TSDJ PEI SL - 66001310500220200033601-(15-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220200033601-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
COSA JUZGADA / DEFINICIÓN / ELEMENTOS Conforme al artículo 303 del CGP, la cosa juzgada se configura cuando, encontrándose ejecutoriada la providencia proferida en un proceso, se promueve uno nuevo que versa sobre el mismo objeto, se funda en igual causa que el anterior, y existe además identidad de partes. La “identidad de partes” significa que concurren los mismos sujetos procesales que resultaron obligados por la decisión que constituye la cosa juzgada. La “identidad de objeto”, se refiere a que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada y se presenta cuando sobre lo pretendido ya existe un pronunciamiento y, la “identidad de causa”, hace referencia a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho como sustento de las pretensiones. COSA JUZGADA / DESISTIMIENTO / SURTE LOS MISMOS EFECTOS … es de resaltar que el desistimiento produce los mismos efectos de la sentencia, esto es, hace tránsito a cosa juzgada, conforme se extrae del artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS… COSA JUZGADA / RETIRO DE LA DEMANDA / SURTE LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO … al haber solicitado la parte demandante en el proceso primigenio “el retiro de la demanda”, de suyo desdibuja la condición del artículo 314 del CGP , relativo a que el desistimiento debe ser incondicional
y, por tanto en este caso, no puede afirmarse que en el proceso adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito existió una voluntad incondicional del accionante en renunciar a sus pretensiones, en tanto que las razones que puso de manifiesto fueron justamente que se estaban tramitando de manera paralela dos acciones iguales y no se trató de un proceso anterior, sino del mismo…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente Proceso Ordinario Radicado 66001310500220200033601 Demandante Fabiola Montaño Segura Demandado Colpensiones y Protección S.A Asunto Apelación auto 16 de mayo de 2023 Juzgado Segundo Laboral del Circuito Tema Auto que decide excepciones previas APROBADO POR ACTA No. 184 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2023 Hoy, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr. Germán Darío Goez Vinasco, procede a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 16 de mayo de 2023 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se decidió sobre unas excepciones previas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIOLA MONTAÑO SEGURA en contra de COLPENSIONES
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se decidió sobre unas excepciones previas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIOLA MONTAÑO SEGURA en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Radicado: 66001310500220200033601.Fabiola Montaño Segura Vs Colpensiones y Protección S.A.
Radicado: 66001310500220200033601
Página 2 de 7 ASUNTO PREVIO Mediante decisión del 18-09-2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso dejar sin efectos el auto dictado por esta Sala el 18-08-2023, por lo que se procede a proferir decisión en su reemplazo. Por lo anterior, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 130
I. ANTECEDENTES La señora Fabiola Montaño Segura demandó a Colpensiones y a Protección S.A., con la finalidad de que se declarara la nulidad de la afiliación y/o la ineficacia del traslado que hizo a la AFP ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y se le dejara en libertad de afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad respecto de la cual, solicita que se le trasladen allí sus cotizaciones
afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad respecto de la cual, solicita que se le trasladen allí sus cotizaciones (archivo 03). La demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2020 y admitida por auto del 29 de enero de 2021. Posición de las demandadas. Protección S.A1 ., fue notificado por conducta concluyente el 1 de julio de 2021 [archivo 08], al contestar se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa denominada pleito pendiente al existir una demanda igual en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira con radicado 66001310500120210003000. Colpensiones2 al contestar se opuso a lo pretendido formulando como previa igual medio exceptivo planteado por Protección S.A y, agregó que, a su juicio, se había producido la cosa juzgada porque se estaba acreditado: a) La existencia de dos procesos b) Identidad de partes c) Pretensiones idénticas y, d) Que por ser la misma causa estaba soportadas en iguales hechos.
II. AUTO RECURRIDO En audiencia realizada el 16 de mayo de 2023, dispuso:
1 Archivo 11 2 Archivo 15Fabiola Montaño Segura Vs Colpensiones y Protección S.A.
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Página 3 de 7 “ PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la excepción cosa juzgada para el asunto
Colpensiones y Protección S.A.
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Página 3 de 7 “ PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la excepción cosa juzgada para el asunto de marras conforme lo señalado en la parte considerativa. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante ante la declaratoria de la excepción y por salir vencida en juicio. Se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV en favor de cada una de las demandadas. TERCERO: ORDENAR la terminación del presente proceso, por lo anteriormente expuesto”. Para arribar a tal decisión, dijo que, en principio, se habían dado los presupuestos del pleito pendiente, porque igual demanda se había radicado en los juzgados laborales del circuito de Manizales y en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, y que esta última, fue presentada luego de que la otra había sido rechazada por competencia por el juzgado laboral del circuito de Manizales y antes de ser repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. De allí, concluye que, no obstante, a que había lugar a declarar probado el medio exceptivo de pleito pendiente, lo cierto es que al revisar el expediente que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, la parte actora había desistido de aquél y le fue aceptado el 09-03-2022, razón por la
cual se había configurado la cosa juzgada, la cual declaró de oficio.
