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TSDJ PEI SL - 66001310500220210009301-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210009301-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CULPA PATRONAL / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR … el artículo 216 del C.S.T. establece que el empleador deberá pagar la indemnización total y ordinaria por los perjuicios causados a su trabajador, cuando estos provengan de la culpa suficientemente comprobada de aquel en la ocurrencia en la “enfermedad profesional”. En ese sentido, para la procedencia de la indemnización, además de la acreditación de la ocurrencia de la enfermedad profesional, debe estar probada suficientemente la culpa del empleador, responsabilidad que se enmarca en el campo subjetivo, pues implica la demostración de las circunstancias que dieron lugar a la enfermedad y la conducta del empleador en su producción. CULPA PATRONAL / CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR / PROBAR DAÑO Y CULPA … en cuanto al régimen probatorio, la mencionada corporación ha interpretado que corresponde al trabajador acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, o en palabras de la Corte “al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio”, es decir, evidenciar que el accidente o enfermedad profesional acaeció como consecuencia de una conducta directamente atribuible al empleador. Carga que se invierte cuando el trabajador “denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección”, evento en el cual corresponderá al empleador acreditar que no incurrió en la negligencia que se le endilga…

CULPA PATRONAL / POR OMISIÓN DEL EMPLEADOR / ELEMENTOS Entonces, los elementos estructurales y concurrentes de una culpa patronal por omisión son: i) la existencia de un daño que proviene de una actividad laboral ejecutada; ii) la culpa del empleador en la producción del daño debido a la ausencia de cuidado en la salud e integridad física de sus trabajadores y iii) un nexo causal entre el daño ocurrido en el trabajador y la actitud culposa del empleador, o por el contario iv) la presencia de un eximente de responsabilidad a partir de causas ajena. CULPA PATRONAL / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO … de manera concreta frente a la fuerza mayor y el caso fortuito la doctrina ha enseñado que para que un hecho se presente como liberatorio de la responsabilidad se deben acreditar los siguientes presupuestos: Frente a la fuerza mayor: “a) que sea exterior al demandado. b) que sea imprevisto e imprevisible. c) que sea imposible de evitar”. Y frente al caso fortuito sigue la misma línea de requisitos con la diferencia de que el hecho, aunque es interior al demandado el mismo era imprevisible. CULPA PATRONAL / PERJUICIOS MORALES / DEFINICIÓN / PRUEBA Hay lugar a los perjuicios morales cuando se padece una congoja, pesadumbre, frustración, tristeza. Así, el perjuicio moral es una afectación en el fuero interno del pretensor y por ello, resulta determinante el sufrimiento padecido con la finalidad de resarcirlo. Ahora bien, en cuanto a la prueba del daño moral

la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión SC-13925/2016 ha explicado que: “(…) el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental.”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Apelación sentencia

Proceso: Ordinario laboral Radicación: 66001310500220210009301

Demandante: Heyker Natasha Zambrano Hernández

Demandado: Poder Natural S.A.S.

Llamado en garantía: Seguros Bolívar S.A. y Allianz Seguros S.A.

Juzgado de Origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Culpa patronalProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2021-00093-01

Heyker Natasha Zambrano Hernández Vs. Poder Natural S.A.S. 2 Pereira, Risaralda, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 74 de 17-05-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de

resolver el recurso de apelación propuesto por Poder Natural S.A.S. contra la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Heyker Natasha Zambrano Hernández contra Poder Natural S.A.S., trámite al que se llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A. y a Allianz Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Heyker Natasha Zambrano Hernández pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Poder Natural S.A.S. desde el 26/02/2020 y que el 24/03/2020 sufrió un accidente de trabajo imputable a su empleador y en consecuencia sea condenado al pago de la indemnización plena de perjuicios.

