TSDJ PEI SL - 66001310500220200027501-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220200027501-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. (…) habiendo fallecido el pensionado… el 17 de junio de 2020, ello implica que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSIONADO / COMPAÑERA PERMANENTE Y CÓNYUGE / REQUISITOS “… Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]”
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIO, CÓNYUGE / REQUISITOS / SOCIEDAD
CONYUGAL VIGENTE Es de precisar, que la Sala Mayoritaria de esta Corporación ha adoptado la posición de la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019 que declaró la exequibilidad de la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003… en cuya interpretación prioriza la convivencia como requisito esencial para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes sobre cualquier vínculo formal, pero crea como excepción para los cónyuges supérstites separados de hecho, a quienes les atribuyó la condición de beneficiarios, siempre que acrediten la vigencia de la sociedad conyugal al momento del óbito, lo que implica que se dejó por fuera de cualquier estudio, la presencia de requisitos adicionales a cargo de este grupo de beneficiarios. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIO, CÓNYUGE / REQUISITOS / CONVIVENCIA … es de recordar que en copiosa jurisprudencia, se ha resaltado que el requisito de la convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220200027501
Demandante: Luz Mireya Medina Castaño Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación de la Sentencia del 23 de febrero de 2023
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito
Radicado: 66001310500220200027501
Demandante: Luz Mireya Medina Castaño Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación de la Sentencia del 23 de febrero de 2023
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 21 del (13/02/2024)Luz Mireya Medina Castaño vs Colpensiones Rad. 66001310500220200027501 Página 2 de 27 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Mireya Medina Castaño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500220200027501. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 28
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. LUZ MIREYA MEDINA CASTAÑO, aspira a que se le declare beneficiaria
traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 28
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. LUZ MIREYA MEDINA CASTAÑO, aspira a que se le declare beneficiaria de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 9 de enero del 2020, intereses moratorios o subsidiariamente la indexación y las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que Juan de Dios Penagos Valencia era pensionado por invalidez según resolución 2592 del 28 de junio de 1996. Que la accionante convivió con el causante en unión libre y posteriormente bajo el vínculo del matrimonio realizado el 26 de enero de 2011, compartiendo lecho, techo y mesa desde diciembre del 2002 y hasta la fecha del deceso el 9 de enero del 2020. Afirma que como pareja llevaban una vida en común, donde se mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; que el causante siempre estuvo a cargo de los gastos del hogar conformado por la actora y su hija. Refiere que, ante el deceso de su pareja, se hizo la solicitud pensional, siendo negada por resolución SUB63568 del 5 de marzo del 2020, bajo el argumento que no estaba acreditado el tiempo mínimo de convivencia continua y sin interrupción, sin que se hubiere resuelto el recurso que presentó.
La demanda fue radicada el 28 de octubre de 2020 y admitida por auto del 11 de diciembre de 2020. 3.- Posición de las demandadas. Colpensiones, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente, la relación entre los cónyuges no logró comprobarse en la Investigación Administrativa, pues no existía evidencia de dependencia económica parcial ni total de la demandanteLuz Mireya Medina Castaño vs Colpensiones Rad. 66001310500220200027501 Página 3 de 27 con el causante. Excepciona: Inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones (Archivo 12). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 23 de febrero de 2023, el juez Segundo Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por Luz Mireya Medina Castaño en contra de Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante y en favor de Colpensiones por ser vencida en juicio. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un salario mínimo legal
mensual vigente." Para arribar a tal decisión, el A quo determinó que el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, lo dejó causado el pensionado Juan de Dios Penagos Valencia. Determinó que el causante había contraído matrimonio con la demandante desde el 26 de enero de 2011, falleciendo el señor Penagos el 9 de enero de 2020, momento para el cual concluyó que la actora no había acreditado la calidad de beneficiaria, según las exigencias de la norma vigente al momento del deceso y los medios de prueba que valoró. Luego de traer a colación la jurisprudencia relativa a las características de la convivencia, al referirse al caso concreto dijo que la actora no había acreditado el requisito de convivencia más allá del vínculo matrimonial, siendo para el caso de cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo; que si bien se había indicado que la pareja primero fueron compañeros permanentes desde diciembre de 2002 y que el vínculo matrimonial tuvo lugar el 26 de enero de 2011, por lo que formalmente, en principio tendría la calidad de beneficiaria, pero en punto a la convivencia, en el interrogatorio la accionante había confesado, contrario a la demanda, que dicha convivencia data desde el año 2011, tanto que la misma demandante había asegurado que conoció al obitado para el año 2005 lo cual derruida lo afirmado en el texto de demanda.
