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TSDJ PEI SL - 66001310500220210009801-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210009801-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEFINICIÓN / EFECTOS Ha definido la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que una de las partes tiene la titularidad de exigir de la otra el cumplimiento de una obligación en consideración a la relación jurídico-sustancial existente entre ellas. Ahora, frente a la falta de tal presupuesto, en sentencia SC1230 de 25 de abril de 2018 la Sala Civil enseñó que sea por activa o por pasiva, no impide que se resuelva de fondo la litis, sino que se constituye en un motivo para decidirla adversamente al actor, al no tratarse de un presupuesto procesal…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, marzo veinte de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 42 de 18 de marzo de 2024

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del demandante Luis Eduardo García Aguirre en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 26 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la señora María del Pilar Bedoya Giraldo, cuya radicación corresponde al N° 66001310500220210009801.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Luis Eduardo García Aguirre que la justicia laboral declare que entre él y la señora María del Pilar Bedoya Naranjo existió un contrato de trabajo verbal a

ANTECEDENTES

Pretende el señor Luis Eduardo García Aguirre que la justicia laboral declare que entre él y la señora María del Pilar Bedoya Naranjo existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 12 de marzo de 2019 hasta el 15 de junio de 2019 y con base en ello aspira que se condene a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de pensiones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulta probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que fue vinculado por la señora María del Pilar Bedoya Naranjo para prestar sus servicios como maestro de obra entre las fechas relacionadas anteriormente, en la construcción de la piscina de la finca “Villa Isabel”, ubicada en la vereda el Guayabo de Pereira; para ejecutar sus funciones cumplió un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am a las 5:00 pm y dos domingos al mes de 7:00 am a 2:00 pm; pactaron como retribución mensual por sus actividades, la suma de $2.400.000; el 15 de junio de 2019 se le informó que a partir de esa fecha se daba por finalizada la relación laboral, pero no se le manifestó cuál era el motivo de esa decisión; cuando la demandada no estaba, recibía las órdenes por parte del señor Patrick Aray Laverde.

La demanda fue admitida en auto de 8 de julio de 2021 -archivo 08 carpeta primera instancia-. La señora María del Pilar Bedoya Naranjo contestó la acción -archivo 13 carpeta primera instanciamanifestando que no era cierto que el demandado hubiere prestado servicios a su favor, pues en realidad él suscribió un contrato de prestación deLuis Eduardo García Aguirre Vs María del Pilar Bedoya Giraldo Rad. 66001310500220210009801 2 servicios de obra civil con el señor Patrick Aray Laverde, cuyo objeto era ejecutar obras de remodelación de la piscina de la finca “Villa Isabel”, en otras palabras, ella nunca se benefició de los servicios prestados por el señor Luis Eduardo García Aguirre. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “ Falta de legitimación por pasiva”, “Inexistencia de contrato de trabajo”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Pago”, “Compensación”, “Mala fe de la parte actora”, “Renuncia expresa del contratista a reclamaciones” y “Innominada”. En sentencia de 26 de octubre de 2023, la falladora de primer grado, luego de hacer relación al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST y de valorar las pruebas allegadas al plenario, sostuvo que el señor Luis Eduardo García Aguirre no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, esto es, la acreditar la prestación personal del servicio frente a la señora María del Pilar Bedoya Naranjo, para que operara a su

favor la presunción consistente en considerar que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo; acotando que, lo que quedó demostrado en el plenario, es que esos servicios fueron prestados por él en favor de un tercero ajeno al proceso, esto es, el señor Patrick Aray Laverde, con quien precisamente el actor sostuvo una relación contractual que tuvo como objeto la remodelación de la piscina ubicada en la finca “Villa Isabel” durante la época referenciada en la demanda; razones por las que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. No hubo interposición de recursos de apelación, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones definidas en la demanda y su contestación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Cumplió el señor Luis Eduardo García Aguirre con la carga probatoria que le incumbía frente a la señora María del Pilar Bedoya

Naranjo?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por la a quo?

Naranjo?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por la a quo?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:Luis Eduardo García Aguirre Vs María del Pilar Bedoya Giraldo Rad. 66001310500220210009801 3

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

Ha definido la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que una de las partes tiene la titularidad de exigir de la otra el cumplimiento de una obligación en consideración a la relación jurídico-sustancial existente entre ellas. Ahora, frente a la falta de tal presupuesto, en sentencia SC1230 de 25 de abril de 2018 la Sala Civil enseñó que sea por activa o por pasiva, no impide que se resuelva de fondo la litis, sino que se constituye en un motivo para decidirla adversamente al actor, al no tratarse de un presupuesto procesal, lo que resumió en los siguientes términos: “«… preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye

impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.”.

EL CASO CONCRETO.

Al iniciar la presente acción ordinaria laboral de primera instancia, el señor Luis Eduardo García Aguirre señala a la señora María del Pilar Bedoya Naranjo como la beneficiaria de sus servicios prestados en calidad de maestro de obra en la construcción de una piscina en la finca “Villa Isabel” ubicada en la vereda el Guayabo de la ciudad de Pereira, acotando que cuando la demandante no estaba, era el señor Patrick Aray Laverde quien le daba las órdenes correspondientes; por lo que, bajo ese entendido, solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la señora Bedoya Naranjo desde el 12 de marzo de 2019 hasta el 15 de junio de 2019. En su defensa, la señora María del Pilar Bedoya Naranjo, al contestar la demandaarchivo 13 carpeta primera instancia-, negó la existencia de una relación contractual con el demandante, afirmando que, si bien tiene conocimiento que el señor García Aguirre prestó sus servicios como maestro de obra en la remodelación de una piscina en la finca “Villa Isabel”, la verdad es que quien se benefició de tales actividades fue el señor Patrick Aray Laverde. Con el objeto de dar luces sobre lo acontecido frente a los servicios prestados por el demandante en la construcción o remodelación de la piscina de la finca “Villa Isabel” ubicada en la vereda el Guayabo de la ciudad de Pereira, la parte actora solicitó la práctica del interrogatorio de parte de la señora María del Pilar Bedoya Naranjo; mientras que la parte demandada allegó el contrato de prestación de servicios paraLuis Eduardo García Aguirre Vs María del Pilar Bedoya Giraldo Rad. 66001310500220210009801 4 obra civil de 11 de marzo de 2019 -págs.31 a 33 archivo 13 carpeta primera instancia- , además de pedir que se practique el interrogatorio de parte al señor Luis Eduardo García Aguirre y que se oiga el testimonio del señor Patrick Aray Laverde. En torno al documento relacionado anteriormente, resulta preciso indicar que, como ya se anunció, se trata de un contrato de prestación de servicios para obra civil suscrito el 11 de marzo de 2019 entre el señor Luis Eduardo García Aguirre y el señor Patrick Aray Laverde, pactándose como fecha de entrega de la obra el 15 de junio de 2019 y por un valor total de $7.200.000, determinándose pagos parciales de acuerdo con el

avance de la obra. Ahora, en el interrogatorio de parte, el señor Luis Eduardo García Aguirre a pesar de insistir en que sus servicios fueron prestados a favor de la señora María del Pilar Bedoya Naranjo en la construcción de la piscina de la finca “Villa Isabel”, lo cierto es que posteriormente, al exhibírsele el referido contrato de prestación de servicios para obra civil, reconoció haberlo suscrito con el señor Patrick Aray Laverde, añadiendo que era él la persona que siempre le cancelaba los salarios por sus servicios como maestro de obra y que era el señor Aray Laverde quien le daba las órdenes sobre como ejecutar la obra, agregando que era muy insistente en remarcarle que él como maestro de obra tenía que ser muy estricto con los obreros, como por ejemplo respecto a la hora en la que tenían que llegar a prestar sus servicios. La señora María del Pilar Bedoya Naranjo, al absolver el interrogatorio de parte, respondió que ella no sostuvo una relación contractual con el señor Luis Eduardo García Naranjo, ya que la persona que lo había contratado para prestar sus servicios como maestro de obra fue el señor Patrick Aray Laverde, informando a continuación que ella y el señor Aray Laverde tenían una relación comercial, en la que ella en su calidad de arquitecta era quien hacía los diseños de las obras, en este caso, de la piscina de la finca “Villa Isabel”, mientras que el señor Aray Laverde se encargaba de la ejecución de la obra, razón por la que era él quien definía todo el tema contractual

con los trabajadores, aseverando que fue él quien decidió contratar al señor García Aguirre, reiterando que ella no tenía relación de ninguna índole con los trabajadores. El señor Patrick Aray Laverde informó que en el año 2019 convino con un tercero la remodelación de una piscina en la finca “Villa Isabel”, razón por la que él, quien se desempeña en el área de la construcción desde hace muchos años, decidió contratar, entre otras personas, al señor Luis Eduardo García Aguirre, precisamente porque en su calidad de maestro de obra se lo habían recomendado como especialista en la construcción de piscinas; indicó que debido a esa situación suscribió el contrato de prestación de servicios para obra civil con el demandante, siendo él (testigo) la persona encargada de toda la ejecución de la obra, esto es, de la parte operativa y administrativa, acotando que la arquitecta María del Pilar Bedoya Naranjo era quien le hacía los diseños, añadiendo que era por esa situación que la arquitecta lo acompañaba en algunas oportunidades a la obra, con el único objeto de que revisara si los diseños estaban siendo plasmados correctamente en la obra, lo que llevaba a que ella le hiciera algunas recomendaciones de ser el caso; sostuvo que siempre fue él la persona, no solamente que le retribuyó económicamente los servicios que prestó el señor Luis Eduardo García Aguirre como maestro de obra, sino también quien le daba las órdenes y directrices para ejecutar correctamente la realización de la obra;Luis Eduardo García Aguirre Vs María del Pilar Bedoya Giraldo

Rad. 66001310500220210009801 5 así mismo sostuvo que los obreros que estaban a cargo del maestro de obra, si bien algunos eran recomendados por él, lo cierto es que quien los contrataba para adelantar sus oficios en la construcción de la obra era él y no el señor García Aguirre. Así las cosas, al valorar en conjunto las pruebas relacionadas anteriormente, esto es, tanto la prueba documental como testimonial, no cabe duda que en el plenario quedó acreditado que, si bien el señor Luis Eduardo García Aguirre prestó sus servicios en el año 2019 en la construcción o remodelación de la piscina de la finca “Villa Isabel”, como lo afirmó en la demanda, lo cierto es que no lo hizo en favor de la demandada María del Pilar Bedoya Naranjo, sino a favor del señor Patrick Aray Laverde, quien era el encargado de toda la parte operativa y administrativa de la obra, ya que el rol que desempeñaba la señora Bedoya Naranjo en su calidad de arquitecta, era el realizar el diseño de la obra, actividad en la que solamente se entendía con el señor Aray Laverde; lo que permite concluir que la demandada no era la beneficiaria directa de los servicios prestados por el demandante en su calidad de maestro de obra; configurándose en este caso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada, como acertadamente lo definió la falladora de primera instancia. En el anterior orden de ideas, se confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, quedando resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del demandante. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de

el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, quedando resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del demandante. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido. Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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