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TSDJ PEI SL - 66001310500220210004701-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210004701-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social… dada la fecha del fallecimiento del pensionado (23 de julio de 2011), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite…” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑEROS / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia , como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.

Radicación No.: 66001310500220210004701

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Luz Miriam Díaz López Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Demandante: Luz Miriam Díaz López Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 27 del 22 de febrero de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luz Miriam Díaz López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. AUTO (…)

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-0004701

Demandante: Luz Miriam Díaz López

Demandado: Colpensiones

2 Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante LUZ MIRIAM DÍAZ LÓPEZ frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 17 de octubre de 2023, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda La señora LUZ MIRIAM DÍAZ LÓPEZ pretende, previa declaración del derecho, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su compañero permanente, FÉLIZ ANTONIO RODRÍGUEZ RICARDO, a partir del 18 de junio de 2006, en cuantía del salario mínimo, junto con los intereses moratorios a partir del 19 de abril de 2009.

Para el efecto afirma que hizo vida marital con el señor FÉLIZ ANTONIO RODRÍGUEZ RICARDO desde el año 2000 y hasta su fallecimiento acontecido el 17 de junio de 2006, momento para el cual, su compañero dejó cotizadas un total de 172 semanas, de las cuales 109.12 septenarios corresponden a los últimos tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Añade que compartía techo, lecho y mesa con el señor RODRÍGUEZ RICARDO y que dependía económicamente de aquel, por lo cual el 19 de febrero de 2009

reclamó ante el entonces ISS la pensión de sobrevivientes, misma que le fue negada mediante Resolución No. 1244 del 01 de marzo de 2010. Indica que el 22 de julio de 2019 volvió a reclamar la pensión ante Colpensiones, entidad que negó su derecho mediante Resolución SUB-235342 del 29 de agosto de 2019, al concluir que no se acreditó la convivencia de los últimos 05 años anteriores a su muerte. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opone a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que la actora no acredita los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación, pues no demostró que hubiese convivido con el causante entre el 01 de junio de 2021 y el 17 de junio de 2006, como lo alegó. En su defensa propuso como excepciones las denominadas “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal” , “buena fe: Colpensiones”, “imposibilidad de condena en costas”, “no condena de intereses moratorios” y “declaratoria de otras excepciones”.

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró probada la excepción de “Imposibilidad Jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal” formulada por COLPENSIONES y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora LUZ MIRIAM DÍAZ LÓPEZ, última a quien condenó en costas procesales.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-0004701

Demandante: Luz Miriam Díaz López

Demandado: Colpensiones

3 Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia respecto a la convivencia efectiva entre compañeros permanentes durante los últimos 05 años de vida de la causante, que con la prueba documental y testimonial no se logró acreditar la cohabitación de los compañeros permanentes, toda vez que en las declaraciones extra juicio no se dan las razones de la ciencia de sus dichos, ni detalles de la unión marital de hecho, mientras que los testigos, aunque dieron cuenta de una comunidad de vida, no indicaron una fecha exacta del inicio de la convivencia, ni que esta se mantuviera, en la medida que no hubo conocimiento directo por parte de estos.

3. Procedencia de la consulta Como quiera que la decisión de primer grado fue totalmente desfavorable a las pretensiones de la demandante y la misma no fue apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

4. Alegatos de conclusión Analizado los escritos de alegatos presentados por ambas partes, que obran en el expediente digital y al cual se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante.

5. Problema jurídico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se encuentra acreditada la convivencia entre la señora LUZ MIRIAM DIAZ LÓPEZ y el señor FÉLIZ ANTONIO RODRÍGUEZ RICARDO, en los cinco años que antecedieron el deceso de este último.

6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el

ANTONIO RODRÍGUEZ RICARDO, en los cinco años que antecedieron el deceso de este último.

6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” .Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-0004701

Demandante: Luz Miriam Díaz López

Demandado: Colpensiones

4 Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor FÉLIZ ANTONIO RODRÍGUEZ RICARDO (17 de junio de 2006), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la

compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que el señor FÉLIZ ANTONIO RODRÍGUEZ RICARDO cotizó un total de 172.29 semanas ante COLPENSIONES, de las cuales 100.18 septenarios fueron efectuados entre el 17 de junio de 2003 y el 17 de junio de 20061 - Que el afiliado falleció el 17 de junio de 20062 .

172.29 semanas ante COLPENSIONES, de las cuales 100.18 septenarios fueron efectuados entre el 17 de junio de 2003 y el 17 de junio de 20061 - Que el afiliado falleció el 17 de junio de 20062 . - Que la señora LUZ MIRIAM DÍAZ LÓPEZ reclamó la pensión de sobrevivientes ante el entonces ISS el 19 de febrero de 20093 . - Que mediante Resolución No. 1244 de 2010, el ISS negó la prestación, bajo el argumento de que el afiliado solo cotizó 23 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento4 . - Que la demandante reclamó nuevamente la pensión de sobrevivientes, esta vez ante COLPENSIONES el 22 de julio de 2019 y;

1 Página 408, archivo 12, carpeta de primera instancia 2 Página 13, archivo 04, carpeta de primera instancia 3 Página 320, archivo 12, carpeta de primera instancia 4 Página 322, archivo 12, carpeta de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-0004701

Demandante: Luz Miriam Díaz López

Demandado: Colpensiones 5 - Que COLPENSIONES negó la prestación por medio de la Resolución SUB 235342 del 29 de agosto de 2019, argumentando que no se logró establecer la vida marital y tampoco la convivencia por no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte5 .

De acuerdo a lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor MAXIMILIANO JORDÁN RAMÍREZ, en calidad de afiliado, dejó causado el derecho a la

pensión de sobrevivientes, como quiera que en la más reciente historia laboral se reportan más de 50 semanas en sus últimos 03 años de vida, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación, aspecto que echó de menos la administradora pensional. 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los compañeros durante los 05 años anteriores al fallecimiento, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes. Rindió interrogatorio de parte la señora LUZ MIRIAM DÍAZ LÓPEZ quien relató que conoció al señor FÉLIZ ANTONIO RODRÍGUEZ RICARDO el 04 de mayo de 2001, en razón a que él trabajaba en una construcción frente a la casa de familia donde ella laboraba en el conjunto residencial Coralina, precisando que recuerda la fecha porque se le quedó grabada por ser algo muy lindo. Agregó que a los dos o tres meses de conocerse se fueron a vivir juntos, sin mediar noviazgo, por lo que, al 01 de junio de 2001 empezaron la convivencia por la oreja de Maraya en la 30 de agosto en la casa de su progenitora – la de la demandante-, donde vivían en total 10 personas, entre los que estaban sus dos hijos, su madre y sus hermanos y, allí permanecieron hasta que se mudaron a Dosquebradas a la casa de la mamá del causante, pero allí no duraron mucho porque su compañero se empezó a enfermar y finalmente falleció en el hospital Santa Mónica, sin que ella supiera la real causa de la muerte y sin que tuvieran hijos. De los deponentes convocados por la demandante, el primero en rendir declaración fue la señora BEATRIZ HELENA QUINTERO GRISALES , quien como

en el hospital Santa Mónica, sin que ella supiera la real causa de la muerte y sin que tuvieran hijos. De los deponentes convocados por la demandante, el primero en rendir declaración fue la señora BEATRIZ HELENA QUINTERO GRISALES , quien como amiga de la demandante dio cuenta que conoce a la actora hace más de 20 años porque eran vecinas en La Virginia – Risaralda y que cuando LUZ MIRIAM se trasladó a Pereira no perdieron contacto, hasta el punto que en el 2001 la accionante le comentó por teléfono que llevaba 4 meses viviendo con el causante, a quien conoció en Coralina donde trabajaba y que él le propuso ayudarle económicamente para que ella se dedicara a las labores del hogar. Afirmó la testiga que a los 15 o 20 días de que la actora le comentara por teléfono sobre la convivencia, conoció al causante y siguió visitándolos los fines de semana dos veces al mes cuando vivían en la 30 de agosto, ocasiones en las que veía que la demandante atendía al causante, pero que la

5 Página 302 y s.s., archivo 12, carpeta de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-0004701

Demandante: Luz Miriam Díaz López

Demandado: Colpensiones 6 frecuencia de las visitas disminuyó a una vez al mes cuando se trasladaron a

