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TSDJ PEI SL - 66001310500220210006801-(08-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210006801-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

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CONTRATO DE TRABAJO / TAXISTA / REGULACIÓN LEGAL / LEY 15 DE 1959 / LEY 336 DE 1996

Desde el año 1959, con la expedición de la ley 15 de 1959, se dispuso que: “El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”. Posteriormente con la expedición de la Ley 336 de 1996 (Estatuto General de Transporte), se estableció en el inciso primero del artículo 36 que: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo” … CONTRATO DE TRABAJO / TAXISTA / ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL En este orden de ideas, no se puede desconocer la intención del legislador de reglamentar la contratación de los conductores de servicios de transporte bajo una órbita laboral dadas las condiciones especiales del servicio, para lo cual estableció no solo la presunción de contratación por parte de la empresa de transportes, sino también la existencia de una jornada laboral y de un régimen subordinado de inspección y vigilancia. (…) Se desprende de todo lo anterior, que el servicio público de transporte en vehículo taxi, supone condiciones especiales definidas legal y administrativamente, que dibujan un ámbito jurídico que se debe atender a la hora de establecer la existencia o no de un contrato de trabajo

entre un conductor de taxi y el dueño del vehículo o la empresa de transportes en la que se encuentre afiliado el mismo… CONTRATO DE TRABAJO / TAXISTA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD … es evidente, conforme enseña la regla de la experiencia, que el avance de la tecnología ha servido para disipar dicha barrera material. La incursión de nuevos medios tecnológicos favorece un mayor control del empleador (dueño del vehículo) sobre los ingresos que supone la explotación del taxi en el mercado abierto del transporte público… Para la Corte Suprema de Justicia, según lo enunciado en la sentencia 39259 del 17 de abril de 2013, el alcance al principio de primacía de la realidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, y la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T., abre la posibilidad de que un chofer de un taxi (o de cualquier otro medio público de transporte) tenga derecho a que se le reconozca todas las prestaciones laborales como primas y cesantías, pago de seguridad social, indemnizaciones, vacaciones y demás derechos consagrados por la ley… CONTRATO DE TRABAJO / TAXISTA / SUBORDINACIÓN / CARACTERÍSTICAS / VALORACIÓN PROBATORIA En cuanto a la subordinación, es dable referir que, en este tipo de actividad, como se expuso líneas atrás, el contrato es atípico o sui generis, pues la existencia de la relación laboral surge precisamente de la naturaleza de la actividad contratada, ya que la misma ley dispone, entre otros elementos inherentes de la actividad: 1) que la misma debe prestarse dentro de un determinado radio de operación

(área por donde es permitido transitar), 2) el usuario es quien determina el sitio o lugar de destino, 3) la prestación del servicio no tiene restricciones de horario, 4) la labor del conductor del vehículo tipo taxi es permanente, individual e intransferible, como quiera que para ejercer la labor, el conductor debe portar la tarjeta de control… CONTRATO DE TRABAJO / TAXISTA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / DUEÑO TAXI Y EMPRESA En lo que atañe a la eventual responsabilidad que le cabe en la condena a la empresa de transporte demandada, es del caso anotar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996 constituyen una presunción especial de la relación laboral entre el conductor de servicio público, el propietario y la empresa afiliadora, y de ella se deriva una solidaridad distinta a la establecida en los artículos 34 y 35 del C.S.T., en tanto prevé que dichas empresas junto con los propietarios de los automotores son solidariamente responsables…

Radicación No.: 66001310500220210006801

Proceso: Ordinario laboral Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Narváez Demandado: Cooperativa de Taxis Luxor y otros.

Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORALRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00068-01

Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Narváez Demandado: Cooperativa de Taxis Luxor y otros

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Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Narváez Demandado: Cooperativa de Taxis Luxor y otros

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Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 48 del 08 de abril de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gustavo Adolfo Ramírez Narváez en contra de la Cooperativa de Taxis Luxor , Asociación de Oficios Varios de Servicios y Transporte “ASSERTRANS” y José Álvaro Narváez Castro. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 17 de enero de 2024. Para ello se tiene en

cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de junio de 2015 hasta el 8 de enero de 2020, entre él como trabajador y el señor José Álvaro Narváez Castro como empleador, asimismo, peticiona la declaración y condena de las demandadas ASSERTRANS y Cooperativa de Taxis Luxor como responsables solidarias.

En consecuencia, peticiona que se les condene a pagar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por despido gozando de estabilidad laboral reforzada, la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el pago de intereses moratorios por no pago de cesantías, la indexación, lo que resulte probado bajo las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales en su favor. Como fundamento de las súplicas, relata que fue contratado mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido por el señor José Álvaro Narváez Castro el 17 de junio de 2015 y que dicha relación se llevó a cabo hasta el 8 de enero de 2020 cuando fue despedido sin justa causa. Refiere que se desempeñó como conductor, devengando la suma mensual de $1.600.000 para el año 2020, en un horario de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes aRadicación No.: 66001-31-05-002-2021-00068-01

Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Narváez

Demandado: Cooperativa de Taxis Luxor y otros 3 domingo y descansaba cada 15 días calendario, bajo la subordinación del empleador.

Explicó que la empresa ASSERTRANS era la encargada de efectuar el pago de la Seguridad Social y que se encontraba afiliado a la Cooperativa de Taxis Luxor. Relató que desde agosto de 2017 presenta serios problemas de salud, que estuvo incapacitado desde el 30 de mayo de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2019, momento en que la EPS cesó el pago por falta de cobertura. El 17 de octubre de 2018 la EPS SaludTotal E.P.S emitió concepto de rehabilitación favorable y desfavorable el 5 de noviembre de 2019, en razón de lo cual fue calificado por la AFP Protección con una pérdida de capacidad laboral de 35.15% estructurada el 12 de diciembre de 2019 de origen común. Asegura que la Cooperativa de Taxis Luxor y Assertrans conocían el estado de salud, y aunque citó al empleador al Ministerio de Trabajo no le han pagado los emolumentos deprecados. Dando respuesta a la acción la Asociación de Oficios Varios de Servicios y Transporte “ASSERTRANS” se opuso a las pretensiones arguyendo que la organización sindical única y exclusivamente se limitó a firmar un convenio de asociación con el señor Gustavo Adolfo Ramírez Narváez para procurar debidamente el pago de la respectiva seguridad social del demandante. Como medios defensivos de fondo propuso: “enriquecimiento sin causa”, “prescripción”, “innominada o genérica”. La Cooperativa de Taxis Luxor indicó que no le consta ningún tipo de vinculación con el demandante, ya que es una empresa de carácter asociativo que pertenece a la economía solidaria con régimen especial y el demandante no figura

La Cooperativa de Taxis Luxor indicó que no le consta ningún tipo de vinculación con el demandante, ya que es una empresa de carácter asociativo que pertenece a la economía solidaria con régimen especial y el demandante no figura como vinculado o afiliado. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de vínculo contractual entre demandante y la demandada Cooperativa de Taxis Luxor”, “prescripción” e “inexistencia de relación o contrato laboral”. A su vez, en su defensa llamó en garantía al señor José Álvaro Narváez Castro, señalando que el 28 de diciembre de 2017 suscribieron un contrato denominado “contrato de vinculación”, en cuya clausula séptima se pactó que el vinculado, esto es el llamado en garantía se declaraba solidariamente responsable con la Cooperativa en el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales emanadas de la actividad de transporte de pasajeros en vehículos taxi.

