TSDJ PEI SL - 66001310500220210006201-(22-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210006201-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / DEBERES DE LAS AFP / GESTIONAR LOS INTERESES DE SUS AFILIADOS … es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / OBLIGACIÓN AFP / SUMINISTRAR INFORMACIÓN COMPLETA Y COMPRENSIBLE Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad…
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / DEMOSTRAR QUE CUMPLIERON DEBER EL DEBER DE INFORMACIÓN En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220210006201
Demandante: Yeny Esperanza Lopez Salcedo
Demandado: Colpensiones y Protección S.A.
Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 28 de agosto de 2023
Juzgado: Segundo Laboral Del Circuito
Tema: Ineficacia
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 03 del 16/01/2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Yeny Esperanza Lopez Salcedo en contra
consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Yeny Esperanza Lopez Salcedo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y laYeny Esperanza Lopez Salcedo vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500220210006201 Página 2 de 26 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias PROTECCIÓN S.A. , cuya radicación corresponde al 66001310500220210006201. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 03
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. YENY ESPERANZA LÓPEZ SALCEDO aspira a que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado desde el RPM con PD administrado por Colpensiones hacia el RAIS a través de Protección S.A. En consecuencia, solicita que se declare que la actora siempre ha permanecido afiliada en el RPM con PD y solicita que se ordene a Proteccion S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes realizados. Ademas solicita condena en costas. 2.- Hechos.
En síntesis, se relata que Yeny Esperanza Lopez Salcedo nació el 21 de octubre de 1959; que su primera afiliación fue a través de la Gobernación del Quindío el 23 de abril de 1984, cotizando al RPM con PD hasta que hizo el traslado de régimen el 4 de abril de 1995, a través de la AFP Protección S.A. Se queja de que al momento del traslado el asesor de la AFP no le suministró toda la información completa, integral y veraz al no haberle dado a conocer los pro y contras que generaría su decisión. La demanda fue radicada el 22-02-2021 y admitida por auto del 5 de marzo de 2021. 3.- Posición de las demandadas. Colpensiones, se opuso a lo pretendido al considerar que no había motivo para declarar la ineficacia porque la actora había realizado su traslado conforme al derecho a la libre escogencia. Excepciona: Validez de la afiliación al RAIS, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad juridica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas.Yeny Esperanza Lopez Salcedo vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500220210006201 Página 3 de 26 Protección S.A, se opuso a las aspiraciones de la actora al considerar
que no hubo vicios en el consentimiento porque no existieron las maniobras preterintencionales que se le endilgan; que la actora no era beneficiaria del régimen de transición y la decisión de traslado la adoptó como un acto libre y voluntario. Excepciona: Genérica ó innominada, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva, Inexistencia de la fuente de la obligación, I nexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, Excepción de mérito seguro previsional y Excepción de mérito cuotas de administración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 28 de agosto de 2023, la Jueza Segunda Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que la señora YENI ESPERANZA LÓPEZ SALCEDO, efectuó del RPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones-, al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÒN S.A. a trasladar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual de la
trasladar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual de la señora YENI ESPERANZA LÓPEZ SALCEDO con sus respectivos rendimientos financieros, los aportes destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes – estos últimos cuatro con cargo a los recursos propiosy con destino a Colpensiones. TERCERO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que entregue a COLPENSIONES debidamente indexadas las sumas referidas en el ordinal anterior. CUARTO: DECLARAR que la actora siempre ha pertenecido al RPMPD administrado actualmente por Colpensiones. QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades codemandadas, por lo dicho en precedencia. SEXTO: CONDENAR en costas a las accionadas y a favor de la parte actora. Las que serán liquidadas en el momento procesal oportuno por la secretaria del Juzgado”. Para arribar a tal decisión, trajo a colación la línea jurisprudencial relativa a la ineficacia, la calidad de la información que debía ser suministrada al momento del traslado, la carga de la prueba y las consecuencias de la ineficacia.
relativa a la ineficacia, la calidad de la información que debía ser suministrada al momento del traslado, la carga de la prueba y las consecuencias de la ineficacia. Frente al caso concreto, concluyó que la AFP Protección S.A. no aportó los medios probatorios suficientes para demostrar que cumplió con el deber de informar a la demandante al momento de su traslado de régimen, pues solo trajo como prueba el formulario de la afiliación, sin arrimar medios probatorios que dieran cuenta de la información suministrada a la actora alYeny Esperanza Lopez Salcedo vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500220210006201 Página 4 de 26 momento de materializarse el traslado de régimen, sin que tampoco se hubiere logrado confesión de la accionante a favor de su contraparte, por lo que debia declararse la ineficacia del traslado de régimen con las consecuencias que ello acarreaba. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA El recurso fue interpuesto por Colpensiones, siendo los argumentos de la alzada el considerar que la afiliación realizada por la actora cumplió con los requisitos de validez, esto es, de manera libre, voluntaria y sin presiones, segun la normatividad vigente. Agrega que Colpensiones no participó en el traslado de régimen de la actora por lo que era un tercero afectado por hechos
atribuíbles a la AFP del RAIS. Refiere que tampoco se cumplian los requisitos para autorizar el traslado de la actora porque no era beneficiaria del régimen de transición y no era posible permitir el traslado de un afiliado que estaba a menos de 10 años de la edad minima pensional. Agrega que a la actora le asistía un interes económico por ver sus expectativas fallidas lo que implicaba que la acción a incoar era la de resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia. No obstante, consideró que al tener Colpensiones que asumir la prestación de un nuevo afilidado se dispusiera a titulo de sanción, que la codemandada hiciera el pago de un calculo actuarial equivalente al monto total de las mesadas pensionales a pagar, bajo los parametros de prima media y segun la expectativa de vida del afiliado y beneficiarios. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de
mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por loYeny Esperanza Lopez Salcedo vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500220210006201 Página 5 de 26 que el problema jurídico a resolver se enmarca en establecer si la jueza a quo, se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional. De acuerdo a ello, determinar qué órdenes se le debía impartir a la AFP demandada. Además, se deberá revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) la actora nació el 21-10-1959 (archivo 04, pag. 1); ii) la solicitud de traslado de régimen data del 14-02-95 (archivo 04, pag. 12); iii) La demandante al momento de traslado, cotizaba a traves de la caja interna del instituto seccional de salud
del Quindio aglutinando 566,29 semanas, contando con bono pensional con fecha de redención normal del 21-10-2019 (archivo 04, 12-13). Además, milita respuesta donde se informa que la actora no es pensionada, siendo afiliada activa de Protección S.A. (archivo 16). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Ineficacia del traslado de Régimen Para iniciar, es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS , es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de estas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la
información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios eYeny Esperanza Lopez Salcedo vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500220210006201 Página 6 de 26 inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones
31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. Es de anotar que la jurisprudencia antes citada corresponde a traslados respecto a personas beneficiarias del régimen de transición, sin embargo, en sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1452-2019, SL1017-2022, señala que, ni la jurisprudencia desarrollada por esa Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas sobre ineficacia del traslado y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba que en ella opera, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario, se ha estimado que para que resulte viable la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado, así como, la inversión de la carga de la prueba que en estos asuntos se configura, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información, ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y
voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto « la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL16892019, SL4025-2021). Así mismo, se ha de señalar que, por el solo hecho de que se suscriba un formulario de afiliación, no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse, lo que además no puede considerarse como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo. En torno a la carga de la prueba , es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite
debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada.Yeny Esperanza Lopez Salcedo vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500220210006201 Página 7 de 26 Además de lo expuesto, la Corte ha reiterado (SL1017/2022) que, la transgresión al deber de información tratándose del traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021, CSJ SL
3611-2021, CSJ SL3537-2021).
Del deber de información Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, debe decirse
que de la documental adosada por la AFP con la que la parte demandante hizo el traslado de régimen, ninguna es idónea para demostrar que en la antesala de la decisión que tuvo el afiliado para migrar del RPM con PD, la AFP cumplió con su deber de información, esto es, dotando a la reclamante de todo el conocimiento que requería para adoptar una decisión consciente, racional y ajustada a sus expectativas pensionales. Ahora, a pesar de que la actora signó el formulario del traslado que aceptó haberlo realizado de manera “libre, voluntaria y sin presiones”, de ello no se puede deducir que hubo un consentimiento o una decisión de cambio de régimen debida y suficientemente informada cuando justamente a ese momento se careció del conocimiento necesario acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y del mercado, del funcionamiento diferenciado de los sistemas pensionales y de las consecuencias que podría acarrear su decisión. Se debe tener en cuenta que era deber de la AFP realizar un proyecto pensional en donde se informara sobre las posibilidades de contar con un quantum ajustado a las expectativas en el régimen al cual la actora se iba a trasladar. Para auscultar si se cumplió con el propósito de la alzada, se escuchó en interrogatorio a Yeny Esperanza López Salcedo, quien dijo que era de profesión Auxiliar de odontologia vinculada al sector publico; que a aún no se había pensionado a espera de las resultas de este proceso. Frente a las circunstancias del traslado, dijo que ello se dio cuando en una reunión grupal
había pensionado a espera de las resultas de este proceso. Frente a las circunstancias del traslado, dijo que ello se dio cuando en una reunión grupal les indicaron que el ISS se acabaría; que podian pensionarse a menos edad y que tendrian una pension mas alta, resaltando que solo refirieron ventajas y nunca desventajas. De dicho instrumento de prueba se advierte que no se encontraron manifestaciones que, conjunta o individualmente, puedan calificarse como una confesión de haber recibido la información a que estaba obligada la AFP en la antesala del traslado de régimen pensional, lo que implica que, el fondo solo demostró que el formulario se suscribió de manera libre, voluntaria y sin presiones, pero no que cumplió con el deber de información.Yeny Esperanza Lopez Salcedo vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500220210006201 Página 8 de 26 Y es que, al analizar el caudal probatorio bajo los parámetros ya traídos a colación, se tiene que no existen elementos que permitan concluir que, durante el traslado de la parte actora, Protección S.A., hubiere cumplido con el deber de información que le correspondía, máxime cuando la única asesoría que se hizo, esto es, al traslado de régimen, lo fue con las falencias ya denotadas. En todo caso, resulta notorio que faltó a su deber de «información y buen consejo », omitiendo informar sobre las ventajas, desventajas, características, riesgos, posibilidades de pensión en cada régimen y demás
denotadas. En todo caso, resulta notorio que faltó a su deber de «información y buen consejo », omitiendo informar sobre las ventajas, desventajas, características, riesgos, posibilidades de pensión en cada régimen y demás aspectos que le permitiese comprender claramente la conveniencia o inconveniencia de su decisión, condiciones que debía probar la AFP, pero no lo hizo. Esta situación se acompasa con lo lineado en las sentencias SL121362014 y SL4373-2020, entre otras. A lo anterior se suma, que las obligaciones que debían observar los fondos de pensiones durante el traslado de la parte accionante eran las contenidas en las normas del sistema vigente a esa época. De modo que, al ser la solicitud del año 1995, es factible pregonar sin vacilación que a la AFP con que se hizo el traslado de régimen le correspondía cumplir con el deber de información que deviene de las disposiciones constitucionales, de la Ley 100 de 1993, artículos 13, literal b), 271 y 272 y del Decreto 663 de 1993, artículo 97, según los cuales, como mínimo, debió ilustrarse al potencial afiliado sobre las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. Actos de relacionamiento – Acción a emprender En este caso, no se puede pretender que se tenga como ratificación el tiempo en que la parte demandante permaneció en el RAIS , el hecho que no se hubiese retractado de su decisión o que no hubiese manifestado la intención de regresar al régimen de prima media, antes de encontrarse
