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TSDJ PEI SL - 66001310500220200031401-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200031401-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003 / REQUISITOS Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia… dada la fecha del fallecimiento del pensionado (22 de octubre de 2019), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.

CONVIVENCIA SIMULTÁNEA / COMPAÑERAS PERMANENTES / APLICACIÓN ANALÓGICA

CÓNYUGE–COMPAÑERA … debe recordarse que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los eventos en los que la cónyuge y la compañera permanente acreditan una convivencia simultánea en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del cónyuge o compañero, las 2 tienen derecho a la pensión en forma proporcional al tiempo de convivencia… Ahora, si bien es cierto que la norma referida no reguló expresamente la hipótesis relativa a la convivencia simultánea del causante con dos o más compañeras permanentes, también lo es que, soportada en un juicio analógico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha defendido que ante tal supuesto -dos o más compañeras (o) permanentesse genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre las (los) dos o más compañeras (os) supérstites, puesto que si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes… encuentra esta Colegiatura que las pruebas recaudas dentro de la litis tienen la contundencia suficiente para demostrar que la señora María Judith Echeverri Arias no es beneficiaria de la sustitución pensional que dejó causada el señor José Ignacio Olarte Ramírez, pues la relación que este sostuvo con aquella se basó únicamente en encuentros y visitas ocasionales…

Radicación No.: 66001310500220200031401

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: María Judith Echeverri Arias Demandado: Colpensiones y Ana Débora Londoño Aguirre Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Demandante: María Judith Echeverri Arias Demandado: Colpensiones y Ana Débora Londoño Aguirre Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 97 del 27 de junio de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señoraRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00314-01

Demandante: María Judith Echeverri Arias

Demandado: Colpensiones y Ana Débora Londoño Aguirre

2 María Judith Echeverri Arias en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la señora Ana Débora Londoño Aguirre, última quien presentó intervención ad excludendum. PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de la demandante María Judith Echeverri Arias y de Colpensiones

quien presentó intervención ad excludendum. PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de la demandante María Judith Echeverri Arias y de Colpensiones en la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Tanto la señora MARÍA JUDITH ECHEVERRI ARIAS como la señora ANA DÉBORA LONDOÑO AGUIRRE persiguen que la justicia ordinaria laboral declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JOSÉ IGNACIO OLARTE RAMÍREZ, ambas en calidad de compañeras permanentes. De acuerdo con ello, deprecan que se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor la prestación pensional desde el 22 de octubre de 2019.

Con el fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta, conviene destacar de los actos introductorios de la demanda principal, la intervención ad-excluyente y de las respuestas de la demandada y los vinculados, así:

La señora MARÍA JUDITH ECHEVERRI ARIAS, asevera que desde el 06 de febrero de 1983 convivía en unión marital de hecho con el señor JOSÉ IGNACIO OLARTE RAMÍREZ en la casa de habitación de propiedad de ella y que su compañero

padecía de serios quebrantos de salud por padecer párkinson, diabetes, hipertensión y tiroides, por lo cual siempre estuvo bajo su cuidado y atención hasta que falleció el 22 de octubre de 2019 en la Clínica Comfamiliar de esta ciudad. Agregó que el 31 de octubre de 2019 reclamó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución SUB-349315 del 20 de diciembre de 2019, confirmada mediante Resolución SUB-39333 del 12 de febrero de 2020 y Resolución DPE 3881 del 09 de marzo de 2020, bajo el argumento de que no se acreditó la convivencia en los 05 años anteriores al fallecimiento, además de que también reclamó la prestación la señora ANA DÉBORA LONDOÑO AGUIRRE. Por su parte, la señora ANA DÉBORA LONDOÑO AGUIRRE , afirma que convivió por más de 05 años con el señor JOSÉ IGNACIO OLARTE RAMÍREZ, entre 1979 y el fallecimiento de aquel acaecido el 22 de octubre de 2019, naciendo como fruto de dicha unión una hija de nombre DANIELA OLARTE LONDOÑO. Refiere que, al tener consolidado un hogar con el causante, solicitó el 02 de diciembre de 2019 la prestación de sobrevivencia, la cual le fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB-349315 del 20 de diciembre de 2019.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00314-01

