TSDJ PEI SL - 66001310500220210004502-(27-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210004502-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
INTERROGATORIO DE PARTE / ENTIDAD PÚBLICA / NO PROCEDE … el artículo 195 ibídem señala que “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que están sometidas”. Refiere también la norma que, no obstante lo anterior, “podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan… Para la Sala de Casación Laboral, el interrogatorio de parte al representante legal de una entidad pública “carece de fundamento”, ya que del mismo no puede extraerse la confesión y en ese sentido, “nada de lo que se afirme en dicha diligencia por parte dicho sujeto, puede utilizarse para resolver la controversia… INTERROGATORIO DE PARTE / ENTIDAD PÚBLICA / INFORME ESCRITO EN SUBSIDIO / EXIGE PETICIÓN DE PARTE … cuando las demandadas tengan la calidad especial descrita en la norma en cita, lo que corresponde es que la parte actora solicite -según exige la normael informe escrito bajo juramento, sobre los precisos puntos que señale en la solicitud y que versen sobre hechos que a aquellas les conciernan. No obstante, en el presente caso la parte actora no solicitó que la prueba se decretara en los términos antes descritos, pues, aunque dirigió su demanda en contra de dos entidades públicas, optó por solicitar el interrogatorio de parte de sus representantes legales a pesar de lo infructuoso de esa petición y por
el contrario, se abstuvo de pedir el informe referido, carga que le competía… Providencia: Auto del 27 de septiembre de 2023
Radicación Nro.: 66001310500220210004502
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Sebastián Echeverry Díaz
Demandado: Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 0151 de 25 de septiembre de 2023
En la fecha los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por Sebastián Echeverry Díaz contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en audiencia pública celebrada el día 5 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., donde funge como llamada en garantía Seguros Confianza S.A., radicado No 66001310500220210004501. ANTECEDENTES Con el fin de que se declare que entré él y Emtelco S.A.S. existió un contrato de
trabajo, el señor Sebastián Echeverry Díaz acude a la justicia laboral para que, como consecuencia de esa declaración, se ordene la nivelación salarial respecto de la asignación recibida por la señora Carolina Paque Calle, de quien afirma cumplía iguales funciones y jornada a las que le fueron asignadas por su empleador , compartiendo incluso las mismas condiciones de eficiencia. En ese mismo sentido, reclama el reajuste de salarios, prestaciones y otros emolumentos, con la solicitudSebastián Echeverry Díaz Vs Emtelco S.A.S. y otra Rad 6600131050020210004501 2 adicional de que se declare que UNE EPM Telecomunicaciones S.A.S. E.S.P. es responsable solidario. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de este distrito judicial, que la admitió mediante auto de fecha 12 de marzo de 2021, providencia en la que también se ordenó correr traslado a las accionadas quienes, de paso sea dicho, se vincularon a la litis de manera oportuna. Citadas las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se surtieron estas etapas procesales sin inconvenientes, por lo que la a quo continuó con el derrotero fijado por la Ley, esto es el decreto de pruebas, siendo negada la consistente en el interrogatorio de parte del representante legal de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. al advertir el despacho que, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código General del Proceso, no tenía la capacidad de confesión por estar representando a una entidad pública; no obstante, con base en el inciso segundo de la misma disposición, ordenó al representante administrativo de esa demandada que
del Código General del Proceso, no tenía la capacidad de confesión por estar representando a una entidad pública; no obstante, con base en el inciso segundo de la misma disposición, ordenó al representante administrativo de esa demandada que rindiera informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos que a ella conciernan. Al igual que en la disposición del informe que, en su defecto dispuso, debería rendir el representante administrativo de esa entidad sobre los hechos debatidos que le concernieran. Contra esa decisión, las demandadas formularon recuso de reposición alegando, Emtelco S.A.S. que, al ser una sociedad de economía mixta regida por las Empresas Municipales de Medellín, su representante legal no está llamado a absolver el interrogatorio de parte decretado, conforme la norma previamente citada y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. que la parte actora no aportó el sobre cerrado con las preguntas que debían resolverse en el informe decretado. Estos argumentos fueron acogidos por la a quo, negando, no solo el interrogatorio de parte al representante legal de Emtelco S.A.S. por ser una entidad pública, sino también el informe que había previsto respecto a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al advertir que no hubo solicitud en ese sentido por parte del actor. Inconforme con lo decidido, el promotor de la litis recurrió alegando que el artículo 195 del Código General del Proceso no prevé que el operador judicial, en uso de las
facultades extra y ultrapetita no pueda solicitar el informe al que hace referencia el inciso 2º de esa disposición, actuación que afirma, no exige ningún requisito. Inicialmente, el recurso de apelación no fue concedido por el juzgado por considerar que el informe ordenado en relación con UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. fue decretado de oficio, decisión que no es recurrible; sin embargo, ante la formulación del recurso de reposición en subsidio el de queja, esta Sala de Decisión se pronunció en auto de 14 de junio de 2023 indicando que la negativa de decretar los interrogatorios de parte a las demandadas es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, por loSebastián Echeverry Díaz Vs Emtelco S.A.S. y otra Rad 6600131050020210004501 3 que, declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y procedió a conceder el mismo. ALEGATOS Dentro del término conferido para presentar alegatos, la parte demandada presentó escrito al respecto, insistiendo en que se confirme la decisión de primer grado, toda vez que las entidades accionadas son sociedades de economía mixta compuestas por acciones públicas y privadas. De otro lado, precisa que si lo que pretende la parte actora es que se rinda el informe de que trata el inciso 2º del artículo 195 de C.G.P.; ello debió ser solicitado expresamente desde la presentación de la demanda, dado que se deben exponer los hechos sobre los cuales recae el referido informe, carga que no puede ser suplida por la autoridad judicial. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
hechos sobre los cuales recae el referido informe, carga que no puede ser suplida por la autoridad judicial. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe el juez laboral ordenar de oficio el informe de que trata el artículo 195 del Código General del Proceso cuándo la parte interesada solicita el interrogatorio de parte respecto de una entidad pública? Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:
1. DE LA CONFESIÓN POR REPRESENTANTE, LA DECLARACION DE PARTE
Y EL INTERROGATORIO DE LAS PARTES.
Establece el artículo 194 del Código General del Proceso que “ el Representante legal, el gerente, administrador o cualquier otro mandatario en una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones”. A su vez, el artículo 195 ibídem señala que “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que están sometidas”. Refiere también la norma que, no obstante lo anterior, “podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al
responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv).” Para la Sala de Casación Laboral, el interrogatorio de parte al representante legal de una entidad pública “ carece de fundamento”, ya que del mismo no puede extraerse la confesión y en ese sentido, “ nada de lo que se afirme en dicha diligencia por parte dicho sujeto, puede utilizarse para resolver la controversia y ni siquiera hay lugar a aplicar losSebastián Echeverry Díaz Vs Emtelco S.A.S. y otra Rad 6600131050020210004501 4 efectos adversos a la inasistencia de la diligencia o a no responder las preguntas o responderlas evasivamente, de suerte que deviene evidente que el decreto de tal medio probatorio, desconoce las reglas que rigen la materia y carece del análisis que ha debido efectuar el director del proceso, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba ”. (STL974-2023).
2. CASO CONCRETO En el libelo inicial, la parte actora solicitó como medio probatorio los interrogatorios de parte a Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., los cuales fueron negados por la a quo al advertir la improcedencia del prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código General del Proceso, ya que no valdría la confesión de sus representantes legales, dada calidad de entidades públicas que ostentan, sociedad de economía mixta y empresa de servicios públicos domiciliarios
respectivamente, decisión que no mereció reparo por parte del afectado. Lo que realmente causó contrariedad en el recurrente fue que, a pesar de esa decisión, el juzgado había ordenado, frente a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la rendición del informe de que trata el inciso 2º de la misma norma, pero luego de la intervención de la apoderada de esa entidad, procedió a reponer la decisión alegando que la parte actora no había solicitado la prueba en los términos decretados. También cuestionó que no se hubiera tomado esa medida frente a la negativa de decretar el interrogatorio de parte del representante legal de Emtelco S.A.S., decisión que adoptó luego de que el apoderado judicial de esa entidad recurriera el auto que en sentido contrario había dictado.
De acuerdo con lo expuesto y, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada previamente, es claro que la prueba pretendida resulta inútil a los fines perseguidos con su decreto, pues si de las versiones los representantes legales de las accionadas no puede derivarse la confesión, no tiene ningún sentido práctico escucharlos en el juicio; sin embargo, cuando las demandadas tengan la calidad especial descrita en la norma en cita, lo que corresponde es que la parte actora solicite -según exige la normael informe escrito bajo juramento, sobre los precisos puntos que señale en la solicitud y que versen sobre hechos que a aquellas les conciernan. No obstante, en el presente caso la parte actora no solicitó que la prueba se decretara
en los términos antes descritos, pues, aunque dirigió su demanda en contra de dos entidades públicas, optó por solicitar el interrogatorio de parte de sus representantes legales a pesar de lo infructuoso de esa petición y por el contrario, se abstuvo de pedir el informe referido, carga que le competía, pues la misma norma es clara en establecer que debe mediar la solicitud en la que se delimiten los hechos respecto a los cuales debe rendirse el mismo. Exigencia que resulta vital, pues es el demandante quien conoce los pormenores y aspectos respecto a los cuales requiere que se dé dicho informe. Lo anterior no obsta para que la juez, en caso de percibir que se hace necesario decretar pruebas de oficio, proceda de conformidad con las facultades consagradas en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Sebastián Echeverry Díaz Vs Emtelco S.A.S. y otra Rad 6600131050020210004501 5
De acuerdo con lo expuesto, como quiera que la parte actora no cumplió con la carga que le fue impuesta por la legislación procesal, la decisión de primer grado será confirmada en su integridad. Costas en esta instancia a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio de 5 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira SEGUNDO. CONDENAR en costas a Sebastián Echeverry Díaz y a favor de Emtelco
S.A.S. y de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado