TSDJ PEI SL - 66001310500220200031301-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220200031301-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INDEMNIZACIÓN POR MORA / INTERVENCIÓN FORZOSA SUPERSALUD / SUCESO PREVISIBLE … si bien no se desconoce que las entidades a que hace alusión el recurrente, fueron intervenidas de manera forzosa por la Superintendencia Nacional de Salud – aspecto que es de público conocimiento –, lo cierto es que a partir de la intervención de SaludCoop EPS, la crisis económica para la IPS pasó a ser un riesgo inminente y por tanto previsible, lo que de suyo, descarta la connotación de fuerza mayor o caso fortuito, además que, la sola situación económica no le permite al demandado ubicarse en una causal exonerativa de la sanción moratoria, pues se insiste, el fracaso es un riesgo propio de la actividad productiva y, por ende, previsible… INDEMNIZACIÓN POR MORA / PROBLEMAS FINANCIEROS / CARGA PROBATORIA EMPLEADOR … huelga decir que la IPS demandada no acreditó razones de peso que permitieran considerar absolverlo de la sanción, en la medida que ninguna prueba arrimó para demostrar que ante la situación económica que se estaba presentando, la demandada adoptó todas las medidas necesarias para evitar defraudar los derechos laborales de los trabajadores… En síntesis, la problemática de la IPS no se le puede atribuir al trabajador como para que asuma sus pérdidas (artículo 28 del CST), pues el empleador es quien está obligado a dar manejo a los aspectos fundamentales para el buen funcionamiento de la empresa, razón por la cual proceden las sanciones moratorias… INTERESES A LAS CESANTÍAS / SANCIÓN ESPECIAL POR NO PAGO / INDEMNIZACIÓN POR
MORA / NO PROCEDE … la Corte en sentencia SL 2463-2018, frente a la simultaneidad de dichas sanciones indicó: «De entrada, la Sala advierte que no le asiste razón al censor en cuanto reclama el pago de la indemnización moratoria derivada de la falta de pago de los intereses a la cesantía, ya que la consecuencia de no cancelarlos es que se pague otra suma igual a la liquidada por tal concepto. En efecto, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 expresamente dispone: (…) Como se advierte de lo reseñado, la norma jurídica especial que regula los intereses sobre el auxilio de cesantías contempla únicamente como sanción al empleador que omite su deber de pagarlos, cancelar una suma igual, incluso otorgándole a dicho pago, la connotación de «indemnización».
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220200031301
Demandante: César Augusto Bueno Brito Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Asunto: Apelación Sentencia 18 de octubre de 2023
Juzgado: Segundo Laboral del circuito de Pereira
Tema: Prestaciones sociales
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta No. 60 del (23/04/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral,
procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Cesar Augusto Bueno Brito en contra de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero , cuya radicación corresponde al 66001310500220200031301.César Augusto Bueno Brito Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 6600131050022020031301 Página 2 de 9 Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 57
ANTECEDENTES 1.- Pretensiones CESAR AUGUSTO BUENO BRITO aspira a que se declare el contrato de trabajo a término fijo con la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO entre el 15 de septiembre de 2017 y el 15 de octubre de 2019. En consecuencia, solicita que condene a la demandada al pago de la prima de servicios, cesantias e intereses a las cesantias, así como la sanción del articulo 65 CST, la contemplada en el numeral tercero del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías y la del numeral tercero del articulo 1 de la Ley 52 de 1975, además de la indexación y costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata el accionante que laboró al servicio de la Corporación Mi
cesantías y la del numeral tercero del articulo 1 de la Ley 52 de 1975, además de la indexación y costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata el accionante que laboró al servicio de la Corporación Mi IPS Eje, a través de un contrato de trabajo a término fijo ejecutado entre el 15 de septiembre de 2017 y el 15 de octubre de 2019; que desarrolló labores como director técnico del servicio farmacéutico en la Sede de la Virginia, devengando un salario de $1.349.000. Se queja de no haber recibido al finiquito de la relación, la liquidación y pago de sus prestaciones, como tampoco le fueron consignadas las cesantías e intereses a las cesantías durante el tiempo laborado. La demanda fue radicada el 12 de marzo de 2020 y admitida por auto del 29 de enero de 2021. 3.- Posición de la demandada. La CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, aceptó la existencia de la relación laboral en los hitos enunciados en la demanda, justificando el incumplimiento en el pago de las prestaciones en la situación económica de la Corporación, por lo que se opuso a las pretensiones. Excepciona: Prescripción, cobro de lo no debido, pago total de los intereses a las cesantías 2017 y 2018, prima de servicios 2017, 2018 y primer semestre de 2019 y aportes a seguridad social,