Finalmente, el demandado José Álvaro Narváez Castro no respondió ni la demanda, ni el llamamiento, tal como se expone en los autos del 07 de marzo de 20221 y 15 de diciembre de 2022 2 , respectivamente, y como consecuencia procesal, por medio del primero se tuvieron por probados los hechos 20, 21, 22 y 23 del libelo introductor.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 Archivo 22 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 25 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00068-01

Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Narváez Demandado: Cooperativa de Taxis Luxor y otros

4 La Jueza en primera instancia declaró de oficio la excepción de Inexistencia del

Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Narváez Demandado: Cooperativa de Taxis Luxor y otros

4 La Jueza en primera instancia declaró de oficio la excepción de Inexistencia del Contrato de Trabajo respecto del codemandado José Álvaro Narváez Castro; asimismo, declaró probadas las formuladas por la Cooperativa de Taxis Luxordenominadas “Inexistencia de vínculo contractual entre demandante y la demandada Cooperativa de Taxis Luxor”, “inexistencia de la relación o contrato laboral” e “inexistencia del derecho e inexistencia de la relación laboral a cargo de la organización “asociación gremial de servicios y transportes ASERTANS” propuesta por ASSERTANS. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales al demandante y a favor de la parte demandada en un 100% de las causadas. Parra arribar a esta conclusión, señaló que debido a la falta de comparecencia del demandante a rendir interrogatorio, se le impuso la sanción procesal prevista en el artículo 205 del Código General del Proceso, y por tanto, se tuvieron por ciertas las excepciones propuestas por las entidades codemandadas, asimismo, se tuvieron por ciertos los hechos relacionados con la falta de certeza de la vinculación y terminación del contrato de trabajo peticionado entre el demandante y el propietario del vehículo como empleador, y respecto de ASSERTRANS el hecho de que no fungió como empleador del demandante. Señaló que en virtud del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo el señor

Gustavo Castro Loaiza, fungió como representante del empleador José Álvaro Narváez Castro, ya que este permanecía fuera del país y había dejado en calidad de administrador al señor Castro Loaiza que contrató al demandante como conductor. Sin embargo, relató que con el testimonio del administrador se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, porque el trabajador era autónomo en la labor que desempeñaba, ya que se podía llevar el vehículo a su casa y elegía las rutas por las cuales transitar, manejaba su propio horario y expuso que el hecho de que le indicaran al demandante donde debía llevar el vehículo para el cambio de aceite no era un elemento indicativo de subordinación, porque ese cambio se hace según el kilometraje y tipo de automóvil. En cuanto al pago de seguridad social, señaló que no era un elemento indicativo de la subordinación, porque las reglas que gobiernan la prestación de servicio público, Decreto 1042 de 2014 obligan al pago de esa cobertura como requisito para la operatividad del servicio. Respecto de la Cooperativa de Taxis Luxor afirmó que su labor se circunscribía a emitir el tarjetón para la circulación del vehículo, pero no tenía ninguna relación con los conductores del vehículo. Concluyó que la labor probatoria del demandante fue escasa, por no decir nula, ya que no asistió al interrogatorio de parte, desistió de uno de los testimonios y calificó a la declarante del actor como un “testigo de oídas”.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00068-01

Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Narváez Demandado: Cooperativa de Taxis Luxor y otros

5 Por último, juzgó de ambiguas las pretensiones dirigidas a las demás

Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Narváez Demandado: Cooperativa de Taxis Luxor y otros

5 Por último, juzgó de ambiguas las pretensiones dirigidas a las demás demandadas, ya que solicitaba la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido y a la vez su condena como responsables solidarias, arguyendo que no podían gozar de la doble connotación laboral, esto es, empleador directo y solidario, aunado a que el actor no demostró la prestación del servicio en favor de estas.

3. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que en el proceso quedó plenamente demostrado que conducía un vehículo de propiedad del señor José Álvaro Narváez, tal como confesó el propietario en el interrogatorio de parte y se ratificó con los testimonios.

Indicó que en el presente asunto no se suscribió ningún contrato de índole civil; que los demandados pagaban la seguridad social y le proporcionaban el pago del salario en los periodos en que estuvo incapacitado, por lo que, ante esas muestras inequívocas de una relación laboral, reiteró el pedido judicial encaminado a que se condene al propietario de vehículo como empleador al pago de los emolumentos deprecados y a las demás demandadas como solidariamente responsables. Señaló que por la naturaleza del servicio era imposible que el propietario del vehículo le dijera al trabajador a qué lugares dirigirse, pero el hecho de que el trabajador cumpliera con el producido era la prueba de que había ejecutado la labor, y añadió que la permanencia del propietario del vehículo por fuera del país no lo eximía de la responsabilidad como patrón de pagar lo que corresponde. Finalmente, expuso que el demandante no se presentó al interrogatorio de

y añadió que la permanencia del propietario del vehículo por fuera del país no lo eximía de la responsabilidad como patrón de pagar lo que corresponde. Finalmente, expuso que el demandante no se presentó al interrogatorio de parte, pero el demandado José Álvaro tampoco presentó contestación a la demanda, pese a lo cual la jueza omitió valorar las demás pruebas allegadas que permitían establecer la relación laboral pretendida, entre ellas el acta de conciliación fallida ante el Ministerio del Trabajo y el pago de la seguridad social. En lo que atañe al estado de salud del demandante, indicó que era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada, porque tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, por una enfermedad que le generó incapacidades por más de 700 días, y agregó que el demandado José Álvaro conocía el estado de salud del trabajador, y que este se encontraba incapacitado para el momento en que fue despedido.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00068-01

Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Narváez Demandado: Cooperativa de Taxis Luxor y otros

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5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

El problema jurídico en este asunto se contrae a verificar si entre los señores Gustavo Adolfo Ramírez Narváez y José Álvarez Narváez Castro existió un contrato de trabajo; en caso afirmativo, establecer los extremos de la relación laboral, si hay lugar a las condenas pretendidas, y si las demandadas ASEERTRANS y Cooperativa de Taxis Luxor deben responder de forma solidaria.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Contrato de trabajo – Trabajadores del transporte público de pasajeros Desde el año 1959, con la expedición de la ley 15 de 1959, se dispuso que: “El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”.

Posteriormente con la expedición de la Ley 336 de 1996 (Estatuto General de Transporte), se estableció en el inciso primero del artículo 36 que: “ Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo ”, y agregó la existencia de la jornada laboral bajo la egida de las normas del trabajo, en los siguientes términos: “ La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales

correspondientes”. Del mismo modo, en el artículo 34 ídem, se dispuso que las Empresas de Transporte Público tienen la obligación de “ vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia” . Ahora bien, con la expedición del Decreto 172 de 2001, se estableció que dentro del gremio del transporte público (como el género), se encontraba inmerso el sector del transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, entendido como aquel “que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes ” (Art. 6) y opera en el radio de acción distrital o municipal (Art. 24 ídem). 3

3 Entiéndase por radio de acción distrital o municipal el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. El radio de acción metropolitano es el que se presta entre los municipios que hacen parte de un área metropolitana.Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00068-01

Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Narváez

Demandado: Cooperativa de Taxis Luxor y otros

7 En este orden de ideas, no se puede desconocer la intención del legislador de reglamentar la contratación de los conductores de servicios de transporte bajo una órbita laboral dadas las condiciones especiales del servicio, para lo cual estableció no solo la presunción de contratación por parte de la empresa de transportes, sino también la existencia de una jornada laboral y de un régimen subordinado de inspección y vigilancia. De otra parte, en cuanto a la protección de las contingencias laborales, de vejez, muerte y salud de los trabajadores de servicio público, en principio fue el Decreto 1703 de 2002 la norma garante de la afiliación al servicio de salud de los conductores de taxi, al regular tal derecho de la siguiente manera: “ (…) para efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al Sistema General de Seguridad Social en Salud, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos velarán porque tales trabajadores se encuentren afiliados a una entidad promotora de salud, E.P.S., en calidad de cotizantes”. Y más adelante, con la expedición del Decreto 1047 de 2014 (compilado en el Decreto 1072 de 2015) “ por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, tal cobertura fue ampliada a los demás segmentos de la seguridad social, en los siguientes términos: “ los conductores de los equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán estar afiliados como cotizantes al Sistema de Seguridad Social y no podrán operar sin que se

encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales”. Se desprende de todo lo anterior, que el servicio público de transporte en vehículo taxi, supone condiciones especiales definidas legal y administrativamente, que dibujan un ámbito jurídico que se debe atender a la hora de establecer la existencia o no de un contrato de trabajo entre un conductor de taxi y el dueño del vehículo o la empresa de transportes en la que se encuentre afiliado el mismo, así: ● El servicio se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, por lo que la cuenta y riesgo en ningún caso puede recaer sobre el conductor dependiente4 . ● El usuario es quien determina el lugar o sitio de destino, por lo cual el recorrido es establecido libremente por las partes contratantes (usuario y conductor)5 . ● No hay sujeción a rutas ni horarios6 . ● El servicio se presta en forma individual, permanente e intransferible7 . ● El conductor del vehículo debe portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite8 . Tarjeta de operación que es expedida por la autoridad de transporte previa gestión de las empresas prestadoras del servicio público9 .

4 Artículo 6 del Decreto 172 de 2001 5 Artículo 6 del Decreto 172 de 2001 6 Artículo 6 del Decreto 172 de 2001 7 Artículo 48 del Decreto 172 de 2001 8 Artículo 45 del Decreto 172 de 2001 9 Artículo 40 y 44 del Decreto 172 de 2001Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00068-01

Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Narváez Demandado: Cooperativa de Taxis Luxor y otros 8 ● El conductor para prestar su servicio requiere la tarjeta de control que expide y referida la empresa10

Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Narváez Demandado: Cooperativa de Taxis Luxor y otros 8 ● El conductor para prestar su servicio requiere la tarjeta de control que expide y referida la empresa10 ● Están sometidos a vigilancia y control y deben afiliarse al sistema de Seguridad Social en calidad de cotizantes y en virtud del contrato de trabajo como dependientes.

En cuanto al propietario del vehículo, contempla la ley que lo que existe entre este y la empresa de transporte es un contrato de vinculación 11, que se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente y en estos casos el propietario puede actuar: 1) como empleador del conductor, si se acreditan los elementos constitutivos de un contrato de trabajo con este; 2) como un representante de la empresa de transportes habilitada para prestar el servicio, bien por decisión de la empresa o por ejecutar las obligaciones atribuidas por la empresa de transporte en el contrato de vinculación que lo lleven a actuar como tal; o 3) como un simple afiliado o asociado, sin vínculo alguno con el conductor del vehículo de su propiedad. A pesar de lo anterior, todavía subsiste una vieja discusión en torno a cuál es la naturaleza jurídica del vínculo que une al conductor de Taxi con el dueño del mismo o con la empresa transportadora en la cual se encuentra inscrito o afiliado el vehículo. De un lado, se dice que los taxistas son trabajadores independientes, que manejan su horario de trabajo y que distribuyen el denominado “producido” o utilidad con el dueño

del Taxi, obteniendo para sí el remanente o lo que queda tras el pago del canon diario de arrendamiento del vehículo, abastecerlo de gasolina y entregarlo lavado a su dueño o al conductor que cubre el segundo turno del día, y desde otra orilla, se afirma que los taxistas que no son dueños del medio de producción, son verdaderos trabajadores dependientes, que pese a no estar sometidos al cumplimiento riguroso de un horario de trabajo, ya que se encuentran subordinados a condiciones especiales de trabajo, cuya imposición está dada por la misma dinámica de explotación del negocio del transporte individual de pasajeros, y quienes, además, no ejercen una verdadera tenencia sobre el vehículo, pues no cargan con los riesgos inherentes a la pérdida de la cosa, no tienen a su cargo la reparación de los daños que puedan llegar a producirse con ocasión de su uso y no tiene un carácter aleatorio, pues la contingencia incierta de ganancia o pérdida no aumenta, disminuye ni exonera de la denominada “entrega” o cuota al conductor. Ahora bien, no desconoce esta Sala las dificultades que impiden muchas veces una eficiente vigilancia sobre los actos que componen la prestación del servicio de transporte público. La deslaborización del trabajo de este gremio de trabajadores estuvo por mucho tiempo justificada en la imposibilidad material de llevar un control sobre los ingresos producto de la explotación del taxi, a cuenta de lo cual el propietario del vehículo no tenía más remedio que establecer una rentabilidad fija al conductor, haciendo aparecer lo que en la práctica se dibuja como una típica relación de trabajo,

10 Artículo 49 del Decreto 172 de 2001 11 Artículo 27 del Decreto 172 de 2001Radicación No.: 66001-31-05-002-2021-00068-01

Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Narváez Demandado: Cooperativa de Taxis Luxor y otros 9 como un simple contrato de arrendamiento de un medio de producción o incluso como un contrato de asociación comercial con reparto diario de utilidades.

Sin embargo, es evidente, conforme enseña la regla de la experiencia, que el avance de la tecnología ha servido para disipar dicha barrera material. La incursión de nuevos medios tecnológicos favorece un mayor control del empleador (dueño del vehículo) sobre los ingresos que supone la explotación del taxi en el mercado abierto del transporte público. El uso del taxímetro, el GPS, las aplicaciones móviles, sensores de asientos y demás, debe revertir en un ascenso de la formalización laboral del conductor de taxi, pues es un imperativo legal que toda prestación personal de un servicio se encuentre regulada y amparada por un contrato de trabajo que origine un mínimo de derechos y retribuciones al prestador del servicio. Para la Corte Suprema de Justicia, según lo enunciado en la sentencia 39259 del 17 de abril de 2013, el alcance al principio de primacía de la realidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, y la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T., abre la posibilidad de que un chofer de un taxi (o de cualquier

otro medio público de transporte) tenga derecho a que se le reconozca todas las prestaciones laborales como primas y cesantías, pago de seguridad social, indemnizaciones, vacaciones y demás derechos consagrados por la ley, al concordar con la sentencia del a-quem (esto es, con la sentencia atacada en sede de casación), en la cual se indicó que en dicha relación debe quedar puestas en evidencia las siguientes características: 1) La realización personal una actividad laboral por el contratista, es decir, que en la prestación de servicio que se sostenga con contratante, propietario y/o la empresa que afilia exista una dependencia y no haya autonomía del taxista; que no le sea permitido al taxista comisionar a otra persona para que recoja el taxi, lo entregue o que realice un turno por él. Esta actividad personal según la Corte Suprema de Justicia corresponde desvirtuarla al empleador y para hacerlo no basta con que exponga el contrato comercial o civil firmado por el conductor del vehículo. 2) Que exista una subordinación del chofer con el propietario del vehículo o la empresa de servicios de taxis: esta subordinación consiste en que el taxista reciba órdenes e instrucciones o que reciba regaños o llamados de atención, se le fijen horarios para recibir o entregar el vehículo, entre otros actos que no permitan la libertad de ejercicio de la actividad realizada por el taxista. 3) Que el taxista reciba una contraprestación por sus servicios: significa que el taxista por el servicio prestado reciba un salario, que puede ser mensual, quincenal,

diario, o aun cuando se trate del pago de una suma de dinero que quede después de la entregar la suma acordada al propietario o empresa de servicio de taxis, pues según la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, es posible pactar el salario a des

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