TSDJ PEI SL - 66001310500220210008101-(11-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210008101-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / DEFINICIÓN / ELEMENTOS ESENCIALES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración… el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración… A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador… CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN ARTÍCULO 24 CST / CARGA PROBATORIA … por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó… esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas
constituye la razón de ser de la demanda… CONTRATO DE TRABAJO / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE / EXTREMOS TEMPORALES … de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado No. 42167…-, cuando exista certeza de la relación laboral en un determinado periodo, es deber del juez procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales a fin de garantizar los derechos mínimos de los trabajadores… esa misma Corporación precisó en memorable pronunciamiento, que no por antiguo pierde su vigencia, que “quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, no puede creer que nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo…
Radicación No.: 66001310500220210008101
Proceso: Ordinario Laboral
Demandantes: Paulo Andrés Peña Sierra
Demandado: Carlos Eduardo Valencia
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 36 del 08 de marzo de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Paulo Andrés Peña Sierra en contra de Carlos Eduardo Valencia.Radicado: 66001-31-05-002-2021-00081-01
Demandante: Paulo Andrés Peña Sierra
Demandado: Carlos Eduardo Valencia PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación de la demanda El señor PAULO ANDRÉS PEÑA SIERRA pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y el señor CARLOS EDUARDO VALENCIA vigente del 15 de enero al 20 de septiembre de 2018, última calenda en la cual sufrió un accidente laboral y a pesar de ello fue despedido de forma ilegal.
En consecuencia, persigue que se condene al demandado a pagar en su favor los salarios dejados de percibir desde el despido ilegal, así como las prestaciones
la cual sufrió un accidente laboral y a pesar de ello fue despedido de forma ilegal. En consecuencia, persigue que se condene al demandado a pagar en su favor los salarios dejados de percibir desde el despido ilegal, así como las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral y las causadas hasta que sea reintegrado a su cargo, el auxilio de transporte causado en la ejecución del contrato y la indemnización por terminación del contrato cuando se encontraba con estabilidad laboral reforzada.
En sustento de dichos pedidos, indica que fue contratado por el señor CARLOS EDUARDO VALENCIA el 15 de enero de 2018 para desempeñarse en oficios varios, estando dentro de sus funciones el corte, empacado y forraje de maíz en la finca Samanes ubicada en la vereda La Selva, Morelia, Pereira-Risaralda, con un horario de lunes a viernes de 07:00 am a 5:00 pm y los sábados de 07:00 am a 12:00 pm, recibiendo órdenes del jefe de corte Francisco y obteniendo un salario semanal de $190.000. Afirma que durante la relación laboral nunca se le afilió a la seguridad social ni se le suministraron elementos de seguridad y que el 20 de septiembre de 2018 sufrió un accidente laboral consistente en caída desde un metro de altura mientras cargaba bultos de forraje de maíz a un camión, por lo cual debió ser atendido por el régimen subsidiado de salud. Finalmente, indica que el día en que sufrió el infortunio le terminaron el contrato de trabajo sin autorización del ministerio de trabajo. El señor CARLOS EDUARDO VALENCIA se opuso al triunfo de las pretensiones aduciendo que la única relación contractual que tuvo para el corte y
de trabajo sin autorización del ministerio de trabajo. El señor CARLOS EDUARDO VALENCIA se opuso al triunfo de las pretensiones aduciendo que la única relación contractual que tuvo para el corte y empaque de follaje de maíz fue con el señor Francisco Antonio Cedano Franco, en razón a lo cual este último podía realizar la labor contratada personalmente o contratando por su cuenta a algunos ayudantes, por lo que en el evento en que el actor haya prestado sus servicios tuvo que haber sido por orden del señor Cedano Franco, más aún cuando él, el demandado, no es el propietario ni administrador de laRadicado: 66001-31-05-002-2021-00081-01
Demandante: Paulo Andrés Peña Sierra Demandado: Carlos Eduardo Valencia Finca Samanes y el único vínculo que tiene con el inmueble fue la compra de ensilaje de maíz que allí se producía.
De acuerdo con lo anterior, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “culpa exclusiva de la víctima” y “excepción de prescripción y caducidad”.
2. Sentencia de primera instancia La a-quo declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el señor CARLOS EDUARTDO VALENCIA NOREÑA y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor PAULO ANDRÉS PEÑA SIERRA, último a quien condenó en costas procesales.
