de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y para el caso de las mujeres, se requiere acreditar 55 años de edad y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad. Así mismo, los artículos 13 y 35 ibídem, en consonancia con el 31 de la Ley 100 de 1993, para señalan que para se tendrá en cuenta hasta la última cotización efectivamente cotizada para la liquidación de la gracia pensional (STL1776-2022). Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2650-2020 del 15-072020, radicado 55242, con ponencia del doctor Gerardo Botero reiteró lo expuesto en

anterior oportunidad por esa Corporación 1 , en que por regla general se requiere manifestación expresa acerca de la desafiliación del sistema y que le corresponde en principio al empleador informar la cesación de cotizaciones por renuncia del trabajador o por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, a falta de prueba de tal hecho, se puede inferir la desafiliación de las circunstancias particulares que rodean el caso, “esto es, ser esa la fecha de su última cotización, tener cumplido el requisito de edad y haber elevado solicitud de pensión a la enjuicidada”, postura que esta Sala ha aplicado reiteradamente2 .

2.1.2. Fundamento fáctico

El objeto del debate lo constituye la fecha a partir de la cual la demandante debía disfrutar la pensión de vejez, toda vez que Colpensiones en la Resolución SUB32522 del 05/02/2019 lo hizo desde el 01/02/2019 por no existir desafiliación del empleador (fl. 307, archivo 20 del C.01), pero la demandante reclama el disfrute a partir del día siguiente a la última cotización realizada. Precisado lo anterior y de conformidad con los elementos probatorios adosados al expediente, se advierte que María Ligia Rendón Rendón alcanzó los 55 años de edad el 27/05/2014, pues nació el mismo día y mes del año 1959 (fl. 04, archivo 04, C.01).

1 SL415-2018, SL11895-2017, SL5603 DE 2016 2 M.P. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. Radicado 2015-00321 de 26/07/2016 Dte. Teresa Aristizabal Carmona.

1 SL415-2018, SL11895-2017, SL5603 DE 2016 2 M.P. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. Radicado 2015-00321 de 26/07/2016 Dte. Teresa Aristizabal Carmona. M.P. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. Radicado 2014-00333 de 28/03/2017 Dte. Miguel Isidoro Pérez TiradoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00252-01 María Ligia Rendón Rendón vs Colpensiones 5

Ahora bien, en cuanto al número de semanas de cotización es preciso advertir que en la historia laboral incorporada en la resolución SUB32522 del 05/02/2019 que se usó como dato para el reconocimiento de la pensión (fl. 302, archivo 20, exp. digital) se advierte que para el año 2014, cuando la demandante alcanzó la edad de pensión contaba con más de 1.700 semanas, sin embargo, continuó cotizando hasta diciembre de 2016, reuniendo 1.937 semanas, sin que se reportara novedad de retiro alguno por parte del empleador y solo el 09/11/2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional de vejez (fl. 5 y ss, archivo 04, C.01). Derrotero fáctico del que se desprende que, aun cuando no se marcó la novedad de retiro para el mes de diciembre de 2016 por parte del empleador; la desafiliación de la actora se deduce se generó por su comportamiento al

realizar su última cotización en esa data, evento que contempla la corte como punto de partida del disfrute de la pensión; de ahí que erró Colpensiones cuando concedió la gracia pensional a corte de nómina, esto es, con la resolución de reconocimiento pensional; entonces, se confirmará la decisión de primer grado en este punto, esto es, que el disfrute de la pensión debía darse a partir del 01/01/2017, día siguiente a la última cotización pensional. 2.2 Prescripción 2.2.1 Fundamento jurídico El artículo 488 del C.S.T., como regla general y el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. establecieron el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales como los que emanan del trabajo, contados a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación. Término prescriptivo que comenzará a correr una vez la obligación sea exigible. Fenómeno deletéreo que se interrumpirá con la reclamación administrativa, el que volverá a contarse una vez se dé respuesta a la reclamación, esto es, se notifique al interesado la misma, salvo que, pasado un mes, se adelanten gestiones por el petente para el reconocimiento del derecho – art. 6 del C.P.T. y de la S.S. -. 2.2.2 Fundamento fáctico En este asunto se causó la pensión de vejez el 27/05/2014, cuando la accionante arribó a los 55 años de edad, momento en que contaba con el mínimo de semanas para adquirir la gracia pensional, empero continuó cotizando al sistema hasta el

31/12/2016. Así las cosas, se hizo exigible la prestación pensional a partir de la fecha de su disfrute -01/01/2017-, por lo que desde esta última data se debe contar el término trienal y NO desde que concurrieron los requisitos pensionales para la demandante, como advirtió la a quo.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00252-01 María Ligia Rendón Rendón vs Colpensiones 6 Entonces, la parte actora tenía hasta el 01/01/2020 para instaurar la demanda, pero este término se interrumpió el 09/11/2018 cuando elevó solicitud de reconocimiento pensional (fl.5 y ss. Archivo 04 del C.01), lapso que volvió a correr el 20/02/2020 (fl.8 y ss. Archivo 04 del C.01) cuando se le notificó, incoando la demanda dentro de los 3 años siguientes -el 19/08/2020-, por lo que ninguna mesada pensional prescribió. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la decisión de primer grado para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Lo anterior lleva consigo a que deba calcularse la medada pensional de 2016 a 2018, en tanto la actora no mostró su inconformidad con el IBL hallado por Colpensiones; que incluso coincide con el calculado por la primera instancia. Aplicada la tasa de reemplazo al IBL arroja una mesada pensional de $983.965 para

el año 2016, de $1040.543 para 2017 y $1083.101 para el 2018 valor levemente superior al calculado por la juez de primer grado en tanto a ella le arrojó el valor de $1082.774 y finalmente para el año 2019 asciende a $1117.206 como lo reconoció Colpensiones en el acto administrativo SUB32522 del 05/02/2019, así: Año IPC Mesada demandante 2016 5,75 $ 983.965,04 2017 4,09 $ 1.040.543,03 2018 3,18 $ 1.083.101,25 2019 3,8 $ 1.117.206,00

El número de mesadas será 13 pues el derecho se causó después de 2011, data final para obtener 14 mesadas de conformidad con el Acto Legislativo 01/2005.

En ese sentido, liquidado el retroactivo pensional desde el 01/01/2017, fecha a partir de la cual se ordenará el reconocimiento de la gracia pensional hasta el 31/31/2019, día anterior a la inclusión en nómina de pensionada por parte de Colpensiones, alcanza un total de $28724.581, por lo que en ese sentido se modificará el numeral tercero de la decisión, como se muestra a continuación. Año Mesada demandante X Mesadas pensionales Retroactivo 2017 $ 1.040.543,03 x 13 $ 13.527.059,45 2018 $ 1.083.101,25 x 13 $ 14.080.316,19 2019 $ 1.117.206,00 x 01 $ 1.117.206,00 $ 28.724.581,64 2.3. Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993Proceso Ordinario Laboral

2019 $ 1.117.206,00 x 01 $ 1.117.206,00 $ 28.724.581,64 2.3. Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00252-01 María Ligia Rendón Rendón vs Colpensiones 7 2.3.1. Fundamento normativo El artículo 141 de la Ley 100/93 establece que a partir del 01/04/1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago. En ese sentido, de conformidad con el último inciso del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 el término con que cuentan las administradoras de pensiones para proceder con el reconocimiento de las pensiones de vejez, previa solicitud del interesado con la documental que acredite su derecho es de 4 meses; y a partir de tal oportunidad, se entenderá que la administradora está incursa en mora de cumplir con la obligación periódica. 2.4.2. Fundamento fáctico En el evento de ahora se probó que la señora María Ligia Rendón solicitó el reconocimiento pensional a Colpensiones el 09/11/2018 (fl. 5 y ss., archivo 04),

petición que resolvió Colpensiones dentro de los 4 meses siguientes al reclamo, esto es el 05/02/2019 (fl. 302 y ss. Archivo 20), para la cual le reconoció la gracia pensional, pero a partir de la fecha en de corte de nómina, desconociendo el derecho de la actora al retroactivo, como se explicó anteriormente. Los intereses deben correr desde el 10/03/2019, data en la que finalizaba el término de 4 meses, hasta que se pague el retroactivo; en este sentido acertó la jueza; sin embargo, al prosperar la apelación sobre la prescripción, hay lugar a adicionar el numeral 4, para explicitar el capital sobre el que se debe aplicar los intereses. CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto, la decisión revisada será confirmada, pero se revocará el numeral segundo para en su lugar declara no probada la excepción de prescripción, se modificará el numeral tercero para fijar el valor del retroactivo pensional, y se adicionará el numeral cuarto. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones ante la resolución desfavorable del recurso de apelación al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVEProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2020-00252-01 María Ligia Rendón Rendón vs Colpensiones

8

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por María

Ligia Rendón Rendón contra Colpensiones.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia para en su lugar declara NO PROBADA la excepción de prescripción.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión para fijar como retroactivo pensional a favor de María Ligia Rendón Rendón el valor de $28’724.581,64, causado entre el 04/01/2017 al 31/01/2019, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia para condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios, sobre la suma de la retroactivo hallado en esta instancia, esto es $ 28’724.581,64.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión revisada.

SEXTO: CONDENAR en costas a Colpensiones y a favor de la demandante.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada Ausencia justificada

Consultar sobre este documento ...