Luego, en el acápite que denominó “perjuicios patrimoniales” indicó por lucro cesante la suma de $7’900.227 debido al valor de los salarios que el compañero permanente de la demandante dejó de recibir porque tuvo que cuidarla. Después en “prejuicios extrapatrimonial” (sic) señaló un valor de 100 SMLMV “ por daños afectivos de orden psíquico consistentes en el estrés generado y la depresión de mi mandante, el daño a la vida de relación y el daño a la salud”. Como fundamento para dichas determinaciones narró que: i) suscribió un contrato a término indefinido con Poder Natural S.A.S. el 26/02/2020 para desempeñarse en

servicio al cliente; ii) el 24/03/2020 la administradora de la sociedad demandada le indicó que realizara el inventario de mercancías que se estaban descargando del vehículo tipo furgón; iii) ese día sufrió el accidente de trabajo consistente en el atropellamiento por parte del vehículo tipo furgón de placas SXF876 de propiedad del representante legal de la demandada; iv) sufrió “ trauma por aplastamiento a nivel de región abdominal y cadera lado derecho, trauma fémur y cadera, pélvico (…) laceración a la altura del muslo y deformidad de fémur y cadera”; v) estuvo incapacitada hasta noviembre de 2020 y quedó impedida para caminar por lo que usa muletas; vi) Su núcleo familiar se compone únicamente por Juan Diego Rodríguez Yepes, pues ella es venezolana y no tiene más familiares, por lo que su compañero dejó de trabajar en oficios varios para cuidarla; vii) Se reintegró a laborar con recomendaciones médicas; viii) no ha recuperado de forma definitiva los miembros inferiores y no puede practicar deportes; ix) ha recibido atención psicológica.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2021-00093-01 Heyker Natasha Zambrano Hernández Vs. Poder Natural S.A.S. 3 Poder Natural S.A.S. y Julián Alberto Valencia Hincapié al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones para lo cual argumentaron que dentro de las funciones de servicio al cliente que tenía asignada la demandante se encontraba cualquiera otra conexa, complementaria o similar y en general la que fuera necesario para lograr un mejor resultado en la ejecución de la causa que le dio origen al contrato. Luego, explicó que la demandante sí sufrió un accidente de trabajo pero que el mismo

conexa, complementaria o similar y en general la que fuera necesario para lograr un mejor resultado en la ejecución de la causa que le dio origen al contrato. Luego, explicó que la demandante sí sufrió un accidente de trabajo pero que el mismo tenía como causa una fuerza mayor o caso fortuito que escapaba al proceder de la empresa demandada, pues la demandante tenía los elementos de seguridad necesarios y el hecho sucedió con un vehículo que no es de propiedad de la empresa en una vía pública. Presentó como medios de defensa los que denominó “ no responsabilidad ni de la S.A.S. ni de Julián Alberto Valencia Hincapié en el accidente de trabajo presentado”, “cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la sociedad demandada y la ARL”, “culpa exclusiva de la víctima”, entre otras. También llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (archivo 11, c. 1).

2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, declaró la existencia de un contrato a término indefinido desde el 27/02/2020 y que estaba vigente para el 24/03/2020; luego, declaró que la demandante sufrió un accidente de trabajo el 24/03/2020 y, en consecuencia, condenó a Poder Natural S.A.S. al pago de la indemnización plena de perjuicios así: - Lucro cesante consolidado: $ 2’791.058 - Lucro cesante futuro: $41’325.740 - Perjuicios Morales: $46’400.000

Luego, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Poder Natural S.A.S. y probadas las de Julián Alberto Valencia Hincapié y las llamadas

  • Lucro cesante futuro: $41’325.740 - Perjuicios Morales: $46’400.000

Luego, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Poder Natural S.A.S. y probadas las de Julián Alberto Valencia Hincapié y las llamadas en garantía Seguros Bolívar S.A. y Allianz Rodríguez Yepes. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que el empleador no demostró que hubiese actuado con diligencia y cuidado como para exonerarse de la indemnización solicitada como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 24/03/2020, en la medida que las causas de este se desprenden de la investigación del accidente en el que se concluyó que los factores de incidencia del accidente había sido una deficiencia en la planificación sobre programas de trabajo seguro; deficiencia en medición y evaluación del desempeño laboral y deficiencia en proceso de selección y contratación de personal, y se acreditó que solo hasta el 08/04/2020 es que el empleador implementó el programa de seguridad vial. De otro lado, argumentó que ningún caso fortuito o fuerza mayor acaeció puesto que la demandada debía verificar el estado de los vehículos que utiliza para realizar sus labores y la experiencia de los conductores al servicio de los mismos, que se echan de menos en el proceso, aunado a que el día del accidente no huboProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2021-00093-01 Heyker Natasha Zambrano Hernández Vs. Poder Natural S.A.S. 4 personal de apoyo en la seguridad vial, máxime que no obra capacitación alguna a la demandante para realizar funciones de inventarios y auditorias fuera de las instalaciones de la empresa y que la realización de dicha actividad fue por orden de la demandada. En cuanto al quantum de la indemnización plena de perjuicios la a quo argumentó

a la demandante para realizar funciones de inventarios y auditorias fuera de las instalaciones de la empresa y que la realización de dicha actividad fue por orden de la demandada. En cuanto al quantum de la indemnización plena de perjuicios la a quo argumentó que existe una falta de legitimación para reconocer un lucro cesante a favor de Juan Diego Rodríguez Yepes pues ninguna acción se emprendió en su nombre. Frente al lucro cesante consolidado y futuro a favor de la demandante argumentó que esta sufrió una pérdida de capacidad laboral del 19.55% estructurada el 29/09/2020. Luego, cálculo el perjuicio consolidado desde noviembre de 2022 – cesación de actividad laboral - y la sentencia de primer grado. Y el futuro lo liquidó desde la sentencia hasta la vida probable de la demandante. Respecto al perjuicio moral concluyó que sí se acreditó y para el efecto analizó la declaración de Juan Diego Rodríguez Yepes y el dictamen pericial, de los que dedujo que la demandante para el momento del accidente contaba con 24 años, había sido militar durante 3 años en Venezuela y las limitaciones físicas con las que quedó le imposibilitan no solo tener actividades de recreación, sino también sexuales con su pareja aspecto que indudablemente causan un perjuicio moral.

3. Síntesis del recurso de apelación Poder Natural S.A.S. inconforme con la decisión presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que: i) La demandante no pretendió el lucro cesante consolidado ni el futuro, y aun cuando la a quo cuenta con las facultades ultra y extra petita, debe aclarar

en su fallo que está haciendo uso de ella, de ahí que no podía condenar a su pago. ii) Frente a los perjuicios morales argumentó que no se acreditaron pues únicamente se aportó como prueba la declaración del compañero permanente de la demandante y su interrogatorio, que resultaron insuficientes para dicha conclusión de perjuicios. iii) Reprochó que no existe nexo de causalidad ni se demostró cuáles eran los actos que el empleador incumplió como para condenarlo a la indemnización plena de perjuicios, puesto que se desconoce cuáles son los elementos de trabajo que se requieren para hacer una auditoria o un inventario, pues para realizar un trabajo en alturas se entrega un casco y arnés, pero ¿cuáles eran los elementos para hacer un inventario?, de ahí que no ocurrió un accidente de trabajo sino un caso fortuito, pues ocurrió un hecho inesperado y no estaba previsto ni dentro del contrato de trabajo ni dentro de las labores de esta, máxime que el chofer del vehículo en vez de dar reversa, avanzó. iv) Insistió en que acaeció un caso fortuito o fuerza mayor – accidente de tránsito – que no está gobernado por la ley laboral.

4. Alegatos de conclusiónProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2021-00093-01

Heyker Natasha Zambrano Hernández Vs. Poder Natural S.A.S. 5 Los presentados por Poder Natural S.A.S. y Allianz S.A. coinciden con los temas abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos De acuerdo con lo anterior, la Sala se plantea los siguientes: 1.1 ¿Poder Natural S.A.S. acreditó la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor

abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos De acuerdo con lo anterior, la Sala se plantea los siguientes: 1.1 ¿Poder Natural S.A.S. acreditó la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor como para exonerarse de la culpa patronal endilgada por el accidente acaecido el 24/03/2020? 1.2 De ser negativa la respuesta anterior ¿la demandante acreditó los perjuicios morales? 1.3. ¿La a quo estaba habilitada a realizar una condena por lucro cesante futuro y consolidado bajo las facultades ultra y extra petita?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1 Fundamentos jurídicos 2.1.1. Culpa patronal El trabajador dentro de su relación laboral puede ver afectada su salud e integridad personal y por ello, se generan dos clases de responsabilidad: La objetiva, que se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social, y la subjetiva, a cargo del empleador.

En cuanto a esta última, el artículo 216 del C.S.T. establece que el empleador deberá pagar la indemnización total y ordinaria por los perjuicios causados a su trabajador, cuando estos provengan de la culpa suficientemente comprobada de aquel en la ocurrencia del accidente de trabajo. En ese sentido, para la procedencia de la indemnización, además de la acreditación de la ocurrencia del accidente de trabajo, debe estar probada suficientemente la culpa del empleador, responsabilidad que se enmarca en el campo subjetivo, pues implica la demostración de las circunstancias que dieron lugar al accidente de trabajo y la conducta del empleador en su producción.

Por otro lado, La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la culpa atribuible al empleador corresponde a aquellas denominadas leves, que según

conducta del empleador en su producción.

Por otro lado, La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la culpa atribuible al empleador corresponde a aquellas denominadas leves, que según el artículo 63 del Código Civil implica la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios1 .

1 CORTE SUPREMA DE JUSTIICA, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 16-11-2016. Radicado 39333. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2021-00093-01 Heyker Natasha Zambrano Hernández Vs. Poder Natural S.A.S. 6 Ahora bien, en cuanto al régimen probatorio, la mencionada corporación ha interpretado que corresponde al trabajador acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, o en palabras de la Corte “al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio ”2 , es decir, evidenciar que el accidente acaeció como consecuencia de una conducta directamente atribuible al empleador. Carga que se invierte cuando el trabajador “ denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección ”3 , evento en el cual corresponderá al empleador acreditar que no incurrió en la negligencia que se le endilga – art. 1604 C.C.-, y por ello, deberá demostrar “ que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la

salud y la integridad de sus servidores ”4 ; dicho de otro modo, “ que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”5 ; o de otro lado, deberá romper el nexo de causalidad entre el accidente y su conducta, a partir de causas ajenas como sería la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, pues a partir de su acreditación resultaría desacertado imputar al empleador el resultado dañino6 . Entonces, los elementos estructurales y concurrentes de una culpa patronal por omisión son: i) la existencia de un daño que proviene de una actividad laboral ejecutada; ii) la culpa del empleador en la producción del daño debido a la ausencia de cuidado en la salud e integridad física de sus trabajadores y iii) un nexo causal entre el daño ocurrido en el trabajador y la actitud culposa del empleador, o por el contario iv) la presencia de un eximente de responsabilidad a partir de causas ajenas. Ahora bien, de manera concreta frente a la fuerza mayor y el caso fortuito la doctrina ha enseñado que para que un hecho se presente como liberatorio de la responsabilidad se deben acreditar los siguientes presupuestos: Frente a la fuerza mayor: “a) que sea exterior al demandado. b) que sea imprevisto e imprevisible. c) que sea imposible de evitar” (Tamayo, J. J. De la Responsabilidad Civil, pp. 319).

Y frente al caso fortuito sigue la misma línea de requisitos con la diferencia de que el hecho, aunque es interior al demandado el mismo era imprevisible. Así, la presencia de la fuerza mayor y caso fortuito operan como eximentes de responsabilidad, pues rompen el nexo causal ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien afirma lo cometió por acción u omisión culposa (SL144202014). 2.1.2. Fundamento fáctico

2 CSJ, SL5619-2016.

3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 CSJ, Sent. Cas. Lab. de 16 de noviembre de 2016, Exp. No. 39.333. 6 CSJ, Sent. Cas. Lab. de 30 de julio de 2014. Rad. 42532.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2021-00093-01 Heyker Natasha Zambrano Hernández Vs. Poder Natural S.A.S. 7 Antes de entrar abordar el estudio de los puntos de apelación, es menester precisar que no existe discusión respecto del contrato de trabajo que ata las partes en contienda, ni el origen laboral del accidente de trabajo ocurrido el 24/03/2020 que generó una PCL del 19.55%, así como tampoco la orden del empleador a la demandante de realizar un inventario de productos que se encontraban alojados en un furgón ubicado fuera de las instalaciones de la empresa, pues así fue anunciado en la sentencia, sin reproche de los interesados. Ahora bien, de cara a la apelación en la que se argumenta el acaecimiento de un caso

fortuito o fuerza mayor como elemento para romper el nexo de causalidad, resulta imprescindible establecer si el hecho desencadenante del accidente ocurrido el 24/03/2020 era imprevisible para el empleador e imposible de evitar. Para el efecto, obra en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la demandada Poder Natural S.A.S. en la que se indicó que tiene como objeto social la “ comercialización, exportación e importación de productos alimenticios y frutas. Comercialización, exportación e importación de productos medicinales. Comercialización, exportación e importación de productos naturales (…) consumo humanos (…) toda clase de productos que estime conveniente la sociedad para diversificar sus ventas” (fl. 155, archivo 04, c. 1). Luego, obra el formato de investigación de incidentes y accidente de trabajo realizado por Poder Natural S.A.S. en el que se describió el accidente de la siguiente manera: “Se encontraban realizando una tarea que consistía en conteo de productos (inventario), en operación conjunta entre dos personas: una, (Andrés Felipe García García) que se encontraba al interior del vehículo tipo furgoneta, propiedad de la empresa poder natural S.A.S. Este vehículo se encontraba estacionado frente a las instalaciones de la empresa. Dicha persona es quien realizaba el conteo de productos y una segunda persona (Heyker Natasha Zambrano Hernández) quien se disponía a realizar el registro documental respectivo y se encontraba sentada al borde del mismo vehículo. Posteriormente llega un segundo vehículo, también de propiedad de la empresa, cuyo conductor, tercera persona involucrada (Carlos

