TSDJ PEI SL - 66001310500220200028801-(15-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220200028801-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE GARANTÍA MÍNIMINA … el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 establecía: “Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima”. … Luego, en la SL4252-2021 se enseñó que:“Conforme a lo expuesto, la causación de la garantía se da al momento de cumplir los requisitos contenidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en el evento en que este tenga pensiones o rentas y remuneraciones cuya suma sea superior a lo que correspondería a la pensión mínima, la entidad deberá verificar i) si el mismo es permanente, caso en el cual no procede el subsidio estatal y se habilita la prestación subsidiaria, esto es la devolución de saldos, como sucedería cuando se percibe una pensión de carácter vitalicio; ii) el carácter de temporal de la renta, pues es en este evento en el que no podría hacerse nugatorio el acceso a la garantía estatal y, conforme al entendimiento del artículo 84 anotado habrá lugar a la pensión mínima de vejez a partir de la fecha en que cesa la renta, claro está buscando que no haya solución de continuidad
entendimiento del artículo 84 anotado habrá lugar a la pensión mínima de vejez a partir de la fecha en que cesa la renta, claro está buscando que no haya solución de continuidad entre el momento en el que deja de percibir la renta y el reconocimiento y acceso efectivo al pago de la mesada bajo el pilar solidario”. Puestas de ese modo las cosas, el disfrute de la pensión de garantía mínima ocurrirá a partir del momento en que se verifiquen los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a menos que para ese momento reciba otros ingresos que superen el salario mínimo. Último evento en el cual, la pensión se disfrutará a partir de la fecha en que cese dicha renta temporal.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001-31-05-002-2020-00288-01
Demandante: María Dolly Toro Orrego
Demandado: Porvenir S.A.
Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Ministerio de Salud y Protección Social Departamento del Valle del Cauca Municipio de Alcalá Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01 María Dolly Toro Orrego vs Porvenir S.A. y otros 2
Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01
María Dolly Toro Orrego vs Porvenir S.A. y otros 2
Tema a tratar: Pensión de garantía mínima – contratos de concurrencia Pereira, Risaralda, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta número 01 de 13-01-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por María Dolly Toro Orrego contra Porvenir S.A. y el Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá, trámite al que se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Alcalá.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación María Dolly Toro Orrego pretende que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez de garantía mínima desde el 29/12/2017 - fecha límite para resolver el trámite pensional – en cuantía de 1 SMLMV por 13 mesadas y el retroactivo pensional causado desde dicha fecha, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, reclamó que se declare que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl “responda” por el bono pensional correspondiente al tiempo laborado allí por la
artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, reclamó que se declare que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl “responda” por el bono pensional correspondiente al tiempo laborado allí por la demandante entre el 18/10/1982 hasta el 23/11/1985 “hasta que se firme el contrato de concurrencia con la Nación de los empleados retirados antes del 31 de diciembre de 1993”. También pretendió el pago de los intereses moratorios del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995. Como fundamento para dichas pretensiones narró que i) nació el 11/04/1960, por lo que cuenta con más de 60 años de edad; ii) inició su vida laboral el 21/07/1981 con el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, Valle del Cauca; iii) prestó sus servicios al Hospital San Vicente de Paúl del 18/10/1982 al 23/11/1985, sin que se cotizara a ningún fondo de pensiones o caja de previsión social; iv) elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01 María Dolly Toro Orrego vs Porvenir S.A. y otros 3 01/03/1997 se trasladó del RPM al RAIS momento para el que contaba con 811,29 semanas, así: v) Conforme al certificado de liquidación provisional del bono pensiona emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cotizó al ISS un total de 253,43