Del testimonio escuchado dijo que este podía concluir que la convivencia tuvo lugar desde el 2012 o 2013, sin que le hubiere generado credibilidad al haberlo percibido dubitativo e incongruente al no haber coincidido el tiempo de convivencia que se adujo en la demanda y por lo dicho por el mismo en la investigación administrativa donde dijo que la pareja convivió por espacio de 12 años y no de 7 u 8 años antes del deceso del finado, más aún cuando la demandante afirmó que lo fue desde el 2011; que si bien los visitaba el testigo no podía saber qué pasaba después de la visita en la intimidad del hogar, limitándose a afirmar que vivían como pareja sin decir las razones que lo llevaban a verlo de esa forma; que si bien había indicado que la accionante eraLuz Mireya Medina Castaño vs Colpensiones Rad. 66001310500220200027501 Página 4 de 27 quien acompañaba al causante a las citas médicas y, por tanto, era quien velaba por él, tal situación no implicaba una comunidad de vida, acompañamiento y socorro mutuo para fincar la pensión de sobrevivientes; que la condición de beneficiaria en salud, tal aspecto lo supo por comentarios y si en gracia de discusión se le diera credibilidad, el vínculo del matrimonio no
acreditaba per se la convivencia vista como una comunidad de vida bajo las características denotadas por la jurisprudencia. Refiere que así el pensionado y la demandante en una declaración extrajuicio hubieren afirmado que convivían desde el 2005, ello había sido porque estaban buscando la forma de constituir medios de prueba para aducir una supuesta unión marital y dependencia económica, cuando para ese año, ellos apenas se habían conocido y era de tener en cuenta que la misma demandante había confesado que esa declaración se hizo porque el finado quería que lo sustituyera en una futura pensión. Dijo que debía tenerse en cuenta que en la investigación administrativa se le había indagado a la actora sobre la convivencia bajo la diferencia de edad que tenia respecto del causante, indicando que era por una futura pensión, aspecto que no negó en el interrogatorio cuando refirió que el querer del causante era ese, lo que implicaba que el vínculo no era para la conformación de una relación afectiva con un plan de vida en común sino por un interés económico; que la demandante indicó que se fue a vivir con el causante por el apoyo que él le brindaba y por su situación económica, aspecto de lo cual deducía que no se trató de un afecto de pareja, máxime cuando la actora incluso había concebido una hija extramatrimonial durante el tiempo de convivencia alegado y, en la investigación administrativa había aceptado que en los últimos años de vida del causante no dormía con él por razones personales,
incluso había concebido una hija extramatrimonial durante el tiempo de convivencia alegado y, en la investigación administrativa había aceptado que en los últimos años de vida del causante no dormía con él por razones personales, agregando que, contrario a ello, en el interrogatorio había afirmado que fue en el último año que no compartieron lecho y luego había dicho que en los últimos seis meses previos a la muerte por razones de salud, aspecto de los que deducía que no era cierto que la pareja hubiere compartido lecho, pues la accionante al serle preguntado en el interrogatorio si durante el periodo de gestación de su hija e incluso en tiempos de lactancia compartían lecho, esta se habia mostrado dubitativa, evasiva e incongruente en sus manifestaciones, aspecto que generaba duda al operador frente al verdadero lazo afectivo que predicaba con el causante. De otro lado, trajo a colación que algunos de los entrevistados por Colpensiones habían dado a conocer que a la demandante solo la veían cuidar y acompañar al causante, de lo cual se desprendía que no había interés de la pareja en tener una verdadera comunidad de vida para ser mostrada ante la sociedad, considerando que eran todas esas circunstancias las que distaban de la razón de ser de la sustitución pensional y por ello mismo, la actora no era materialmente beneficiaria de la pensión , razón por la cual negó las
pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓNLuz Mireya Medina Castaño vs Colpensiones Rad. 66001310500220200027501 Página 5 de 27 La parte actora presentó recurso de apelación, siendo los argumentos de la alzada los siguientes: Que los requisitos para acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes estaba establecido en el ordenamiento legal, el cual era de cinco años en cualquier tiempo cuando era por muerte del pensionado. Resalta que inicialmente la Corte Suprema no diferenciaba la pensión de sobrevivientes de la sustitución pensional, la que en todo caso, se exigía una convivencia previa de 5 años, interpretación que se modificó desde el 2020 (SL2747/2020) cuando la corte cambió las reglas para casos por muerte del pensionado o del afiliado, siendo el requisito de convivencia en caso de muerte del pensionado, el acreditar cinco años en cualquier tiempo. Refiere que en este caso la convivencia y el vínculo se habían acreditado, pues desde el matrimonio hasta el deceso estuvieron juntos y si bien la demandante contestó que en el último año de vida del causante no compartieron lecho, si techo y mesa, pues la razón que dio la demandante para no haber dormido con el pensionado o en una habitación diferente, era por la enfermedad del causante, pero que antes de todo ello, como pareja también compartieron lecho. Refiere que esos mismos testigos de que habla la investigación administrativa demuestran que la accionante siempre vivió en la misma casa con el causante, como también la ayuda y apoyo de ambos hasta el último día de vida del causante.
