TSDJ PEI SL - 66001310500220200027201-(11-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220200027201-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / SUBORDINACIÓN / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS CONTRATO DE TRABAJO – Elementos. … Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario… Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL – La presunción deviene de la acreditación de la prestación personal del servicio. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó… PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Contenido. Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998. Dicha garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que la misma se ha ejecutado, a fin de que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente de otras modalidades o figuras de negocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral.
Radicado: 66001-31-05-002-2020-00272-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño
Demandado: Libellum S.A.S. y otro
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño
Demandado: Libellum S.A.S. y otro
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORALRadicado: 66001-31-05-002-2020-00272-01
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño
Demandado: Libellum S.A.S. y otro Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 33 del 06 de marzo de 2025
Radicación: 66001310500220200027201
La Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CESAR
AUGUSTO MEJIA LONDOÑO en contra de LIBELLUM S.A.S y ANDRÉS
CANDELA GUTIERREZ.
PUNTO A TRATAR
Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por LIBELLUM S.A.S contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende el señor CESAR AUGUSTO MEJIA LONDOÑO que se declare que entre él y ANDRÉS CANDELA GUTIERREZ, en calidad de representante legal de LIBELLUM S.A.S. existió una relación laboral vigente del 01 de septiembre de 2017 al 02 de septiembre de 2020. En consecuencia, persigue que se condene a la parte demandada a pagar en su favor los salarios dejados de cancelar, lasRadicado: 66001-31-05-002-2020-00272-01
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño Demandado: Libellum S.A.S. y otro prestaciones sociales y vacaciones causadas por todo el contrato, así como el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, la indemnización moratoria , la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización por terminación del contrato sin justa causa debidamente indexada.
Como sustento de sus súplicas, relata, en síntesis, que empezó a laborar para LIBELLUM S.A.S. el 01 de septiembre de 2017 mediante contrato a término indefinido verbal, desempeñando el cargo de líder de investigación y desarrollo con un salario mensual de $1.700.000. Refiere que durante la relación laboral no le fue pagado de forma completa el salario y tampoco le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho, razón por la cual el 02 de septiembre de 2020, radicó renuncia motivada
y sustentada en el literal b numerales 4 y 6 del art. 62 del CST. Afirma que el 21 de octubre de 2020 reclamó, vía correo electrónico, sus acreencias laborales, frente a lo cual, el empleador guardó silencio. En respuesta a la demanda, LIBELLUM S.A.S aceptó la prestación del servicio por parte del demandante, sin embargo, precisó que se ello correspondió a una relación comercial pactada de manera verbal, desde el mes de julio de 2017, consistente en realizar desarrollo de aplicaciones o programas para ser comercializados por parte de LIBELLUM S.A.S. Acorde con ello se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la relación laboral”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de causa o derecho del actor”, “prescripción” y la “ecuménica”.Radicado: 66001-31-05-002-2020-00272-01
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño Demandado: Libellum S.A.S. y otro Por su parte, ANDRÉS CANDELA GUTIERREZ , negó la existencia de relación de carácter laboral, aclarando que cualquier tipo de vínculo se generó frente la sociedad LIBELLUM S.A.S y que él actuó en todo momento como representante legal de aquella. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la relación laboral”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de causa o derecho del actor”, “prescripción” y la “ecuménica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia, la a-quo declaró prospera la excepción
“inexistencia de la obligación”, “inexistencia de causa o derecho del actor”, “prescripción” y la “ecuménica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia, la a-quo declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por ANDRÉS CANDELA GUTIERREZ, a quien absolvió de todas las pretensiones incoadas por el demandante. Por otra parte, declaró que entre el actor y LIBELLUM S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 01 de septiembre de 2017 al 02 de septiembre de 2020, razón por la cual condenó a la empleadora a reconocer en favor del actor las siguientes sumas de dinero: $12.818.502 por concepto de salarios insolutos $829.729 por concepto de auxilio de transporte $2.613.431 por concepto de prima de servicios $1.319.143 por concepto de compensación de vacaciones $2.727.439 por concepto de cesantíasRadicado: 66001-31-05-002-2020-00272-01
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño Demandado: Libellum S.A.S. y otro $279.474 por concepto de intereses a la cesantía $23.693.112 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías. $29.260 diarios a partir del día siguiente al finiquito contractual y hasta el pago total de la obligación, por concepto de indemnización moratoria. $1.970.076 por concepto de despido injusto.
Finalmente, condenó a la sociedad al pago de los aportes en pensión y en salud, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró próspera parcialmente
moratoria. $1.970.076 por concepto de despido injusto. Finalmente, condenó a la sociedad al pago de los aportes en pensión y en salud, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró próspera parcialmente la excepción de prescripción e impuso las costas procesales en un 80% a la sociedad en favor del demandante y, a este último en favor del señor ANDRÉS
CANDELA GUTIERREZ.
Para llegar a tal determinación, la A-quo dio paso a la presunción de la existencia de la relación laboral por la aceptación de la prestación del servicio en su favor que hiciera LIBELLUM S.A.S. en la contestación de la demanda, por lo que, consideró que debía la sociedad desvirtuar la subordinación y el contenido de las certificaciones laborales aportadas por ambos extremos de la litis, en las que se dio cuenta del contrato de trabajo a término indefino desde el 01 de septiembre de
2017. No obstante, concluyó que la pasiva no cumplió con la carga que le correspondía y, por ende, ante la existencia del contrato de trabajo y sin haberse demostrado el pago de prestaciones sociales y salarios reclamados por el actor, la demandada debía reconocer las acreencias laborales causadas partir del 21 deRadicado: 66001-31-05-002-2020-00272-01
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño Demandado: Libellum S.A.S. y otro octubre de 2017, en virtud de la prescripción que operó sobre las sumas causadas con anterioridad a dicha calenda.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de LIBELLUM S.A.S. interpuso recurso de apelación, indicando que el hecho de que el
con anterioridad a dicha calenda.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de LIBELLUM S.A.S. interpuso recurso de apelación, indicando que el hecho de que el testigo indicara que vio al demandante en el domicilio de la sociedad no sustenta la existencia de la relación laboral y que las certificaciones laborales se expidieron de buena fe con la intención de que el actor llevara a cabo trámites bancarios.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por el demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo al esquema del recurso de apelación le corresponde a la Sala establecer si del material probatorio allegado por ambas partes se encuentraRadicado: 66001-31-05-002-2020-00272-01
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño Demandado: Libellum S.A.S. y otro acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre LIBELLUM S.A.S. y CESAR
AUGUSTO MEJIA LONDOÑO.
6. CONSIDERACIONES 6.1. CONTRATO DE TRABAJO – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural
6.1. CONTRATO DE TRABAJO – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma eRadicado: 66001-31-05-002-2020-00272-01
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño Demandado: Libellum S.A.S. y otro independiente”.
De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño Demandado: Libellum S.A.S. y otro independiente”.
De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998. Dicha garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación
1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que
infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicado: 66001-31-05-002-2020-00272-01
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño Demandado: Libellum S.A.S. y otro fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que la misma se ha ejecutado, a fin de que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente de otras modalidades o figuras de negocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral.
En ese orden, lejos de otorgar validez a prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para
descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo. No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás 2 , que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda.
2 Sentencia del 11 de abril de 2014. Radicado 2012-00732, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo. Cabe agregar que e n la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, identificada bajo en denominativo SL 16110-2015)Radicado: 66001-31-05-002-2020-00272-01
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño
Demandado: Libellum S.A.S. y otro 6.2. CASO CONCRETO A efectos de resolver la apelación de la sociedad demandada, sea lo primero advertir que la pasiva no niega la prestación del servicio del señor CESAR AUGUSTO MEJIA LONDOÑO en su favor, sino que alega que en este caso la
relación fue comercial y no laboral, en el entendido que aquel participó en un proyecto que consistió en desarrollo de aplicaciones o programas de facturación electrónica para ser comercializados por parte de LIBELLUM S.A.S. Por su parte, el demandante no confesó que desarrollara la labor con independencia y autonomía, pues contrario a ello, afirmó que estaba sujeto a un horario laboral y que recibía órdenes del señor ANDRÉS CANDELA GUTIERREZrepresentante legal de LIBELLUM S.A.S.- En cuanto a la prueba testimonial, el único testigo escuchado en el proceso, señor JOHN ANDERSON RINCÓN (testigo de la parte demandada), afirmó que conoció al actor una vez que asistió a las instalaciones de LIBELLUM S.A.S. y allí se encontraba el demandante en un escritorio con un computador y que con posterioridad asistió a una convención donde ANDRÉS CANDELA GUTIERREZ estaba en compañía del demandante y otras personas de su equipo de trabajo, exponiendo los servicios de LIBELLUM S.A.S. De conformidad con lo anterior, como la prestación personal del servicio se encuentra acreditada no solo por la confesión de la pasiva sino por la prueba testimonial que da cuenta de que en efecto el demandante prestó sus servicios a LIBELLUM S.A.S., en virtud del art. 24 del CST se activa la presunción de que dicho servicio estuvo regido por un contrato de trabajo, sin que haya lugar a comprobar los restantes dos elementos definidos en el art. 23 ibidem, puesto que, al activarseRadicado: 66001-31-05-002-2020-00272-01
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño Demandado: Libellum S.A.S. y otro la presunción, la carga de la prueba, en cuanto desvirtuar la subordinación, recaía
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño Demandado: Libellum S.A.S. y otro la presunción, la carga de la prueba, en cuanto desvirtuar la subordinación, recaía en el demandado.