semanas; vi) después del trasladó cotizó directamente al RAIS un total de 1.137 semanas hasta el 30/09/2019; vii) cotizó un total de 1.948,29 de las cuales 811,29 se hicieron al RPM y 1.137,00 al RAIS. viii) El 28/08/2017 inició los trámites de reconocimiento pensional para lo cual firmó la aceptación de la historia laboral; ix) el Hospital San Vicente de Paúl reportó los formatos de información laboral por el periodo laborado respecto del cual debe responder el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento del Valle del Cauca, porque no se hicieron descuentos a ninguna caja por pensiones; x) En oficio 093-311047 la Secretaría de Salud le informó a Porvenir S.A. que la demandante no era beneficiaria de los contratos de concurrencia existentes porque el retiro de la entidad había ocurrido antes del 31/12/1993; xi) el 03/12/2017 – oficio 7200 – y el 07/02/2018 – oficio 8300 – Porvenir S.A. solicitó a la ESE Hospital San Vicente de Paúl que modificara el certificado de información laboral – campo 32 – porque conforme al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle del Cauca dicho periodo debe ser asumido por la entidad empleadora ante la ausencia de suscripción de contrato de concurrencia alguno para los empleados retirados antes del 31/12/1993.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01 María Dolly Toro Orrego vs Porvenir S.A. y otros 4 xii) El Hospital San Vicente de Paúl en oficio 223-40 informó que sí celebró un
Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01
María Dolly Toro Orrego vs Porvenir S.A. y otros 4 xii) El Hospital San Vicente de Paúl en oficio 223-40 informó que sí celebró un contrato de concurrencia con el Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Salud para que la Nación asumiera los pasivos prestacionales de la entidad. xiii) Porvenir S.A. presentó acción de tutela – rad. 2018-00515 – en el que se solicitaba al Hospital San Vicente de Paúl que modificara los formatos de información laboral. Trámite constitucional en el que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la demandante tiene calidad de beneficiaria retirada del citado Hospital y que el contrato de concurrencia que se suscribió no cubre al personal retirado y que, por ello, era el Hospital quien debía responder por el pasivo pensional hasta que el ministerio suscribiera un contrato de concurrencia con el hospital. xiv) el 22/03/2019 se contestó por segunda vez la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante en el que se negó la misma hasta que se lograra cobrar el bono pensional del Hospital San Vicente de Paúl. xv) El 08/01/2020 la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca informó que desde el 17/01/2019 había requerido al Hospital para que tramitara los documentos para firmar el contrato de concurrencia. xvi) El 21/01/2020 el Hospital San Vicente de Paúl emitió CETIL en el que figura
como responsable del periodo laborado por la demandante, pero que quien debe asumir el pago del periodo laborado es el Departamento del Valle del Cauca; xvii) igual respuesta emitió el hospital el 05/06/2020 a Porvenir S.A. Porvenir S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones condenatorias porque la procedencia de la pensión de garantía mínima no depende de la AFP, en tanto que corresponde reconocerla al Ministerio de Hacienda. En ese sentido, explicó que resulta necesario conformar el total del capital para establecer el capital total a financiera, actividad que no depende de la AFP sino de las entidades cuotapartistas: “ (…) las que hacen extraordinariamente difícil su consecución, por esta razón en cuanto la emisión del bono pensional la dilación ha sido por motivos totalmente ajenos a mi representada, quién ha cumplido a cabalidad con su gestión de intermediación en la consecución de dichoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01 María Dolly Toro Orrego vs Porvenir S.A. y otros 5 cupón, retraso que obedece a las dificultades que se han presentado las entidades involucradas, porque en tratándose de la efectividad del título pensional por tiempos de servicios con el sector salud siempre se presentan obstáculos de una enorme magnitud por la extraordinaria tardanza respecto de los tiempos de respuesta, siempre las ESE niegan el deber de reconocer los cupones argumentando que se trata de una obligación a cargo del ente territorial y este último negando ser el responsable de ello y así transcurren los años sin ser posible resolver dicho
conflicto porque las AFP, como se ha dicho no tienen en lo absoluto facultad coercitiva (…)” (fl. 5, archivo 10, c. 1). Presentó como medios de defensa los que denominó “ prescripción”, “compensación”, “respecto de la GPM, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de Porvenir S.A.”, entre otras (fl. 23, archivo 10, c. 1). El Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá – Valle del Cauca explicó que los periodos que reclama la demandante del 18/10/1982 al 23/11/1985 están a cargo del Departamento del Valle del Cauca, pues así lo establece el artículo 78 de la Ley 100 1993, pues solo con ocasión a la citada ley el Hospital de Alcalá se transformó en una ESE – Decreto 019 de 1994 – cuyo pasivo prestacional está a cargo del Departamento del Valle del Cauca y el Gobierno Nacional, y no a cargo de la ESE pues no tenía vida jurídica antes de diciembre de 1993. Explicó que el 28/02/2020 se informó a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del cauca la identificación de las personas que tienen pasivo pensional, entre las que se encuentra la demandante; igual respuesta se emitió el 21/08/2020 a la gobernación del citado departamento. Conforme a la circular No. 877002 se actualizó la información de las cuotas partes de los retiros que está a cargo del departamento. De otro lado señaló que conforme al inciso 5º del artículo 242 de la Ley 100 de
1993 las entidades del sector salud debían seguir presupuestando las pensiones hasta que se realizara el corte de cuenta del fondo prestacional y se estableciera para cada caso la concurrencia de las entidades obligadas – Ley 60 de 1993, hoy artículo 61 de la Ley 715 de 2001 -, que dio lugar a los contratos de concurrencia del año 1997.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01 María Dolly Toro Orrego vs Porvenir S.A. y otros 6 Presentó como medios de defensa las que denominó “falta de legitimación pasiva, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y genérica” (fl. 16, archivo 11, c. 1). El 03/11/2021 el despacho de primer grado ordenó la vinculación como litisconsorte necesario a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Valle del Cauca, Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social – Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – Fonpet adscrita al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Salud y Protección Social (archivo 14, c. 1). El Ministerio de Salud y Protección Social contestó que no le consta hecho alguno por no ser ni el empleador ni el responsable de la situación pensional de la demandante (archivo 2623, c. 1). Explicó que el entonces Ministerio de Salud como administrador del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud suscribió el contrato interadministrativo de concurrencia No. 001274 del 31/12/1997 con el Departamento del Valle del Cauca y que ninguna responsabilidad tiene porque de acuerdo con este es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe girar los recursos a las entidades
concurrencia No. 001274 del 31/12/1997 con el Departamento del Valle del Cauca y que ninguna responsabilidad tiene porque de acuerdo con este es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe girar los recursos a las entidades administradoras de pensiones a las que se encuentren afiliados los servidores públicos. Indicó que la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud era la colaboración con la financiación del pasivo prestacional a 31/12/1993 por concepto de cesantías y pensiones de funcionarios y exfuncionarios inscritos en el certificado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional emitido por el Ministerio de Salud. De ahí que los pasivos que quedaron por fuera del contrato de concurrencia causados con posterioridad o dejados de reportar (no certificados) deben ser financiados en su totalidad por el empleador. Así, la demandante quedó inscrita en el contrato interadministrativo de concurrencia No. 001274 del 31/12/1997 como “ beneficiarios retirado por el Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá (…) razón por la cual hasta tanto se suscriba el contrato de concurrencia que financie el pasivo pensional de los retirados a 31 de diciembre de 1993, corresponde a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá el reconocimiento de la cuota parte de bono pensional por los tiempos laborados por la señora Toro Orrego en dicha entidad, pues la Nación – aProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01 María Dolly Toro Orrego vs Porvenir S.A. y otros 7 través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – no está obligada a asumir
Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01
María Dolly Toro Orrego vs Porvenir S.A. y otros 7 través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – no está obligada a asumir pasivos por fuera del contrato de concurrencia suscrito (…)” (fl. 6, archivo 2623, c. 1). También señaló que el Departamento del Valle del Cauca y la ESE Hospital San Vicente de Paúl manifestaron que no existe acuerdo de concurrencia entre la nación y la entidad territorial para asumir el pasivo pensional “del personal retirado de dicho hospital antes del 31 de diciembre de 1993”; por lo que, al tenor del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 es la entidad territorial la que debe realizar dicho pago. Así, indicó que lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia T-748 de 2013. Presentó como medios de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, entre otras (fl. 14, archivo 2623, c. 1). El Departamento del Valle del Cauca explicó que suscribió los contratos de concurrencia No. 01274/1997, 0879/1998, 0694/1998 y 0247/2001 con el Ministerio de Salud para amparar a las personas que tienen derecho al pago del bono pensional activas o laborados en las 41 instituciones hospitalarias del Valle del Cauca a la fecha de corte del pasivo prestacional, esto es, para el 31/12/1993 y que conforme al Decreto 530 de 1994, modificado por el Decreto 3061 de 1997
se excluyó de dichos cálculos actuariales el pasivo pensional de las cuotas partes del personal retirado antes de dicha fecha; de ahí que los contratos de concurrencia no presupuestaron partidas de personas retiradas, porque siguen siendo beneficiarias del fondo prestacional, pero sin recursos, en tanto son obligaciones indeterminadas y por ello, quien debe responder por dicha cuota es la entidad del sector salud – hospital – tal como lo dispone el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Señaló que al tenor del Decreto 586/2017 – art. 2.12.4.4.2 y 2.12.4.27.7 – que definió el procedimiento para el cálculo y pago del pasivo de personal retirado de instituciones de salud a 31/12/1993, se encuentra en trámite con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para firmar el contrato de concurrencia para el pago de dicha cuota parte de personal retirado; de ahí que, una vez se suscriba el contrato de concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Valle del Cauca entonces se harán los reembolsos a que haya lugar por concepto de cuotas partes pensionales asumidas por los hospitales.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01 María Dolly Toro Orrego vs Porvenir S.A. y otros 8 Presentó como medio de defensa el que denominó “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “prescripción” (archivo 2724, c. 1).
El municipio de Alcalá, Valle del Cauca contestó que el pasivo prestacional está a cargo del Departamento del Valle del Cauca (archivo 2825, c. 1).
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró que María Dolly Toro Orrego es beneficiaria de la pensión de garantía mínima y que corresponde a la AFP Porvenir S.A. su reconocimiento y pago. Ordenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que traslade a Porvenir S.A. el bono pensional que se generó a favor de la demandante por los tiempos “que cotizó con el Hospital Sagrado Corazón, Hospital San Vicente de Paúl y Hospital Universitario San Jorge” para que dicho dinero ingrese a la cuenta de ahorro individual con la que se pagará la prestación económica reconocida.
También ordenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público que expida los actos administrativos correspondientes a través de los cuales se reconoce a la demandante la garantía de pensión mínima a partir del 11/04/2017. De otro lado, ordenó a Porvenir S.A. a que reconozca y pague de “manera provisional y con cargo a sus propios recursos la pensión de garantía mínima de vejez (…) a partir del 01/10/2019, en cuantía de un SMLMV y en razón de 13 mesadas pensionales, una vez la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público le notifique el acto administrativo de reconocimiento procederá a pagar la
pensión definitiva de vejez”. A su vez, condenó a Porvenir S.A. a pagar a María Dolly Toro la suma de $61’972.741 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01/10/2019 al 20/06/2024 y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 01/11/2019 hasta el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas únicamente a Porvenir S.A. a favor de la demandante. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que auscultada la historia laboral de la demandante cuenta con 1.948 semanas de las cuales 811,1 son válidas para bono pensional que equivale a $135’172.763. Valor que sumadoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01 María Dolly Toro Orrego vs Porvenir S.A. y otros 9 al obrante en la cuenta de ahorro individual por $159’162.881 arroja un capital total acumulado de $294’335.644.También concluyó que la demandante alcanzó los 57 años para el 11/04/2017, momento para el cual ya contaba con las 1.1150 semanas, sin que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual fuera suficiente para alcanzar una prestación económica de vejez, pues conforme a la proyección aportada al plenario solo hasta que cumpliera los 64 años de edad alcanzaría una pensión de $1’300.000 que corresponde al salario mínimo para el año 2024 cuando alcanzó los citados 64 años de edad.
Refirió que en tanto la demandante se trasladó del RPM al RAIS el 01/03/1997 entonces se generó a su favor un bono pensional tipo A, modalidad 2 por los servicios prestados en: Hospital Sagrado Corazón. Hospital San Vicente de Paúl- Hospital Universitario San Jorge. Hospitales que conforme a los CETIL eran las encargadas de reconocer la cuota parte del bono pensional mencionado, pues no hicieron ningún pago de aportes a entidad de seguridad social alguna. La a quo hizo hincapié en que la demandante hace parte del personal retirado del Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá, que conforme al contrato de concurrencia No. 1274 del 31/12/1999 estaba excluido del pasivo pensional que se había generado a favor de los trabajadores de las E.S.E. y que para el pago de la reserva pensional era necesario que existiera el citado contrato de concurrencia entre la Nación – Ministerio de Hacienda y los entes territoriales. Pese a ello, la juzgadora señaló que conforme a la SL1931-2021 se explicó que al tenor de la decisión del Consejo de Estado del 21/10/2010 respecto de la legalidad del Decreto 306 de 2004 y la expedición del Decreto 700 de 2013, no se impactó la distribución de responsabilidades que el legislador impuso en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 que se asignó a la Nación y a las entidades hospitalarias hasta que se realizaran los cruces de cuentas y los contratos de concurrencia.
Así, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia si bien la norma exige que se suscriba un contrato de concurrencia para imponer el pago de las deudas pensionales a los ex trabajadores del sector saludProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01 María Dolly Toro Orrego vs Porvenir S.A. y otros 10 a cargo de la Nación, lo cierto era que eso no impedida que su pago se impusiera a cargo del convenio ya pactado, porque este cada año podía ser revisado, actualizado y reajustado, al tenor del Decreto 3064 de 1997 , pues dicho decreto permite para determinar el contrato de concurrencia sumar tanto las obligaciones inmediatas, como las diferidas, que corresponden a las deudas pensionales del personal retirado con derecho a pensión y que se debe fijar conforme a un monto aproximado. Entonces, concluyó la a quo conforme a la jurisprudencia en cita que era responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a la Ley 715 del 2001 actualizar anualmente el presupuesto de la deuda pensional respecto del personal retirado que iban haciendo exigibles sus derechos y es por ello, que a juicio del despacho la Nación – Ministerio de Hacienda podrá repetir contra el Departamento del Valle del Cauca cuando se determine el porcentaje con el que debe concurrir al pago del bono pensional por el tiempo que la demandante laboró a favor de la ESE Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Alcalá, Valle del Cauca.
Tiempos que convertidos en recursos deben ser girado por el Departamento del Valle del Cauca al Ministerio de Hacienda. En ese sentido, resaltó que la demandante no tenía por qué soportar dichos trámites administrativos pues ello cercenaría su derecho pensional de vejez que no puede transgredirse por las formalidades anunciadas. Así, concluyó que el bono pensional que se generó a favor de la demandante debe ser emitido, redimido y pagado por el Ministerio de Hacienda, que a su vez puede repetir contra las entidades que tienen la obligación de pagar las cuotas partes pensionales. En cuanto al responsable del pago de la gracia pensional, argumentó que Protección S.A. incumplió con las obligaciones que se encuentran consignadas en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, porque el traslado del RPM al RAIS ocurrió el 01/03/1997 y la AFP solo realizó las diligencias para obtener el pago del bono pensional el 22/09/2016 que corresponde a la primera solicitud que elevó la AFP, esto es, después de transcurridos 19 años, 6 meses y 21 días desde que ocurrió el traslado y por ello, supera con creces los 6 meses que tenía para realizar elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01 María Dolly Toro Orrego vs Porvenir S.A. y otros 11 trámite de la emisión del mencionado bono pensional. Sin que tal ausencia de diligencia se superara porque la AFP presentó varias acciones de tutela y derechos de petición, pues ello debió hacerlo desde el iniciado en que la demandante se afilió allí, para que ahora la demandante no tuviera que soportar la inoperancia administrativas. Ausencia de realización de los deberes impuestos a la AFP que ahora implican
derechos de petición, pues ello debió hacerlo desde el iniciado en que la demandante se afilió allí, para que ahora la demandante no tuviera que soportar la inoperancia administrativas. Ausencia de realización de los deberes impuestos a la AFP que ahora implican que esta reconozca de forma provisional la pensión a favor de la demandante con cargo a los recursos de dicha AFP hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público traslade el bono pensional ala cuenta de ahorro individual de la demandante y emita el acto administrativo a través del cual se reconozca la pensión de garantía mínima de vejez. Y por ello, era menester ordenarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que emitiera, redimiera y pagara el bono pensional que se generó a favor de la demandante, necesario para el reconocimiento de la pensión de garantía mínima de vejez, La a quo concluyó que la prestación económica se debe reconocer a partir del 11/04/2017 cuando la demandante alcanzó los 57 años de edad “ la que como se dijo deberá ser cancelada por la AFP Porvenir S.A. de manera provisional y con cargo a sus propios recursos y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (…) en razón de 13 mesadas”. Pero seguidamente señaló que el disfrute de dicha prestación corresponde al 01/10/2019, día siguiente a la última cotización pensional, esto es, 30/09/2019, sin que prescribiera mesada alguna en tanto que a partir de allí y hasta la
presentación de la demanda 12/11/2020 no transcurrieron más de 3 años. Así, liquidó el retroactivo pensional a partir del 01/10/2019. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 concluyó que sí había lugar a su imposición debido a que la negativa en el reconocimiento de la AFP se originó en la falta de emisión del bono pensional necesario para garantizar el pago de la prestación económica, aspecto que no se enmarca dentro de las excepciones a la condena de los intereses aludidos, trámite que debía realizar la AFP desde la época temprana a la afiliación de la demandante a dicho fondo pensional.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01 María Dolly Toro Orrego vs Porvenir S.A. y otros 12 Entonces condenó a Porvenir S.A. a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día siguiente en que debía resolver la solicitud, pensional, esto es, desde el 23/07/2019, pues la reclamación se elevó el 14/03/2019, pero como para dicha época aún no se había causado mesada alguna por los efectos del disfrute pensional, entonces solo hay lugar a conceder los réditos moratorios a partir del mes siguientes al aludido disfrute, esto es, desde el 01/11/2019 y hasta el pago total de la obligación. De otro lado, negó los intereses moratorios del artículo 17 del Decreto 1748 de
1995 porque se causan cuando el emisor no pagare el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la que se haya elevado la solicitud, y en el evento de ahora no es posible ordenar los mismos porque existía controversia respecto del responsable de la cuota parte a reconocer por los tiempos “cotizados al Hospital San Vicente de Paúl” y porque no existe un término para establecer a partir de cuando debía el ministerio de hacienda emitir dicho bono, pues la AFP no había elevado la solicitud.
3. Recurso de apelación La demandante inconforme con la decisión parcialmente presentó recurso de alzada para que se reconozca la pensión desde que cumplió los 57 años de edad.
También recriminó que tenía derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el vencimiento de los 4 meses, pues reclamó el derecho el 28/08/2017 y el fondo de pensiones contaba hasta el 29/12/2017 para hacer el reconocimiento, sin que así lo hiciera y por ello, se constituye la figura de error inducidos. Por su parte, Porvenir S.A. señaló que no se opone al reconocimiento de la pensión con cargo al capital ahorrado por la demandante ni a que goce de la garantía de pensión mínima, pero mostró su inconformidad en cuanto a que aun cuando los fondos cuentan con 4 meses para reconocer la prestación, ello solo ocurre cuando tienen la documentación total que acredita el derecho, y en este caso ni siquiera existe bono pensional. Así, señaló que las discusiones sobre el trámite administrativo de dichos bonos son desgastantes y extensas porque los hospitales siempre se exoneran deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01
Así, señaló que las discusiones sobre el trámite administrativo de dichos bonos son desgastantes y extensas porque los hospitales siempre se exoneran deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00288-01 María Dolly Toro Orrego vs Porvenir S.A. y otros 13 responsabilidad y por ello, la AFP no podía adelantar en manera alguna el trámite del bono pensional de la demandante, pues se desconoce cuál es la entidad competente para emitirlo, porque todas las encartadas niegan su responsabilidad en la contribución o en la emisión o en la expedición, tanto así que solo se obtuvo con el inicio del proceso judicial para condenar al ministerio para el ef