🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500220210005601-(11-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210005601-(11-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / DEBERES DE LAS AFP / GESTIONAR LOS INTERESES DE SUS AFILIADOS … es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / OBLIGACIÓN AFP / SUMINISTRAR INFORMACIÓN COMPLETA Y COMPRENSIBLE Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad…

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / DEMOSTRAR QUE CUMPLIERON DEBER EL DEBER DE INFORMACIÓN En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220210005601

Demandante: LUZ MARINA CABRERA CHAVES

Demandado: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Asunto: Apelación y Consulta Sentencia (06 de junio de 2023) Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema: Ineficacia de traslado APROBADO POR ACTA No. 141 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2023

Hoy, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los

magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA , Dr. JULIO CÉSAR

de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA , Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO,procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra la sentencia de primera instancia, así como el Grado Jurisdiccional de consulta ordenado a favor de COLPENSIONES en la misma providencia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA CABRERA CHAVES contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., radicado 66001310500220210005601. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 148

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones LUZ MARINA CABRERA CHAVES, pretende se declare la ineficacia de la afiliación que hizo al RAIS efectuado a PROTECCIÓN S.A. En consecuencia,

solicita que se condene a COLPENSIONES a recibirla nuevamente como afiliada cotizante y a la AFP a liberar de sus bases de datos a la parte actora haciendo el respectivo traslado de sus cotizaciones y rendimientos. Además, solicita se condene en costas y lo ultra y extra petita.

2. Hechos En sustento de lo pretendido, relata que nació el 29 de junio de 1966 en la ciudad de Bogotá, que se afilió inicialmente al RPM en el mes de abril de 1991 y continuó cotizando hassta el mes de enero de 1996. Que el 21 de febrero de 1996 suscribió formulario de afiliación con la AFP PROTECCIÓN S.A., sin embargo, el asesor del fondo no le brindó la asesoría completa con información real y suficiente para efectuar el traslado, por ello, solicitó el traslado ante COLPENSIONES, pero el 22 de enero de 2021 la entidad negó la solicitud debido a que se encontraba a menos de 10 años de cumplir la edad pensional.

3. Posición de las demandadas.

COLPENSIONES, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones aduciendo que no le constan los hechos de la demanda por ser ajenos al conocimiento de la entidad. Señaló que no se evidencia que la existiere por parte de PROTECCIÓN engaño alguno o acto que evidencie motivo para que se declare el traslado ineficaz o nulo, puesto que, la actora en virtud de su libertad de escogencia de régimen pensional decidió cambiarse de régimen pensional. Además, la actora se encuentra dentro de la imposibilidad legal para efectuar el

el traslado ineficaz o nulo, puesto que, la actora en virtud de su libertad de escogencia de régimen pensional decidió cambiarse de régimen pensional. Además, la actora se encuentra dentro de la imposibilidad legal para efectuar el retorno al régimen de prima media. Como excepciones propuso: Validez de la afiliación al RAIS, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud detraslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buen fe, imposibilidad de condena en costas, declaratoria de otras excepciones. (Anexo09) PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones e indicó que a la actora se le brindó una asesoría verbal en la cual se le informó que su mesada pensional partiría de los aportes realizados a su cuenta de ahorro individual más los rendimientos causados, de ello, necesitaría un capital que por lo menos le permitiera disfrutar una mesada sobre el 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo se le comunicó cómo se constituiría el monto de la pensión, dependiente éste de las circunstancias y condicione particulares de cada afiliado: edad, beneficiarios, expectativa de vida según la tabla de mortabilidad, saldo de la cuenta individual, factor actuarial, aportes voluntarios, regulación del Ministerio de Hacienda para liquidar la mesada y las demás variables del mercado. Por lo anterior, el fondo cumplió con el deber de

mortabilidad, saldo de la cuenta individual, factor actuarial, aportes voluntarios, regulación del Ministerio de Hacienda para liquidar la mesada y las demás variables del mercado. Por lo anterior, el fondo cumplió con el deber de información que le correspondía y no hay lugar a declarar la ineficacia de traslado. Como excepciones de fondo propuso: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro provisional cuando se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, el valor de la futura pensión de vejez no dista entre el RAIS y RPM, nadie está obligado a lo imposible, la negativa de Protección acerca de la ineficacia del traslado de régimen y afiliación a la administradora de pensiones se encuentra precedida de una prohibición legal, Protección S.A. es la actual administradora de los aportes a pensión del demandante. (Anexo16)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segundo Laboral Circuito de Pereira, resolvió en la audiencia: “ PRIMERO. DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por la señora LUZ MARINA CABRERA CHAVEZ del RPM al RAIS a través de Protección S.A. el