inaplicación de la sanción moratoria del articulo 65 CST en función de la ausencia de dolo y mala fe, imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 CST y las genéricas (archivo 17). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIACésar Augusto Bueno Brito Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 6600131050022020031301 Página 3 de 9 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira mediante fallo del 18 de octubre de 2023, dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el señor CESAR AUGUSTO BUENO BRITO en calidad de trabajador y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO como empleadora entre el 15/09/2017 al 15/10/2019, por lo dicho en precedencia. SEGUNDO. CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO a pagar a favor del señor CESAR AUGUSTO BUENO BRITO, las siguientes sumas de dinero: Auxilio de cesantías: $3'000.735
Intereses a las cesantías: $86.126
Prima de Servicio: $421.905
Vacaciones: $534.177
Indemnización por no consignación de las cesantías $26.990.000 Indemnización por no pago de los intereses a las cesantías: $217.582 TERCERO. CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST entre el periodo comprendido del 16/10/2019 al 16/10/2021 equivalente a la
TERCERO. CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST entre el periodo comprendido del 16/10/2019 al 16/10/2021 equivalente a la suma de $32'387.988 y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancarla sobre la suma de $3'508.766 y que corresponden al pago de las prestaciones sociales como lo dispone el Inciso 2° del artículo 65 del CST. CUARTO. DECLARAR no probada las excepciones de mérito denominadas "Inaplicación de la sanción: Indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST en función de la ausencia de dolo y mala fe ", "Prescripción" y "Pago total de la obligación'. QUINTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción "Cobro de lo no debido", por lo dicho en precedencia. SEXTO. CONDENAR en costas a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO a favor del señor CESAR AUGUSTO BUENO BRITO en un 80% de las causadas, las que se liquidaran en el momento procesal oportuno por la secretaría del Juzgado”. Luego de traer a colación los elementos del contrato de trabajo del artículo 23 y 24 CST, y las sanciones procesales impuestas al demandado por su inasistencia
a rendir interrogatorio de parte, estableció la existencia del contrato de trabajo con la documental arrimada y las aceptaciones de la contestación, las cuales daban certeza de la existencia del vínculo laboral como regente de farmacia entre el 1509-2017 al 15-10-2019, con un salario igual a $1.349.500. Al analizar las acreencias laborales denotadas como adeudadas, la a quo tuvo por cierto que a la demandante no se le cancelaron los emolumentos reclamados, por cuanto no se arrimaron pruebas de su pago, a pesar de la liquidación arrimadaCésar Augusto Bueno Brito Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 6600131050022020031301 Página 4 de 9 y los desprendibles de nómina, en tanto que el pago efectivo no se acreditó ni se observaron en los extractos bancarios arrimados. En cuanto a los intereses a las cesantías, a pesar de la presunción relativa a la falta de pago, observó de la documental que fueron cancelados los intereses en enero de 2018 y 2019 respecto de la anualidad anterior, aspecto que, por demás, fue aceptado por el demandante durante el interrogatorio. Respecto de los intereses a las cesantías del 2019, estableció que no fueron canceladas por lo que impuso condena por valor de $86.126, considerando que, por tal incumplimiento, se le debía imponer la sanción de la Ley 52 de 1975 que corresponde a la falta de pago de dicho emolumento. Frente a la sanción moratoria del artículo 65 CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, refirió que, al analizar el comportamiento del demandado, las crisis económicas no eran excusa conforme art. 28 CST y refirió que al revisar la
50 de 1990, refirió que, al analizar el comportamiento del demandado, las crisis económicas no eran excusa conforme art. 28 CST y refirió que al revisar la documental únicamente se había aportado el documento relacionado con la liquidación de SaludCoop EPS, la cual no permitía arribar a una conclusión diferente porque se carecía de prueba que denotara el nexo causal de la glosa respecto del incumplimiento de pago señalado en este caso, por lo que concluyó que el llamado a juicio no demostró razones serias y atendibles de su incumplimiento, aunado a que luego de la intervención y liquidación de SaludCoop, la demandada siguió contratando personal y funcionando, omitió consignar las cesantías y su disolución no fue aceptada, por lo que no había forma de exonerarlo de las sanciones. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada recurrió la decisión solicitando que se revoque la sanción por la falta de pago de los intereses a las cesantías del año 2019, teniendo en cuenta que el extremo final fue del 15 de octubre de 2019. Refiere que los intereses a las cesantías del 2019 debían pagarse con la nómina de enero de 2020, pero al fenecer la relación antes, los intereses se pagan en la liquidación, por tanto, la