Ahora, en cuanto al argumento de la pasiva con relación a la prueba testimonial, es del caso advertir que realmente la prestación del servicio que da paso a la presunción de la existencia del contrato de trabajo no está sustentada únicamente en lo afirmado por el señor RINCÓN, sino que se deriva de la misma contestación de la demanda, en la que incluso se acepta como inicio de las labores una fecha anterior a la pretendida en la demanda y, por ello, el testimonio solo refuerza lo confesado por la pasiva. Por otra parte, tal y como lo anotó la a-quo, obra dentro del plenario 3 certificaciones laborales del 15 de septiembre de 2019 3 , 27 de marzo de 2020 4 y 08 de julio de 2020 5 suscritas por el señor ANDRÉS CANDELA GUTIERREZ, en las que se indicó que “ CESAR AUSTO MEJIA LONDOÑO, identificado con la cedula de ciudadanía número 18.518.395, labora en Libellum S.A.S a partir del 1 de septiembre de 2017 mediante contrato por término indefinido bajo el cargo de
LIDER INVESTIGACION Y DESARROLLO (…)”.
Revisados los 3 documentos, se evidencia que la única diferencia, adicional a la fecha de suscripción, es el valor del salario devengado, por cuanto en la primera se relaciona como salario mensual la suma de $1.500.000, en la siguiente $ 877.803 y en la última $1.700.000, sin embargo, esta disparidad no es suficiente para restarle credibilidad a su contenido, más aún cuando la jueza zanjó la falta de
$ 877.803 y en la última $1.700.000, sin embargo, esta disparidad no es suficiente para restarle credibilidad a su contenido, más aún cuando la jueza zanjó la falta de
3 Página 29, archivo 10, cuaderno de primera instancia 4 Página 31, archivo 10, cuaderno de primera instancia 5 Página 33, archivo 10, cuaderno de primera instanciaRadicado: 66001-31-05-002-2020-00272-01
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño Demandado: Libellum S.A.S. y otro claridad de la remuneración, presumiendo que debía ser por lo menos equivalente al salario mínimo.
Y es que, frente al valor probatorio de las certificaciones laborales, se ha pronunciado la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 36748 del veintitrés (23) de septiembre de 2019: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el
hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”. En ese orden, no solo la aceptación de la pasiva respecto a la prestación de servicio da paso a la presunción de la existencia del contrato de trabajo, sino que la relación laboral también se encuentra acreditada por las certificaciones suscritas por el representante legal de la demandada, mismas que, de acuerdo a lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sonRadicado: 66001-31-05-002-2020-00272-01
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño Demandado: Libellum S.A.S. y otro suficientes por sí solas para tener el hecho por cierto, al no haberse allegado pruebas contundentes que demuestren una verdad diferente a lo certificado.
Así, no sale avante el recurso de apelación propuesto por la demandada, en la medida que no logró desvirtuar la presunción del art. 24 del CST y, por ende, tal como lo hizo la jueza de primera instancia, es procedente declarar la existencia del contrato de trabajo por los extremos por ella determinados, como quiera que los hitos temporales no fueron objeto de apelación . Por otra parte, como tampoco se apeló la procedencia de los emolumentos reconocidos por la jueza, no hay lugar a pronunciamiento alguno frente a las condenas impartidas. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas a cargo de LIBELLUM S.A.S., por la improsperidad del recurso. Liquídense por la secretaría del Juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas a cargo de LIBELLUM S.A.S., por la improsperidad del recurso. Liquídense por la secretaría del Juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CESAR AUGUSTO MEJIA LONDOÑO en contra de LIBELLUM S.A.S y ANDRÉS CANDELA GUTIERREZ.Radicado: 66001-31-05-002-2020-00272-01
Demandante: Cesar Augusto Mejía Londoño Demandado: Libellum S.A.S. y otro SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente y en favor del demandante. Liquídense por la secretaría del Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento