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TSDJ PEI SL - 66001310500220210004901-(15-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210004901-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

NORMAS PROCESALES / TÉRMINOS JUDICIALES / PERENTORIOS E IMPRORROGABLES Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”. En ese sentido, se tiene entonces que las normas que regulan los diversos procedimientos deben ser rigurosamente observadas, tanto por las partes como por los funcionarios judiciales… A su vez el artículo 117 de la misma obra, dispone que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, debiendo el juez velar por su estricto cumplimiento. REMISIÓN ESCRITOS / CONTESTACIÓN DEMANDA / VÍA DIGITAL / LÍMITE DEL TÉRMINO El artículo 109 del Código General del Proceso consagra la posibilidad que tienen los usuarios de la administración de justicia de utilizar el correo electrónico como medio idóneo para presentar memoriales y comunicaciones dirigidas a los Despachos Judiciales, precisando que, en el buzón debe quedar registrada la fecha y hora de recepción de tales documentos con el fin de verificar lo preceptuado en el último inciso de la misma norma que establece que: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

Providencia: Auto de 15 de enero de 2024

Radicación Nro. 66001310500220210004901

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Olga Elena del Socorro Molina Pérez

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Providencia: Auto de 15 de enero de 2024

Radicación Nro. 66001310500220210004901

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Olga Elena del Socorro Molina Pérez

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Pereira, quince de enero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 02 de 12 de enero de 2024 En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público -OBPcontra el auto de fecha 4 de mayo de 2023 mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira tuvo por no contestada la demanda por parte de esa Cartera dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra la señora Olga Elena del Socorro Molina Pérez, en el cual también fungen como demandadas COLPENSIONES y la APF PROTECCIÓN S.A. cuya radicación corresponde al Nº 66001310500220210004901. ANTECEDENTES Pretende la señora Olga Elena del Socorro Molina Pérez que la justicia laboral declare la ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad a través del fondo privado de pensiones Protección S.A. y, consecuencialmente se

determine que la afiliación válida y vigente es la realizada en el régimen de prima media con prestación definida.Olga Helena del Socorro Molina Pérez Vs Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otras Rad. 66001310500220210004901 2 Con base en esas declaraciones aspira que se condene al Fondo Privado a trasladar las cotizaciones a Colpensiones y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que redima el bono pensional de la demandante ante el fondo público de pensiones. Aspira igualmente a que, una vez se surta lo anterior, se declare que es beneficiaria del régimen de transición y que, reunidos como tiene los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se le reconozca y pague la misma conforme lo establece el artículo 049 de 1990. La demanda fue admitida inicialmente en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y de la AFP Protección S.A. y posteriormente se ordenó la vinculación de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público -OBP, entidad que fue notificada mediante correo electrónico el día 13 de marzo de 2023 - numeral 32 del cuaderno digital de primera instancia -, confiriéndole el término de (10) días para vincularse a la litis, señalando que la notificación se entendería surtida “ trascurridos dos (2) días hábiles desde el envío de este mensaje”. El escrito por medio del cual dio respuesta la Cartera vinculada fue enviado por correo

electrónico al buzón del Juzgado el día 30 de marzo de 2023 a las 4:58 pm, habiendo corrido el traslado para contestar la acción entre el 16 de marzo de 2023 y el 30 de marzo de 2023. En auto de fecha 4 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento consideró que al haber sido recibida la respuesta de la vinculada por fuera del horario laboral del último día de traslado, la misma era extemporánea y, en consecuencia, se tendría como indicio grave en su contra, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Inconforme con lo decidido el Ministerio afectado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación haciendo notar lo complejo que resulta para los apoderados judiciales de las entidades conocer el horario de cada Distrito Judicial, ya que estos son autónomos para establecer sus horarios de servicio y atención; que desconocía esa información respecto de la ciudad de Pereira y actúo bajo el convencimiento de que en el Juzgado de conocimiento se laboraba hasta las 5 de la tarde. Frente al recurso de reposición el juzgado no se pronunció por haber sido este formulado de manera extemporánea, procediendo entonces a conceder el de apelación para ante esta Corporación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido para formular alegatos de conclusión, la AFP Protección presentó alegatos, solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se absuelva a esa entidad de las pretensiones de la demanda. Los argumentos en los que soporta esa petición están relacionados con la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional ordenado con base en el precedente

esa entidad de las pretensiones de la demanda. Los argumentos en los que soporta esa petición están relacionados con la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional ordenado con base en el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral, decisión que cuestiona en relación con la imposición a ultranza que de dicha postura deben asumir los operadores judiciales, sinOlga Helena del Socorro Molina Pérez Vs Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otras Rad. 66001310500220210004901 3 posibilidad alguna de discrepar, aun cuando esa línea jurisprudencial esa abiertamente violatoria de la Constitución y la Ley. Cabe indicar que tales argumentos no vienen al caso, pues el asunto que ocupa la atención de la Sala es el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte de La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP-.

Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Resulta procedente admitir la contestación de la demanda cuando fue presentada el último día de traslado, por fuera del horario laboral establecido para el Distrito Judicial de Pereira? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. DE LOS TÉRMINOS PROCESALES Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “ Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser

derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”. En ese sentido, se tiene entonces que las normas que regulan los diversos procedimientos deben ser rigurosamente observadas, tanto por las partes como por los funcionarios judiciales y ello implica, indefectiblemente, respeto de los términos legales dispuestos en las diferentes codificaciones, de allí que el artículo 2º ibidem establezca como una disposición general el acceso a la justicia, garantizando el respeto por el debido proceso y el cumplimiento efectivo de los términos procesales. A su vez el artículo 117 de la misma obra, dispone que “ Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, debiendo el juez velar por su estricto cumplimiento.

2. DE LOS ESCRITOS REMITIDOS POR CORREO ELECTRÓNICO.

El artículo 109 del Código General del Proceso consagra la posibilidad que tienen los usuarios de la administración de justicia de utilizar el correo electrónico como medio idóneo para presentar memoriales y comunicaciones dirigidas a los Despachos Judiciales, precisando que, en el buzón debe quedar registrada la fecha y hora de recepción de tales documentos con el fin de verificar lo preceptuado en el último inciso de la misma norma que establece que: “ Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. (Negrilla para resaltar).Olga Helena del Socorro Molina Pérez Vs Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otras

Rad. 66001310500220210004901 4 Como puede observarse, ninguna otra constancia requiere la remisión de los escritos a través del correo electrónico, más que el registro de su ingreso al buzón del correo electrónico del juzgado, el cual incluye fecha y hora de recibido.

3. EL CASO CONCRETO En el presente caso el recurrente se duele de la decisión de la juez de primer grado de no considerar presentada en tiempo la contestación de la demanda, bajo el supuesto de que se remitió de manera extemporánea, toda vez que fue enviada al correo electrónico del Juzgado por fuera del horario laboral el día en que venció el término de traslado de la acción.

Lo primero a decirse es que no es tema que se discuta que el término de 10 días para que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público -OBPdiera respuesta a la demanda, vencía el día 30 de marzo de 2023, habiéndose notificado por correo electrónico el 13 de igual mes y año. Limitada entonces la controversia a la hora de recibo del escrito de contestación, se tiene que en la hoja 1º de numeral 33 del cuaderno digital de primera instancia se observa el pantallazo del buzón del correo electrónico del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en donde se registra que la hora de recibo del documento remitido a través de la dirección electrónica notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co es “Jue 30/03/2023 4:58 PM”.

Cómo puede observarse, no existe discusión alguna respecto a que la comunicación fue remitida por fuera del horario laboral comprendido entre las 7 de la mañana y las 12 del medio día y la 1 y las 4 de la tarde, mismo que fuera establecido para el Distrito Judicial de Pereira, mediante Acuerdo CSJRA15-446 de 2 de octubre de 2015, el cual fue adoptado de manera definitiva a partir del 20 de abril de 2016, en Acuerdo CSJRA16524 de 18 de abril de 2016. Adicionalmente, vale recordar que en el Acuerdo No CSJRIA20-58 de 17 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la implementación del “Plan de Normalización” en el Distrito Judicial de Pereira, en acatamiento de lo preceptuado en el Acuerdo No. PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”, fue reiterado el horario referido. En esa disposición se define en el artículo 6º a los Usuarios – Público o Parte Interesada Externa – como “ aquellas personas que no laboran en la Rama Judicial, pero que tienen un interés personal o laboral en los asuntos que se tramitan en los Despachos Judiciales, ya se trate de abogados y abogadas litigantes, Empleados Públicos (Defensores, Procuradores, etc.), Dependientes judiciales, demandantes y demandados, entre otros”. A su vez el artículo 7º refiere que la atención de estas personas y del público en general será de “ 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, exceptuando

festivos. Este horario se divide en horario de atención virtual y horario de atención física o presencial” y en el artículo 9º se indica que la atención virtual para usuarios externos “ solamente será en el horario de 7:00 a.m. y las 4:00 p.m. de lunes a viernes, exceptuando festivos”; sin embargo, en el parágrafo de este artículo quedó establecido que “ Los Despachos Judiciales, Dependencias, Oficinas, Secretarías o Centros de ServiciosOlga Helena del Socorro Molina Pérez Vs Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otras Rad. 66001310500220210004901 5 recibirán en los respectivos correos electrónicos las comunicaciones, memoriales y demás documentos, en todo momento, no obstante, para efectos judiciales, se advierte a los interesados, que los mensajes de correo electrónico se entenderán recibidos, el día en que fueron enviados, siempre y cuando hayan ingresado al correo electrónico respectivo a más tardar a las 4:00 p.m.(día hábil), de lo contrario, se entenderán ingresados a las 7:00 a.m. del día siguiente hábil” .(Negrilla para resaltar) Este acto administrativo puede ser consultado al ingresar al link del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la página Web de la Rama Judicial, herramienta que contiene como primer pantallazo la alerta de “ Aviso Importante ”: DEFINICIÓN DE HORARIOS, TURNOS DE TRABAJO, TURNOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y USOS DE LAS TICS . (Negrilla del texto), que al darle click en el resaltado, remite

inmediatamente al referido acuerdo. El anterior recuento era necesario para desestimar el argumento defensivo de la Cartera recurrente consistente en la imposibilidad de conocer el horario de atención en los Distritos Judiciales del país, ya que, como viene de verse, por lo menos para esta Seccional se encuentra claramente establecido y es de público conocimiento, quedando claro entonces que los escritos presentados después de la horario de cierre de los despechos judiciales del Distrito de Pereira, se entienden recibidos al día siguiente a las 7 am, lo que pone de presente que la contestación presentada por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBPes extemporánea y en tal virtud no existe mérito para modificar la decisión de primer grado, por lo tanto, la misma habrá de confirmarse. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 4 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que tuvo por no contestada la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público -OBPy aplicó las consecuencias procesales previstas en el parágrafo 2º del artículo 31 del CPT y SS. Condenar en costas a dicha Cartera. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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