Dosquebradas. Finalmente, el señor VÍCTOR HUGO RENDÓN MOSCOSO, compañero de

trabajo del causante, advirtió que conoció a la demandante cuando trabajaba con el causante alrededor del 2001, porque ella estaba al frente de la construcción en Coralina donde laboraban, hasta que le dijo el señor FÉLIZ ANTONIO que se iba a ir a vivir con LUZ MIRIAM en la 30 de agosto, en donde él los visitaba con frecuencia, aproximadamente cada 20 días, hasta el 2003 porque trabajaron juntos hasta ese año. Precisó que a mediados de mayo de 2001 el causante le dijo que estaba hablando con la demandante y al mes le dijo que se iba a ir a vivir con ella y ya luego le dijo que ya estaban viviendo juntos porque así tendría quien estuviera pendiente de su ropa y comida. Por último, indicó que casi todo el tiempo la pareja vivió en la 30 de agosto, pero que en el 2006 se fueron a Dosquebradas donde la mamá del causante, lo cual sabe porque entre el 2003 y el 2006 hablaba por teléfono con el causante o se veían en el parque del centro, más no iba a visitarlos a la casa. 6.4. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja debe indicar la Sala que no erró la jueza de primera instancia al concluir que no se acreditó, toda vez que, aunque la actora haya afirmado que la convivencia inició el 01 de junio de 2001, ella misma precisó que se conocieron el 04 de mayo de ese mismo año, fecha que adujo tener muy presente por haber sido un suceso muy bonito, y que dos o tres meses

después se fueron a vivir juntos, lo que ubica el inicio de la convivencia para el 04 de julio o de agosto y, por lo tanto, al 17 de junio de 2006 – fecha del fallecimientono se cumplieron los 05 años de convivencia. Por otra parte, de la prueba testimonial tampoco es posible obtener una fecha de inicio de la convivencia anterior a la que se desprende de los dichos de la actora, toda vez que la señora BEATRIZ HELENA QUINTERO GRISALES únicamente dio cuenta del conocimiento de la relación por una llamada telefónica que le hizo la demandante, en la que le comentó que llevaba 4 meses conviviendo con el causante, sin poder ubicar en el tiempo de dicha llamada, pues solo afirmó que se dio en el 2001 y que ella los visitó 20 días después, es decir que, al no precisar esta testiga un día o un mes, habría que acudir a la regla jurisprudencial que permite tener como hito inicial el último día del año referenciado, en este caso el 31 de diciembre de 2001, calenda a partir de la cual nuevamente no se cumple el requisito de los 05 años de convivencia. En cuanto al señor VÍCTOR HUGO RENDÓN MOSCOSO, si bien dio cuenta de unos tiempos un poco más exactos, al afirmar que mediados de mayo de 2001 el causante le dijo que estaba hablando con la demandante y al mes siguiente, es decir

a mediados de junio, le dijo que se iba a ir a vivir con ella, realmente no indicó en qué momento empezó la convivencia, pues lo cierto es que a mediados de junio la pareja estaba planeando empezar la cohabitación, más no se había materializado, por lo cual, su testimonio coincide con los dichos de la demandante, en cuanto a ubicar el hitoRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-0004701

Demandante: Luz Miriam Díaz López

Demandado: Colpensiones 7 inicial en julio o agosto, y, en todo caso, posterior al 17 de junio de 2001, quedando nuevamente sin acreditación los 05 años de convivencia.

De la prueba documental que obra en el plenario tampoco es posible llegar a conclusión distinta frente a la no acreditación del requisito de convivencia, toda vez que en las declaraciones extra-juicio rendidas por las señoras JENNIFER ALEJANDRA GIRALDO RODRÍGUEZ, MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ RICARDO, FANNY DE JESÚS LÓPEZ y YULEIDY GAÑAN DÍAZ y el señor ARTURO ROBLEDO TORO solo se indicó que la pareja convivió durante 05 años, más no dieron cuenta de la razón de sus dichos ni de un hito inicial. Según lo anterior, se confirmará la sentencia consultada, ya que la demandante no acreditó haber hecho vida con el causante durante los 05 años que antecedieron a la muerte. Sin costas en esta instancia, al conocerse el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MIRIAM DÍAZ LÓPEZ en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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