Refiere que esos mismos testigos de que habla la investigación administrativa demuestran que la accionante siempre vivió en la misma casa con el causante, como también la ayuda y apoyo de ambos hasta el último día de vida del causante. Que de considerar pertinente, solicitaba a la Sala que se recepcionara el testimonio que el juez se negó a escuchar por los problemas de conectividad, aspecto que incluso, le sucedió a todos los participantes de la audiencia y al mismo juez quien, a pesar de las fallas que se presentaron, negó la recepción del testimonio. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los puntos debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: i) Establecer si el A quo no tuvo en
recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: i) Establecer si el A quo no tuvo en cuenta la norma aplicable a la situación fáctica del caso y si dio un sentidoLuz Mireya Medina Castaño vs Colpensiones Rad. 66001310500220200027501 Página 6 de 27 errado al concepto de convivencia, a efecto de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante; ii) De acuerdo a ello, determinar si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. ii) De ser cierto lo anterior, se deberá establecer si hay lugar a reconocer la prestación, con su retroactivo e intereses moratorios. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes que militan en el expediente administrativo (EA)1 : i) De la copia de la cedula del causante, se extrae que nació el 7 de mayo de 1933 (2 ) . ii) Del registro civil de nacimiento de la actora, se extrae que nació el 1 de mayo de 1984 (3 ) iii) Por resolución 002592 del 28 de junio de 1996, al señor Penagos Valencia le
fue reconocida la pensión por invalidez de origen no profesional, a partir del 21 de febrero de 1996, en cuantía de $142.125 (4 ) , la cual al momento de retiro de nómina era de $877.803, según la resolución SUB63568 del 5 de marzo de 2020 (5 ) . Dicha pensión, por resolución GNR057235 del 10 de abril de 2013, se le convirtió por la de vejez (6 ) iv) Juan de Dios Penagos Valencia y Luz Mireya Medina Castaño contrajeron matrimonio civil, según escritura 165 del 26 de enero de 2011 (7 ) , militando el registro civil de matrimonio, el cual no cuenta con notas marginales de liquidación de la sociedad conyugal (8 ) v) Según registro civil de defunción el pensionado Juan de Dios Penagos Valencia falleció el 9 de enero de 2020 (9 ) vi) Por Resolución SUB63568 del 5 de marzo de 2020, la pensión de sobrevivientes fue reclamada por la actora el 28 de enero de 2020, siendo negada a falta de acreditación de la calidad de beneficiaria (10) . Decisión que fue confirmada por la DPE6797 del 24 de abril de 2020 (11) y SUB89558 del 7 de abril de 2020 (12) . Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la pensión de sobrevivientes
1 Carpeta 12 / EA CC-1360654
2 EA. Archivo GRP-DDI-PB-2019_13873123_NM-20190212100617.TIF
colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la pensión de sobrevivientes
1 Carpeta 12 / EA CC-1360654 2 EA. Archivo GRP-DDI-PB-2019_13873123_NM-20190212100617.TIF 3 EA. Archivo GEN-ANX-CI-2020_3922304-20200327101033.pdf, pág. 11 4 EA. Archivo 00110184000000001360654005602A.TIF 5 EA. GEN-ANX-CI-2020_3922304-20200327101033.pdf 6 EA. GRF-AAT-RP-20126800319631-1365759373476.PDF 7 EA GEN-ANX-CI-2020_1190583-20200128043107.pdf, pág. 2 8 EA. Archivo. GEN-RCM-CO-2020_1190583-20200128043107.pdf, pág. 1 9 EA. Archivo GEN-ANX-CI-2020_3922304-20200327101033.pdf, pág. 7 10 EA. GEN-ANX-CI-2020_3922304-20200327101033.pdf, Pág. 1 11 EA. GRF-AAT-RP-2020_3922304_2-20200424044912.pdf 12 EA. GRF-AAT-RP-2020_3922304-20200407020627.pdfLuz Mireya Medina Castaño vs Colpensiones Rad. 66001310500220200027501 Página 7 de 27 Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien
Página 7 de 27 Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). Para el caso, como se está frente al deceso de un pensionado cuyo óbito data del 9 de enero de 2020, ello implica que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […]” Es de precisar, que la Sala Mayoritaria de esta Corporación ha adoptado la posición de la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019 que declaró la exequibilidad de la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en cuya interpretación prioriza la convivencia como requisito esencial para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes sobre cualquier vínculo formal, pero crea como excepción para los cónyuges supérstites
configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes sobre cualquier vínculo formal, pero crea como excepción para los cónyuges supérstites separados de hecho, a quienes les atribuyó la condición de beneficiarios, siempre que acrediten la vigencia de la sociedad conyugal al momento del óbito, lo que implica que se dejó por fuera de cualquier estudio, la presencia de requisitos adicionales a cargo de este grupo de beneficiarios. Aquí, es de recordar que en copiosa jurisprudencia, se ha resaltado que el requisito de la convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, entraña una comunidad de vidaLuz Mireya Medina Castaño vs Colpensiones Rad. 66001310500220200027501 Página 8 de 27 estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Aclarado lo anterior, es del caso establecer si la accionante cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, para
lo cual se tienen los siguientes medios de prueba: a) Declaraciones extraproceso. Con fecha del 7 de diciembre de 2005, la pareja conformada por Juan de Dios Penagos Valencia y Luz Mireya Medina Castaño ante el notario segundo de Armenia, declaró el causante tener a esa data 71 años, residente en Armenia, de estado civil unión libre con Luz Mireya Medina Castaño, pensionado, afirmando él que desde hacía 3 años atrás, vivía en unión marital de hecho con la actora, siendo él quien con sus ingresos velaba por la manutención económica de aquella, quien para la época no recibía atención medica de ninguna entidad, siendo la razón de tal declaración la de demostrar convivencia y dependencia económica (13) La Sra. Luz Mireya Medina Castaño ( 14) indica en extraprocesal que convivía en Matrimonio Civil, celebrado el 26 de enero de 2011 en la Notaría Tercera del círculo de Armenia, con Juan De Dios Penagos Valencia hasta la fecha del fallecimiento el 09 de enero de 2020; que de esa relación no procrearon hijos y antes del matrimonio convivían en unión marital de hecho desde diciembre de 2005. Los Srs. José Edid Arango y José Arlen Brito Orozco, en declaración del 28 de enero de 2020 (15), dijeron conocer de vista, trato y comunicación directa
desde hace 14 años a Luz Mireya Medina Castaño, constándoles que convivía en matrimonio con Juan De Dios Penagos Valencia, compartiendo techo, lecho y mesa en unión marital de hecho desde diciembre de 2005 y casados por lo civil a partir del 26 de enero de 2011, hasta la fecha del fallecimiento del señor Penagos Valencia ocurrida el 09 de enero del 2020. Que de la unión marital de hecho y del matrimonio civil no procrearon hijos; que Juan De Dios era quien velaba por el sostenimiento económico de Mireya, pues le proporcionaba todo lo indispensable para la supervivencia de ella. De este medio de prueba – extraproceso - debe decirse que, si bien tienen valor probatorio, lo cierto es que por sí solos no tienen la capacidad de dar por probada la convivencia anunciada por el reclamante, aunado a que los enunciados se limitan a realizar afirmaciones que carecen de información detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la
13 EA GEN-ANX-CI-2020_1190583-20200128043107.pdf, pág. 1 14 EA. GEN-RCM-CO-2020_1190583-20200128043107.pdf, PÁG. 3 15 EA. Archivo GRP-MCC-TE-2020_1190583-20200128043107.pdfLuz Mireya Medina Castaño vs Colpensiones Rad. 66001310500220200027501 Página 9 de 27 convivencia y poco se informa sobre la manera en que se tuvo el conocimiento de las afirmaciones que se hicieron. b) Investigación Administrativa realizada en febrero de 2020 por
COSINTE LTDA. (16)
Entrevista Luz Mireya Medina Castaño.