Alberto Forero Moreno), se dispone a estacionar detrás del primer vehículo y ubicado en la vía y donde se encontraban trabajando las dos personas. Al realizar la maniobra de reversa y debido a que la calle tiene una pendiente o inclinación, este conductor, pierde el control y se va hacia adelante, golpenando contra el otro vehículo a la persona que estaba sentada en el borde realizando el registro anteriormente mencionado”.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2021-00093-01 Heyker Natasha Zambrano Hernández Vs. Poder Natural S.A.S. 8 En dicho formato se tomó la entrevista de Andrés Felipe García García que se aduce allí presenció el accidente y describió que se dio la orden de realizar inventario y para ello delegaron a la demandante para que realizara la auditoria al inventario del mencionado así describió que: “(…) yo le mostraba la mercancía que estábamos contando, ella estaba conmigo ahí subida en el vehículo, sentada en el borde del carro furgón, aproximadamente antes de las 10 am, un compañero llego en el otro camión, para hacer también el mismo procedimiento de inventario. Nosotros vimos cuando él llegó y nunca pensamos que fuera a pasar lo que pasó, en el momento que fue a tirar reversa cerca o al frente de nosotros, se le dificultó, el carro se le salió de control y pues se vino el camión hacia nosotros (…) mi compañero en ese momento trato de echar el carro hacía atrás, pero

cuando vio a su compañera desmayada, siguió en ese shock y se le volvió a ir el vehículo hacia adelante (…)” (fl. 82, archivo 11, c. 1). Luego, se tomó la entrevista de Carlos Alberto Forero Moreno que adujo que el 24/03/2020 llegó “(…) con el vehículo a estacionar en horas de la mañana y delante de mí estaba el camión de mi compañero Andrés, él estaba dentro del furgón y afuera etaba la compañera Natasha , yo estaba acomodando el camión detrás de ellos, en el momento de dar reversa el camión, perdí el control y el carro se me fue hacia adelante, en ese momento fue cuando atropellé a la compañera (…) en el momento que fui a dar reversa, como es una pendiente, ahí fue cuando perdí el control del carro y se fue hacia adelante (…)” (ibidem). Descripción del acontecimiento dañino del que se desprenden los siguientes elementos: 1Que el objeto social de la demandada es la comercialización de productos. 2Que para realizar dicha comercialización dispone de vehículos automotores que contienen los productos a comercializar. 3Que los vehículos automotores son conducidos por trabajadores de la demandada. 4Que los vehículos se estacionan en una vía pública. 5Que la vía pública tiene una pendiente. En consecuencia, bien puede concluirse que en tanto la demandada utiliza vehículos automotores para el desarrollo de su objeto social, y que los mismos son estacionados en una vía pública que tiene una pendiente, entonces es posible el acaecimiento de un accidente vehicular por soltarse el aseguramiento del automotor en la pendiente.

Entonces, se encuentra acreditado que no se satisfacen los requisitos de la fuerza mayor ni caso fortuito, a saber: “a) que sea exterior al demandado. b) que sea imprevisto e imprevisible” El manejo de vehículos y estacionamiento de estos es un hecho que compete al demandado, pues corresponde a su objeto social la comercialización de productos para lo cual utiliza automotores, de ahí que el hecho NO es exterior al demandado, por ende, lo sucedido no se subsume en la fuerza mayor. Pero tampoco en un caso fortuito, tanto dichos vehículos son estacionados en la vía pública que tiene unaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2021-00093-01 Heyker Natasha Zambrano Hernández Vs. Poder Natural S.A.S. 9 pendiente, entonces SÍ era previsible para el empleador que un automotor se rodara por la pendiente, y causara con ello, algún accidente debido a la conjunción de la fuerza y velocidad del vehículo cayendo por la misma. Finalmente, en cuanto al tercer elemento, esto es, “ c) que sea imposible de evitar ”, el mismo SÍ era posible evitarse porque ante su previsibilidad, el empleador debía tomar las medidas de seguridad viales para evitar dichos accidentes, sin que se acreditaran tales medidas en el evento de ahora, como concluyó la a quo y como se desprende de la siguiente argumentación: Conforme al informe de accidente de trabajo realizado por la misma demandada se advierte que dentro de las causas inmediatas de la conflagración se encuentra las condiciones inseguras como fueron “características del ambiente de trabajo – contexto de vía en pendiente o inclinada – poco espacio para desenvolverse ” y en las causas básicas se encuentra los factores de trabajo como son “ deficiencia en planificación sobre programas de trabajo seguro y/o estándares de trabajo – deficiencia en medición y evaluación

vía en pendiente o inclinada – poco espacio para desenvolverse ” y en las causas básicas se encuentra los factores de trabajo como son “ deficiencia en planificación sobre programas de trabajo seguro y/o estándares de trabajo – deficiencia en medición y evaluación con respecto al desempeño laboral – deficiencia en proceso de selección y contratación de personal” (fl. 83, archivo 11, c. 1). Luego en las medidas de intervenciones necesarias se hizo la recomendación de “ establecer un programa de seguridad vial (que incluya objetivos, alcance, establecimiento de recursos técnicos, humano y financieros, cronograma de inspecciones planeadas, capacitación y plan de acción” (ibidem) que se impliemento el 08/04/2020. Informe del que se desprende que el accidente sí era posible evitarse, pues el mismo ocurrió como consecuencia inmediata de las características del ambiente de trabajo en el que existe una vía inclinada o pendiente con poco espacio para desenvolverse y por ello, la recomendación para tal panorama fue realizar un programa de seguridad vial, aspecto que permite inferir que el mismo no existía para el momento del accidente. De otro lado, se tomaron las declaraciones de Andrés Felipe García García y Brenda Dahiana Ramírez Bedoya – compañero de trabajo y administradora del establecimiento de comercio –. El primero afirmó que se había desempeñado como conductor de Poder Natural S.A.S. y en ese sentido describió que estaba en compañía de la demandante cuando ocurrió el accidente. En cuanto a las capacitaciones afirmó que a finales de mes se recibían las capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, y que se hacía enfásis en los conductores pues era su responsabilidad prevenir accidentes. Indicó que la demandante también recibía las capacitaciones y que, aun cuando no recuerda

capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, y que se hacía enfásis en los conductores pues era su responsabilidad prevenir accidentes. Indicó que la demandante también recibía las capacitaciones y que, aun cuando no recuerda cuantas, se hacían cada mes. Expresó que en esas capacitaciones se informaba que el carro debía estar asegurado, dejar un espacio prudente al realizar la reversa, además de que tenían unos conos para dividir el espacio para que nadie pasara por allí. Relató que fue el compañero de trabajo quien violó el espacio prudente para parquear pues se debe dejar un espacio para avanzar un poco y luego retroceder. Señaló que habían unos programas preoperacionales para que el vehículo estuviera en buenas condiciones, mantenimientos, frenos, pero no recordó si había un programa de seguridad víal.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2021-00093-01 Heyker Natasha Zambrano Hernández Vs. Poder Natural S.A.S. 10 Después señaló que sí realizaban capacitaciones para atender emergencias, y que las simulaciones eran sobre la evacuación de la bodega, pero que ningún simulacro se hizo frente a situaciones como aquellas en que ocurrió el accidente de la demandante. Además, señaló que cuando iban a estacionar el vehículo había una persona que los acompañaba para que dijera si el espacio estaba libre, para ayudarles a “cuadrar el carro”, pero que ello era en ocasiones y que para el día del accidente no había nadie realizando tal ayuda. La función de esa persona era avisar si había personas pasando por ahí y para ello tenían una paleta de “pare y siga”.

Al finalizar la declaración el testigo fue confrontado sobre la asistencia mes a mes de la demandante a capacitaciones cuando la misma apenas llevaba trabajando un mes con la demandada, a lo que contestó que recordaba que ella había asistido a una capacitación porque ella fue la persona que se evacuó y que las otras capacitaciones se las había dado el testigo sobre la forma como se debían vender los productos, pero qu

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