Demandante: María Judith Echeverri Arias

Demandado: Colpensiones y Ana Débora Londoño Aguirre

3 En respuesta a las demandas, COLPENSIONES manifestó su oposición al reconocimiento de ambas reclamantes, ya que no se acreditó convivencia con el causante durante los cinco últimos años anteriores a su muerte, según la investigación administrativa adelantada por la entidad. En ese orden, propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “imposibilidad para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y “declaratoria de otras excepciones” en cuanto a la demanda principal, mientras que con relación a la intervención excluyente propuso como medios exceptivos: “ cobro de lo no debido”, “falta de causa pata demandar”, excepción de buena fe”, “excepción de prescripción”, “imposibilidad de costas y gastos de proceso”, “descuentos del pago de seguridad social en salud” e “innominada o genérica”. Por último, la señora ANA DÉBORA LONDOÑO AGUIRRE contestó la demanda principal, oponiéndose al reconocimiento de la prestación en favor de la señora MARÍA JUDITH ECHEVERRI ARIAS por cuanto, aduce que no es cierto que el causante hubiese tenido algún vínculo sentimental con aquella y mucho menos convivido. Así propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación a favor de la señora MARÍA JUDITH ECHEVERRI ARIAS” y “cobro de lo no

debido”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación” propuesta por COLPENSIONES e “Inexistencia de la obligación a favor de la señora María Judith Echeverri Arias” formulada por la codemandada ANA DÉBORA LONDOÑO AGUIRRE y, en consecuencia, denegó las pretensiones elevadas por MARÍA JUDITH ECHEVERRI ARIAS, a quien condenó en costas procesales en favor de COLPENSIONES.

En contraste con lo anterior, declaró que el señor JOSÉ IGNACIO OLARTE RAMÍREZ dejó causada la pensión de sobrevivientes y que la señora ANA DÉBORA LONDOÑO AGUIRRE, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de octubre de 2019, en cuantía del salario mínimo. Así, condenó a COLPENSIONES pagar en favor de la señora ANA DÉBORA LONDOÑO AGUIRRE a título de retroactivo pensional causado entre el 23 de octubre de 2019 y el 19 de abril de 2024, la suma de $58.720.922, debidamente indexados al momento de su pago y sobre el cual autorizó los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Finalmente, condenó en costas procesales COLPENSIONES en favor de la señora ANA DÉBORA LONDOÑO AGUIRRE en un 100% de las causadas.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00314-01

Demandante: María Judith Echeverri Arias

Demandado: Colpensiones y Ana Débora Londoño Aguirre

4 Para arribar a tal determinación argumentó, en síntesis, previo el recuento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos que deben acreditar las compañeras permanentes para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, que si bien no hay duda de que el señor JOSÉ IGNACIO OLARTE RAMÍREZ dejó causado la prestación, puesto que al momento del fallecimiento ostentaba el estatus de pensionado por vejez, la demandante no logró demostrar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años de vida de este, porque la prueba testimonial dio cuenta que la relación sentimental pese a que se prolongó en el tiempo, fue esporádica y no reunía las condiciones necesarias para configurar una comunidad de vida estable, permanente y firme. Así, consideró que la intención del señor JOSÉ IGNACIO OLARTE RAMÍREZ de realizar un proyecto de vida no estuvo con la señora MARÍA JUDITH ECHEVERRI ARIAS, sino con la señora ANA DÉBORA LONDOÑO AGUIRRE, última quien, de acuerdo a la prueba testimonial, demostró ser la compañera permanente del causante dentro del término estipulado en la ley, toda vez que, si bien existió esa separación física un mes antes del fallecimiento, ello se debió a los quebrantos de salud de la compañera que le impedían cuidar al causante y por ello tal distanciamiento no tiene la virtualidad de romper la convivencia.

