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TSDJ PEI SL - 66001310500220200028302-(15-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200028302-(15-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / SUBORDINACIÓN / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS CONTRATO DE TRABAJO – Elementos. … Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario… Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL – La presunción deviene de la acreditación de la prestación personal del servicio. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó…

Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros.

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, quince (15) de julio dos mil veinticinco (2025) Acta No. 107 del 10 de julio de 2025Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros.

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GUSTAVO ARIAS BEDOYA sustituido procesalmente por ASTRID CAROLINA ARIAS PÉREZ en contra del

MUNICIPIO DE PEREIRA, JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO SAN

NICOLÁS PEREIRA, ESMERALDA DEL PILAR AMAYA ALVARAN y JAIME

SÁNCHEZ BERMÚDEZ.

PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 al haber sido totalmente adversa a los intereses de la parte demandante. Para ello, se considera lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandante, sustituido procesalmente por Astrid Carolina Arias Pérez en su calidad de hija, tras su fallecimiento ocurrido el 10 de junio de 2021 1 , pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y el Municipio de Pereira, a través de la Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás, entre el 15

1 Archivos 33 y 34 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros. de marzo de 2012 y el 19 de noviembre de 2019, la cual terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, solicitó condenar a la entidad territorial al pago de los salarios insolutos desde el 1 de mayo de 2017, así como de las

de marzo de 2012 y el 19 de noviembre de 2019, la cual terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, solicitó condenar a la entidad territorial al pago de los salarios insolutos desde el 1 de mayo de 2017, así como de las prestaciones sociales, vacaciones y trabajo suplementario causados durante toda la vigencia del vínculo. Adicionalmente, reclamó el cálculo actuarial, la sanción moratoria por la falta de pago e indebida consignación de los intereses a las cesantías, y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En subsidio de lo anterior, pretendía la declaratoria de existencia de la relación laboral con el señor Jaime Sánchez Bermúdez entre el 15 de marzo de 2012 y el 30 de noviembre de 2013, momento en que se sustituyó patronalmente por la Junta de Acción Comunal del Barrio San Nicolás hasta el 19 de noviembre de

2019. En consecuencia, solicitó que se condenara a esta última al pago de los mismos emolumentos reclamados en la pretensión principal dirigida contra el

Municipio. Finalmente, persiguió, como segundas pretensiones subsidiarias, iguales condenas dirigidas contra la Junta de Acción Comunal y el Municipio de Pereira, esta vez teniendo como empleadora a la señora Esmeralda Amaya. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante expuso que fue contratado verbalmente por el señor Jaime Sánchez Bermúdez, quien se desempeñaba como administrador de la cancha sintética ubicada en la carrera 15

con calle 26 del barrio San Nicolás, bien de propiedad del Municipio de Pereira, según matrícula inmobiliaria No. 290-715588. Indicó que comenzó labores el 15 de marzo de 2012, desarrollando funciones de oficios varios, mantenimiento,Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros. programación y vigilancia del escenario deportivo, en jornada comprendida de lunes a domingo, entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.

Relató que, el 1 de diciembre de 2013, el señor Jaime Sánchez sustituyó la relación laboral a la Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás, y que, desde entonces, pasó a laborar de lunes a domingo, en el horario de 2:00 p.m. a 12:00 de la noche. Afirmó que, a partir de esa misma fecha, el Municipio de Pereira delegó la administración de la cancha sintética en la mencionada Junta, en la cual fungió como presidente el señor Jaime de Jesús Gaviria hasta el 30 de junio de 2016, y como tesorera la señora Esmeralda Amaya, quien le impartía órdenes y le pagaba el salario. Añadió que esta última asumió la presidencia de la Junta a partir del 1 de julio de 2016. Señaló que el 19 de diciembre de 2019 fue despedido sin justa causa por el Municipio de Pereira, mediante acta suscrita el 19 de noviembre de ese mismo

año. Agregó que, en febrero de 2019, fue diagnosticado con un Tumor Maligno, Carcinoma de la Piel, por Oncólogos de Pereira, y que el ente territorial no contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar la relación laboral. Indicó que el salario pactado correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; no obstante, a partir del 1 de mayo de 2017 únicamente se le continuó pagando la suma de $380.000 mensuales.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros.

Finalmente, manifestó que no le fueron reconocidos ni pagados los emolumentos reclamados en esta acción judicial, a pesar de haberlos solicitado ante la Junta de Acción Comunal y el Municipio de Pereira. En respuesta a la demanda, el Municipio de Pereira señaló que el predio en el que se encuentra ubicada la cancha sintética del barrio San Nicolás corresponde al folio de matrícula inmobiliaria No. 290-71588 y constituye un bien de uso público. Indicó que sobre dicho inmueble el Municipio realiza visitas de inspección y labores de mantenimiento con el fin de evitar su deterioro, precisando que su administración recae en la Junta de Acción Comunal. Negó los hechos relacionados con la existencia de una relación laboral con el demandante, y afirmó que este ocupó arbitrariamente el inmueble, cuyas obras de recuperación

estuvieron a cargo del ente territorial. Como medios de defensa de fondo, propuso las excepciones denominadas: “prescripción”, “inexistencia de la obligación pretendida”, “petición de lo no debido”, “mala fe del demandante”, “la innominada”. Por su parte, la Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás y la señora Esmeralda del Pilar Amaya Alvarán , en escritos separados, señalaron que la administración del predio de propiedad del Municipio de Pereira estuvo en cabeza del señor Jaime Sánchez hasta el 30 de marzo de 2016, quien no pertenecía a la Junta. Agregaron que el bien no ha sido entregado formalmente a la Junta, toda vez que no existe contrato, comodato o concesión que así lo disponga. La señora Esmeralda Amaya, a su vez, manifestó que nunca ha ejercido el cargo de tesorera de la Junta, y que ocupa el cargo de presidenta desde el añoRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros.

2016. No obstante, negó haber celebrado en nombre propio o en representación de la Junta de Acción Comunal algún tipo de relación laboral con el demandante.

Como excepciones de fondo, propusieron la de “Inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa”. Finalmente, el señor Jaime Sánchez Bermúdez indicó que no fue administrador del inmueble, sino un líder comunitario que únicamente colaboraba con las necesidades de la cancha en beneficio de la comunidad. Afirmó que nunca

hizo parte de la Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás, ni impartió órdenes al demandante, ni fue responsable de su remuneración. Señaló que el demandante se ubicó unilateralmente en el inmueble y que, según acta de la Junta del 17 de septiembre de 2019, este explotaba económicamente el alquiler de la cancha, se apropiaba de los ingresos generados por dicha actividad y se negaba a desalojar el bien. Agregó que, de acuerdo con las actas del 18 y 19 de noviembre de 2019, suscritas por el equipo jurídico de Escenarios Deportivos de la Secretaría de Deporte y Recreación del Municipio de Pereira, la entrega del bien se hizo efectiva el 18 de noviembre de 2019 ante el usufructo ilegal del escenario deportivo. Indicó, además, que desde el 1 de enero de 2004 se ha desempeñado como vigilante y que, por tanto, no contrató al demandante ni recaudó dinero alguno proveniente del uso de la cancha por parte de terceros. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda, invocando como excepciones de fondo la “inexistencia de la relación laboralimposibilidad de acreditar los hitos temporales” y “prescripción”.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado declaró probada la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva respecto de la totalidad de los demandados, así como la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás y por la señora Esmeralda del Pilar Amaya Alvarán. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó al demandante al pago del 100 % de las costas procesales a favor de los demandados. Para arribar a dicha decisión, la jueza realizó un recuento de las pruebas documentales obrantes en el proceso y de las declaraciones practicadas. Concluyó que, si bien se acreditó que el señor Gustavo Arias Bedoya prestó servicios personales en las canchas sintéticas del barrio San Nicolás, de propiedad del Municipio de Pereira, no se probó a favor de quién fueron prestados dichos servicios. Agregó que, aunque los testigos afirmaron haber visto al demandante en el lugar de trabajo, ninguno precisó quién lo contrató, quién le impartía órdenes o quién le efectuaba los pagos. En cuanto al señalamiento de la Junta de Acción Comunal, en su contestación, respecto a que el demandante fue vinculado por el señor Jaime Sánchez, la jueza consideró que tal afirmación no constituía una confesión judicial válida, de conformidad con el artículo 191 del Código General delRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros.

Proceso, por cuanto no se cumplen los requisitos de capacidad y poder dispositivo

sobre el derecho confesado. Del mismo modo, señaló que los documentos denominados “recibos de caja” no permitían establecer quién había efectuado los pagos al demandante. Sostuvo, además, que el contenido del acta de no conciliación No. 154 del 4 de diciembre de 2013 no demostraba la existencia de una relación laboral con el señor Jaime Sánchez, en tanto las manifestaciones allí consignadas no constituían confesión judicial, menos aún frente al fracaso de la autocomposición. La jueza reiteró que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se configure un contrato de trabajo deben concurrir los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, siendo indispensable demostrar quién ejercía el poder de dirección sobre el actor. Por lo anterior, descartó la existencia de una sustitución patronal, toda vez que no se acreditó una relación laboral previa con el señor Jaime Sánchez Bermúdez que permitiera inferir una posterior sucesión de empleador con la señora Esmeralda Amaya, conforme a lo previsto en el artículo 67 del mismo código.

3. PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente el grado jurisdiccional denominado consulta, cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y la misma no hubiere sido recurrida, como ocurrió en el presente asunto.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Conforme se dejó plasmado en la constancia de Secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en esta instancia.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico en este caso se circunscribe a establecer si el señor Gustavo Arias Bedoya sostuvo una relación laboral con el Municipio de Pereira, o con la señora Esmeralda del Pilar Amaya Alvaran o con el señor Jaime Sánchez Bermúdez y, en este último evento, si dicha relación fue objeto de sustitución patronal a favor de la Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás.

En caso afirmativo, corresponde precisar los extremos temporales del vínculo y decidir si hay lugar a condenar al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, así como a las sanciones e indemnizaciones solicitadas por el demandante.

6. CONSIDERACIONESRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros. 6.1. Contrato de trabajo – carga probatoria del trabajador Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra

persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo,Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros. sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del

15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)2 . Sin embargo, el máximo órgano de cierre en la sentencia SL-2345 de 2020 aclaró que, para dar paso a la presunción el artículo 24 C.S.T., es necesario que el trabajador demuestre que desplegó la prestación personal en favor de quien convoca al litigio, y que, además, le compete acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Ver, entre otras, CSJ SL-16110 de 2015, CSJ SL3183 de 2021). Aunado a lo anterior, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, esta Corporación ha señalado que la acreditación de la prestación personal de un servicio no releva al gestor de la demanda de acreditar otra serie aspectos inherentes al surgimiento del contrato de trabajo, pues el artículo 38 del C.S.T., aplicable en armonía con el artículo 24 de la misma obra, dispone que cuando el contrato de trabajo sea verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1) la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse; 2) la cuantía y forma de remuneración y, 3) la duración del contrato.

2 “(…) el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese

sitio donde ha de realizarse; 2) la cuantía y forma de remuneración y, 3) la duración del contrato.

2 “(…) el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros. 6.2. Caso concreto.

En el presente asunto, se encuentra plenamente acreditado que el señor Gustavo Arias Bedoya prestó de manera personal un servicio en la cancha sintética del barrio San Nicolás, consistente en el control del acceso al escenario, organización del uso del espacio, labores de limpieza y cobro por su alquiler. Así lo afirmaron todos los declarantes: Esmeralda Amaya, Jaime Sánchez Bermúdez, Germán Mejía Rico, Carlos Alberto Marín, Nilber Henry Hernández Morales, William Sánchez Quintero y Luis Fernando Corrales Bedoya.

De igual forma, la certificación suscrita por 158 personas el 28 de noviembre de 2019 respalda que el actor fue conocido durante más de siete años como celador y encargado del mantenimiento de dicho espacio3 . No obstante, si bien se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, no fue posible establecer con certeza que dicha actividad se hubiera desarrollado en beneficio de alguno de los demandados, circunstancia que impide activar la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por el contrario, los medios de convicción allegados al proceso permiten concluir que se trató de una actividad desplegada de manera autónoma, sin sujeción a subordinación jurídica ni percepción de remuneración imputable a los convocados, como pasa a explicarse:

3 Archivo 04, páginas 27 a 46 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros.

En efecto, ninguno de los testigos dio cuenta de que el actor estuviera sometido a órdenes, instrucciones o vigilancia por parte de alguna de las personas convocadas al proceso. El testigo William Sánchez Quintero, edil de la comuna San Nicolás, refirió que la cancha fue entregada inicialmente a una ONG presidida por Jaime Sánchez; sin embargo, no precisó la fecha ni los términos de dicha entrega. Esta versión fue matizada por el testigo Luis Fernando Corrales, quien relató que Jaime Sánchez en

su momento encomendó el lugar a una persona conocida como “Guaro”, y que posteriormente el espacio fue administrado por “el Chamo”, es decir, el señor Gustavo Arias Bedoya. Corrales desconoció cualquier nexo entre este y Sánchez, señalando que los funcionarios de la Alcaldía solo asistieron a la inauguración del escenario. Por su parte, Germán Mejía Rico, quien mantuvo una relación cercana con el actor durante más de 15 años, relató que este le manifestó haber recibido la cancha inicialmente de un concejal y, posteriormente, de la señora Esmeralda Amaya, a quien, sin embargo, nunca vio en el lugar ni ejerciendo funciones de supervisión o impartiendo directrices. Añadió que, cuando el demandante se enfermaba, “nadie le daba la mano” y que era él quien decidía cuándo cerrar la cancha, al punto que en algunas ocasiones le pedía que lo acompañara a hacerlo porque estaba cansado. Circunstancias que evidencian la ausencia de subordinación. Nilber Henry Hernández y Carlos Alberto Marín, también asiduos al escenario deportivo durante más de 12 años, coincidieron en afirmar que nuncaRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros. observaron al señor Jaime Sánchez ni a la señora Esmeralda Amaya impartiendo instrucciones al actor, ni recibiendo beneficios económicos derivados de la explotación del predio. Incluso señalaron que, al compartir partidos de fútbol con el propio Jaime Sánchez, no se advertía ninguna relación de subordinación o

jerarquía entre este y el señor Gustavo Arias Bedoya. Así, aunque el demandante le atribuye responsabilidad patronal al señor Jaime Sánchez con base en un acta de no conciliación suscrita en el Ministerio de Trabajo el 4 de diciembre de 2013. No sobra decir, secundando lo esbozado al respecto por la a-quo, que las manifestaciones realizadas por los convocados a una conciliación judicial o extrajudicial carecen de carácter probatorio, más aún si fracasa la autocomposición, pues las declaraciones que allí se consignan tuvieron lugar en un dialogo espontáneo encaminado a la resolución acordada de un conflicto, no al esclarecimiento de los hechos que lo originaron o a la pre constitución de pruebas para procesos futuros, pues ello, violentaría el principio de confidencialidad, que rige la autocomposición, tal como ya lo ha dicho esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia, en todas sus salas, en casos análogos. Así, resulta lesivo a la naturaleza negocial de la conciliación que las partes no puedan sentirse libres de hacer declaraciones y afirmaciones que faciliten un acuerdo, con el temor de que luego puedan usarse en su contra en un escenario judicial. Lo anterior fue estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ No. 13400 del 26 de mayo de 2000, CSJ SL No. 37936 de 3 de noviembre de 2010, y CSJ No. 41939 del 03 de diciembre de

2014, y entre otras reglas de adjudicación, concluyó:Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros. c) En caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes ” (resaltado fuera de texto).

Respecto a la Junta de Acción Comunal y la señora Esmeralda Amaya, tampoco se acreditó una relación de trabajo. Aunque estas aportaron algunos documentos denominados “recibos de caja” que darían cuenta de pagos al actor, dichas piezas son demasiado precarias para vincular al gestor de la litis con alguno de los contendores, como quiera que, no están suscritas por alguno de los demandados, no tienen sello, ni firma legible, ni identificación clara del emisor , y aunque fueron aportadas por los codemandados en mención, no es posible atribuir la autoría por esta conducta procesal, debido a que negaron haber realizado dichos pagos, lo cual impide vincular tales documentos a los sujetos que conforman la parte pasiva de la litis, conforme a lo expuesto por la Corte Suprema en sentencias

CSJ SL14236-2015, SL2401-2020 y SL1913-2022.

Adicionalmente, el libelista atribuyó dichos pagos a Esmeralda Amaya en su calidad de tesorera de la Junta de Acción Comunal, cargo que nunca ejerció.

Tampoco pudo haberlos realizado en su condición de presidenta, ya que los recibos datan del 30 de abril de 2014 al 30 de marzo de 2016, es decir, con anterioridad al 1° de julio de 2016, fecha en la que asumió dicho cargo según consta en los actos administrativos No. 1662 de 20124 y No. 2901 de 20165 .

4 Archivo 04, páginas 53 a 55 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 04, páginas 51 a 52 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros.

Por su parte, el Municipio de Pereira, a través de la Secretaría de Deporte y Recreación, en respuesta a un derecho de petición del 12 de febrero de 2020 6 , señaló que a partir del Decreto 834 de 2016 asumió la administración y recuperación de los escenarios deportivos. Dicha intervención se concretó en el caso de la cancha del barrio San Nicolás mediante actas de fechas 17 7 y 18 8 de noviembre de 2019, que permiten establecer que: (i) el predio es de propiedad del Municipio; (ii) la Junta de Acción Comunal manifestó estar dispuesta a asumir su administración, pero solo una vez recuperado el bien; y (iii) el actor entregó voluntariamente las llaves del lugar,

facilitando el acceso a la Administración municipal. De dichos documentos se colige que el actor ocupaba el escenario deportivo sin autorización expresa y que su permanencia en el mismo no obedecía a la ejecución de un contrato de trabajo en beneficio de un tercero. Si así hubiera sido, el ingreso al predio habría podido ser facilitado por ese tercero o incluso por el propio ente territorial demandado. No obstante, el acceso de la Alcaldía se produjo únicamente tras la entrega voluntaria de las llaves por parte del actor, lo que refuerza la conclusión de que su actuación era autónoma y se desarrollaba a título personal. De estos documentos se colige que el Municipio no había delegado con anterioridad la administración del escenario deportivo en ninguno de los demandados, y que, al momento de la restitución, el actor no alegó estar

6 Archivo 18, página 38 a 40 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 04, páginas 66 a 71 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 04, páginas 72 a 76 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00283-02

Demandante: Gustavo Arias Bedoya.

Demandado: Municipio de Pereira y otros. ocupando el bien por cuenta de un tercero ni en virtud de una relación de subordinación. Por el contrario, su intervención obedecía a una ocupación irregular, sin sujeción a terceros , y el ingreso de la administración municipal al predio estuvo supeditado a la entrega voluntaria por parte del señor Gustavo Arias,

tal como fue expresamente reconocido por la Alcaldía en sus comunicaciones oficiales. Adicionalmente, se estableció que la administración del escenario deportivo fue concedida exclusivamente a la Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás a partir del 19 de noviembre de 2019, de forma condicional a la entrega de ciertos documentos, una vez el bien fue recuperado por la administración municipal. Ello descarta que alguno de los demandados hubiera ostentado previamente tal calidad o tuviera facultades para autorizar, controlar o supervisar su uso. En suma, aunque se demostró la prestación personal del servicio por parte del señor Gustavo Arias Bedoya, no se acreditó que dicha actividad se hubiera desarrollado en beneficio de alguno de los demandados. No se probó subordinación jurídica, ni remuneración proveniente de fuente distinta a los usuarios del escenario deportivo. Por el contrario, la evidencia indica que el actor explotaba la cancha de forma independiente e irregular, sin sujeción a estructura organizativa, subordinada o disciplinaria alguna. En consecuencia, se confirm

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