sanción que corresponde es la del artículo 65 CST, por lo que al imponerse ambas, se estaba presentando una doble sanción, de manera que la sentencia no tuvo en cuenta las fechas en que se generan dichos conceptos. Respecto a las condenas por sanción moratoria, indica que si se analizan las documentales y lo regulado al artículo 180 CGP, se puede concluir que es un hecho notorio que la demandada prestaba servicios a Medimás y que esta fue intervenida y liquidada por la Supersalud, según la expedición de la Resolución 202232000008646 del 8 de marzo de 2.022, y que ello conllevó a que la demandada se viera obligada a cerrar sus instalaciones de manera definitiva y, que si bien el certificado de existencia y representación legal indicaba que funcionaba, lo cierto es que si se acerca a dichas instalaciones en ellas no se está ejecutando el objeto social porque se carece de recursos para funcionar. Por lo anterior, alega que no hay lugar a imponer las sanciones moratorias porque las EPS a quienes prestaba sus servicios fueron liquidadas por el malCésar Augusto Bueno Brito Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 6600131050022020031301 Página 5 de 9 manejo de los recursos que generaron la intervención. Y, sostiene que, si bien el liquidador de SaludCoop llegó a reconocer una glosa a la demandada, lo cierto es que el pago de esta fue menor a lo reconocido, y por ello, las finanzas de la Corporación fueron afectadas, realizando la Corporación todas las acciones del
que el pago de esta fue menor a lo reconocido, y por ello, las finanzas de la Corporación fueron afectadas, realizando la Corporación todas las acciones del caso para cumplir con sus obligaciones y al no poder lograrlo, debió cerrar de manera definitiva. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: (i) Si se acreditó la buena fe de la demandada en la falta de pago de las prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías. En tal caso, hay lugar a exonerar frente al pago de las sanciones moratorias impuesta y, (ii) Si se en este caso se presenta concurrencia de las
sanciones respecto de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías y la sanción moratoria del artículo 65 CST, frente al último año liquidado. Para resolver, no es objeto de debate que el vínculo laboral entre las partes tuvo lugar a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, iniciado el 16-09-2017 con un salario de $1.349.500 y terminado el 15-10-2019 (pág. 34-46, archivo 17). Para resolver los problemas jurídicos planteados, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De las sanciones moratorias. Con la finalidad de eximirse de las condenas por las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contemplada en el artículo 65 CST, alega la Corporación Mi IPS Eje Cafetero que la razón del incumplimiento en el pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante se generó por los malos manejos de las IPS SaludCoop y Medimás, quienes fueron objeto de intervención y por ello mismo, situaciones que considera, fueron ampliamente conocidas por ser un hecho notorio-.César Augusto Bueno Brito Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 6600131050022020031301 Página 6 de 9 Al respecto, si bien no se desconoce que las entidades a que hace alusión el recurrente, fueron intervenidas de manera forzosa por la Superintendencia Nacional de Salud – aspecto que es de público conocimiento –, lo cierto es que a partir de la intervención de SaludCoop EPS, la crisis económica para la IPS pasó a
recurrente, fueron intervenidas de manera forzosa por la Superintendencia Nacional de Salud – aspecto que es de público conocimiento –, lo cierto es que a partir de la intervención de SaludCoop EPS, la crisis económica para la IPS pasó a ser un riesgo inminente y por tanto previsible, lo que de suyo, descarta la connotación de fuerza mayor o caso fortuito, además que, la sola situación económica no le permite al demandado ubicarse en una causal exonerativa de la sanción moratoria, pues se insiste, el fracaso es un riesgo propio de la actividad productiva y, por ende, previsible (SL1595-2020 reitera por la SL3356-2022), ello con independencia de que los trabajadores conocieran o no la situación que se estaba presentando. De otro lado, huelga decir que la IPS demandada no acreditó razones de peso que permitieran considerar absolverlo de la sanción, en la medida que ninguna prueba arrimó para demostrar que ante la situación económica que se estaba presentando, la demandada adoptó todas las medidas necesarias para evitar defraudar los derechos laborales de los trabajadores, aunado a que a pesar de que SaludCoop EPS entró en liquidación desde el año 2015, no se puede obviar que el contrato de trabajo fue pactado con posterioridad (septiembre-2017) e incluso fue terminado (octubre-2019) con anterioridad a la liquidación de Medimás EPS que tuvo lugar en el 2.022. En síntesis, la problemática de la IPS no se le puede atribuir al trabajador como para que asuma sus pérdidas (artículo 28 del CST), pues el empleador es quien está obligado a dar manejo a los aspectos fundamentales para el buen
En síntesis, la problemática de la IPS no se le puede atribuir al trabajador como para que asuma sus pérdidas (artículo 28 del CST), pues el empleador es quien está obligado a dar manejo a los aspectos fundamentales para el buen funcionamiento de la empresa, razón por la cual proceden las sanciones moratorias a las que condenó la primera instancia y por ello se confirmarán. En cuanto a la concurrencia de las sanciones que afirma la demandada, respecto de la sanción moratoria del artículo 65 CST y la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías contempladas en la Ley 52 de 1975, al considerar que ante la falta de pago de los intereses a las cesantías que debieron ser cancelados a la terminación, no era procedente su sanción al estar ordenada la del artículo 65 CST. Pues bien, la Ley 52 del 18 de diciembre de 1975, dispone: «ARTICULO 1o. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII Título VIII parte 1a. del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagara intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación
parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. 2o. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.César Augusto Bueno Brito Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 6600131050022020031301 Página 7 de 9 3o. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados. (…)”. (subrayas fuera de texto). A su turno, la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST, dispone: «1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del
(24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (…)» Pues bien, la Corte en sentencia SL 2463-2018, frente a la simultaneidad de dichas sanciones indicó: «3. De entrada, la Sala advierte que no le asiste razón al censor en cuanto reclama el pago de la indemnización moratoria derivada de la falta de pago de los intereses a la cesantía, ya que la consecuencia de no cancelarlos es que se pague otra suma igual a la liquidada por tal concepto. En efecto, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 expresamente dispone: (…)
Como se advierte de lo reseñado, la norma jurídica especial que regula los intereses sobre el auxilio de cesantías contempla únicamente como sanción al empleador que omite su deber de pagarlos, cancelar una suma igual, incluso otorgándole a dicho pago, la connotación de «indemnización». En ese orden, como la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento legal
ante la ausencia de cancelación de los intereses sobre el auxilio de cesantía, es el reconocimiento de la indemnización específica equivalente a una suma igual a éstos y no la imposición de un día de salario por cada día de retraso en el pago de los mismos, le asistió razón al Tribunal al considerar que únicamente era viable condenar al empleador a una suma igual por concepto de sanción por el no pago de intereses sobre las cesantías, acorde con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975. De ahí que la Sala al resolver otros casos haya impuesto como consecuencia de la falta de pago de los intereses a las cesantías únicamente la sanción prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y por la falta de pago de prestaciones sociales (cesantías y prima de servicios) la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificada por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 (CSJ SL15507-2015 y CSJ SL6621-2017), ya que cada una de esas sanciones se derivan de omisiones diferentes por parte del empleador en el cumplimiento de sus deberes, la primera por no cancelar los intereses a las cesantías y, la segunda, por no pagar los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo. Resultaría completamente equivocado admitir la posibilidad de imponer una doble consecuencia originada en la misma causa, pues se estaría sancionando al empleador dos veces por el mismo hecho. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2012, rad. 36553, señaló que:César Augusto Bueno Brito Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 6600131050022020031301 Página 8 de 9
CSJ SL, 24 feb. 2012, rad. 36553, señaló que:César Augusto Bueno Brito Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 6600131050022020031301 Página 8 de 9 De lo trascrito y lo examinado, es claro que la empresa le liquidó al actor en los años que correspondía, los intereses a las cesantías y a título de indemnización “un valor adicional igual al de los intereses causados”. En esas circunstancias, no era posible imponerle otra sanción por la misma causa, toda vez que el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, dispone su pago “a título de indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados”, de modo que no se observa equivocación del ad quem (subrayado del texto original)
4. De otro lado, no resulta acertado equipar la sanción moratoria derivada de la falta de consignación de cesantías oportuna con la sanción por no pago de intereses, para sostener que esta se extiende durante el vínculo y que a partir de la terminación del contrato se genera la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, tal y como lo aduce el censor en el cargo. (…) Ahora como la sanción moratoria aludida castiga la demora en el depósito de la cesantía, esto es, de una prestación social y, dado que el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sanciona la falta de pago de salarios y prestaciones al terminar el contrato de trabajo, es que la Sala ha explicado que aquella se extiende hasta la terminación del contrato, ya que a partir de este suceso comienza a correr esta última.