Para arribar a la anterior determinación, señaló, con apoyo el contenido de los artículos 23 y siguientes del C.S.T, que al demandante le correspondía acreditar la prestación personal del servicio en favor del demandado, no obstante, el actor incumplió con dicha carga puesto que ninguna prueba allegó al plenario en ese sentido, e incluso confesó que siempre se entendió con el señor Francisco, quien le daba órdenes y cancelaba su salario, hasta el punto que indicó que era Francisco “el patrón de nosotros” y nunca se entendió con el señor Carlos Eduardo. Concluyó que como se cumplen los requisitos del art. 141 del CGP, la confesión efectuada por el actor debe valorarse conforme al art. 196 de la misma norma y que, del restante material probatorio no se puede concluir una situación diferente a la confesada, esto es, que el demandante no trabajó al servicio del demandado sino del señor Francisco Antonio Cedano Franco y, por ello, ninguna declaratoria del contrato de trabajo se puede efectuar, al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Procedencia de la consulta Al ser la sentencia totalmente adversa a los intereses de los demandantes y no ser apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
4. Alegatos de conclusión Dentro del término conferido para presentar alegatos, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
5. Problema jurídicoRadicado: 66001-31-05-002-2021-00081-01
Demandante: Paulo Andrés Peña Sierra Demandado: Carlos Eduardo Valencia El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor PAULO ANDRÉS PEÑA SIERRA prestó servicios personales, subordinados y remunerados en favor del
señor CARLOS EDUARDO VALENCIA.
6. Consideraciones 6.1. Del contrato de trabajo y representantes del empleador Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario.
Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que " acreditada
la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a
encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicado: 66001-31-05-002-2021-00081-01
Demandante: Paulo Andrés Peña Sierra Demandado: Carlos Eduardo Valencia Al margen de lo anterior, debe recalcarse que en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998. Dicha garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que la misma se ha ejecutado, a fin de que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente de otras modalidades o figuras de negocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral.
En ese orden, lejos de otorgar validez prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad,
instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo. No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás2 , que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda (sentencia del 20 de septiembre de 2019, Rad. 2017-00122, Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón). Con todo, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado No. 42167, en la que actuó como magistrado ponente el Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve-, cuando exista certeza de la relación laboral en un determinado periodo, es deber del juez procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales a fin de garantizar los derechos mínimos de los trabajadores. Tesis que fue reiterada sentencia del 6 de septiembre de 2012, Radicado No. 37804, en los siguientes términos: “Aun cuando se ha adoctrinado por esta Sala, que quien pretenda o demande un
derecho, está obligado a probar los hechos que lo gestan o en los que se funda, también se ha de considerar, que el Juez está en el deber de estimar el haz probatorio, buscando siempre no quedarse en la sola determinación del derecho, sino hacerlo
2 Sentencia del 11 de abril de 2014. Radicado 2012-00732, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo. Cabe agregar que e n la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, identificada bajo en denominativo SL 16110-2015)Radicado: 66001-31-05-002-2021-00081-01
Demandante: Paulo Andrés Peña Sierra Demandado: Carlos Eduardo Valencia efectivo con la correspondiente liquidación de las acreencias a que haya lugar, observando celosamente los presupuestos y parámetros legales o convencionales para llevar a cabo las respectivas operaciones matemáticas y fijar cuantías, a efectos de evitar una decisión sin la concreción de condenas.
De ahí que, en los eventos donde esté evidenciado el derecho, el sentenciador debe siempre procurar establecer su quantum, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores, fórmulas o circunstancias que impidan extraer los valores a
pagar, máxime cuando en el plenario obren los componentes para el cálculo de las pretensiones demandadas, pues de actuarse de esa manera, no se cumpliría con una adecuada administración de justicia”. A propósito de lo anterior, esa misma Corporación precisó en memorable pronunciamiento, que no por antiguo pierde su vigencia, que “ quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, no puede creer que nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta presunción, como las demás de su estirpe, parte de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado ”. (Sentencia del 31 de mayo de 1955, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Surge de lo anterior, que le corresponde al trabajador acreditar con pertinentes y efectivos elementos probatorios, que la prestación personal del servicio se dio dentro de un determinado lapso, es decir, que existió en el tiempo, sin importar si la actividad se desplegaba de manera esporádica o intermitente, pues la interrupción del servicio en estos casos, de ser prolongada, solo incide en la unidad contractual, toda vez que
conlleva la ruptura del vínculo, pero no eclipsa la existencia del contrato o de los contratos cuya continuidad se haya visto interrumpida. 6.2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante afirma que prestó sus servicios personales en la finca Samanes ubicada en la vereda La Selva, Morelia, Pereira-Risaralda y que allí, el jefe de corte, era quien le daba órdenes y efectuaba el pago de su salario, afirmación que, en principio, podría dar a entender que el jefe de corte, FRANCISCO ANTONIO CEDANO FRANCO, fungió como representante del señor CARLOS EDUARDO VALENCIA ante sus trabajadores, no obstante, del interrogatorio de parte del señor PAULO ANDRÉS PEÑA SIERRA y más aún, del testimonio del propio señor CEDANO FRANCO se desprende una situación diferente. Así, al rendir interrogatorio de parte, el señor PAULO ANDRÉS PEÑA SIERRA manifestó que laboró entre el 15 de enero y el 20 de septiembre de 2018 en la finca los Samanes y en otros predios rurales al servicio de Carlos Valencia y Francisco, de acuerdo a los tiempos de cosecha del maíz, no obstante, aceptó que no tuvo contacto alguno con el demandado y que este último solo intervenía cuando le daba el dinero al señor Francisco para que le pagara a los trabajadores, puesto que las directrices yRadicado: 66001-31-05-002-2021-00081-01
Demandante: Paulo Andrés Peña Sierra Demandado: Carlos Eduardo Valencia órdenes siempre fueron dadas por el patrón de corte, es decir, el señor Francisco, sin injerencia del señor Carlos Valencia.
Las afirmaciones del demandante, en parte tienen respaldo en el testimonio del señor FRANCISCO ANTONIO CEDANO FRANCO, ello por cuanto el testigo indicó que el actor sí fue contratado para cortar, picar y recoger varas de maíz y que era él quien le daba las órdenes. No obstante, el señor CEDANO FRANCO advirtió que entre el demandante y el señor CARLOS EDUARDO VALENCIA no hubo ninguna relación, en el entendido que él, el testigo, era quien le daba trabajo al señor PAULO ANDRÉS cuando le pedía “despegue” ya fuera por media jornada, un día o hasta una semana, dependiendo de la necesidad del trabajador y que, por lo tanto, la relación fue directa entre ambos, tal como lo era con las restantes personas a las que contrataba para cumplir con el corte, a los cuales pagaba de su propio dinero. De acuerdo con ello, atendiendo que el demandante confesó que en ningún momento tuvo contacto con el señor CARLOS EDUARDO VALENCIA y que, de acuerdo a su interrogatorio, para el demandante la única responsabilidad del demandado era proveer los recursos para el pago de su salario, última afirmación que fue desmentida por el señor FRANCISCO ANTONIO CEDANO FRANCO, al expresar categóricamente que pagaba a sus ayudantes con su propio dinero; es evidente que el actor incumplió
con la carga de demostrar la prestación del servicio en favor del demandado, puesto que, las pruebas recaudadas en el proceso únicamente dan cuenta de que el demandante laboró para el señor CEDANO FRANCO, sin que este pueda reputarse como representante del señor CARLOS EDUARDO, sino como un contratista independiente. Y es que tampoco puede desconocer la Sala que en este proceso también rindió testimonio el señor EDUARDO VÉLEZ ARBELÁEZ y expresó que es el propietario de la finca los Samanes, donde el actor aduce haber prestado sus servicios y, por ello, conoció al demandado, puesto que él, el testigo, le vendió a CARLOS VALENCIA una caña de maíz y a su vez, CARLOS entabló una relación comercial para proveer el corte con el señor FRANCISCO. Lo afirmado por este testigo refuerza la conclusión de que el señor FRANCISCO no actuó como representante de CARLOS VALENCIA, sino que entre estos existió una relación contractual de carácter comercial y, por ello FRANCISCO actuó como contratista independiente y CARLOS VALENCIA como beneficiario final de la labor. De acuerdo con todo lo dicho, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad frente al señor CARLOS EDUARDO VALENCIA en calidad de empleador, como quiera que no procuró el demandante ninguna prueba para demostrar sus afirmaciones, adicional al interrogatorio de parte del demandado, del cual realmente no se obtuvo confesión, puesto que el señor VALENCIA indicó que solo
tuvo una relación comercial con el señor FRANCISCO ANTONIO CEDANO para que este efectuara por su cuenta y riesgo el corte de maíz y como contraprestación le pagaba por el producto realizado, sin tener contacto con el personal que el señor CEDANO destinara para cumplir con el objeto contractual.Radicado: 66001-31-05-002-2021-00081-01
Demandante: Paulo Andrés Peña Sierra Demandado: Carlos Eduardo Valencia En ese orden de ideas, como se expuso en el acápite considerativo, al demandante le correspondía como mínimo probar la prestación personal del servicio en favor del demandado para que operara en su favor la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T., no obstante, ante el escaso ejercicio probatorio de la activa y, más aún, con la prueba allegada por la pasiva con la cual desvirtuó cualquier relación laboral entre las partes en contienda , solo queda confirmar la sentencia de primera instancia en sede jurisdiccional de consulta, sin que haya lugar a imponer condena en costas procesales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en sede jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por PAULO ANDRÉS PEÑA SIERRA en contra de CARLOS EDUARDO VALENCIA.
SEGUNDO: SIN COSTAS por haberse conocido el asunto en consulta.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
SEGUNDO: SIN COSTAS por haberse conocido el asunto en consulta.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,