de las afirmaciones que se hicieron. b) Investigación Administrativa realizada en febrero de 2020 por
COSINTE LTDA. (16)
Entrevista Luz Mireya Medina Castaño. En síntesis, se informa que aquélla dijo haber conocido al causante Juan De Dios Penagos Valencia hace muchos años (siendo ella adolescente), porque él era hermano del padrastro de su progenitora; que al conocerlo era viudo sin conocer la identidad de la primera esposa, contando él con tres hijos. Asegura que inicialmente tuvo una relación de noviazgo con el causante y, el 26 de enero de 2011 contrajeron matrimonio, radicando el hogar en la casa de ella ubicada en la Manzana 5 casa 87 san Marcos Cuba Pereira, lugar donde aún ella reside. Afirmó que, aunque vivían en la misma casa, en los últimos años dormían en cuartos separados, por motivos personales. Que ella tenía dos hijas que no eran del causante, una de 16 y otra de 6 años, de padres diferentes, con quienes nunca convivió. Dice el investigador que, al preguntarle sobre la diferencia en edad entre el causante y ella, había dicho que era 51 años, afirmando que no es la única mujer que tenía diferencia en edad con su compañero. Informa el investigador, que a pregunta que se le hizo a aquella aceptó que hubo interés por un beneficio de la pensión para un futuro. Refiere
que el causante murió en Pereira por un infarto el 9 de enero de 2020; que los gastos fúnebres los costeó el mismo causante; que aportó fotografías donde se ve departiendo con el causante y al ser confrontada frente a los dichos por los vecinos del sector que indicaron que no eran esposos, mencionó que de su relación nadie tenía porque enterarse.
Entrevista: María Virgelina Clavijo Rúa, vecina del sector.
Se informa que manifestó conocer a Juan de Dios Penagos Valencia y a Luz Mireya Medina Castaño; que al causante siempre lo vio enfermo y que convivía hacía años en el sector aproximadamente alrededor de 5 a 6 años; que no sabía de esposas o hijos, que él era sólo, pero vivía con la Sra. Amanda y Luz Mireya Medina Castaño, sin tener conocimiento si esta última (solicitante) era la compañera del causante porque sólo la veía que todo el tiempo era ella quien lo llevaba al médico.
Entrevista: María Rubiela Valencia Betancur, vecina del sector.
Se informa que esta comentó conocer a Juan de Dios Penagos Valencia y a Luz Mireya Medina Castaño; que el causante permanecía enfermo, no tenía esposa, era viudo, sin conocer bien de hijos; que convivía con Luz Mireya Medina Castaño y la madre de ésta, siendo Mireya quien le brindaba al causante los cuidados; refiere que los implicados no eran pareja, porque el causante era de avanzada edad, la solicitante trabajaba, tenía dos hijas, Camila
causante los cuidados; refiere que los implicados no eran pareja, porque el causante era de avanzada edad, la solicitante trabajaba, tenía dos hijas, Camila
16 EA. GEN-REQ-IN-2020_1190583-20200212100427.pdfLuz Mireya Medina Castaño vs Colpensiones Rad. 66001310500220200027501 Página 10 de 27 y una pequeña de aproximadamente 4 años y que Mireya no convivía con el padre de los hijos.
Entrevista: Luis Ángel Valencia Echavarría, Vecino del sector.
Informa que este manifestó conocer a Juan de Dios Penagos Valencia durante 6 años, desconociendo si tuvo esposa e hijos, pero le constaba que convivía con Mireya y la mamá de esta, pero no eran esposos pues solo los cuidaba, desconociendo si eran familia; que ella (Mireya) le brindaba todos los cuidados al causante. Dijo no saber si la solicitante tenía hijos; que el causante sufría de asfixia y falleció a fin de año en la clínica.
Entrevista: Edwin Yanced Penagos Castaño, Vecino del sector, sobrino del causante y tío de la solicitante.
Informa que mencionó que Luz Mireya Medina Castaño convivía en unión libre con el causante por un lapso de 12 años; que desconocía que se hubieran casado. Resalta que la solicitante era quien había cuidado del causante, ya que él no se podía valer por sí solo.
Entrevista: José Edid Arango y José Arlen Brito Orozco.
Corroboraron la información aportada ante la Notaria. En cuanto al contenido de estas investigaciones, la Corte en Sentencia del
él no se podía valer por sí solo.
Entrevista: José Edid Arango y José Arlen Brito Orozco.
Corroboraron la información aportada ante la Notaria. En cuanto al contenido de estas investigaciones, la Corte en Sentencia del 15 de mayo de 2.012, radicación 43212, reiteró su criterio relativo a que