“ PRIMERO. DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por la señora LUZ MARINA CABRERA CHAVEZ del RPM al RAIS a través de Protección S.A. el 21/02/1996 efectivo el 01/04/1996, por las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a Protección S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, trasladar con cargo a sus propios recursos si es necesario, las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, valores utilizados en los seguros previsionales, los emolumentos destinados a constituir el fonde de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y entregar el archivo del detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS. TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez Protección S.A. dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, proceda a aceptar el traslado de la demandante, del régimende ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, convalidando la información en su historia laboral. CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada Protección S.A. y a favor

continuidad, convalidando la información en su historia laboral. CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada Protección S.A. y a favor de la demandante. No se imponen costas a cargo de COLPENSIONES. SEXTO. SE ORDENA la consulta de la presente sentencia ante la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, atendiendo el contenido del art. 69 del CPTSS.” En síntesis, el juez de instancia dedujo con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el caso debía de abordarse desde la ineficacia en sentido estricto al ser la razón la falta de información para la formación del acto; que dicha figura se aplica, independientemente de que sea o no el afiliado beneficiario del régimen de transición, siendo la AFP a quien le incumbe la carga de probar que de acuerdo al momento histórico en que se formó el acto cumplió con el deber de información; esto es, que le brindó información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, riesgos, diferencias, condiciones, beneficios y consecuencias de ambos regímenes, sin que sea suficiente la sola suscripción del formulario de afiliación porque solo acreditan que existió un consentimiento más no que hubiese sido informado. En suma, no encontró que la AFP hubiese acreditado que informó debidamente a la afiliada al momento del traslado; que solo arrimó el formulario e historiales que resultaron ser insuficientes para acreditar que cumplió con el deber de información. En consecuencia, declaró la ineficiacia y ordenó a COLPENSIONES a recibir a la actora en el RPM.

que resultaron ser insuficientes para acreditar que cumplió con el deber de información. En consecuencia, declaró la ineficiacia y ordenó a COLPENSIONES a recibir a la actora en el RPM.

III. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Inconforme con la decisión el apoderado de COLPENSIONES recurrió la sentencia, así: COLPENSIONES Indicó que el traslado de la actora es válido pues afirmó en el interrogatorio que firmó el formulario de afiliación de forma voluntaria y sin presiones, por lo que, aplicando las normas vigentes para el caso en concreto, se tiene que la demandante no acreditó el lleno de los requisitos para el traslado, entre ellos, porque no pertenece al régimen de transición y cumplió el límite de edad para acceder al retorno de la afiliación a COLPENSIONES, pues está proxima a cumplir la edad pensional. Agregó que la administradora no participó en el traslado, por tanto, no es dable que se le condene a resarcir un daño que no ocasionó; sin embargo, en caso de que se declare la ineficacia, solicita que a título de sanción se le condene a PROTECCIÓN a pagar un cálculo actuarial con la expectativa de vida de la accionante.

IV. ALEGATOS Teniendo en cuenta que la finalidad de esta etapa es atender la persuasión

fáctica y jurídicamente sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro setendrán en cuentan los alegatos que guardan relación directa con los temas debatidos. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES De acuerdo con los recursos y alegatos presentados por las partes, los (el) problema(s) jurídico(s) a ser abordado(s) consiste(n) en:

(i) Establecer si había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.

(ii) Había lugar a ordenar a las AFP demandada el trasladar con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales hacia Colpensiones. (iii) Se deberán analizar las órdenes impartidas en la sentencia y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Para iniciar, es de tener en cuenta que los siguientes hechos no presentan discusión: i) La demandante nació 29 de junio de 1966 (fl.1, anexo4). ii) El 21 de febrero de 1996 se trasladó de COLPENSIONES a PROTECCIÓN S.A. (fl.43, anexo16) iii) La fecha de redención normal del bono data del 29 de junio de 2026 (fl.27, anexo16) Conforme a los anteriores referentes, pasa la Sala a desatar la alzada, en los siguientes términos:

anexo16) iii) La fecha de redención normal del bono data del 29 de junio de 2026 (fl.27, anexo16) Conforme a los anteriores referentes, pasa la Sala a desatar la alzada, en los siguientes términos:

DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN.

Para iniciar, es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienenel deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por

comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. Es de anotar que la jurisprudencia antes citada corresponde a traslados respecto a personas beneficiarias del régimen de transición, sin embargo, en sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1452-2019, SL1017-2022, señala que, ni la jurisprudencia desarrollada por

sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1452-2019, SL1017-2022, señala que, ni la jurisprudencia desarrollada por esa Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas sobre ineficacia del traslado y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba que en ella opera, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado, así como, la inversión de la carga de la prueba que en estos asuntos se configura, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables

que su decisión acarrea » (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto « la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021). Así mismo, se ha de señalar que, por el sólo hecho de que se suscriba un formulario de afiliación no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse, lo que además no puede considerase como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostradoen el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo. En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten

la calidad de la asesoría brindada. Además de lo expuesto, la Corte ha reiterado (SL1017/2022) que, la trasgresión al deber de información en tratándose del traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL35372021). ¿ Se acreditó el cumplimiento del deber de información por parte de las accionadas? Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, debe decirse que de la documental adosada por la AFP que estuvo a cargo del traslado de régimen de la demandante, ninguna prueba idónea presentaron para demostrar que en la antesala de la decisión que tuvo la afiliada para migrar del RPM con PD, la AFP cumplió con su deber de información, esto es, dotando a la reclamante de todo el conocimiento que requería para adoptar una decisión consciente, racional y ajustada a sus expectativas pensionales. Ahora, aunque la demandante hubiese firmado el formulario de afiliación a la AFP demandada, no es posible señalar que aceptó haberlo realizado de manera “ libre, voluntaria y sin presiones” y de ello no se puede deducir que hubo un consentimiento o decisión de cambio de régimen debida y suficientemente

AFP demandada, no es posible señalar que aceptó haberlo realizado de manera “ libre, voluntaria y sin presiones” y de ello no se puede deducir que hubo un consentimiento o decisión de cambio de régimen debida y suficientemente informada cuando justamente a ese momento se careció del conocimiento necesario acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y del mercado, del funcionamiento diferenciado de los sistemas pensionales y de las consecuencias que podría acarrear su decisión, bajo la perspectiva de sus derechos pensionales, teniendo en cuenta que, era deber de la AFP realizar un proyecto pensional, en donde se informara sobre las posibilidades de contar con un quantum ajustado a las expectativas en el régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia y bajo una decisión claramente racional.Para auscultar si se cumplió con ese propósito, se escuchó en interrogatorio a la parte demandante en lo que respecta a la información que le antecedió a la decisión de trasladarse de régimen, refirió que es comunicadora social y comenzó a laborar en abril de 1991 y se afilió al ISS hoy COLPENSIONES efectuando cotizaciones hasta el año 1996. Luego, unos asesores del fondo

comenzó a laborar en abril de 1991 y se afilió al ISS hoy COLPENSIONES efectuando cotizaciones hasta el año 1996. Luego, unos asesores del fondo PROTECCIÓN se dirigen a la oficina donde trabajaba y en una asesoría individual comenzaron a hablarle sobre los beneficios de estar afiliada a un fondo privado en el RAIS, que el ISS se iba a acabar, que en el fondo privado podría solicitar la devolución de saldos en caso de no pensionarse, que el monto de la mesada sería más alto que la que podría recibir en el RPM, sin embargo, nunca le hablaron de aportes voluntarios, no le hicieron proyecciones, ni le explicaron la diferencia entre uno y otro régimen. Al momento de revisar un documento de reasesoría, señaló que no recordaba haber firmado ni visto ese documento y que dos días antes de cumplir los 47 años, PROTECCIÓN S.A. le envió un correo electrónico indicándole que podría trasladarse nuevamente a COLPENSIONES. En respuesta a dicho correo, advirtió que el tiempo fue muy corto para tomar una decisión y en todo caso, no le indicaron cuál serían los beneficios de quedarse en el RAIS o trasladarse al RPM, tampoco le hicieron proyecciones ni le dieron más información. Finalmente, advirtió que la mesada que ganaría en el RAIS es insuficiente para solventar sus responsabilidades económicas. Pues bien, se advierte que para la Sala no se encontraron manifestaciones que, conjunta o individualmente, puedan calificarse como una confesión de haber

que ganaría en el RAIS es insuficiente para solventar sus responsabilidades económicas. Pues bien, se advierte que para la Sala no se encontraron manifestaciones que, conjunta o individualmente, puedan calificarse como una confesión de haber recibido la información a que estaba obligada la AFP en la antesala del traslado de régimen pensional, lo que implica que PROTECCIÓN S.A. no cumplió el deber de asesoría, aun cuando allegó el formulario que se suscribió de manera libre, voluntaria y sin presiones, ello no basta para concluir que asesoró en debida forma a la actora. Y es que, al analizar la totalidad del caudal probatorio bajo los parámetros ya traídos a colación, no existen elementos que permitan concluir que, durante el traslado de la parte actora, la AFP hubiere cumplido con el deber de información que le correspondía. Ahora, se arrimó un documento de reasesoría (fl.22, anexo16) efectuada el 26 de junio de 2013, en el que se indica que fue efectuada por vía correo electrónico por la gestora Soraida Ruiz. También se anexó copia de los correos electrónicos remitidos el 27 de junio de 2013 (fl.23, anexo16) mediante el cual se le informó a la actora algunas características de los regímenes de Prima Media y del de Ahorro Individual, como la forma de pensión en cada uno, sobre la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos en caso de no alcanzar las semanas requeridas en el RPM o el capital necesario para pensionarse en el RAIS, los requisitos para obtener la pensión de garantía mínima, las semanas exigidas para obtener la pensión de invalidez y

caso de no alcanzar las semanas requeridas en el RPM o el capital necesario para pensionarse en el RAIS, los requisitos para obtener la pensión de garantía mínima, las semanas exigidas para obtener la pensión de invalidez y sobrevivencia y las semanas que tenía cotizadas a la fecha. En respuesta de la misma fecha, la actora contestó: “Buenas tardes, me parece el colmo que a dos días de cumplir 47 años de edad, me informen estas cosas que debieron informar con mayor antelación. Es decir que debo tomar una decisión hoy o mañana. No me han informado el valor de mi bono pensional que hace más de dos años quedaron dehacerlo cuando trabajaba en Emas Pasto. Ustedes como expertos en planeación para el retiro deben darme una asesoría y no enviarme estos ladrillos informativos que sólo lo entienden ustedes. Ni siquiera sé cuánto tengo acumulado en recursos, no sé nada porque no me volvieron a enviar información sobre el tema. Qué desilusión, pensé que eran más profesionales. Gracias LUZ MARINA CABRERA CHAVES”. Seguidamente, la mencionada asesora le indicó: “Señora Luz Marina, anexo encontrara la historia laboral válida para bono donde puede evidenciar el Valor del Cupón Emitido por la Nación por $8,859,000. Adicionalmente nos permitimos informar que en su cuenta individual cuenta con un saldo de$ 24,459,106.”

Y finalmente, la demandante contestó: “ Hay inconsistencias en mi historia laboral, faltan cotizaciones y no entiendo nada de lo que me envían ... Qué hago entonces? Igual ya estoy sobre el tiempo, sigo pensando que ustedes dejaron pasar el tiempo y yo debo analizar bien, qué falta de profesionalismo el de ustedes. Gracias”. De lo anterior, se evidencia que si bien existió una reasesoría antes de que la demandante cumpliera los 47 años de edad, la misma no cumplió con los parámetros exigidos y los que se requerían para aseverar que existió un deber de información, pues nótese que en ningún momento se le indicó a la demandante cuál era el régimen que más le convenía, ni el monto aproximado de la mesada pensional que recibiría en uno u otro régimen y mucho menos se le advirtió sobre las desventajas y riegos que trasladarse al RPM o mantener su afiliación en el RAIS. Así las cosas, resulta notorio que la demandada faltó a su deber de «información y buen consejo», pues omitió informar a la actora todos los aspectos que le permitiesen comprender claramente la conveniencia o inconveniencia de su decisión, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL12136-2014 y SL4373-2020, entre otras. En este caso, la reasesoría no sanea el incumplimiento de la AFP al deber de información, así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, cuando indicó: “ Brindar el servicio de  reasesoría  al afiliado no sanea el incumplimiento de la administradora de pensiones de su deber de información

información, así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, cuando indicó: “ Brindar el servicio de  reasesoría  al afiliado no sanea el incumplimiento de la administradora de pensiones de su deber de información por dos razones: la primera, porque el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad implica la pérdida de los beneficios derivados del régimen de transición y, la segunda, porque la oportunidad de información se juzga al momento del acto jurídico del traslado no con posterioridad -un dato sólo es relevante y útil si es oportuno-” (SL37852022) (Negrilla fuera de texto) A lo anterior se suma, que las obligaciones que debía observar el fondo de pensiones durante el traslado de la parte accionante eran las contenidas en las normas del sistema vigentes a esa época. De modo que, al ser la solicitud del año 1996, es factible pregonar sin vacilación que a la AFP demandada, le correspondía cumplir con el deber de información que deviene de las disposiciones constitucionales, de la Ley 100 de 1993, artículos 13, literal b), 271 y 272 y del Decreto 663 de 1993, artículo 97, según los cuales, como mínimo, debió ilustrarse a la potencial afiliada sobre las características,condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. ¿ El actuar de la parte actora ratifican la voluntad de permanecer en el

pensionales. ¿ El actuar de la parte actora ratifican la voluntad de permanecer en el RAIS? ¿Era la ineficacia la acción a emprender? Frente al tema, no se puede pretender que se tenga como

Consultar sobre este documento ...