TSDJ PEI SL - 66001310500220210000501-(27-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210000501-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE INVALIDEZ / FINALIDAD Haciendo un análisis del artículo 44 de la Ley 100 de 1993…, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia… recordó que la pensión de invalidez es una prestación económica que tiene como finalidad la protección de aquellas personas que debido a su situación médica no tienen la posibilidad de continuar vinculadas a la fuerza laboral, impidiéndole la generación de recursos para su subsistencia… PENSIÓN DE INVALIDEZ / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN / ENFERMEDADES DEGENERATIVAS / CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL En concordancia con esa línea jurisprudencial, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido que en los casos de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, no necesariamente la fecha de estructuración que se fija en los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral coincide con la fecha en la que el afiliado perdió definitivamente su capacidad para estar vinculado a la fuerza laboral, es a pesar de tener clínica y científicamente con un grado de discapacidad igual o superior al 50%, es factible que conserve una capacidad laboral residual que le permita seguir vinculado efectivamente a la fuerza de trabajo…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 0151 de 25 de septiembre de 2023
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Diego Alexander García Martínez en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 8 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y al que fue vinculada en calidad de litis consorte necesario la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, cuya radicación corresponde al N° 66001310500220210000501. ANTECEDENTES Pretende el señor Diego Alexander García Martínez que la justicia laboral declare fije como fecha de estructuración de su invalidez el 28 de mayo de 2020 y con base en ello aspira que se condene al fondo privado de pensiones a reconocer y pagar a partir de ese momento la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales. Refiere que desde hace algún tiempo viene padeciendo severos quebrantos de salud consistentes en insuficiencia renal terminal, razón por la que elevó solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral; el 28 de mayo de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió dictamen en el que definió que él tenía una pérdida de la capacidad laboral del 74.87% de origen común estructurada el 23 de marzo de 2016; con posterioridad a la fecha de estructuración de
su invalidez cotizó un total de 111 semanas al sistema general de pensiones, producto de sus actividades laborales como vidriero; ante tal situación, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A.; el 21 de septiembre de 2020 formuló reconsideración de la decisión, pero la AFP accionada confirmó su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez.Diego Alexander García Martínez vs Porvenir S.A. y otra Rad. 66001310500220210000501 2 Debido a la negativa del fondo privado de pensiones Porvenir S.A., decidió interponer acción de tutela tendiente a obtener el reconocimiento pensional, la cual fue conocida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento, quien en sentencia de 7 de diciembre de 2020 le ordenó a la AFP Porvenir S.A. , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a reconocer la pensión de invalidez a su favor, otorgándole la facultad de fijar la fecha de disfrute de la prestación económica entre la fecha que realizó la última cotización al sistema o la calenda en la que elevó la petición de reconocimiento pensional, fundamentando su decisión en criterios razonables; pero, lo requirió a él para que dentro de los dos (2) meses siguientes procediera a presentar la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social; en cumplimiento de la orden constitucional, la AFP Porvenir
S.A. le reconoció la pensión de invalidez, realizando el primer pago en el mes de diciembre de 2020. La demanda fue admitida en auto de 12 de marzo de 2021 -archivo 08 carpeta primera instancia-; providencia en la que el juzgado de conocimiento decidió, adicionalmente, vincular al proceso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en calidad de litis consorte necesario. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la acción -archivo 15 carpeta primera instanciaargumentando que el señor Diego Alexander García Martínez no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama, en consideración a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió dictamen de 28 de mayo de 2020, en el que confirmó en todas sus partes el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., experticia en la que definió que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral del 74.87% de origen común estructurada el 23 de marzo de 2016; por lo que, al no contar con la densidad de semanas exigidas en la ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la invalidez, no tiene derecho a que se le reconozca la prestación económica; añadiendo que las cotizaciones que él efectuó con posterioridad al sistema, no corresponden a una capacidad laboral residual, ya que en fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira se le ordenó a esa entidad cancelar el incapacidades desde
el 12 de noviembre de 2018. Se opuso a las pretensiones elevadas por el actor y formuló como excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “El procedimiento de calificación de la demandante se ajustó a la ley y a la realidad médica de la misma”, “Afectación al equilibrio financiero del sistema seguridad social”, “Improcedencia en el pago de intereses moratorios”, “Buena fe”, “Prescripción” e “Innominada o genérica”. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda contestó la demandaarchivo 16 carpeta primera instanciaaceptando el contenido del dictamen emitido por esa entidad el 28 de mayo de 2020, el cual conoció ante la inconformidad del señor Diego Alexander García Martínez frente al dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A.; pero frente a los demás hechos refirió que no le constaban. Se opuso únicamente a la pretensión dirigida a que se modifique la fecha de estructuración de la invalidez del actor, por cuanto ella no se fija para el 28 de mayo de 2020 como lo sugiere elDiego Alexander García Martínez vs Porvenir S.A. y otra Rad. 66001310500220210000501 3 demandante, sino para el 23 de marzo de 2016. Propuso las excepciones de fondo de “ Legalidad de la calificación” y “Ausencia de error grave”. En sentencia de 8 de junio de 2023, el juez, luego de analizar las pruebas arrimadas al
plenario, indicó que se encontraba demostrado que el señor Diego Alexander García Martínez tiene una pérdida de la capacidad laboral del 74.87% de origen común estructurada el 23 de marzo de 2016, como lo determinó en primera oportunidad Seguros de Vida Alfa S.A., dictamen que fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 28 de mayo de 2020. A continuación, indicó que, de acuerdo con lo establecido en la ley 860 de 2003, para poder acceder a la pensión de invalidez, el demandante tenía que acreditar por lo menos cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; pero, como el actor no tiene cotizaciones al sistema general de pensiones en los tres años anteriores al 23 de marzo de 2016, en principio no tiene derecho a esa prestación económica. A renglón seguido, aplicando la jurisprudencia que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que, en enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, es posible que el afiliado cuente con una capacidad laboral residual posterior a la fecha en que se estructure su invalidez y que permita que realice cotizaciones al sistema general de pensiones como producto de su trabajo, casos en los que esa densidad de cotizaciones debe ser tenida en cuenta a efectos de reunir los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; sin embargo, al valorar las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que el señor Diego Alexander García Martínez no logró acreditar que las semanas de cotización realizadas con posterioridad al 23 de marzo de 2016, fueron producto de una capacidad laboral residual, razón por la que no era posible que ellas fueran tenidas en cuenta a efectos
García Martínez no logró acreditar que las semanas de cotización realizadas con posterioridad al 23 de marzo de 2016, fueron producto de una capacidad laboral residual, razón por la que no era posible que ellas fueran tenidas en cuenta a efectos de verificar el cumplimiento de las semanas exigidas en la ley para acceder al derecho pensional por invalidez. En concordancia con lo expuesto, negó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda y consecuencialmente condenó en costas procesales a la parte actora, en favor de las entidades llamadas a juicio. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que, contrario a lo expuesto por el juez, en el curso del proceso se logró acreditar que las cotizaciones efectuadas por el señor Diego Alexander García Martínez a partir del año 2018 fueron realizadas de acuerdo con una capacidad laboral residual, situación que se ajusta a lo previsto en la ley 361 de 1997 en la que se determina que las personas en estado de invalidez pueden integrarse efectivamente a la fuerza laboral; por lo que, al quedar probado que esas cotizaciones fueron fruto de su trabajo como vidriero, ellas deben ser contabilizadas con el objeto de reconocer la pensión de invalidez a favor del señor García Martínez; motivos por los que solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNDiego Alexander García Martínez vs Porvenir S.A. y otra Rad. 66001310500220210000501 4
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la
demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNDiego Alexander García Martínez vs Porvenir S.A. y otra Rad. 66001310500220210000501 4
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, solamente el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. hizo uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, los argumentos expuestos por dicha entidad se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito al considerar que ella se ajusta a derecho. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURIDICOS:
¿Quedó demostrado en el proceso que las cotizaciones efectuadas por el accionante al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha en que se estructuró la invalidez del 74,87% fueron causadas por una actividad personal ejercida como producto de una capacidad residual? De conformidad con las respuestas que se den al interrogante anterior ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama?
Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
FINALIDAD DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA CAPACIDAD LABORAL
RESIDUAL.
Haciendo un análisis del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 “Revisión de las pensiones de invalidez”, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia
RESIDUAL.
Haciendo un análisis del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 “Revisión de las pensiones de invalidez”, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL867 de 23 de enero de 2019 radicación Nº60171 con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, recordó que la pensión de invalidez es una prestación económica que tiene como finalidad la protección de aquellas personas que debido a su situación médica no tienen la posibilidad de continuar vinculadas a la fuerza laboral, impidiéndole la generación de recursos para su subsistencia; lo cual expresó de la siguiente manera:
“En ese orden, no debe perderse de vista que la pensión de invalidez tiene precisamente por objeto proteger a quienes, al no contar ya con ingresos fruto de su fuerza de trabajo, dada su condición médica, requieren una fuente de recursos que les permita garantizar su subsistencia en condiciones dignas.”.
En concordancia con esa línea jurisprudencial, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido que en los casos de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, no necesariamente la fecha de estructuración que se fija en los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral coincide con la fecha en la que el afiliado perdió definitivamente su capacidad para estar vinculado a la fuerza laboral,Diego Alexander García Martínez vs Porvenir S.A. y otra Rad. 66001310500220210000501
5 pues a pesar de tener clínica y científicamente con un grado de discapacidad igual o superior al 50%, es factible que conserve una capacidad laboral residual que le permita seguir vinculado efectivamente a la fuerza de trabajo; lo que implica que en cada caso en concreto, con base en las pruebas allegadas al proceso se determine a ciencia cierta en qué fecha el afiliado con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa perdió definitivamente su capacidad para trabajar y en ese orden marcar el hito a partir del cual se contabilizará la densidad de semanas cotizadas exigidas en la Ley para acceder o no al derecho; postura ésta que fue reiterada en la sentencia SL3992 de 18 de septiembre de 2019, en la que recordó lo expuesto en la CSJ SL3275-2019, en los siguientes términos:
“Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas
del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.”.
EL CASO CONCRETO.
Como lo informó el demandante al iniciar la presente acción, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de Pereira, por medio de fallo de tutela en segunda instancia emitido el 7 de diciembre de 2020 -págs.25 a 37 archivo 04 carpeta primera instancia-, decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira el 29 de octubre de 2020, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del señor Diego Alexander García Martínez y en consecuencia le ordenó a la AFP Porvenir S.A. que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación deDiego Alexander García Martínez vs Porvenir S.A. y otra Rad. 66001310500220210000501 6 esa providencia, procediera a reconocer y pagar la pensión de invalidez al accionante, facultando al fondo privado de pensiones para que eligiera el momento a partir del cual empezaría a cancelar la prestación económica, bien entre la fecha en que realizó la última cotización o aquella en la que presentó la solicitud de reconocimiento pensional; sin embargo, esa decisión fue tomada con carácter transitorio, ya que a continuación requirió al señor García Martínez para que dentro del término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a presentar la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, para que como el juez natural del asunto decida de fondo y de manera permanente sobre el
derecho allí reclamado y protegido provisionalmente. En atención con lo dispuesto por el juez constitucional de manera transitoria, el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. reconoció transitoriamente la pensión de invalidez a partir del 1° de diciembre de 2020, mientras que el señor Diego Alexander García Martínez inició la acción ordinaria laboral el 14 de enero de 2021 -archivo 05 carpeta primera instancia-. Para resolver la instancia, es del caso indicar que según el dictamen N° 18595028-514 de 28 de mayo de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, por medio del cual se confirmó el dictamen expedido por Seguros de Vida Alfa S.A. -págs.5 a 9 archivo 04 carpeta primera instancia-, el señor Diego Alexander García Martínez tiene una pérdida de la capacidad laboral del 74.87% de origen común estructurada el 23 de marzo de 2016 , causada por las siguientes deficiencias: i) Catarata senil incipiente; ii) Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, iii) Hipertensión esencial (primaria), iv) Insuficiencia renal terminal; v) Otros trastornos específicos de la retina; vi) Presencia de lentes intraoculares. Para tomar esa decisión, la entidad calificadora manifestó que: “ Revisada la historia clínica, esta junta encuentra que la Insuficiencia Renal Crónica estadio 5 con la necesidad de diálisis es la patología que desborda el porcentaje del 50%, la primera diálisis se hace el 23 de
marzo de 2016 por lo que para esa calenda queda estructurada la fecha de invalidez. Otras patologías posteriores solo incrementan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en una persona ya en estado de invalidez”. Puestas de esas maneras las cosas y no existiendo duda en que la patología de base que sufre el señor Diego Alexander García Martínez es una de aquellas crónicas, degenerativas y progresivas, se verificará, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si después del 23 de marzo de 2016 el demandante quedó con una real capacidad laboral residual que le permitiera prestar sus servicios personales, del cual surgían las cotizaciones al sistema general de pensiones. Al revisar la historia laboral, allegada por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. -págs.100 a 114 archivo 15 carpeta primera instancia-, se evidencia que el señor Diego Alexander García Martínez, luego de realizar cotizaciones correspondientes a 210 semanas al régimen de prima media con prestación definida a través del entonces Instituto de Seguros Sociales entre el 14 de junio de 1989 y el 21 de octubre de 1995, cesó en sus cotizaciones al sistema general de pensiones, hasta que decidió reactivarse como cotizante en calidad de trabajador independiente y a través delDiego Alexander García Martínez vs Porvenir S.A. y otra Rad. 66001310500220210000501 7 régimen de ahorro individual con solidaridad, al vincularse al fondo privado de pensiones Porvenir S.A., en donde realizó cotizaciones ininterrumpidas desde el mes
de marzo de 2018 hasta el ciclo de agosto de 2020, acumulando en ese periodo un total de 128,5 semanas de cotización. Frente a las semanas de cotización realizadas con posterioridad al 23 de marzo de 2016 cuando se estructuró la invalidez del demandante, la parte actora, al presentar la demanda afirmó que esos aportes realizados al sistema general de pensiones provienen del desarrollo de sus labores como vidriero. Con el fin de acreditar esa afirmación, el accionante solicitó que fueran escuchados los testimonios de Emiliano Tobón Pérez y Gloria Liliana González Ramírez. El señor Emiliano Tobón Pérez sostuvo que conoce desde hace aproximadamente 25 años al señor Diego Alexander García Martínez, en consideración a que los dos han desempeñado idénticas actividades, esto es, el trabajo con el vidrio; indicó que hace muchos años el demandante tenía un taller en el que ejecutaba ese tipo de tareas, pero, debido a sus problemas en los riñones que desencadenaron finalmente en un tratamiento de diálisis desde el año 2016, él no pudo seguir trabajando, pero que, como se fue recuperando, en el año 2018 se reincorporó a la fuerza laboral, más concretamente realizando trabajos con el vidrio en calidad de trabajador independiente, actividades que se extendieron hasta el año 2020; pero, a continuación manifestó que esas tareas realmente no las podía ejecutar todos los días, debido a que los lunes, miércoles y viernes tenía terapia de diálisis, es decir, que esos días no podía trabajar, añadiendo que en los otros días si prestaba sus servicios personales con el vidrio. Ante
varias preguntas efectuadas por el director del proceso, el testigo en principio dijo que el señor Diego Alexander prestaba sus servicios como trabajador independiente durante por lo menos quince días al mes y que esa situación se prolongó durante los años 2018, 2019 y 2020; no obstante, a renglón seguido, cambio esa versión, diciendo que había semanas en las que el señor García Martínez no podía trabajar, por lo que en un mes podía trabajar algunos días, pero que no podría decir con exactitud cuántos, añadiendo que desde el año 2019 había meses en los que el actor no trabajaba y que puede que en otros momentos fuera 5 o 6 días a trabajar. La señora Gloria Liliana González Ramírez, quien informó ser la cuñada del demandante, manifestó que desde el año 2016 el señor Diego Alexander García Martínez viene con tratamiento de diálisis los lunes, miércoles y viernes, razón por la que ella constantemente visita el hogar del actor y su hermana con el objeto de ayudarles con los cuidados del demandante, ya que en muchas oportunidades él llega muy mal de las diálisis; no obstante lo dicho, a continuación sostuvo que desde el año 2017 o 2018, el demandante, a pesar de continuar con sus terapias dialíticas, empezó a trabajar todos los días, respondiendo, ante preguntas efectuadas por el juez, que a pesar de que nunca lo vio trabajando, ella era conocedora de esa situación porque tanto él, como su hermana se lo dijeron, contestando posteriormente que realmente el señor Diego Alexander García Martínez no podía realizar trabajos que implicaran
esfuerzos, afirmando que lo que él hacía eran mandados o domicilios porque no podía trabajar en otras cosas ; finalmente aseguró que era el propio demandante quien pagaba sus aportes al sistema general de pensiones, ya que su hermanacónyuge del demandanteno trabajaba porque era ama de casa.Diego Alexander García Martínez vs Porvenir S.A. y otra Rad. 66001310500220210000501 8 Con el objeto de aclarar la situación, el juez, de oficio, decretó la práctica del interrogatorio de parte del señor Diego Alexander García Martínez, quien informó que hacía mucho tiempo atrás había prestado sus servicios como trabajador dependiente en el arte del vidrio, aproximadamente, desde el año 1988 hasta el año 1995, pero que posteriormente decidió trabajar de manera independiente, indicando que con posterioridad a ese año no continuó haciendo cotizaciones al sistema general de pensiones; a renglón seguido, explicó que sus problemas de salud se agravaron en el año 2016 cuando tuvo que ser hospitalizado, para posteriormente continuar con terapias de diálisis, que son tres veces por semana y que continúa recibiendo actualmente; aseguró que a pesar de ello y debido a que tenía que proveer el sustento propio y el de su familia, en el año 2018 se reincorporó a la fuerza laboral ejecutando tareas como vidriero, que es lo que él realmente sabe hacer; pero, ante las preguntas formuladas por el juez, expresó que realmente esas actividades no las podía ejecutar todos los días, sino de durante 5 o 6 días al mes, como cuando el señor Emiliano Tobón
Pérez lo llamaba o cuando otras personas requerían de sus servicios. A continuación, el juez le expresó que como hacía para prestar sus servicios como vidriero después del año 2018, no solamente atendiendo a sus problemas de salud que desencadenaron en un tratamiento dialítico que implican terapias durante tres días a la semana como él lo había informado, sino también a las incapacidades que se generaron continuamente entre los años 2018 a 2020; frente a lo que el demandante contestó que realmente él solo podía ejecutar t rabajos de forma esporádica, más no continua, y que no podía establecer con exactitud los momentos en los que efectivamente prestó el servicio; pero después, ante la insistencia del funcionario de primera instancia, el señor García Martínez confesó que fue su esposa quien con su trabajo en casas de familia y cuidando a una persona con alzhéimer, no solamente le dijo en el año 2018 que empezaran a pagar sus cotizaciones para pensión, sino que efectivamente era ella quien con sus ingresos pagaba prácticamente la totalidad de los aportes a pensión y él ponía una pequeña parte, agregando que durante muchos periodos fue ella quien exclusivamente canceló el aporte, acotando que la idea de volver a cotizar al sistema surgió en las charlas que tenía con los demás pacientes de la diálisis, quienes le dijeron que debía cotizar para poder solventar los gastos de la enfermedad (incapacidades y pensión). Así las cosas, al valorar integralmente la prueba testimonial en conjunto con el interrogatorio de parte absuelto por el señor Diego Alexander García Martínez, es dable
concluir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que estaba a su cargo, consistente en acreditar que la densidad de semanas cotizadas con posterioridad al 23 de marzo de 2016, fecha en que se estructuró su invalidez, fueron producto de una auténtica capacidad residual, ya que n i siquiera fueron coincidentes las versiones de los testigos entre sí, puesto que el señor Emiliano Tobón Pérez sostuvo que el demandante prestaba sus servicios como vidriero, mientras que la señora Gloria Liliana González Ramírez, aseguró que el actor no podía desempeñar esas actividades, ya que no podía realizar esfuerzos, razón por la que sus supuestos servicios los prestaba ejecutando tareas como domicilio; por otro lado, mientras el señor Tobón Pérez aseguró que el accionante prestaba el servicios eventualmente, la señora González Ramírez sostuvo que lo hacía todos los días; pero sobre todo, no hay lugar a reconocerDiego Alexander García Martínez vs Porvenir S.A. y otra Rad. 66001310500220210000501 9 que esas semanas de cotización fueron producto de una verdadera actividad laboral desempeñada continuamente por el señor Diego Alexander García Martínez, pues fue él quien confesó que era su esposa la persona que, fruto de su trabajo, contribuía con el pago de los aportes al sistema general de pensiones, afirmando que fue ella quien canceló la cotización durante muchos meses a partir del año 2018 y que en algunos otros ciclos él contribuía con una pequeña porción, sin que sea posible determinar con
certeza cuáles fueron esos días en los que supuestamente prestó de manera efectiva sus servicios personales el actor. De conformidad con lo expuesto, al no haberse acreditado que la densidad de cotizaciones efectuadas con posterioridad al 23 de marzo de 2016 fueron producto de una real y auténtica capacidad laboral residual, no es posible que esos aportes sean tenidos en cuenta a efectos de verificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, como dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la inval