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TSDJ PEI SL - 66001310500220200033602-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200033602-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / INEFICACIA / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. (…) Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. INCUMPLIMIENTO DE DICHO DEBER / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación. (…) Sin embargo, en aquellos eventos donde se arguye la falta de

información al momento del traslado buscando la ineficacia, ésta figura solo aplica a los afiliados y no a personas que ya disfrutan de la pensión otorgada por el RAIS (SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas… CARGA PROBATORIA / CRITERIO DE LA CSJ / LA DEBE ASUMIR LA AFP / INVERSIÓN DE DICHA CARGA En este contexto, la Sala de Casación Laboral denota que siempre que se alegue que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a aquellas demostrar que sí brindó dicha información. Dicha regla se enunció por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, en la que se advirtió: «[e]n estas condiciones el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera, la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada». CARGA PROBATORIA / MODULACIÓN POR LA CC / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO Dicha línea de pensamiento, la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, la encontró desproporcionada en materia probatoria y violatoria del debido proceso porque no era dable imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes, como tampoco despojar al juez de

su papel de director del proceso… Por ello, la Corte Constitucional con el objetivo de modular o flexibilizar el precedente de su homóloga, otorgando un efecto inter pares y de inmediato cumplimiento, dispuso las reglas aplicables especialmente a traslados ocurridos entre 1993 y 2009, para todas las demandas en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cualquiera de sus instancias o en sede de Casación, así como aquellas tramitadas mediante acción de tutela… Al respecto, ordenó que en dichos casos, deben considerarse, deben considerarse las reglas contenidas en la Constitución, el CPTSS y el CGP, relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda… INEFICACIA DEL TRASLADO / CONSECUENCIAS / DEVOLUCIÓN DE APORTES, GASTOS, ETC. … la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, plantea que de declararse la ineficacia, la AFP además de trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, debe devolver los gastos de administración, comisiones y cuotas de garantía de pensión mínima… [Ver SL1017-2022] (…) Frente a lo anterior, la sentencia SU-107 de 2024, también moduló tal aspecto, señalando que materialmente, a pesar de que se declare la

ineficacia del traslado, no era posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220200033602

Demandante: Fabiola Montaño Segura

Demandado: Colpensiones y Protección S.A.

Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 19 de enero de 2024

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito

Tema: Ineficacia

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORALFabiola Montaño Segura Vs Colpensiones y Protección S.A. Rad. 66001310500220200033602 Página 2 de 16 DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 131 del 20-08-2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por FABIOLA MONTAÑO SEGURA en contra de la

jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por FABIOLA MONTAÑO SEGURA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. , cuya radicación corresponde al 66001310500220200033602. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 129

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. FABIOLA MONTAÑO SEGURA pretende que se declare ineficaz el traslado que hizo desde el régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad realizado a través de la AFP PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, aspira a que se le ordene a esta última, a que gire el total del monto de su cuenta de ahorro individual a favor de COLPENSIONES , así como la devolución de las cuotas de administración y rentabilidad generada por las cotizaciones realizadas. Además, solicita que se ordene a COLPENSIONES que la tenga como su afiliada y se condene en costas a los demandados. 2.- Hechos.

cuotas de administración y rentabilidad generada por las cotizaciones realizadas. Además, solicita que se ordene a COLPENSIONES que la tenga como su afiliada y se condene en costas a los demandados. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que nació el 20 de febrero de 1967, que se afilió inicialmente al Régimen de Prima Media en el mes de septiembre de 1987 con el empleador Alma Ventas Ltda y siguió cotizando hasta el mes de febrero de 1996. Posteriormente, suscribió formulario de afiliación el 04 deFabiola Montaño Segura Vs Colpensiones y Protección S.A. Rad. 66001310500220200033602 Página 3 de 16 marzo de 1996 con la AFP Protección, pero los asesores del fondo no le brindaron la asesoría completa, veraz y suficiente al momento del cambio de régimen. Por tal motivo solicitó el traslado de régimen pensional ante Colpensiones, sin embargo fue negado a través del oficio del 17 de diciembre de 2020, argumentando que se encontraba a menos de diez años para adquirir el derecho pensional. 3.- Posición de las demandadas. Colpensiones, presentó oposición a las pretensiones de la demandante argumentando que no existe evidencia de un engaño por parte de Protección, pues la actora era consciente de cual régimen deseaba estar, tanto así que actualmente lleva más de 20 años desde la fecha de la afiliación, situación que ratifica su deseo de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual. Como

actualmente lleva más de 20 años desde la fecha de la afiliación, situación que ratifica su deseo de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual. Como excepciones propuso: validez de la afiliación al RAIS, saneamiento de una presunta nulidad, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones. (anexo15) Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que en el momento del traslado lo legalmente reglado exigía una asesoría personalizada, y que la suscripción de la solicitud de afiliación fuera libre, voluntaria y espontánea. Agregó que la demandante no fue inducida al error ni se generaron vicios en el consentimiento que deban recaer sobre la voluntad y que invalide el cambio de régimen. Como excepciónes propuso: genérica o innominada, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte del fondo, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, excepción de mérito seguro previsional, excepción de mérito cuotas de administración. (archivo11)

perjuicios morales y materiales irrogados por parte del fondo, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, excepción de mérito seguro previsional, excepción de mérito cuotas de administración. (archivo11) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 19 de enero de 2024, la Jueza Segundo Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que la señora FABIOLA MONTAÑO SEGURA, efectuó del RPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones-, al RAIS a través de la AFP PROTECCION S.A. el día 04/03/1996, efectivo a partir del 01/05/1996, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCION S.A. a trasladar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión y debidamente indexados, la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual de la señora FABIOLA MONTAÑO SEGURA, junto con sus respectivos rendimientos financieros, los cuales deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, ciclos, IBC y demás información relevante que los justifique; así como los aportes destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientesFabiola Montaño Segura Vs Colpensiones y Protección S.A. Rad. 66001310500220200033602 Página 4 de 16

reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientesFabiola Montaño Segura Vs Colpensiones y Protección S.A. Rad. 66001310500220200033602 Página 4 de 16 – estos últimos cuatro con cargo a los recursos propiosy con destino a Colpensiones. TERCERO: DECLARAR que la accionante pertenece al RPMPD administrado actualmente por Colpensiones desde el 17/09/1987. CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades codemandada, por lo dicho en precedencia. QUINTO: CONDENAR en costas a las accionadas y a favor de la parte actora. Las que serán liquidadas en el momento procesal oportuno. SEXTO: ORDENAR que por secretaría se comunique a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la presente decisión, con el objeto de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en que se encontraban para el 04/03/1996, procediendo, entre otras y del ser el caso, a anular o dejar sin vigencia, el bono pensional que se hubiere generado a favor de la señora FABIOLA MONTAÑO SEGURA. SÉPTIMO: ORDENAR que se surta a favor de Colpensiones el grado jurisdiccional de consulta, por lo que deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.”.

favor de Colpensiones el grado jurisdiccional de consulta, por lo que deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.”. Para arribar a tal decisión, la A quo trajo a colación la línea jurisprudencial relativa a la ineficacia, la calidad de la información que debía ser suministrada al momento del traslado y lo relativo a la carga de la prueba que le competía asumir a la AFP demandada. Frente al caso concreto, concluyó que la AFP no aportó los medios probatorios suficientes para acreditar que cumplió con el deber de información, según lo lineado por la jurisprudencia, sin que fuera suficiente el formulario de afiliación, las certificacione s de afiliación y de los aportes que hizo porque ninguno de esos documentos demostraban el tipo de información que le fue dada a la parte demandante al momento del traslado, como tampoco se había logrado obtener confesión de la actora al momento de rendir su interrogatorio. Agregó que aunque la demandante hubiere sido asesora comercial del fondo Protección S.A. al momento de la afiliación al RAIS la AFP omitió el deber de información, deber que no podía subsanarse con las capacitaciones que recibió la actora a lo largo de su actividad laboral en el fondo. De esa manera coligió que había de declararse la ineficacia del acto jurídico de

traslado a falta del deber de información, aspecto que no quedó desmeritado por situaciones de las que se pudiera n desprender los actos de relacionamiento a los que hicieron mención las demandadas. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Colpensiones presentó recurso de apelación siendo los argumentos de la alzada los siguientes: Colpensiones indicó que la afiliación al RAIS de la demandante fue válida toda vez que para el momento del traslado cumplió con los requisitos establecidos por la norma. Además, la Administradora no participó en las acciones previas y posteriores del cambio de régimen, de lo cual se entiende que Colpensiones es una tercera afectada obligada a resarcir un daño que no causó y cuando solicitó el traslado ya se encontraba dentro de la prohibición legal para retornar al RPM. De ahí que lo correspondiente es iniciar el proceso de resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia del traslado. No obstante, solicitó que en caso de que se confirme la decisión se debe ordenar el pago del cálculo actuarial a cargo de Protección.Fabiola Montaño Segura Vs Colpensiones y Protección S.A. Rad. 66001310500220200033602 Página 5 de 16 Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica

jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si la jueza de primer orden se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional. De acuerdo con ello, se deberá determinar qué emolumentos se debieron ordenar a la AFP demandada, su traslado hacia Colpensiones y si había lugar a disponer la indexación. Además, se deberán analizar las demás órdenes impartidas en la

sentencia y revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Fabiola Montaño Segura nació el 20-02-1967 (archivo 04, pág. 1); ii) El 04-03-1996 se trasladó desde Colpensiones hacia Protección (archivo11, pág. 46). Iii) Reporta la existencia del bono pensional por las 410.43 semanas cotizadas al RPM, con fecha de redención del 20-02-2027 (archivo 11, pág. 47). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Ineficacia del traslado de Régimen – Deber de información Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el

administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, lasFabiola Montaño Segura Vs Colpensiones y Protección S.A. Rad. 66001310500220200033602 Página 6 de 16 AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. Lo dicho, se fundamenta en la línea trazada por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458-2023 que reitera la SL1688-2019, donde se dijo: “(…) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias1 , consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene

oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ

SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019)”.

A propósito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, coincide con la posición de la Sala de Casación Laboral, en torno a las obligaciones a cargo de las AFP, frente a lo cual, dijo: “El deber de información es clave en las relaciones contractuales que emprendan los particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el sistema pensional. De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y

consecuencias que tendrá su vinculación a ellas. Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según el cual la afiliación de una persona al RAIS o al RPM debe ser libre y voluntaria. Es decir, la escogencia de una u otra opción, debe contar con conocimiento de causa. Esto supone que la persona debe reconocer, cuando menos, el funcionamiento, condiciones y reglamentación del régimen al que pretende pertenecer. … Para lo que importa a este caso, en el mercado de pensiones una de las manifestaciones de la asimetría de información consiste en que los usuarios no tienen suficiente información para decidir, entre las opciones que tienen a su disposición, cuál es la que mejor garantiza sus intereses o satisface sus expectativas. Estas dificultades pueden recaer sobre la decisión de afiliarse a uno u otro régimen pensional, decidir sobre su permanencia en el régimen elegido, determinar si realiza o no cotizaciones voluntarias, decidir si cumple o

1 SL31989, 9 sep. 2008, SL31314, 9 sep. 2008 y SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las SL12136-2014, SL175952017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452-2019, SL 1688-2019, SL1689-2029 y SL3463-2019Fabiola Montaño Segura Vs Colpensiones y Protección S.A. Rad. 66001310500220200033602 Página 7 de 16

Colpensiones y Protección S.A. Rad. 66001310500220200033602 Página 7 de 16 no el deber legal de cotizar, asumir o no el riesgo de dejar de cotizar, escoger una modalidad de retiro en el RAIS, etc. … Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS. Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión”. … “Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. Por lo anterior, en cuanto al tema, coinciden los órganos de cierre También en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar

las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. Por lo anterior, en cuanto al tema, coinciden los órganos de cierre También en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, esto, acorde al momento histórico que se produzca, genera la ineficacia del mismo, siendo dicha figura la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir el derecho a la libre elección entre regímenes”. Acción a seguir en caso de transgredirse el deber de información. La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación 2 . Ahora, si lo que se acredita en el proceso es un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), es necesario declarar la nulidad del traslado. Esta diferenciación tiene varias implicaciones procesales. Esto porque, mientras los vicios del consentimiento deben probarse por quien los alega 3 , la falta de información no. A su turno,

mientras las nulidades sustanciales prescriben, la ineficacia no 4 , razón por la cual, en este último caso – es la que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Incluso, desde la sentencia SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que “«el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión»”5 . Sin embargo, en aquellos eventos donde se arguye la falta de información al momento del traslado buscando la ineficacia, ésta figura solo aplica a los

2 SL1688-2019, SL3871-2021, SL3611-2021, SL3537-2021, SL1017/2022 3 SL3053-2020. 4 SL1688-2019, SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021. 5 SL2929-2022.Fabiola Montaño Segura Vs Colpensiones y Protección S.A. Rad. 66001310500220200033602 Página 8 de 16 afiliados y no a personas que ya disfrutan de la pensión otorgada por el RAIS (SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» 6 . Dicha posición, reiterada

hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» 6 . Dicha posición, reiterada en la Sentencia SL3180-2023, señala que, en esos eventos, lo que sí puede hacer el demandante es “solicitar el pago de una indemnización de perjuicios en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373-2021) ”, porque “la improcedencia de la ineficacia del traslado en el caso de los pensionados, en modo alguno condona la falta de información, pues dicha omisión produjo un daño que no ha sido saneado o convalidado (SL1113-2022)” 7 . No obstante, recientemente se planteó que la regla antes citada no se extiende a aquellos que recibieron una devolución de saldos en el RAIS, pues no sería propiamente una situación jurídica consolidada y, en la Sentencia SL25202023, se indicó que en tal situación es posible declarar la ineficacia bajo la condición de que el interesado: “ (…) retorne el dinero a modo de compensación o restitución. Ello es así, en la medida en que la devolución de saldos no deja de ser de carácter subsidiario de la prestación principal (SL1423-2023), que el sistema ofrece como verdadero mecanismo para cubrir la contingencia de la vejez, como lo es la pensión, de

modo que, en rigor, el hecho de ser beneficiario de tal prestación alternativa no tiene la equivalencia jurídica de la condición de pensionado”.8

De la carga de la prueba: Cambio de posición.

La Sala de Casación Laboral en pronunciamientos reiterados9 menciona que ni la jurisprudencia desarrollada por esa Corporación ni el ordenamiento jurídico establecen como requisito para aplicar las reglas sobre ineficacia, y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba, que el afiliado fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima en el momento del cambio de régimen. Por el contrario, ha estimado que para que resulte viable la declaratoria de ineficacia del traslado, así como la inversión de la carga de la prueba en estos casos, lo que se exige es que la AFP haya incumplido su deber de información10, ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea » . Todo ello, porque «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo».

6 SL3491-2022, SL373-2021, SL1113-2022y SL1718-2022.

7 SL2924-2023. 8 SL2520-2023

acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo».

6 SL3491-2022, SL373-2021, SL1113-2022y SL1718-2022.

7 SL2924-2023. 8 SL2520-2023 9 SL1452-2019, SL1017-2022, SL31314-2008, SL33083-2011, SL12136-2014, SL9519-2015, SL31314-2008,

SL33083-2011, SL12136-2014, SL9519-2015

10 SL3719-2021Fabiola Montaño Segura Vs Col

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