se hubiese retractado de su decisión o que no hubiese manifestado la intención de regresar al régimen de prima media, antes de encontrarse inmerso en la prohibición de cambiarse de régimen, es decir cuando faltaren menos de 10 años para acceder a la edad pensional, pues lo que se evidencia aquí es la falta de acompañamiento, y aún, ante el supuesto que esta tuviera presente dicha disposición, debe tenerse en cuenta que la falta de asesoramiento de la que fue objeto, no le permitía distinguir cuál régimen era el que más le convenía, pues nunca le mencionaron las características del RAIS, no le expusieron las diferencias con el RPM con PD y menos aún de los riesgos, consecuencias, requisitos de las diferentes modalidades de pensión y demás características que finalmente la demandante desconocía para adoptar una decisión debida y completamente informada. Aquí, se ha de precisar que la permanencia de la afiliada por varios años al RAIS no es un aspecto que derruya las conclusiones a las que arribó la a quo, pues al tratarse de circunstancias ulteriores, no tienen incidencia alguna en los efectos asociados a la forma en que se ejecutó la afiliación primigeniaYeny Esperanza Lopez Salcedo vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500220210006201 Página 9 de 26 con la cual se materializó el cambio de régimen pensional cuya ineficacia se debate en este proceso. De otro lado, tampoco puede afirmarse que la actora hizo actos de relacionamiento que convalidaron su voluntad de pertenecer al RAIS por el hecho de permanecer allí por varios años. A propósito de ello, es del caso traer
relacionamiento que convalidaron su voluntad de pertenecer al RAIS por el hecho de permanecer allí por varios años. A propósito de ello, es del caso traer a colación la sentencia SL1055-2022 (2-03-2022)1 , que en lo pertinente recalcó: “… si bien en el presente asunto uno de los argumentos del accionante fue el relativo a demostrar que su pensión en prima media sería más favorable que en el RAIS, esto de ningún modo debe permitir desviar la atención a lo importante, esto es, verificar si al momento del traslado efectivo el afiliado accedió a una información clara y precisa sobre las ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen en los términos explicados. Y tampoco difumina lo anterior el hecho de que la persona no haya retornado a prima media en los términos de ley, pues se reitera, lo que concierne a estos asuntos es constatar el obedecimiento de dicho deber legal de información, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno. ... la Corte advierte que la opositora Old Mutual S.A. sugiere que la afiliación entre regímenes privados es un acto de relacionamiento que implica su voluntad de permanecer al RAIS. Si bien el Tribunal no acudió expresamente a este argumento, lo cierto es que destacó que el afiliado tuvo la oportunidad de trasladarse en el periodo de gracia que estableció la Ley 797 de 2003 para
retornar a Colpensiones y no lo hizo, lo que a su juicio ratificaba su voluntad de continuar en el RAIS. Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL56882021, los argumentos de esta índole son inadmisibles, pues, desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad. De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado
del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial. Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocada aquellas providenciassino la de ineficacia, en la cual, se reitera, lo relevante es determinar, sin más agregados, si la persona al momento de suscribir el acto de traslado de régimen pensional ha sido debidamente informada sobre las
1 M.P. Dr. Iván Mauricio Lenis GómezYeny Esperanza Lopez Salcedo vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500220210006201 Página 10 de 26 ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS”. En cuanto a la acción a emprender, es de recalcar, que la Sala de Casación Laboral ha indicado que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia2 . Sin embargo, dicho criterio es aplicable solo para el caso de afiliados, pues, tratándose de pensionados, la alta Corporación ha definido,
en sentencia (SL 373/2021), que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus que no es razonable retrotraer. Dicha situación aquí no ocurre, por cuanto la demandante en la actualidad no tiene la condición de pensionada, según lo recalcó en su interrogatorio. Conforme a lo expuesto, la ineficacia del traslado que fue decretada por la a-quo se generó por la falta de asesoría al momento de realizar el traslado a la AFP del RAIS, situación que permite su retorno al RPM, independientemente que se encuentre a menos de 10 años de cumplir la edad pensional, pues ello no impide el retorno al RPMPD porque no se está frente a un nuevo traslado sino frente a una declaratoria de ineficacia del primigenio que retrotrae las cosas a