salarios y prestaciones al terminar el contrato de trabajo, es que la Sala ha explicado que aquella se extiende hasta la terminación del contrato, ya que a partir de este suceso comienza a correr esta última. En ese orden, el argumento del censor en punto a que la sanción prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, al igual que aquella generada por la no consignación de cesantías, cesa cuando se finaliza el contrato de trabajo y que a partir de tal momento comienza, por las razones expuestas en párrafos precedentes, carecen de acierto. …». Pues bien, comoquiera que los intereses a las cesantías causadas del año 2017 y 2018 fueron canceladas por el empleador en enero de 2018 y 2019, respectivamente, se tiene que los intereses a las cesantías que en este caso se adeudan, corresponde a los 285 días que van desde el 01 de enero de 2019 y el 15 de octubre de 2019 que liquidadas fueron por valor de $86.126. Dicha circunstancia, conforme al numeral 2 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, implica que dicho emolumento debió cancelarse a la fecha del retiro de trabajador, es decir, dicho impago genera a favor del asalariado, por una sola vez, el valor adicional
igual al de los intereses causados y no la sanción del artículo 65 del CST, como lo entiende el recurrente. Ahora, como la sanción del artículo 65 CST en este caso no se generó por la falta de pago de los intereses a las cesantías sino por la falta de pago de las prestaciones sociales conformadas por la prima de servicio (2019) y el auxilio de cesantías del 2017 al 2019, son los conceptos que dieron lugar a la citada sanción (art. 65 CST), de allí que la falta de pago de los intereses a las cesantías del año 2019 no son la razón que motiva la sanción del artículo 65 CST -como erradamente lo entendió el recurrente-, sino la del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 que es diferente. Ahora bien, comoquiera que el recurso de apelación recayó sobre dicho concepto, se entiende que lleva implícito el valor de la condena. En tal sentido, observa la Sala que, al ser los intereses a las cesantías del 2019, liquidados por los 285 días de ese año, estableciendo como valor la suma de $86.126,41, significa que la sanción del numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 del 18 de diciembre de 1975, debió ser por igual valor ($86.126,41) y no por $217.582,52 como lo liquidóCésar Augusto Bueno Brito Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 6600131050022020031301 Página 9 de 9 la primera instancia, pues la norma lo que indica frente a tal sanción es que “ deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor
Página 9 de 9 la primera instancia, pues la norma lo que indica frente a tal sanción es que “ deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados”, razón suficiente para modificar el numeral segundo para reducir dicha condena. Lo anterior implica que lo dispuesto por la primera instancia resulta ser conforme a derecho, pues no se incurrió en la concurrencia que predica el togado, sin embargo, al ser inferior el valor de la sanción que debió aplicarse, por razón el recurso en tal sentido prospera de manera parcial. Finalmente, comoquiera que el recurso de apelación prosperó parcialmente, en esta instancia no se condenará en costas. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por César Augusto Bueno Brito en contra de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, en el sentido de indicar que el valor de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías es por $86.126,41. En lo demás, dicho numeral se mantiene incólume.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado