TSDJ PEI SL - 66001310500220200031501-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220200031501-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEFINICIÓN / EFECTOS Ha definido la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que una de las partes tiene la titularidad de exigir de la otra el cumplimiento de una obligación en consideración a la relación jurídico-sustancial existente entre ellas. Ahora, frente a la falta de tal presupuesto, en sentencia SC1230 de 25 de abril de 2018 la Sala Civil enseñó que sea por activa o por pasiva, no impide que se resuelva de fondo la litis, sino que se constituye en un motivo para decidirla adversamente al actor, al no tratarse de un presupuesto procesal…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de marzo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 33 de 4 de marzo de 2024
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandante Sandra Milena Cuartas Aguirre en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 25 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la señora María Rosalba Montes Salazar , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220200031501.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Sandra Milena Cuartas Aguirre que la justicia laboral declare que entre ella y la señora María Rosalba Montes Salazar existió un contrato de trabajo
ANTECEDENTES
Pretende la señora Sandra Milena Cuartas Aguirre que la justicia laboral declare que entre ella y la señora María Rosalba Montes Salazar existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 28 de noviembre de 2016 y el 9 de diciembre de 2017 y con base en ello aspira que se condene a la accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, los aportes al sistema general de pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que s ostuvo una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la señora María Rosalba Montes Salazar entre las fechas relacionadas anteriormente, estando bajo la continuada dependencia y subordinación del señor Julio César Rincón Montes, hijo de la demandada; como parte de esa subordinación, le correspondía cumplir un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 am a 6:00 pm y ejecutar las actividades propias como cocinera en el establecimiento de comercio “Café Brazuca” de propiedad de la demandada; el 9 de diciembre de 2017, la señora Montes Salazar, por medio de su hijo Julio César Rincón Montes, la despidió sin justa causa, argumentando que ella no había consumido el almuerzo y lo guardó para dárselo a su familia, hecho que consideraban como un robo; como consecuencia de lo sucedido, el señor Rincón Montes inició proceso penal en laSandra Milena Cuartas Aguirre Vs María Rosalba Montes Salazar
Rad. 66001310500220200031501 Fiscalía 36 Local de Pereira; el salario pactado fue el equivalente al mínimo legal mensual vigente. La demanda fue admitida en auto de 12 de marzo de 2021 -archivo 09 carpeta primera instancia-. La señora María Rosalba Montes Salazar respondió la acción -archivo 13 carpeta primera instancia-, argumentando que si bien ella es propietaria del establecimiento de comercio “Café Brazuca”, tan solo lo fue a partir del 28 de marzo de 2019 como se aprecia en el certificado de Cámara de Comercio, indicando que el propietario anterior era su hijo Julio César Rincón Montes, quien adicionalmente fue el empleador de la señora Sandra Milena Cuartas Aguirre; añadiendo que desconoce los pormenores que rodearon ese vínculo laboral. Se opuso a las pretensiones elevadas por la actora y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación demandada frente a la demandante, e inexistencia de la demandada, en calidad de empleadora”, “Cobro de lo no debido”, “Inepta demanda” y “Genérica”. En sentencia de 25 de septiembre de 2023, la falladora de primer grado, luego de hacer relación al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST y de valorar las pruebas allegadas al plenario, sostuvo que la señora Sandra Milena Cuartas Aguirre no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, esto es, la acreditar la prestación personal del servicio frente a la señora María Rosalba Montes Salazar, para que
operara a su favor la presunción consistente en considerar que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo; acotando que, lo que quedó demostrado en el plenario, es que esos servicios fueron prestados por ella en favor de un tercero ajeno al proceso, esto es, el señor Julio César Rincón Montes, quien para la época de los hechos narrados en la demanda, también fungía como propietario del establecimiento de comercio “Café Brazuca”, mismo que solo vino a ser propiedad de la accionada el 28 de marzo de 2019, momento para el que la demandante ya había dejado de prestar sus servicios en ese establecimiento de comercio, razón por la que en este caso tampoco operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal prevista en el artículo 69 del CST; razones por las que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. No hubo interposición de recursos de apelación, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.Sandra Milena Cuartas Aguirre Vs María Rosalba Montes Salazar Rad. 66001310500220200031501 Atendidas las argumentaciones definidas en la demanda y su contestación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendidas las argumentaciones definidas en la demanda y su contestación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Cumplió la señora Sandra Milena Cuartas Aguirre con la carga probatoria que le incumbía frene a la señora María Rosalba Montes
Salazar?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por la a quo?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Ha definido la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que una de las partes tiene la titularidad de exigir de la otra el cumplimiento de una obligación en consideración a la relación jurídico-sustancial existente entre ellas. Ahora, frente a la falta de tal presupuesto, en sentencia SC1230 de 25 de abril de 2018 la Sala Civil enseñó que sea por activa o por pasiva, no impide que se resuelva de fondo la litis, sino que se constituye en un motivo para decidirla adversamente al actor, al no tratarse de un presupuesto procesal, lo que resumió en los siguientes términos:
“«… preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.”.
EL CASO CONCRETO.
Al iniciar la presente acción ordinaria laboral de primera instancia, la señora Sandra Milena Cuartas Aguirre señala a la señora María Rosalba Montes Salazar como la beneficiaria de sus servicios prestados en el establecimiento de comercio “CaféSandra Milena Cuartas Aguirre Vs María Rosalba Montes Salazar Rad. 66001310500220200031501 Brazuca”, dado que es la demandada la propietaria de ese establecimiento de comercio; motivo por el que solicita que se declare que entre ellas existió un contrato
de trabajo verbal a término indefinido desde el 28 de noviembre de 2016 hasta el 9 de diciembre de 2017. En torno a la propiedad del establecimiento de comercio “Café Brazuca”, de acuerdo con la información contenida en el certificado de matrícula mercantil de persona natural emitido por la Cámara de Comercio de Pereira -págs.3 a 6 archivo 04 carpeta primera instancia-, ese establecimiento de comercio, ubicado en la calle 18 N°8-34 local 33 del centro comercial el paso de la ciudad de Pereira, es de propiedad de la señora María Rosalba Montes Salazar desde el 28 de marzo de 2019 ; estando demostrado también con el certificado de matrícula mercantil de persona natural visible en las páginas 12 a 14 del archivo 11 de la carpeta de primera instancia, que su anterior propietario era el señor Julio César Rincón Montes, quien matriculó ese establecimiento de comercio el 11 de julio de 2014, habiéndola cancelado por documento privado el 22 de marzo de 2019, registrada ante la Cámara de Comercio de Pereira el 28 de marzo de 2019. Tal situación, tan solo debe tenerse como un indicio sobre la persona que pudo haberse beneficiado de los supuestos servicios prestados por la señora Sandra Milena Cuartas Aguirre en el establecimiento de comercio “Café Brazuca” entre el 28 de noviembre de 2016 y el 9 de diciembre de 2017 - como se afirma en la demanda -, ya que es posible que el propietario de un establecimiento de comercio, no
necesariamente sea la persona natural o jurídica que lo explote comercialmente y por ende quien se constituya como beneficiario de los servicios que se allí se presten. Con el objeto de dilucidar las circunstancias en las que dice haber prestado el servicio la señora Sandra Milena Cuartas Aguirre en el establecimiento de comercio “Café Brazuca”, la parte actora solicitó que fueran escuchado el interrogatorio de parte de la señora María Rosalba Montes Salazar, además del testimonio del señor Albeiro Antonio López Lemus; mientras que la parte demandada solicitó que fueran oídas las declaraciones de la señora Jessica Pamela Ramírez Tangarife. En el interrogatorio de parte, la señora María Rosalba Montes Salazar respondió que ella es la propietaria del establecimiento de comercio “Café Brazuca”, pero solo desde el 28 de marzo de 2019 cuando se lo compró a su hijo Julio César Rincón Montes, agregando que antes de esa calenda fue él quien estuvo al frente de todo lo relacionado con las actividades comerciales de “Café Brazuca”; contestó que efectivamente en la época en la que su hijo era el propietario del establecimiento de comercio, ella iba habitualmente a almorzar allí con su cónyuge, motivo por el que se dio cuenta que la señora Cuartas Aguirre prestaba sus servicios como cocinera a favor de Julio César, reiterando, ante pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte actora, que ella no tuvo ninguna relación contractual con la demandante, ya que quien se favoreció de los servicios prestados por ella fue su hijo Julio César Rincón
Montes.Sandra Milena Cuartas Aguirre Vs María Rosalba Montes Salazar Rad. 66001310500220200031501 El señor Albeiro Antonio López Lemus, tío de la demandante, sostuvo que su sobrina prestaba sus servicios en un restaurante que se ubica en el centro comercial el paso en el centro de la ciudad de Pereira, sin embargo, indica que a pesar de que la visitaba constantemente, esto es, dos o tres días a la semana, realmente no sabe quién era la persona que se beneficiaba de esos servicios, ya que de lo único que él se percataba es que Sandra Milena trabajaba como cocinera, sin saber cuáles fueron las circunstancias en las que ejecutó esa labor, ni mucho menos los pormenores del finiquito contractual. La señora Jessica Pamela Ramírez Tangarife manifestó que prestó sus servicios en el establecimiento de comercio “Café Brazuca” desde el año 2016 hasta el año 2022, indicando que durante los años 2016 y 2017 fue compañera de trabajo de la señora Sandra Milena Cuartas Aguirre; explicó que durante la época en la que estuvo trabajando como cocinera la accionante, el jefe o empleador era el señor Julio César Rincón Montes y si bien la señora María Rosalba Montes Salazar, madre del señor Rincón Montes, iba al establecimiento de comercio a almorzar, no es menos cierto que ella, en esa época, no tenía ninguna injerencia en los asuntos del negocio, ya que todo lo relacionado con “Café Brazuca” estaba bajo el mando del señor Rincón Montes; sin
embargo, todo ello cambió entre el 2018 o el 2019, ya que desde ese momento quien pasó a estar al frente del establecimiento de comercio fue la demandante, ya que su hijo Julio César se fue del país. Así las cosas, al valorar en conjunto las pruebas relacionadas anteriormente, esto es, tanto la prueba documental como testimonial, no cabe duda que en el plenario quedó acreditado que, si bien la señora Sandra Milena Cuartas Aguirre prestó sus servicios entre los años 2016 y 2017 en el establecimiento de comercio “Café Brazuca”, lo cierto es que no lo hizo en favor de la demandada María Rosalba Montes Salazar, sino a favor del señor Julio César Rincón Montes quien para ese lapso era precisamente el propietario del establecimiento de comercio; situación que se acompasa con lo afirmado en la demanda, pues si bien la actora, erradamente enfiló sus pretensiones en contra de la señora Montes Salazar, no es menos cierto que en los hechos que soportaban sus aspiraciones dejó consignado que la persona que ejerció la continuada dependencia y subordinación frente a los servicios que ella prestaba en calidad de cocinera, realmente era el señor Julio César Rincón Montes; por lo que no existe ninguna duda que era él quien verdaderamente se beneficiaba de sus servicios y no la aquí demandada, quien no estaba llamada a controvertir las pretensiones de la actora por no ser sujeto de la relación jurídico sustancial debatida por la señora Cuartas Aguirre, configurándose en este caso la excepción de falta de legitimación en
la causa por pasiva, la cuál es declarable de oficio de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 del CGP, como acertadamente lo definió la falladora de primera instancia. Así mismo, acertó la a quo cuando manifestó que en este caso no se había presentado una sustitución patronal entre el señor Julio César Rincón Montes y la señora María Rosalba Montes Salazar, por cuanto para el 28 de marzo de 2019 cuando laSandra Milena Cuartas Aguirre Vs María Rosalba Montes Salazar Rad. 66001310500220200031501 demandada pasó a estar al frente de todos los asuntos concernientes al establecimiento de comercio “Café Brazuca”, los servicios de la actora habían cesado hace un buen tiempo. En el anterior orden de ideas, se confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, quedando resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandante. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido. Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En comisión de servicios