III. AUTO RECURRIDO La parte actora, recurrió la decisión adoptada indicando que si bien era cierto que había existido un segundo proceso que se radicó al número 2021-030 y que había sido enviado por un juzgado laboral del Circuito de Manizales lo cierto es que como apoderada no lo había radicado; que debía considerarse que se estaban afectando los derechos de la actora como lo era la de obtener una pensión digna y que si bien, el otro proceso se desistió y fue aceptado por el juzgado lo cierto es que no se hizo ningún pronunciamiento de que fuera cosa juzgada, por tanto no se dictó sentencia ni hubo pronunciamiento frente a las pretensiones, así fueran iguales a las que se tramitan en el presente asunto, pues únicamente se dio por terminado ese proceso por la solicitud que se había presentado.
En virtud de lo anterior solicita la revocatoria del auto cuestionado.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para el efecto, el traslado para alegatos fue realizado mediante fijación en lista realizada por la
Secretaría. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,Fabiola Montaño Segura Vs Colpensiones y Protección S.A.
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V. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el auto que decide sobre las excepciones previas,
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V. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el auto que decide sobre las excepciones previas, es apelable en los términos del numeral 3° del artículo 65 del CPT y de la SS.
El problema jurídico por resolver se centra en establecer si en el presente asunto se presentó el fenómeno de la cosa juzgada. El desistimiento y la cosa juzgada. Conforme al artículo 303 del CGP, la cosa juzgada se configura cuando, encontrándose ejecutoriada la providencia proferida en un proceso, se promueve uno nuevo que versa sobre el mismo objeto, se funda en igual causa que el anterior, y existe además identidad de partes. La “identidad de partes” significa que concurren los mismos sujetos procesales que resultaron obligados por la decisión que constituye la cosa juzgada. La “identidad de objeto”, se refiere a que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada y se presenta cuando sobre lo pretendido ya existe un pronunciamiento y, la “identidad de causa”, hace referencia a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho como sustento de las pretensiones. Para mayor claridad se trae la sentencia CSJ SL913-2013, que sobre este punto adoctrinó: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la
Para mayor claridad se trae la sentencia CSJ SL913-2013, que sobre este punto adoctrinó: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así, se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho. En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Se reitera, solo con la concurrencia del objeto, causa y partes, es predicable la inmutabilidad de la decisión anterior, producto de la cosa juzgada, es decir, la cosa juzgada conlleva a la inmutabilidad y definitividad de la declaración de certeza contenida en un fallo judicial con las cuales se construye la seguridad jurídica en la medida que el asunto no puede volver a ser debatido, es decir,
el juez del nuevo proceso debe abstenerse de decidir de fondo de encontrar los presupuestos del citado artículo 303 del CGP.Fabiola Montaño Segura Vs Colpensiones y Protección S.A.
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Página 5 de 7 Ahora, es de resaltar que el desistimiento produce los mismos efectos de la sentencia, esto es, hace tránsito a cosa juzgada, conforme se extrae del artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. […] El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. … El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes […]” Análisis del asunto. En el presente caso, conforme a las copias del proceso arrimadas por Colpensiones se tiene: La promotora de esta contienda, inicialmente presentó demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales el 06-07-2020 (archivo 15,
página 223 y 320), la cual fue rechazada por competencia a Pereira, por auto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (archivo 15, página 321). Por acta de reparto del 21 de enero de 2021 (archivo 15, página 216) se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira proceso enviado por competencia desde su homólogo de Manizales, siendo radicado al número 66001-31-05-001-2021-00030-00. Al observar el texto de la demanda tramitada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y que fue radicada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (archivo 15, página 223-244), cotejada con la tramitada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (archivo 03), se observa que sin duda, se trata del mismo texto demandatorio, sin diferencia alguna en cuanto a hechos, pretensiones y medios de prueba, incluso, ambas fueron presentadas por igual apoderada. Sin embargo, al revisar el trámite otorgado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (archivo 19 – enlace al proceso), se tiene que por auto del 27 de febrero de 2021 se admitió la demanda (archivo 002, expediente compartido), la cual fue notificada a las partes e incluso, ambas presentaron la correspondiente contestación (archivo 004 y 005, expediente compartido). De igual forma, obra petición del 14 de febrero de 2022 procedente de la parte actora en la que solicita el “ retiro de la demanda y su terminación ”, advirtiendo sobre la existencia de dos procesos iguales, pero tramitados en
De igual forma, obra petición del 14 de febrero de 2022 procedente de la parte actora en la que solicita el “ retiro de la demanda y su terminación ”, advirtiendo sobre la existencia de dos procesos iguales, pero tramitados en dos despachos diferentes (archivo 06, expediente compartido), sin embargo,Fabiola Montaño Segura Vs Colpensiones y Protección S.A.
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Página 6 de 7 erradamente se dispuso el trámite de la petición como si se tratara de un “ desistimiento”, pues por auto del 23-02-2022 (archivo 08, expediente compartido), se aceptó el mismo y se dispuso el archivo de las diligencias (archivo 9, expediente compartido), aspecto que conllevó a que durante el trámite de este proceso se incurriera en error, pues se torna indiscutible que la parte actora de antemano, puso de manifiesto ante la Jueza Primero Laboral del Circuito de Pereira las razones por las cuales estaba presentando el retiro de la demanda allí tramitada y su terminación , pues no era posible que existieran, al mismo tiempo, dos demandas iguales en curso. De lo dicho, se puede decir que, en virtud del auto del 9 de marzo del 2022, donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito aceptó el desistimiento de la demanda, en principio, conllevaba que se estuviera frente a los efectos de la cosa juzgada, conforme el artículo 314 CGP. No obstante, dando alcance a la sentencia de tutela STL10135-2023 por la
demanda, en principio, conllevaba que se estuviera frente a los efectos de la cosa juzgada, conforme el artículo 314 CGP. No obstante, dando alcance a la sentencia de tutela STL10135-2023 por la cual dejó sin efectos el auto que había dispuesto la confirmación del auto recurrido, la Corte encontró que la declaratoria de la Cosa Juzgada, como lo había hecho el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de manera oficiosa y ratificado inicialmente por esta Sala, constituía una vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la peticionaria porque al fin de cuentas, la solicitud de la demandante frente al proceso adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito se trataba de un retiro de la demanda y no de un desistimiento de las pretensiones y, al asumirlo de manera diferente, ello constituía un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual no es otra cosa, que el abuso cometido por la autoridad frente al ciudadano, cuando es sometido a toda clase de procedimientos no contemplados en ningún manual, y no encuentra por tal, solución a su realidad, por leve o angustiosa que esta sea; la doctrina ha sostenido que el rigorismo excesivo no es aplicable, cuando se debe proteger un derecho constitucional y que en la interpretación y aplicación de la ley, conspira contra el verdadero alcance y finalidad de los actos sustanciales ” . Y, de igual manera, se incurre en defecto sustantivo, al no darse una
conspira contra el verdadero alcance y finalidad de los actos sustanciales ” . Y, de igual manera, se incurre en defecto sustantivo, al no darse una “ interpretación de las normas legales con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto, como el no advertir que la actora en efecto solicitó el retiro de la demanda, más no su desistimiento ”. Es que en este caso, al haber solicitado la parte demandante en el proceso primigenio “el retiro de la demanda”, de suyo desdibuja la condición del artículo 314 del CGP, relativo a que el desistimiento debe ser incondicional y, por tanto en este caso, no puede afirmarse que en el proceso adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito existió una voluntad incondicional del accionante en renunciar a sus pretensiones, en tanto que las razones que puso de manifiesto fueron justamente que se estaban tramitando de manera paralela dos acciones iguales y no se trató de un proceso anterior, sino del mismo. De allí que, analizado el asunto desde un enfoque constitucional, no queda otro camino que revocar el auto apelado para en su defecto, enFabiola Montaño Segura Vs Colpensiones y Protección S.A.
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Página 7 de 7 acatamiento a lo dispuesto por el Juez Constitucional, declarar no configurada la cosa juzgada y ordenar la continuidad del trámite procesal. En esta instancia no se condenará en costas.
Página 7 de 7 acatamiento a lo dispuesto por el Juez Constitucional, declarar no configurada la cosa juzgada y ordenar la continuidad del trámite procesal. En esta instancia no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso promovido por Fabiola Montaño Segura en contra de Colpensiones y Protección S.A., a través del cual se declaró de manera oficiosa, la cosa juzgada.
SEGUNDO: DECLARAR la inexistencia de la cosa juzgada y en consecuencia, disponer la continuidad del trámite procesal.
TERCERO. Sin Costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase, Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado