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TSDJ PEI SL - 66001310500220210001301-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210001301-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE INVALIDEZ / DISFRUTE DE LA PRESTACIÓN / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Establece el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado; salvo que se encuentre devengando subsidio por incapacidad laboral temporal, ya que en ese evento la pensión solo empezará a disfrutarse a partir del momento en que aquella prestación expire. PENSIÓN DE INVALIDEZ / RETROACTIVO / PRESCRIPCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO … la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2652 de 2021 reiteró su postura consistente en que en aquellos eventos en los que se reconozca la pensión de invalidez, los términos de prescripción establecidos en los artículos 151 del CPT y de la SS y 488 del CST sobre la totalidad de las mesadas causadas a partir de la fecha de estructuración, empiezan a correr desde aquella fecha en que el asegurado tiene certeza sobre su condición, es decir, a partir de la fecha en que se le notifica el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ya que es solo desde ese momento que define el estado de su afectación y se hace exigible el reconocimiento y pago de la prestación económica desde la fecha de estructuración de la invalidez.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Pereira, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 09 de 29 de enero de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora

Pereira, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 09 de 29 de enero de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 24 de agosto de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve la señora Isabel Cristina García Marín , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220210001301. AUTO (…) ANTECEDENTES Pretende la señora Isabel Cristina García Marín que la justicia laboral condena a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez que le fue reconocida por esa entidad y que se generó entre el 25 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2019, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que el departamento de medicina laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones emitió dictamen N° 2018256504UV de 9 de enero de 2018 en el que determinó que ella padecía una pérdida de la capacidad laboral del 80.71% de origen común estructurada el 14 de diciembre de 2017; en atención al recurso de apelación

interpuesto por ella, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda profirió el dictamen N° 42135647 de 29 de octubre de 2018 en el que decidió modificar la fecha de estructuración de su invalidez para el 25 de julio de 2008, sin embargo, por un error tipográfico, quedó como fecha de estructuración el 25 de julio de 2018, razónIsabel Cristina García Marín Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210001301 2 por la que pidió aclaración del dictamen en ese sentido; en oficio emitido el 26 de diciembre de 2018, la referida Junta de Calificación resolvió la petición de aclaración, indicando que la fecha de estructuración de la invalidez del 80.71% correspondía al 25 de julio de 2008; el 28 de marzo de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de la capacidad laboral. El 30 de mayo de 2019 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta negativamente en la resolución SUB221661 de 16 de agosto de 2019, bajo el argumento de no cumplir con la densidad de cotizaciones exigidas en la ley, entre el 25 de julio de 2015 y el 25 de julio de 2018; ante esa decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación manifestando que en su caso se había tomado como punto de partida para el estudio de la densidad de cotizaciones

una fecha que no correspondía a la de la estructuración de la invalidez; en la resolución N° 247189 de 9 de septiembre de 2019, la entidad accionada no repuso su decisión inicial, concediendo el recurso de apelación, el cual fue resuelto en la resolución DPE13422 de 15 de noviembre de 2020, en el que resolvió reconocer la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pero a partir del 1° de diciembre de 2019. En atención a que no le fue reconocido el retroactivo pensional generado desde la fecha de estructuración, elevó una nueva reclamación administrativa tendiente a obtener su reconocimiento y pago, la cual fue resuelta negativamente por la Administradora Colombiana de Pensiones en las resoluciones N° 153389 de 2020, SUB167437 de 2020 y DEP12997 de 2020. La demanda fue admitida en auto de 12 de marzo de 2021 -archivo 08 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 15 carpeta primera instancia-, argumentando que los actos administrativos por medio de los cuales se definió la situación pensional de la señora Isabel Cristina García Marín se encuentran ajustados a derecho y por tanto no hay lugar a reconocer a su favor el retroactivo pensional que solicita. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la actora y formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos

por fuera del ordenamiento legal” y “Declaratoria de otras excepciones”. En sentencia de 24 de agosto de 2023, la falladora de primera instancia, luego de analizar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, determinó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda por medio de dictamen °42135647 de 29 de octubre de 2018 aclarado el 26 de diciembre de 2018, estableció que la invalidez del 80.71 % de origen común que padece la señora Isabel Cristina García Marín se estructuró el 25 de julio de 2008, acreditando la demandante la densidad de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de invalidez, razón por la que concluyó que ella tiene derecho a disfrutar la prestación económica a partir de esa calenda y no desde el 1° de diciembre de 2019 como equivocadamente lo decidió la Administradora Colombiana de Pensiones, máxime cuando a la accionante no se leIsabel Cristina García Marín Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210001301 3 reconocieron incapacidades con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez. Conforme con lo expuesto y después de indicar que ninguna de las mesadas causadas se encontraba prescrita, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Isabel Cristina García Marín la suma de $99.674.688 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 25 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2019, en atención a una mesada del orden del

SMLMV y por 14 mesadas anuales, autorizando a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. Así mismo, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1° de octubre de 2019 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales a la parte demandada en un 100%, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, reiterando que esa entidad reconoció la pensión de invalidez a favor de la señora Isabel Cristina García Marín ciñéndose estrictamente a lo establecido en la Ley, razón por la que no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por ella en el presente asunto. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la apoderada judicial de Colpensiones coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

apoderada judicial de Colpensiones coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Tiene derecho la señora Isabel Cristina García Marín a que se le reconozca el disfrute de la pensión de invalidez a partir del 25 de julio de 2008?Isabel Cristina García Marín Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210001301 4 De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Establece el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado; salvo que se encuentre devengando subsidio por incapacidad laboral temporal, ya que en ese evento la pensión solo empezará a disfrutarse a partir del momento en que aquella prestación expire. EL CASO CONCRETO Por medio de la resolución DPE13422 de 15 de noviembre de 2019 -págs.34 a 40 archivo 16 carpeta primera instancia-, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció a la señora Isabel Cristina García Marín la pensión de invalidez a partir del 1° de diciembre de 2019 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual

vigente, en consideración a que ella tiene una pérdida de la capacidad laboral del 80.71% de origen común estructurada el 25 de julio de 2005 ; indicando en la parte considerativa del acto administrativo, que en el expediente administrativo obra el dictamen N° 42135647 de 29 de octubre de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el que se definió la invalidez de origen común de la demanda, estando también adosada la aclaración de 26 de diciembre de 2018 en la que esa entidad informa que la fecha de estructuración de la invalidez data del 25 de julio de 2008, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. En efecto, como lo refirió la entidad accionada en la resolución DPE de 15 de noviembre de 2019, al verificar el contenido del expediente administrativo allegado por Colpensiones al plenario -archivo 16 carpeta primera instancia-, se evidencia que en su interior se encuentra: i) Dictamen N° 42135647-1081 de 29 de octubre de 2018págs.7 a 9en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determina que la señora Isabel Cristina García Marín tiene una pérdida de la capacidad laboral del 80.71% de origen común estructurada el 25 de julio de 2018; ii) Oficio de 26 de diciembre de 2018 -pág.10en el que la referida Junta de Calificación

de Invalidez manifiesta que “ Revisado el dictamen emitido, se encuentra que efectivamente se presenta error de tipografía al registrar el numeral 7 del dictamen en “Fecha de estructuración” la fecha de 25 de julio de 2018, cuando en realidad y de acuerdo al Análisis y conclusiones corresponde a la fecha de 25 de julio de 2008 ” , razón por la que en consecuencia, aclara como la “ fecha de estructuración de la invalidez: 25 de julio de 2008” ; señalando a continuación que “ De esta forma se procede a la aclaración mediante el presente oficio, el cual queda haciendo parte integral del dictamen emitido, notificándose a las partes interesadas” ; iii) Constancia de ejecutoria de 28 de marzo de 2019 expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda -pág.11en donde se declara en firme el dictamen N° 42135647-1081 de 29 de octubre de 2018.Isabel Cristina García Marín Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210001301 5 De otro lado, al estudiar la información contenida en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 23 de marzo de 2021 -págs.724 a 731 archivo 16 carpeta primera instancia-, se evidencia que la señora Isabel Cristina García Muñoz tiene cotizadas 154,28 semanas dentro de los tres años anteriores al 25 de julio de 2008, cumpliendo de esa manera con la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley

100 de 1993. Así mismo, obra al interior del expediente administrativo remitido por la Administradora Colombiana de Pensiones, comunicación emitida por la EPS Salud Total el 6 de diciembre de 2019 -págs.68 archivo 16 carpeta primera instancia-, en donde se informa que al generar la validación interna con el área de auditoría de prestaciones económicas, no se presentan solicitudes de transcripción de incapacidades a favor de la afiliada Isabel Cristina García Marín, razón por la que ella no ha sido beneficiaria de subsidio por incapacidades. En el anterior orden de ideas, como se puede apreciar, la Administradora Colombiana de Pensiones tenía la obligación legal, no solamente de reconocer la pensión de invalidez favor de la señora Isabel Cristina García Marín por acreditar los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como lo hizo en la resolución DPE13422 de 15 de noviembre de 2019; sino que también tenía la obligación legal de reconocer el disfrute de la prestación económica a partir del 25 de julio de 2008, ya que la estructuración de la invalidez se fijó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para esa calenda, habiéndosele acreditado con la comunicación emitida por la EPS Salud Total que la afiliada no registraba incapacidades a su favor, como atinadamente lo definió la juzgadora de primer grado. Antes de proceder con la liquidación del retroactivo pensional al que tiene derecho la

demandante, es del caso abordar el tema de la prescripción que fue propuesto como excepción de mérito por la Administradora Colombiana de Pensiones. En ese aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2652 de 2021 reiteró su postura consistente en que en aquellos eventos en los que se reconozca la pensión de invalidez, los términos de prescripción establecidos en los artículos 151 del CPT y de la SS y 488 del CST sobre la totalidad de las mesadas causadas a partir de la fecha de estructuración, empiezan a correr desde aquella fecha en que el asegurado tiene certeza sobre su condición, es decir, a partir de la fecha en que se le notifica el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ya que es solo desde ese momento que define el estado de su afectación y se hace exigible el reconocimiento y pago de la prestación económica desde la fecha de estructuración de la invalidez. Como el dictamen N° 42135647-1081 de 29 de octubre de 2018, aclarado el 26 de diciembre de 2018, quedó debidamente ejecutoriado el 28 de marzo de 2019, a partir del 29 de marzo de 2019 empezó a correr el término de prescripción de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS, pero como la reclamación administrativa y la presente acción se interpusieron dentro de los tres años siguientes a dicha calenda,Isabel Cristina García Marín Vs Colpensiones

Rad. 66001310500220210001301 6 más concretamente el 30 de mayo de 2019 y el 20 de enero de 2021, ninguna de las mesadas causadas entre el 25 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2019 se encuentra prescrita, como acertadamente lo definió la a quo. A continuación, se realizará la liquidación del retroactivo pensional, teniendo en cuenta una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y 14 mesadas anuales, como correctamente lo determinó la funcionaria de primer grado, dando aplicación en lo concerniente al número de mesadas anuales, a lo previsto en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005. Año Valor mesadas N° mesadas Total 2008 $461.500 6.2 $2.861.300 2009 $496.900 14 $6.956.600 2010 $515.000 14 $7.210.000 2011 $535.600 14 $7.498.400 2012 $566.700 14 $7.933.800 2013 $589.500 14 $8.253.000 2014 $616.000 14 $8.624.000 2015 $644.350 14 $9.020.900 2016 $689.455 14 $9.652.370 2017 $737.717 14 $10.328.038 2018 $781.242 14 $10.937.388 2019 $828.116 12 $9.937.392

Total: $99.213.188

Como se aprecia en la liquidación realizada anteriormente, tiene derecho la señora

Isabel Cristina García Marín a que se le reconozca por concepto de retroactivo pensional generado entre el 25 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2019, la suma de $99.213.188 y no la suma de $99.674.688. Es que nótese que la diferencia entre la cifra fijada por la a quo y la determinada por la Corporación es del orden de $461.500, que precisamente corresponde al valor de la mesada pensional para el año 2008, evidenciándose como error, que la a quo reconoció para esa anualidad un total de 7.2 mesadas, cuando en realidad desde el 25 de julio hasta el 31 de diciembre de esa anualidad se generaron a favor de la demandante 6.2 mesadas, esto es, 0.2 mesadas del mes de julio de 2008, más seis mesadas más que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y las dos de diciembre. Se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones a descontar del retroactivo pensional el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud, como bien lo ordenó la sentenciadora de primera instancia. Ahora, como la entidad accionada contaba con toda las pruebas necesarias para reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la actora desde el 25 de julio de 2008, sin que así lo hubiere hecho, tiene derecho la señora García Marín a que se le reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1° de octubre de 2019, al haber elevado la reclamación administrativa el 30 de mayo

de 2019, mismos que correrán hasta que se produzca el pago total de la obligación, como de manera acertada lo determinó la a quo.Isabel Cristina García Marín Vs Colpensiones Rad. 66001310500220210001301 7 Costas en esta sede a cargo de Colpensiones en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el cuál quedará así: “ SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a de la señora ISABEL CRISTINA GARCÍA MARÍN la suma de $99.213.188, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2019.”. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada. TERCERO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia a la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso

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