Encontró que es a la señora ANA DÉBORA LONDOÑO AGUIRRE a quien se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente al fallecimiento, 23 de octubre de 2019, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

3. Procedencia de la consulta Al ser la sentencia totalmente adversa a los intereses de la demandante y no ser apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Asimismo, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta en cuanto al reconocimiento en favor de la señora ANA DÉBORA LONDOÑO AGUIRRE.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por COLPENSIONES, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Las restantes partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00314-01

Demandante: María Judith Echeverri Arias

Demandado: Colpensiones y Ana Débora Londoño Aguirre

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5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si ANA DEBORA LONDOÑO AGUIRRE y/o MARÍA JUDITH ECHEVERRI ARIAS acreditaron la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, para así, en caso afirmativo (convivencia simultánea), verificar el porcentaje de la prestación que le corresponde a cada una de las reclamantes.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del pensionado (22 de octubre de 2019), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Dicho todo lo anterior, cabe memorar, por último, que el artículo 42 de la nuestra Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. De la convivencia simultáneaRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00314-01

Demandante: María Judith Echeverri Arias

Demandado: Colpensiones y Ana Débora Londoño Aguirre

6 Para el efecto, debe recordarse que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los eventos en los que la cónyuge y la compañera permanente acreditan una convivencia simultánea en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del cónyuge o compañero, las 2 tienen derecho a la pensión en forma proporcional al tiempo de convivencia, teniendo en cuenta que si bien el texto del inciso tercero del literal b) modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, excluye a la compañera o compañero permanente y le otorga la pensión de sobreviviente a la esposa, dicho aparte de la norma fue declarado exequible por la Corte Constitucional pero de manera condicionada, mediante Sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado, Dr. Jaime Córdoba Triviño, “ en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. Ahora, si bien es cierto que la norma referida no reguló expresamente la hipótesis relativa a la convivencia simultánea del causante con dos o más compañeras permanentes, también lo es que, soportada en un juicio analógico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha defendido que ante tal supuesto -dos o

más compañeras (o) permanentesse genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre las (los) dos o más compañeras (os) supérstites, puesto que si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes, tal como lo expuso en la providencia SL 2893 de 2021, reiterando lo indicado las sentencias SL402-2013 y SL18102-2016. 6.3. Controversia entre pretendidos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del trámite administrativo para su reconocimiento De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este caso conforme artículo 31 de la Ley 100 de 1993: “ Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho ”. Misma intención normativa que fue contemplada en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 así: “En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:

Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión,

dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si noRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00314-01

Demandante: María Judith Echeverri Arias

Demandado: Colpensiones y Ana Débora Londoño Aguirre 7 existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”. (subrayado fuera del texto original) Surge de lo anterior, que en aquellos eventos en que la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir controversia entre beneficiarios-, le es dable suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto. 6.4. Caso concreto Como punto de partida se dirá que son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes:

  1. Que mediante resolución No. GNR 043071 del 18 de marzo de 2013 1 , COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez al señor JOSÉ IGNACIO OLARTE RAMIREZ en cuantía de $605.972 a partir del 02 de septiembre de 2012,

equivalente a $828.116 al retiro de nómina. ii. Que el señor JOSÉ IGNACIO OLARTE RAMÍREZ falleció el 22 de octubre de 20192 iii. Que las señoras MARIA JUDITH ECHEVERRI ARIAS y ANA DEBORA LONDOÑO AGUIRRE reclamaron ante COLPENSIONES la sustitución pensional en calidad de compañera permanente el 31 de octubre de 20193 y el 02 de diciembre de 20194 , respectivamente. iv. Que mediante Resolución SUB-349315 del 20 de diciembre de 2019 5 COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ambas reclamantes. La negativa fue confirmada mediante Resolución SUB39333 del 12 de febrero de 20206 y Resolución DPE 3881 del 09 de marzo de 20207

En ese orden, en este caso no existe duda de que el señor JOSÉ IGNACIO OLARTE RAMIREZ, en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, razón por la cual, en atención al grado jurisdiccional de consulta, es menester evaluar si la señora ANA DEBORA LONDOÑO AGUIRRE y/o MARÍA JUDITH ECHEVERRI ARIAS, ambas en calidad de compañera permanente, tienen derecho a la sustitución pensional.

1 Archivo 15, página 263 cuaderno de primera instancia 2 Archivo 04, página 31, cuaderno de primera instancia 3 Archivo 15, página 350, cuaderno de primera instancia 4 Archivo 15, página 352, cuaderno de primera instancia 5 Archivo 15, página 269 y s.s., cuaderno de primera instancia 6 Archivo 15, página 292 y s.s., cuaderno de primera instancia

4 Archivo 15, página 352, cuaderno de primera instancia 5 Archivo 15, página 269 y s.s., cuaderno de primera instancia 6 Archivo 15, página 292 y s.s., cuaderno de primera instancia 7 Archivo 15, página 284 y s.s., cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00314-01

Demandante: María Judith Echeverri Arias

Demandado: Colpensiones y Ana Débora Londoño Aguirre

8 Así, como primera medida le compete a la Sala, con apoyo en el material probatorio aportado, evaluar si la señora MARÍA JUDITH ECHEVERRI ARIAS acreditó el requisito de convivencia con el causante durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento y, en caso afirmativo, establecer con exactitud los hitos de dicha convivencia con miras a establecer el porcentaje de la cuota parte que le corresponde como beneficiaria de la prestación reclamada , en caso de que se confirme el reconocimiento en favor ANA DEBORA LONDOÑO AGUIRRE. Con ese propósito, como quiera que fue a partir de la prueba testimonial que la jueza concluyó la falta de acreditación del requisito subjetivo por cuenta de la demandante, se relacionará lo dicho por los testigos convocados por la señora MARÍA JUDITH ECHEVERRI ARIAS, los deponentes escuchados por el decreto oficioso de la a-quo e, incluso los convocados por la interviniente ad-excludendum, con relación a la convivencia entre aquella y el señor JOSÉ IGNACIO OLARTE RAMIREZ, con el fin

de determinar si acertó la jueza en el alcance que les dio, al ser valorados en conjunto con el restante material probatorio. Así, inicialmente se tiene que rindió interrogatorio de parte la señora MARIA JUDITH ECHEVERRI ARIAS quien relató que conoció a JOSÉ IGNACIO OLARTE el 06 de febrero de 1983 en razón a su actividad de vendedor y que en abril de 1988 iniciaron una relación sentimental que se mantuvo vigente hasta su fallecimiento. Precisó que siempre vivieron en la casa de su propiedad ubicada en el barrio Villavicencio de Pereira y que se separaban solo cuando el causante debía viajar por su labor como agente vendedor, ausencias que mantuvo por periodos cortos hasta el 2019 que murió. Aceptó la demandante conocer a la señora ANA DEBORA LONDOÑO AGUIRRE en razón a que tuvo una hija, de nombre Daniela, con el causante en 1995, pero que, aun con el nacimiento de la hija, la relación entre ella, la demandante, y el señor OLARTE permaneció intacta, puesto que el compañero visitaba a la hija y a su madre, más no se quedaba en las noches con ellas. En cuanto al último año de vida del causante, indicó que tenía párkinson, diabetes, tiroides, hipertensión por lo que recibía atención domiciliaria dos o tres veces a la semana y que durante 5 meses en 2019 vivió con Daniela y la madre en Dosquebradas para que les prodigaran los cuidados que requería, aunque, unos 32

días antes de morir, regresó al hogar que compartían. Seguidamente, en el interrogatorio de parte la señora ANA DEBORA LONDOÑO AGUIRRE indicó que la convivencia con el causante se tornó permanente cuando nació su hija Daniela, quien tiene 28 años de edad y mantuvieron la relación sin separaciones hasta un mes antes del fallecimiento, toda vez que su compañero se trasladó a la casa de la señora MARIA JUDITH ECHEVERRI ARIAS porque ella, la interviniente, ya no era capaz de brindarle las atenciones y cuidados que requería y no contaban con los recursos económicos para pagarle a una personaRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00314-01

Demandante: María Judith Echeverri Arias

Demandado: Colpensiones y Ana Débora Londoño Aguirre 9 externa que les ayudara y tampoco quisieron internarlo en un ancianato que fue la recomendación de los médicos.

Advirtió que hasta que el mismo causante le dijo que lo mejor era irse para donde MARIA JUDITH porque ella lo podía cuidar, no se enteró de que aquel y la demandante tuvieran una relación, ya que nunca percibió comunicación entre ambos y que, si bien por su actividad como comerciante, su compañero viajaba constantemente, tampoco se ausentaba por semanas, solo algunos días entre semana y por lo general los fines de semana estaba con ella en la casa. De los deponentes convocados por la demandante MARIA JUDITH ECHEVERRI

ARIAS, el primero en rendir declaración fue LUIS ALBERTO CUERVO FLORES, compañero de trabajo de la actora . El testigo afirmó que desde 1995 trabaja en la ESE Salud Pereira, en razón a lo cual conoció a la demandante porque ella también trabaja allí. En cuanto al causante, advirtió que MARÍA JUDITH siempre lo llevaba como su compañero a las integraciones por el día de la familia o fiestas de la empresa de final de año, siendo la última vez que lo vio en el 2018 y que en muy pocas ocasiones los visitó un sábado para jugar dominó en casa de la demandante, siendo la última ocasión en que departieron fuera de la empresa en el 2016. Agregó que conocía de la enfermedad del causante y que la demandante era quien lo cuidaba porque ella misma se lo comentaba en la empresa. A solicitud de la demandante también se escucharon los testimonios de las señoras CONSUELO DEL SOCORRO JARAMILLO y ALBA MIRIAM PEREZ RINCON, ambas amigas de la actora quienes afirmaron conocerla por más de 20 y 50 años respectivamente, en razón a la vecindad que compartían con ella y, por ello afirmaron que nunca se separó del causante hasta su fallecimiento. La señora CONSUELO DEL SOCORRO JARAMILLO indicó que acudía a la casa de la demandante a jugar parqués y compartía con la pareja paseos, pero que cuando el causante se empezó a enfermar ella dejó de ir a visitarlos, porque le parecía incomodo, aclarando que el señor JOSÉ IGNACIO estuvo enfermo mucho tiempo,

como 3 o 4 años antes de fallecer y que lo que supo fue que la demandante era quien se encargaba de cuidarlo, ya que no conoció una relación sentimental diferente por parte de él. En cuanto a la señora ALBA MIRIAM PEREZ RINCON afirmó que vive en frente de la casa de MARÍA JUDITH y que por ello veía llegar al causante en taxi y también salir con maletas porque era vendedor, ausentándose por varios días, pero que cuando se pensionó dejó de trabajar porque ya se estaba enfermando. Agregó que la pareja acudía a reuniones familiares en casa de la testiga y que nunca vio que familiares del causante lo visitaran en la casa de MARÍA JUDITH, así como ella, la testiga, tampoco los visitaba, siendo su comunicación con la demandante solo por teléfono y en esas ocasiones aprovechaba para preguntar por el causante, siendo de esta manera que se enteró que él tenía una relación con la señora ANA DEBORA, quien lo cuidó en la enfermedad por temporadas.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00314-01

Demandante: María Judith Echeverri Arias

Demandado: Colpensiones y Ana Débora Londoño Aguirre

10 Como testimonios decretados de oficio por la jueza, se escuchó a NORA LIGIA OLARTE ACOSTA y a ALVARO OLARTE RAIMEZ , hija y hermano del causante respectivamente. Ambos testigos reconocieron que su pariente sostuvo una relación con la señora MARIA JUDITH ECHEVERRI ARIAS, no obstante, aclararon que

nunca convivieron, salvo el último mes de vida que ella lo cuidó y que, todo el resto del tiempo, a quien reconocieron como compañera permanente fue a la señora ANA DEBORA LONDOÑO AGUIRRE y que el causante sólo visitaba de forma muy esporádica a la demandante. NORA LIGIA OLARTE ACOSTA precisó que su padre nunca residió donde MARÍA JUDITH y que solo hacía visitas esporádicas cuando se le podía “volar” a ANA DEBORA que para ella ocurría cuando le pagaban a un conductor que lo llevara a las terapias, porque realmente no podía movilizarse solo y, por ello, tampoco pasaba más de un día con la demandante. De ello dio cuenta porque, pese a tener poco contacto con la actora, supo de la relación sentimental con su padre, pero el resto de la familia no supo de ella, ya que solo conocían a ANA DEBORA como la esposa. Referente al último mes de vida que pasó el causante con la demandante, aseguró que se debió a que ANA DEBORA estaba presentando problemas médicos y por ello no estaba en condiciones de cuidar de su padre, quien al saber que le estaban buscando una institución para internarlo, la llamó para informarle que prefería irse para donde JUDITH porque ella le ofreció cuidarlo. El señor ALVARO OLARTE RAMIREZ aseguró que hace apenas 8 años que conoció a MARÍA JUDITH porque su hermano le dijo que era su una amiga y le pedía esporádicamente que le hiciera el favor de llevarlo a la casa de ella, pero que nunca

se dio cuen

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